SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ramiro Llatas Pérez, abogado de don César Concepción Rodríguez Aguilar, contra la Resolución 14-2022, de fecha 3 de octubre de 20221, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de julio de 2020, don César Concepción Rodríguez Aguilar interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra don Roger Fernando Istaña Ponce, juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Puno; contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, integrada por los jueces, señores Luque Maman, Núñez Villar y Najar Pineda; y contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los jueces, señores San Martín Castro, Príncipe Trujillo, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas y Chávez Mella. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, a la motivación de las resoluciones, y de los principios a la presunción de inocencia e in dubio pro reo.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 19, de fecha 5 de febrero de 20183, en el extremo que lo condenó, como cómplice del delito de colusión ilegal agravada, a seis años de pena privativa de la libertad; ii) la Sentencia de vista Nro. 134- 2018, Resolución 30-2018, de fecha 24 de setiembre de 20184, que confirma la precitada sentencia condenatoria5; y, iii) la resolución de fecha 14 de junio de 20196, en el extremo que declaró nulo e inadmisible el concesorio del recurso de casación que presentó contra la sentencia de vista7. En consecuencia, solicita que se dejen sin efecto las órdenes de su ubicación y captura emitidas en su contra.
El recurrente sostiene que durante la investigación y la acusación fiscal no se realizó imputación suficiente y necesaria, pues solo se le imputó la no realización de talleres; que, el Ministerio Público (MP), durante el juicio oral, no logró probar y demostrar la concertación previa y la defraudación al Estado, ya que solo intentó demostrar que no se habían realizado las capacitaciones, al adjuntar copias simples de los registros de participantes a eventos con ponencias distintas a las contratadas; y que, para esto, el MP se basó en el Informe Especial 068-2015-CG/GAES-EE, presentado por la Comisión Auditora de la Contraloría General de la República del Perú, lo que incluso contravino una resolución del Tribunal Constitucional, que estableció que los procesos administrativos iniciados por la Contraloría de la República violan los principios constitucionales de legalidad penal y taxatividad, ya que por reglamento no se pueden establecer sanciones.
Refiere que el Informe Especial 068-2015-CG/GAES-EE no fue ofrecido como prueba pericial por el Ministerio Público, y constituye prueba insuficiente y deficiente porque no se incorporó al testigo, don Moisés Durand, pese a que se ofreció esa testimonial, con la que se podía certificar que sí realizó los talleres de capacitación. Acota que el testigo Wilfredo Mamani, quien fue coordinador del proyecto en la provincia de Lampa, podía certificar que sí realizó los talleres en la provincia de Lampa; empero, esos testigos no fueron a declarar en juicio oral. Sostiene que es inocente y que fue condenado de manera injusta y arbitraria.
Aduce que la sentencia condenatoria fue expedida sin que hubiera prueba suficiente orientada a demostrar, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad con relación a la concertación previa y la defraudación patrimonial al Estado. Sostiene que se le atribuyó no haber realizado veinte talleres, en calidad de cómplice, sin que el MP lo haya solicitado y postulado, y que ha sido condenado sobre la base del Informe Especial 068-2015-CG/GAES-EE. Manifiesta que ha sido sentenciado por hechos diferentes a los que ha postulado el MP, pues fue condenado sobre la base de prueba indiciaria, que no fue postulada por el MP y menos cumplía con los requisitos de ser plural, concomitante e interrelacionada. Agrega que no hubo una adecuada valoración de las pruebas actuadas en el proceso penal.
Afirma que la sala penal de apelaciones demandada introdujo de oficio temas no debatidos en el proceso, que no fueron parte de la acusación fiscal y menos objeto de apelación, como son la responsabilidad con relación a la concertación previa y la defraudación patrimonial al Estado, la prueba indiciaria y la complicidad primaria.
Asevera que el MP no determinó su grado de participación como cómplice, que esto no fue materia de debate en el juicio oral y que no se presentó apelación, pero la sala superior demandada se pronunció al respecto, cuando lo que correspondía, ante un vicio procesal, era declarar la nulidad, y no validar la actuación del juez penal.
Manifiesta que no se le ha podido probar el dolo, elemento subjetivo del tipo penal, por lo que no debió ser condenado; y que las sentencias solo se han basado en el Informe Especial 068-2015-CG/GAES-EE, sin tomar en cuenta las testimoniales actuadas en el juicio que señalan que sí realizó los talleres.
Precisa que el MP, ni en su requerimiento de acusación fiscal, ni en la acusación, invocó y postuló la prueba indiciaria; que, por tal razón, en la resolución de control de acusación no se admitió alguna prueba indiciaria; que el MP, durante el plenario, tampoco invocó y postuló dicha circunstancia en la etapa de alegatos de apertura, y menos en los alegatos finales; que esta inacción implicó que la institución procesal de la prueba indiciaria no haya sido sometida a debate, y el juez demandado tampoco explicó ni fundamentó algún análisis al respecto; y que, pese a ello, la sala superior demandada desarrolló y valoró la prueba indiciaria, de manera ilegal e inconstitucional, como se aprecia en el fundamento de análisis jurídico-fáctico 3.5, 3.6, 3.22 y 3.24 de la sentencia de vista.
De otro lado, refiere que no se valoraron pruebas documentales que fueron ofrecidas y actuadas en juicio oral, como el documento de fecha 10 noviembre de 2011, realizado por don Ubaldo Apaza, jefe de la Oficina de Abastecimientos y Servicios Auxiliares; los documentos de otorgamiento de buena pro de fecha 11 de noviembre de 2011, firmados por don Ubaldo Apaza y doña Elizabet Ojeda Mestas, jefa de la Unidad de Adquisición; el Informe detallado del Cumplimiento de los talleres, de fecha 31 de diciembre de 2011; el Informe 004-2012-GR.-PUNO/GRRNyGMA/JLRC, de fecha 10 de enero de 2012, suscrito por don José Luis Ramos Cayo, coordinador del Proyecto Educación Ambiental, por el cual remite la conformidad de servicios de ponentes; y el Memorándum 009-2012-G.R.-PUN0/GRRNyGMA, de fecha 12 de enero de 2012, suscrito por don Zenón Cahua, para el pago a los ponentes.
Sobre el particular, indica que existe omisión injustificada de la valoración de las pruebas documentales y personales aportadas por las partes, de modo que no se ha respetado los derechos fundamentales y las leyes que la regulan, lo que comporta una vulneración del derecho fundamental a la prueba y, por ende, del debido proceso.
Sostiene que se ha conculcado su derecho de defensa porque en la audiencia de juicio oral, realizada el 26 de diciembre de 2017, al no estar presente su abogado, solicitó el patrocinio del abogado particular, don Beltrán Hancco Quispe, quien en ese momento era abogado de su coinculpado Edwin Mamani; pero, posteriormente, se enteró que a dicha fecha no tenía la condición de abogado.
Finalmente, enfatiza que la resolución suprema cuestionada convalidó todas las irregularidades del proceso penal, al declarar nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 10 de agosto de 20208, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda9 y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que en el recurso de casación excepcional so pretexto de desarrollo doctrina jurisprudencial, en realidad se cuestionó la valoración probatoria y la falta de responsabilidad penal, como si fuera una tercera instancia, por lo que la desestimación del recurso de casación fue legítima y constitucional. Sostiene que la sentencia de vista se emitió dentro de un proceso regular, con observancia del debido proceso y de todas las garantías judiciales y constitucionales que le asiste al condenado hoy recurrente, puesto que los magistrados superiores demandados de forma suficiente identificaron los actos de concertación en el otorgamiento de buena pro, antes mencionado, entre los autores y extraneus, y con medios de prueba idóneos incorporados al proceso penal, conforme con los estándares de motivación exigido por el artículo 139. 5 de la Constitución. Acota que los actos lesivos invocados por el recurrente exceden la tutela del proceso de habeas corpus, por cuanto suponen que se vuelva a determinar la subsunción de los hechos, la valoración probatoria y la responsabilidad penal del favorecido, pero la dilucidación de estos temas compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, mediante sentencia de fecha 9 de setiembre de 202210, declara infundada la demanda, por estimar que sí existió imputación contra el recurrente, según se advierte en el numeral 3.6 del requerimiento acusatorio, en el que se hace referencia a la concertación. Así, detalla que, en cuanto al Informe Especial 068-2015-CG/GAES-EE, los órganos de prueba fueron a declarar en el juicio, por lo que no se puede atribuir irregularidad en la actuación del medio de prueba; y que, si bien, se admite como testigo a don Moisés Durand, sin embargo, el recurrente no indica por qué no se actuó dicho medio probatorio, y en todo caso pudo cuestionar en su oportunidad su falta de actuación, además de que el artículo 379 del nuevo Código Procesal Penal establece cuándo puede prescindirse de su declaración. Arguye el a quo que la sentencia condenatoria analiza hechos indiciados en su conjunto, que llevan a la conclusión de que sí ha existido concertación previa; y que la sentencia de vista ha llevado a cabo el mismo razonamiento, pues en su fundamento 3.5 justifica por qué es válido dicho razonamiento, a partir de la prueba indiciada. Aduce, por último, que no se especifica qué acto procesal de defensa idóneo para cambiar la decisión judicial no se realizó (que conlleve a percibir que el abogado ha actuado con negligencia inexcusable o falla manifiesta); y que con esa no realización se haya podido afectar el derecho de defensa del favorecido.
La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada, por considerar que, del alegato de que se habría realizado la valoración de prueba indiciada, permitida por nuestro ordenamiento penal, solo se infiere la disconformidad del recurrente con la condena que le ha sido impuesta. Sostiene que el análisis probatorio que determina la culpabilidad del favorecido, fue efectuado y agotado en la vía ordinaria penal, pues el juez especializado, y los jueces superiores y supremos, a través de sus respectivas decisiones, realizaron el respectivo control. Por tanto, subraya que se trata de un tema procesal cuyo análisis le compete a la vía ordinaria, y al existir pronunciamiento sobre tal, en sede constitucional no puede ser examinado. En consecuencia, concluye que se cuestiona la valoración probatoria de los medios de prueba en el proceso penal, cuya tutela le compete a la justicia penal ordinaria.
De otro lado, sobre la omisión valorativa de pruebas aportadas por las partes, estima que no se ha indicado cuáles serían los medios de prueba ofrecidos, que debieron ser valorados en la instancia penal y que fueron omitidos sin justificación; que, si bien en las sentencias cuestionadas no se hace expresa mención a todos los medios probatorios actuados en el proceso penal, el juez demandado ha precisado algunos medios de prueba que no han sido valorados en su decisión condenatoria, pues no eran pertinentes para el caso y su valoración no varía el resultado de “fondo del asunto”; es decir, la convicción de condena impuesta al recurrente. Agrega que en la sentencia de vista se precisa que el ordenamiento penal permite la omisión valorativa de pruebas que sean impertinentes, innecesarias, sobreabundantes e inútiles para el esclarecimiento del hecho o la búsqueda de la verdad.
FUNDAMENTOS
Petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 19, de fecha 5 de febrero de 201811, en el extremo que condenó a don César Concepción Rodríguez Aguilar, como cómplice del delito de colusión ilegal agravada, a seis años de pena privativa de la libertad; ii) la Sentencia de vista Nro. 134- 2018, Resolución 30-2018, de fecha 24 de setiembre de 201812, que confirma la precitada sentencia condenatoria13; y, iii) la resolución de fecha 14 de junio de 2019, en el extremo que declaró nulo e inadmisible el concesorio del recurso de casación que presentó contra la sentencia de vista14. En consecuencia, se solicita que se dejen sin efecto las órdenes de ubicación y captura emitidas en contra del recurrente.
Si bien se aduce la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, a la motivación de las resoluciones, y de los principios a la presunción de inocencia e in dubio pro reo; este Tribunal considera que, de acuerdo con los fundamentos de la demanda, esta debe ser analizada respecto de la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado, por lo que el análisis constitucional se desarrollará en estos extremos.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal Constitucional ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad; la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal; la verificación de los elementos constitutivos del delito; y la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, y su análisis compete a la judicatura ordinaria.
El recurrente, en un extremo de la demanda, alega su inocencia, y que no existe prueba suficiente que sustente su condena, porque no se ha podido demostrar la concertación previa y la defraudación al Estado. Asimismo, cuestiona que la condena se sustente en el Informe Especial No 068-2015-CG/GAES-EE, pese a su escaso valor probatorio y sin que se hayan tomado en cuenta las testimoniales actuadas en el juicio que señalan que sí realizó los talleres. Sin embargo, a quien corresponde analizar dichos alegatos es a la judicatura ordinaria, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
De otro lado, este Tribunal ha precisado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que tampoco corresponde analizar estos temas en el proceso constitucional de habeas corpus15.
El recurrente aduce que don Beltrán Hancco Quispe no tenía la condición de abogado a la fecha de la audiencia del 26 de diciembre de 2017. Empero, debe tenerse presente que se trata de un abogado particular, que el recurrente designó para una audiencia en específico, ante la ausencia de su abogado de elección. En todo caso, de las actas de audiencias de juicio oral en las que se describe la participación del citado abogado, también se consigna su número de colegiatura, por lo que el recurrente puede presentar la denuncia que considere ante el Ministerio Público y/o el colegio de abogados correspondiente.
Respecto a la resolución de fecha 14 de junio de 201916, se cuestiona que esta resolución suprema convalidó todas las irregularidades del proceso penal. Sobre el particular, este Tribunal considera que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen del auto de calificación del recurso de casación, toda vez que se cuestiona el criterio de los magistrados supremos demandados para calificar la admisión del recurso en cuestión, y su consideración de que los argumentos del recurso de casación carecen de fundamento, conforme con el artículo 428, numeral 2, literal b) del nuevo Código Procesal Penal. En efecto, tal como se advierte de los considerandos segundo, decimotercero y decimocuarto, la pena mínima prevista para el delito materia de condena no supera el extremo mínimo requerido por la admisión del citado recurso, por lo que la sala suprema concluyó que el recurso presentado no contenía motivación ni necesidad para sustentar el desarrollo de lo doctrinaria jurisprudencial.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente, descrita en los fundamentos 5, 7 y 8, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Tribunal Constitucional, sobre el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado, ha establecido que constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio17.
En esta misma línea, estableció que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica, sin que ello comporte, per se, la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa, que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado18.
La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución, y, las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que "la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa”19.
Este Tribunal aprecia que el recurrente denuncia la vulneración del principio acusatorio, por cuanto en la acusación no se habría determinado si su participación en la comisión del delito fue en calidad de cómplice primario o secundario. De igual manera, porque la sentencia condenatoria no habría calificado el tipo de complicidad, por lo que la sala superior demandada no estaba facultada para calificar su participación; máxime si esto no habría sido materia de apelación.
En el presente caso, conforme se desprende del Requerimiento de acusación fiscal20, de la sentencia de primer grado (Resolución 19)21 y de la Sentencia de vista Nro. 134-2018 (Resolución 30)22, a don César Concepción Rodríguez Aguilar se le inició proceso penal y fue acusado como cómplice del delito de colusión ilegal agravada, tipificado en el segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal, modificado por la Ley 29758.
En el requerimiento acusatorio, en el punto denominado “Respecto de los Terceros Partícipes”23 se señala que:
César Concepción Rodríguez Aguilar a quien mediante Acta de Otorgamiento de buena Pro Servicios (Menor a 3 UIT) N091-2011-GRP/ORA-OASA, se le otorga la Buena Pro de la base Administrativa N091-2011-GRP/ORA-OASA(SERVICIOS) - Contratación de Servicios de un profesional para Ponen encía en el tema “Legislación Ambiental” respecto al “Proyecto Desarrollo de las capacidades Humanas para la conservación y Uso Sostenible de los Recursos Naturales de la región Puno” al profesional Luis Adoniram Ronquillo Atencia, pese a no haber cumplido con la prestación del servicio de capacitaciones el tema de (Legislacion Ambiental) y pese a haber entregado su presunto informe de actividades en fecha posterior a la conformidad, contraviniendo las bases administrativas, se le beneficio indebidamente con el pago de S/. 10,4000.00 soles, no correspondiéndole pago alguno por no realizar ninguna de las 20 ponencia requeridas en los términos de referencia, ocasionando un perjuicio económico al Estado Peruano (sic).
Asimismo, se advierte que el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Puno, en la Resolución 19, de fecha 5 de febrero de 2018, mantiene los términos de la acusación en contra del recurrente, lo condenó como cómplice del delito de colusión ilegal agravada, tipificado en el segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal, modificado por la Ley 29758, y le impuso seis años de pena privativa de la libertad. En el considerando “Tercero. - Juicio de Subsunción”, de la citada sentencia, se expone que los terceros particulares (entre ellos el recurrente) tienen la condición de cómplices para defraudar al Estado, lo que ocasionó un perjuicio económico de S/. 49 400.00 soles, y que la contribución de los extraneus fue esencial para defraudar al Estado (numeral 3.4). De igual manera, la Sentencia de vista 134-2018, Resolución 30-2018, de fecha 24 de septiembre de 2018, confirma la condena contra el recurrente en calidad de cómplice.
Si bien no se observa que la fiscalía haya precisado que el recurrente fue acusado como cómplice primario del delito de colusión ilegal agravada; sin embargo, de lo consignado en el fundamento 15, supra, no se observa que la precisión en la sentencia condenatoria de que la contribución de los extraneus fue esencial para defraudar al Estado, exceda los términos de la acusación fiscal. Asimismo, este hecho fue motivo de apelación por uno de los coimputados24, y la sala se pronunció al respecto en los siguientes términos:
3.33 En cuanto a que en la acusación no se ha precisado el grado de participación de sus patrocinados; ello no es óbice para que lo haga el juez, como consecuencia del despliegue probatorio efectuado en el plenario y se emita la sentencia correspondiente, determinando el grado de participación de los acusados; más aún cuando el factico de la acusación se ha sustentado en actos de concertación entre funcionario o servidor públicos y particulares interesados; quienes solo tienen la condición de cómplices primarios en tanto no tienen la condición de funcionarios o servidores públicos, pues de lo contrario serian autores; en todo caso, es evidente la complicidad primaria que ostentan, dado su aporte esencial para la configuración y comisión del delito.
Por consiguiente, se advierte que se acusa y sentencia al recurrente por los mismos hechos y delito materia del proceso penal en su contra: colusión ilegal agravada. Y, si bien el Ministerio Público no había indicado el grado de cómplice primario o secundario, la precisión realizada por la sala superior no lo afectó, pues incluso fue condenado con una pena menor a la impuesta en el caso de los autores del delito. Estos fueron condenados a seis años y seis meses de pena privativa de la libertad, mientras que a los cómplices primarios se les impuso seis años. En tal sentido, de los actuados no se acredita vulneración alguna al derecho invocado en este extremo.
De otra parte, se aduce que existe una motivación defectuosa y aparente en las cuestionadas sentencias, porque carecerían de argumentos sólidos que acrediten, de manera indubitable, que don César Concepción Rodríguez Aguilar haya incurrido en actos colusorios.
Sobre el particular, y de acuerdo con lo que aparece textualmente en la sentencia, Resolución 19, de fecha 5 de febrero de 2018, se aprecia que:
PARTE EXPOSITVA
PRIMERO.- HECHOS IMPUTADOS
(…)
1.2 CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES:
(…) otorgaron la buena pro para la realización de cinco ponencias a los siguientes profesionales (…) CESAR CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ AGUILAR (…) por el monto de S/. 10,400.00 cada uno, haciendo un total de S/. 52,000.00 soles. El servicio contratado se tomaba a partir del día siguiente del otorgamiento de la buena pro y según los términos de referencia, conforme se establecía en las bases administrativas. Por cada una de las cinco ponencias contratadas debían efectuarse 20 capacitaciones, es decir, cada uno de los referidos profesionales ganadores de la buena pro debían realizar 20 capacitaciones.
1.3 CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES
(…) Mientras que los otros tres profesionales restantes: (…), CESAR CONCEPCIÓN RODRIGUEZ AGUILAR y (…), no realizaron ninguna capacitación
1.4. HECHOS POSTERIORES: La comisión auditora de la Contraloría General de la República, mediante el INFORME ESPECIAL N° 068-2015 de fecha 20-02-2015 advirtió una serie de irregularidades en el pago de 5 profesionales contratados para la realización de las 5 ponencias en el marco de la ejecución del proyecto “Desarrollo de Capacidades Humanas para la conservación y uso sostenible de los Recursos Naturales del Región Puno”; advirtiendo un perjuicio económico de 8/. 49,400.00 soles en relación a los informes emitidos por los profesionales contratados en los cuales detallaron los “supuestos” servicios prestados la comisión auditora evidencio que aquellos, aparte de haber sido emitidos con posterioridad de la conformidad brindada por el Jefe del Proyecto Luis Adoniram Ronquillo Atencio y el Gerente Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente Zenón Roger Cahua. Villasante, contenían diversas irregularidades que no acreditan la realización de los servicios contratados, al adjuntar copias simples de registro de participantes a eventos con ponencias distintas a los contratados, realizados por promotores y coordinadores en el marco de ejecución del proyecto y no por los profesionales ganadores de la buena pro.
CONSIDERANDO
(…)
SEGUNDO
(…)
2.3 Respecto de los ponentes (…) César Concepción Rodríguez Aguilar (…) se imputa que no realizaron ninguna ponencia. (…)
2.4 DE LAS PONENCIAS
(…)
2.4.3. Del acusado CESAR CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ AGUILAR, se imputa no haber realizado ninguna ponencia. El acusado en el acto del juicio oral manifestó haber presentado su primero informe el 22-12-2001, fue rechazado por el señor Ronquillo por falta de evidencias, luego adjuntado la lista de participantes presentó el 31-12-2011, empero en dicho informe que obra a fojas 250-252, no aparece haberse adjuntado alguna lista de participantes, puesto que tal como la señora Fiscal evidenció al momento de examinar al acusado, el informe fue presentado en 3 folios, es decir, sin anexos. Manifestó que había recurrido a los promotores para conseguir la lista, pero no supo precisar qué persona en específico le ha facilitado. El testigo JOSÉ JAVIER RODRIGUEZ ZARATE en el acto del juicio oral, ha manifestado haber tomado conocimiento que el señor Rodríguez Aguilar hizo ponencia en Sandia, sin embargo, no indica haber visto personalmente. Tampoco en su informe narrativo de fojas 1185 y siguientes indica que Rodríguez Aguilar haya realización alguna capacitación. En esas condiciones, la lista de de fojas 351-409, no generan convicción que haya realizado las ponencias, menos que haya adjuntado la lista a su informe presentado el 31-12-2011.
(…)
TERCERO JUICIO DE SUBSUNCIÓN
3.1.4 ACCIÓN TÍPICA
(…)
En este caso, la concertación entre los acusados presuntos autores (…) con los presuntos cómplices (…), CESAR CONCEPCION RODRIGUEZ AGUILAR, (…), tal como ha señalado la señora fiscal, se desprende de las irregularidades que se vino dando desde la etapa de invitación de ponentes, otorgamiento de la buena pro, según las actas de fojas 206-210 del anexo N°5 de Contraloría, se otorgó a los cinco ponentes el mismo día 11-11-2011 a la misma hora 14:30, y lo más importante se indica en cada uno de los casos, como único postor, ello concatenado con las cartas de invitación que son de la misma fecha 10-11-2011, conforme se tiene de fojas 60 y 61 de David Danz Cruz; de fojas 102 y Y03 de Beatriz Cutipa Llanque; a fojas 135,136 y 137 de Cesar Concepción Rodríguez Aguilar; a fojas 153, 154 y 155 de de Edwin Nelson Mamani Vilcapaza; a fojas 164, 165 y 166 de Hugo Llano Mamani. Asimismo, sus propuestas económicas formulado el mismo día 11-11-2011, son por la misma cantidad de S/. 10,400.00 soles, es decir, los únicos invitados para participar como ponentes, son los únicos postores que se presentaron, han pensado en la misma cantidad para proponer por sus servicios. Los servicios de capacitaciones tal como han señalado los peritos de la Contraloría, se habrían iniciado antes que les inviten para ser ponentes, incluso la defensa de Edwin Nelson Mamani Vilcapaza en sus alegatos finales ha afirmado que su patrocinado inició las capacitaciones el 07 de noviembre terminó el 27 del mismo mes, cuando la prestación de servicio según el contrato debía cumplirse en el plazo de 60 días. Luego el mismo día 22-12-2011 los acusados (…) dan la conformidad del servicio y solicitan el pago a los ponentes, sin que hayan presentado sus informes los ponentes, puesto que tal como se tiene probado los ponentes presentan su informe recién en fecha 31-12- 2011 (fs.241 -260), cuando ya se había generado las órdenes de servicio al 28-11-2011 y comprobantes de pago en fecha 30-12-2011, se da conformidad de servicio sin que ponentes ganadores de buena pro, hayan realizado las capacitaciones, con la excepción indicada por la señora Fiscal, de cinco capacitaciones. Luego aparecen emitiendo informe de conformidad 225-229 fechado 29-12-2011, así como las CONSTANCIAS de conformidad a cada uno de los cinco ponentes en la misma fecha 29-12-2011, también emite el cuadro de conformidad (fs. 231). Igualmente aparece ingresado al SIAF como que los ponentes hubieran cumplido con la prestación del servicio (fs.235-240). De todo ello, es lógico inferir, que los acusados presuntos autores (…) han concertaron, para defraudar al Estado, con los particulares (…) CESAR CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ AGUILAR (…), por lo que los terceros particulares tienen la condición de cómplices (sic).
Del mismo modo, la sala superior emplazada, en la Sentencia de vista Nro. 134- 2018, Resolución 30-2018, de fecha 24 de setiembre de 2018, en el análisis contenido en el fundamento 3.1 (puntos del i al v) del tercer considerando, se pronuncia sobre la presunta vulneración del principio de imputación concreta, y expresa lo siguiente:
II. CONSIDERANDO
(….)
TERCERO: ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO
(….)
RESPECTO A LOS TERCEROS PARTICIPES:
3.38. Al sentenciado Cesar Concepción Rodríguez Aguilar se le ha atribuido que mediante Acta de Otorgamiento de la Buena Pro Servicios (Menor a 3 UIT) N° 091-2011-GRP/ORA-OASA, se le otorga la Buena Pro de la Base Administrativa N° 0091-2011-GRP/ORA-OASA (SERVICIOS) - Contratación de Servicios de un Profesional para Ponencia en el Tema "Legislación Ambiental", respecto al Proyecto "Desarrollo de Capacidades Humanas para la Conservación y Uso Sostenible de los Recursos Naturales de la Región Puno"; quien previa concertación y anuencia del Funcionario (…) y Servidor (…), pese a no haber cumplido con la prestación del servicio de capacitaciones en el tema de "Legislación Ambiental" y pese haber entregado su presunto informe de actividades en fecha posterior a la conformidad, contraviniendo las bases administrativas, se le benefició indebidamente con el pago de S/. 10,400.00 Soles, no correspondiéndole pago alguno por no realizar ninguna de las 20 ponencias requeridas en los términos de referencia, ocasionando un perjuicio económico al Estado Peruano.
3.39. En cuanto a los argumentos alegados por la defensa técnica de Cesar Concepción Rodríguez Aguilar; dicho letrado ha cuestionado la sentencia, bajo el argumento de que no existe prueba orientada a demostrar la responsabilidad de su patrocinado con relación a la concertación, pues no se ha indicado en qué momento se produjo, ya que el hecho de que Luis Adoniram Ronquillo Atencio y Zenón Roger Cahua Villasante hayan dado la conformidad del servicio, sin que se haya presentado su informe, no constituye un aporte a la concertación; argumento que no es de recibo en tanto que uno de los indicios que nos llevan a determinar la existencia de una concertación con el servidor o funcionario antes mencionados, es que el acusado Cesar Concepción Rodríguez Aguilar ha sido favorecido con un pago de S/. 10 400.00, por la prestación de servicios, como es haber llevado a cabo veinte ponencias, sobre el tema "Legislación Ambiental"; sin haber cumplido con las mismas y ante ello con la clara intención de defraudar al Estado, hecho que también se ha puesto de manifiesto, cuando dichas conformidades se han emitido antes de emitirse el informe respectivo, generando una orden de servicio y comprobante de pago a su favor antes de cumplir con la obligación de presentar el informe orientado a verificar la realización de las ponencias para las cuales se tomaron sus servicios, a lo que además, es de agregar la invitación que le fue cursada, su condición de único postor, el otorgamiento de la buena pro el mismo día que le cursaron la invitación y que hizo llegar su propuesta económica que coincidentemente fue la misma que sus demás co acusados; de lo que se advierte un aporte importante con ocasión de la concertación suscitada25.
3.40. 3.40. En cuanto a que el Juzgado se ha sustituido al Ministerio Publico, en cuanto se le ha atribuido en la sentencia a su patrocinado la condición de cómplice primario; ello no le está prohibido al Juez, más aún cuando resulta evidente que el aporte del sentenciado Cesar Concepción Rodríguez Aguilar ha sido esencial para la configuración del delito de colusión; pues sin él, el delito no se hubiera consumado; no solo con ocasión de los actos de concertación que se han llevado a cabo y que se ha inferido como consecuencia de la prueba Indiciarla actuada en juicio, sino también con ocasión del cobro que ha efectuado, pese a que no ha cumplido con realizar las ponencias encomendadas; gracias a los informes y constancias de conformidad de servicios emitidos por el funcionario y servidor públicos antes mencionados, con lo que está más que precisado el aporte efectuado en la comisión del delito de colusión.
3.41. En cuanto a que las acciones posteriores no son punibles, entiende este Colegiado, relacionados a la presentación posterior del informe, es decir, cuando ya se ha emitido la orden de servicio y comprobante de pago, ello no es certero, en tanto que, como ya se indicó, la concertación y defraudación al Estado puede darse en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de servicios.
3.42. Con relación a que la concertación debe ser acreditada con prueba indiciaria, plural, concomitante interrelacionada; al respecto, este Colegiado se remite al análisis efectuado en el numeral 3.5. de esta sentencia de vista, donde se ha desarrollado lo cuestionado por el sentenciado recurrente y que no solo debe entenderse respecto de los acusados Luis Adoniram Ronquillo Atencio y Zenón Roger Cahua Villasante, sino también respecto de los cómplices sentenciados; en tanto, todo constituye una unidad, dado que concertación no solamente debe entenderse a nivel de dichos funcionario y servidores públicos, sino también respecto de los particulares interesados; quienes en el afán de querer desvirtuar su responsabilidad con ocasión de los hechos imputados, han presentado informes que no ameritan mayor credibilidad, cuando conforme a la prueba personal, actuada y valorada en la sentencia emitida, se ha probado el incumplimiento en la realización de las ponencias encomendadas al recurrente y a cuyos fundamentos nos remitimos26.
De la reseña hecha en los fundamentos 20 y 21, supra, este Tribunal advierte que los cargos imputados al demandante fueron formulados en forma concreta y precisa; y que las sentencias cuestionadas se encuentran suficientes motivadas respecto a su responsabilidad penal en el delito imputado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en lo que concierne a lo expuesto en los fundamentos 3 a 9, supra.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA |
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F. 473, tomo II del expediente.↩︎
F. 1, tomo I del expediente.↩︎
F. 189, tomo I del expediente.↩︎
F. 221, tomo I del expediente.↩︎
Expediente 00522-2016-55-2101-JR-PE-03.↩︎
F. 283, tomo II del expediente.↩︎
Casación 1766-2018-Puno.↩︎
F. 70, tomo I del expediente.↩︎
F. 75, tomo I del expediente.↩︎
F. 370, tomo II del expediente.↩︎
F. 189, tomo I del expediente.↩︎
F. 221, tomo I del expediente.↩︎
Expediente 00522-2016-55-2101-JR-PE-03.↩︎
Casación 1766-2018-Puno.↩︎
Resoluciones recaídas en los expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC.↩︎
F. 283, tomo II del expediente.↩︎
Cfr. sentencias 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.↩︎
Cfr. Sentencia 02955-2010-PHC/TC.↩︎
Cfr. Sentencia 01291-2000-AA/TC, fundamento 2.↩︎
F. 109, tomo I del expediente.↩︎
F. 189, tomo I del expediente.↩︎
F. 221, tomo I del expediente.↩︎
F. 119, tomo I del expediente.↩︎
F. 232, tomo I del expediente.↩︎
F. 276, tomo II del expediente.↩︎
F. 277, tomo II del expediente.↩︎