AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de enero de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Inversiones Hanson SAC contra la resolución de foja 503, de fecha 12 de agosto de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

Demanda

 

1.             Con fecha 7 de octubre de 2019, Inversiones Hanson SAC interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) (foja 373), con el objeto de que se “declare que el Decreto Legislativo 1419 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo 341-2018-EF son inaplicables al demandante por ser incompatibles con la Constitución”; que se “declare que la Resolución de Superintendencia 024-2019/SUNAT, expedida por la Superintendenta Nacional de la SUNAT es inaplicable al demandante por ser incompatible con la Constitución” (sic); y que se “ordene a la SUNAT que sus funcionarios se abstengan de exigirle al demandante la presentación del PDT - Formulario Virtual N° 693, para la declaración y pago del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los juegos de casino y máquinas tragamonedas, por la operación de sus salas de juego”.

 

Pretende también que se “declare la nulidad de las Órdenes de Pago 021-001-0469788, 021-001-0469789, 021-001-0469790, 021-001-0469791, 021-001-0469792, 021-001-0469793, 021-001-0469794, 021-001-0469795, 021- 001-0469796, 021-001-0469797, 021-001-0469798, 021-001-0469799, 021-001-0469800, 021-001-0469801, 021-001-0469880 y 021-001-0469881, expedidas por funcionarios de la SUNAT y cualquier otro acto administrativo posterior -incluyendo otras Órdenes de Pago y Resoluciones de Cobranza Coactiva posteriores- por las que se exija al demandante el pago de cualquier suma de dinero a favor de la SUNAT, en aplicación del ISC a los juegos.”; que se “ordene a la SUNAT que restituya al demandante la suma de S/. 20,101.00 (Veinte mil ciento uno con 00/100 soles) pagada por el demandante el día 03 de octubre de 2019, –incluyendo los intereses que se generen a partir de dicha fecha–, en aplicación del ISC a los juegos a los Juegos de casino, correspondiente a los períodos tributario de enero y febrero de 2019, respectivamente, (ISCCAS - 2077), el cual el demandante estuvo obligado a pagar por mandato de la Resolución de Superintendencia 024-2019/SUNAT y de las Órdenes de Pago respectivas”; que se “ordene a la SUNAT que restituya al demandante cualquier suma de dinero, -incluyendo los intereses que se generen desde la fecha en que pague-, que sea obligado a pagar el demandante en aplicación del ISC a los juegos, después de la presentación de esta demanda”; y que se imponga a la Sunat el pago de los costos procesales. Afirma que se han vulnerado sus derechos a la propiedad y a la igualdad (foja 373).

 

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

 

2.             El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 9 de enero de 2020 (foja 458), declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están directamente referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional de 2004 y en concordancia con el artículo 427, inciso 4 del Código Procesal Civil. Asimismo, señaló que debe recurrirse al proceso de inconstitucionalidad, pues es la vía igualmente satisfactoria, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional de 2004. 

 

3.             La Sala Superior revisora, mediante Resolución 2, de fecha 12 de agosto de 2021 (foja 503), confirmó la resolución apelada por considerar que no se ha acreditado la existencia de un acto concreto de aplicación de la norma impugnada que afecte los derechos constitucionales invocados, pues la pretensión se restringe únicamente a la inaplicación en general del Decreto Legislativo 1419, formulando cuestionamientos en abstracto que afectarían sus derechos, por lo que corresponde la aplicación del artículo 3, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional de 2004. Además, el Tribunal Constitucional, en la sentencia del Expediente 0001-2019-PI/TC, declaró infundada la demanda al no alcanzar los votos suficientes para expulsar del sistema esta norma. En cuanto al artículo 6 del Nuevo Código Procesal, que estableció la prohibición expresa al rechazo liminar, señaló que tal disposición representa una injerencia en la labor del juez constitucional al calificar una demanda, restringiendo sus facultades de calificación, vulnerando la garantía de independencia y labor autónoma en el ejercicio de sus funciones. Por ello, en aplicación del control difuso de convencionalidad inaplicó dicho artículo.

 

Análisis del caso

 

4.             En el contexto descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.             Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.             Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.             En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 7 de octubre de 2019 y fue rechazado liminarmente el 9 de enero de 2020, por el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de Lima. Luego, con Resolución 2, de fecha 12 de agosto de 2021, cuando ya estaba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.             En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de Lima  decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.             Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la participación del magistrado Domínguez Haro convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 9 de enero de 2020 (foja 458), expedida por el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 2, de fecha 12 de agosto de 2021 (foja 503), expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

2.             ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones.

 

1.             En el caso de autos existe un doble rechazo liminar de la demanda. Al respecto, el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos[1], permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que ta resultara “manifiestamente improcedente”, como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

2.             En mi opinión, la demanda de autos incurre en esa manifiesta improcedencia.

 

3.             En efecto, el objeto principal de la demanda es que se inaplique al demandante el Decreto Legislativo 1419 pues, a su juicio, es incompatible con la Constitución.

 

4.             Sin embargo, la demanda de inconstitucionalidad contra este Decreto Legislativo fue declara infundada en el expediente 00001-2019-PI/TC, por lo que −de acuerdo al segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional− dicho Decreto no puede ser inaplicado al haberse confirmado su constitucionalidad.

 

5.             Asimismo, el artículo 81 del mismo Código dispone que las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad que queden firmes “tienen la autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos”.

 

6.             Siendo esto así, la demanda de autos debe ser desestimada, tal como ha resuelto el Tribunal Constitucional en los expedientes 03499-2019-PA/TC (sentencia), 04413-2019-PA/TC (sentencia), 03930-2021-PA/TC (auto) y 0425-2022-PA/TC (auto).

 

7.             Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. 

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

 



[1] 7 de octubre de 2019.