SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Víctor Valdivia Cruz contra la resolución1 de fecha 19 de octubre de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fechas 31 de agosto y 1 de setiembre de 2023, don Carlos Víctor Valdivia Cruz interpone demanda de habeas corpus2 contra don Erasmo Rafael Rodríguez Corveta y doña Irene Mercado Zavala, fiscales del Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Supraprovincial [Corporativa Especializada contra] la Criminalidad Organizada de Lima, así como contra la [Superintendencia Nacional de] Registros Públicos, la [Superintendencia] Nacional de Bienes [Estatales], la Municipalidad [Distrital] de Cieneguilla, el Ministerio Público y el Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la inviolabilidad de domicilio, a la indebida vigilancia y a la integridad personal.
Se cuestiona la Disposición 13, de fecha 17 de enero de 2023, mediante la cual la fiscalía demandada archivó la denuncia del actor sobre organización criminal4.
Alega que la fiscalía demandada de manera arbitraria archivó su denuncia. Señala que los demandados deben dar cuenta de por qué [su denuncia] solo fue derivada a la [dependencia] de corrupción de funcionarios y se encuentra trabada a la fecha. Arguye que la organización criminal utiliza incompatibilidades entre [la data] de los Registros Públicos y Bienes Nacionales para realizar trámites en la Municipalidad de Cieneguilla con funcionarios ediles implicados. Señala que el juez de paz le entregó su inmueble “de su dirección domiciliaria” el 21 de enero de 2010, pero que la municipalidad no quiere entenderlo como actividad probatoria. Sobre el particular, indica que existen incidentes de Cofopri contra sus derechos de desalojo firmes y ejecutados el 21 de enero de 2010.
Afirma que también demanda a los Registros Públicos, Bienes Nacionales, la Municipalidad de Cieneguilla, el Ministerio Público y al Poder Judicial “por lesa humanidad secuelas de pérdidas patrimoniales”. Aduce que la aludida traba de su denuncia y las omisiones de los exfuncionarios son secuela de su detención arbitraria que realizaba el año 2003 en los juzgados de Lima. Añade que por resolución de Cofopri, emitida el año 2000 y ejecutada el año 2019, se encuentra en el padrón de beneficiarios, lo cual acredita que tiene arraigo domiciliario. Finalmente, la demanda hace referencia a la detención de unidades vehiculares en posesión del actor.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 25, de fecha 7 de setiembre de 2023, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Ministerio Público solicita que la demanda sea desestimada6. Señala que lo que en realidad pretende la demanda es que se desapruebe el criterio de la fiscalía adoptado en el ejercicio de sus funciones y competencias a fin de que la judicatura constitucional efectúe una nueva valoración del hecho denunciado y los elementos de convicción para que ordene la emisión una nueva disposición que formalice investigación respecto de la denuncia penal formulada por el actor. Añade que el único agravio que presenta la demanda es la disconformidad con el razonamiento fiscal de archivar la investigación.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la sentencia7, Resolución 4, de fecha 30 de setiembre de 2023, declara improcedente la demanda. Estima que la demanda cuestiona el sentido de la disposición fiscal cuestionada en alusión única a hechos que el actor considera que deben ser estimados de distinta manera bajo un pedido de revaloración de los medios probatorios actuados en el proceso penal a nivel fiscal, lo cual corresponde evaluar a la judicatura ordinaria.
Refiere que la decisión fiscal de archivo que se cuestionada no limita el derecho a la libertad personal del demandante. Agrega que el archivamiento de una investigación penal a nivel fiscal no implica necesariamente que aquella no se pueda reabrirse.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada. Considera que la disposición fiscal cuestionada no denota un proceder manifiestamente irregular ni agravio evidente al derecho a la libertad personal del demandante para la procedencia del proceso constitucional de habeas corpus.
Señala que de autos no se advierte que el demandante haya interpuesto recurso de queja contra la cuestionada disposición fiscal de archivo, por lo que no agotó todos los medios impugnatorios legalmente previstos al interior del proceso penal ordinario, por lo que la demanda no cumple con el requisito de firmeza que exige el artículo 9 del Nuevo Código procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que es que se declare la nulidad de la Disposición 1, de fecha 17 de enero de 2023, mediante la cual el Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Supraprovincial [Corporativa Especializada contra] la Criminalidad Organizada de Lima archivó la denuncia penal promovida por don Carlos Víctor Valdivia Cruz sobre el delito de organización criminal; y, respecto de los delitos de tráfico de influencias y de encubrimiento real, argumenta dicha disposición que el actor debe continuar con su trámite en las instancias correspondientes8.
Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la inviolabilidad de domicilio, a la integridad personal y a retirar la vigilancia arbitraria o injustificada del domicilio.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.
Si bien los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto del derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos.
Al respecto, cabe señalar que en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal señaló lo siguiente:
(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que la Disposición 1, de fecha 17 de enero de 2023, sobre el archivo de la denuncia penal, así como los argumentos que contiene dicha disposición fiscal sobre los denunciados delitos de tráfico de influencias y de encubrimiento real y la derivación de la denuncia a la dependencia pertinente sobre delitos de corrupción de funcionarios no se encuentran relacionados con la restricción del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, máxime si el recurrente no es parte denunciada en la investigación fiscal que cuestiona, sino presunta parte agraviada en el ámbito penal.
Finalmente, la demanda no manifiesta hecho concreto alguno que guarde relación con la presunta vulneración de los derechos a la inviolabilidad de domicilio, integridad personal ni retirar la vigilancia arbitraria o injustificada del domicilio. Asimismo, se aprecia que la supuesta detención arbitraria que el actor alega haber padecido el año 2003 (la que habría cesado antes de la postulación de la presente demanda) constituye un alegato más a efectos de justificar el habeas corpus dirigido contra una disposición fiscal que no manifiesta agravio concreto alguno de su derecho a la libertad personal y que, por tanto, resulta improcedente; máxime si los alegatos sobre perjuicios de carácter patrimonial y de posesión que aduce corresponden encausarse en una vía procesal distinta al habeas corpus.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Foja 565 del PDF del expediente.↩︎
Foja 3 y 493 del PDF del expediente.↩︎
Foja 4 del PDF del expediente.↩︎
Carpeta fiscal 71-2022 / Caso 71-2022 Cieneguilla.↩︎
Foja 495 del PDF del expediente.↩︎
Foja 507 del PDF del expediente.↩︎
Foja 535 del PDF del expediente.↩︎
Carpeta fiscal 71-2022 / Caso 71-2022 Cieneguilla.↩︎