Sala Segunda. Sentencia 0013/2024

 

EXP. N.° 04614-2022-PHC/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS MANUEL URCIA RODRÍGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia,  Domínguez Haro y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Larios Bernal, abogado de don Carlos Manuel Urcia Rodríguez, contra la Resolución 10[1], de fecha 13 de setiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de abril de 2022, don Carlos Manuel Urcia Rodríguez interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Juan Riquelme Guillermo Piscoya en su condición de presidente de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

El recurrente solicita que que se declaren nulas (i) la Resolución 9, de fecha 9 de marzo de 2022, que declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos presentada por don Carlos Manuel Urcia Rodríguez; y (ii) la Resolución 1, de fecha 30 de marzo de 2022, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la precitada Resolución 9 y nulo el concesorio de apelación concedido mediante Resolución 10, de fecha 18 de marzo de 2022, en el proceso que se le sigue por el delito de peculado[3]; y que, como consecuencia de ello, el Ministerio Público emita un nuevo requerimiento acusatorio.

 

El recurrente manifiesta que fue acusado por el delito de peculado, el cual no se correspondería con los hechos imputados (sino con otros delitos, como el de apropiación ilícita), por lo que solicita que se ampare su demanda de habeas corpus y se ordene a la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lambayeque que reformule el requerimiento de acusación de fecha 14 de agosto de 2019[4] (Caso 282-2017), pues es arbitrario e incoherente. Refiere que no está de acuerdo con el requerimiento fiscal de acusación, pues considera que la imputación y, en todo caso, los hechos imputados encuadrarían en el delito de omisión de funciones o, en el peor supuesto, en el de apropiación ilícita. Precisa que la Fiscalía Superior, en un caso similar, determinó que los hechos imputados al recurrente corresponden al delito de apropiación ilícita.

 

Sostiene que su defensa técnica presentó tutela de derechos, la cual fue declarada improcedente mediante la Resolución 9, de fecha 9 de marzo de 2022, con el argumento de que, estando el proceso en etapa intermedia, ya no opera esta clase de pedidos. Señala que su defensa técnica, al no encontrarla arreglada a ley, formuló recurso de apelación y que, en segunda instancia, la Segunda Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución 1, de fecha 30 de marzo de 2022, declaró inadmisible su recurso de apelación y nulo el concesorio de apelación.

 

Finalmente, aduce que, en segunda instancia, la Segunda Sala Penal de Apelaciones demandada, lejos de revisar y analizar minuciosamente los documentos presentados, declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 9 y nulo el concesorio de apelación. En la Resolución 1, considerando octavo, señaló que el fundamento del escrito de apelación es completamente escueto y que no existe un real planteamiento técnico para efectos de contradecir la Resolución 9 de primera instancia.

 

El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Aduanero, Tributario, de Mercado y Ambientales de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 3 de mayo de 2022[5], requiere al demandante para que en el plazo de tres días cumpla con señalar en forma coherente lo peticionado y contra quién dirige su demanda.

 

Don Carlos Manuel Urcia Rodríguez mediante escrito[6] de fecha 18 de mayo de 2022, presenta en el proceso la Disposición 01-MP-1FSPA-LAMB[7], de fecha 27 de abril de 2022 (Caso 7031-2019), emitida por la fiscalía superior, mediante la cual se determina claramente que los hechos investigados encuadran en el delito de apropiación ilícita y que, por los mismos hechos, se ha emitido acusación en su contra, pero por el delito de peculado. Por dicha razón, mediante el presente proceso constitucional pretende que se determine de manera clara y precisa que el debido proceso corresponde a la decisión superior; consecuentemente, se debe disponer que el fiscal provincial adecúe la acusación de peculado a la de apropiación ilícita, conforme lo determinó el fiscal superior.  Este hecho debe producirse acumulativamente, por tratarse de carpetas fiscales diferentes.

 

Don José Luis Larios Bernal, abogado del recurrente, mediante escrito[8] de fecha 24 de mayo de 2022, expresa que los demandados son los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, magistrados Salés del Castillo, Zapata Cruz y Sánchez Dejo.

 

El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Aduanero, Tributario, de Mercado y Ambientales de Chiclayo, mediante Resolución 2,[9] de fecha 31 de mayo de 2022, requiere, por última[10] vez, al demandante para que en el plazo de tres días cumpla con precisar el petitorio de la demanda e indicar quiénes deben ser emplazados en el presente proceso.

 

Don José Luis Larios Bernal, abogado del recurrente, mediante escritos[11] de fechas 1 y 6 de julio de 2022, precisa que la pretensión de la demanda es que se declaren nulas y sin efectos legales la Resolución 1, de fecha 30 de marzo de 2022, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y la Resolución 9 de fecha 9 de marzo de 2022, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lambayeque, resoluciones emitidas en el proceso penal que se le sigue al recurrente por el delito de peculado. En consecuencia, solicita que se admita la apelación de la tutela de derechos y que el fiscal provincial emita nuevo requerimiento de acusación por el delito de apropiación ilícita conforme a lo determinado por el fiscal superior, por tratarse de los mismos hechos. 

 

El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Aduanero, Tributario, de Mercado y Ambientales de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 4 de julio de 2022[12], admite a trámite la demanda.

 

El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Aduanero, Tributario, de Mercado y Ambientales de Chiclayo, mediante sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 26 de julio de 2022[13], declara infundada la demanda, al considerar que si no se está conforme con la acusación puede ser observada conforme al artículo 350 del nuevo Código Procesal Penal. De otro lado, no se advierte vulneración de derechos, puesto que, respecto a la Resolución 9, se observa que esta expresa la competencia y el estadio en los cuales pueden formularse la tutela de derechos (diligencias preliminares e investigación preparatoria), y que esta garantía no podría efectivizarse en etapas posteriores del proceso. Por ello, la etapa ya ha precluido.  

 

Además, respecto a la Resolución 1, emitida por la Sala Superior demandada, que declara inadmisible el recurso de apelación, se establece que el pedido de tutela de derechos efectuado por la defensa fue tardío, atendiendo a que el proceso se encuentra en juzgamiento. En ese sentido, no existe mayor fundamentación del recurso de apelación a efectos de que el colegiado forme criterio sobre lo solicitado.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Sentencia 229-2022, confirma la apelada por similar fundamento, pero la entiende como improcedente. Añade que se recurre al proceso constitucional de habeas corpus para cuestionar una diferencia de criterio con relación a las razones del Ministerio Público para la formulación de su acusación.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 9, de fecha 9 de marzo de 2022, que declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos presentada por don Carlos Manuel Urcia Rodríguez; y (ii) la Resolución 1, de fecha 30 de marzo de 2022, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la precitada Resolución 9 y nulo el concesorio de apelación concedido mediante Resolución 10, de fecha 18 de marzo de 2022, en el proceso que se le sigue por el delito de peculado[14]; y que, como consecuencia de ello, el Ministerio Público emita un nuevo requerimiento acusatorio.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución Política establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

 

4.        Este Tribunal ha hecho notar que los derechos al debido proceso y los derechos conexos pueden ser tutelados mediante el proceso de habeas corpus, siempre que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, lo que no sucede en el presente caso. Efectivamente, en el presente caso se aprecia que la Resolución 9, de fecha 9 de marzo de 2022, que declara improcedente la solicitud de tutela de derechos presentada por la defensa del recurrente, y la Resolución 1, de fecha 30 de marzo de 2022, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la Resolución 1, en sí mismas, no restringen ni amenazan en forma directa, negativa y concreta la libertad personal de don Carlos Manuel Urcia Rodríguez.

 

5.        Cabe precisar que este Tribunal aprecia que, en esencia, el recurrente pretende que, vía el proceso de habeas corpus, la judicatura constitucional determine una indebida tipificación del delito, a efectos de que se emita un nuevo requerimiento de acusación, análisis que corresponde a la judicatura ordinaria.

 

6.        Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, ya que la presente causa, dada su relevancia constitucional, DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA. Las razones las expongo en los siguientes fundamentos:

 

1.        En el presente caso, el recurrente solicita que se dejen sin efecto: (i) la Resolución 9, de fecha 9 de marzo de 2022, que declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos presentada por don Carlos Manuel Urcia Rodríguez; y (ii) la Resolución 1, de fecha 30 de marzo de 2022, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la precitada Resolución 9 y nulo el concesorio de apelación concedido mediante Resolución 10, de fecha 18 de marzo de 2022, en el proceso que se le sigue por el delito de peculado (Expediente 00403-2018-17-1706-JR-PE-07 / Expediente 00403-2018-81-1706-JR-PE-07); y que, como consecuencia de ello, el Ministerio Público emita un nuevo requerimiento acusatorio. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Como se aprecia del tenor de la demanda y el recurso de agravio constitucional, los cuestionamientos de la parte recurrente se relacionan con el contenido del derecho a la pluralidad de instancias. Por ende, resulta necesario oír en audiencia pública a las partes, a fin de evaluar con mayor detalle los argumentos de fondo y determinar si se han vulnerado o no los derechos fundamentales invocados.

 

3.        A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental (Cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes 01243-2008-PHC/TC, 05019-2009-PHC/TC y 02596-2010-PA/TC). 

 

4.        Lo expresado es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, en la que se indicó que la convocatoria de la vista de causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden efectuarse de forma oral cuando corresponda emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

     

Por las consideraciones expuestas, voto a favor de que EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE 

 



[1] F. 204 del expediente

[2] F. 1 del expediente

[3] Expediente 00403-2018-17-1706-JR-PE-07 / Expediente 00403-2018-81-1706-JR-PE-07

[4] F. 8 del expediente

[5] F. 117 del expediente

[6] F. 118 del expediente

[7] F. 120 del expediente

[8] F. 131 del expediente

[9] F. 134 del expediente

[10] F. 132 del expediente

[11] FF. 131 y 135 del expediente

[12] F. 138 del expediente

[13] F. 165 del expediente

[14] Expediente 00403-2018-17-1706-JR-PE-07 / Expediente 00403-2018-81-1706-JR-PE-07