Pleno. Sentencia 125/2024

 

EXP. N.¡ 04606-2022-PHC/TC

LIMA

FERNANDO MARIANO

BAQUERO MEZA representado

por JULIO ARMANDO ZUAZO

CîRDOVA-ABOGADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 d’as del mes de abril de 2024, en sesi—n de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), GutiŽrrez Ticse, Dom’nguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hern‡ndez Ch‡vez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en se–al de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Armando Zuazo C—rdova, abogado de don Fernando Mariano Baquero Meza, contra la Resoluci—n 2, de fecha 12 de agosto de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declar— improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de marzo de 2022, don Julio Armando Zuazo C—rdova, abogado de don Fernando Mariano Baquero Meza, interpone demanda[2] de habeas corpus y la dirige contra los se–ores Le—n Velasco, Sotelo Palomino y Liz‡rraga Rebaza, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en C‡rcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y contra los se–ores San Mart’n Castro, Figueroa Navarro, Casta–eda Espinoza, Sequeiros Vargas y Coaguila Ch‡vez, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repœblica. Denuncia la vulneraci—n a los derechos al debido proceso, a la debida motivaci—n de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Don Julio Armando Zuazo C—rdova solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 9 de agosto de 2019[3], mediante la que se conden— a don Fernando Mariano Baquero Meza a diez a–os de pena privativa de libertad, como autor del delito contra la salud pœblica, en la modalidad de tr‡fico il’cito de drogas[4]; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 10 de noviembre de 2020[5], en el extremo que declar— no haber nulidad en la sentencia condenatoria[6].

 

Refiere que en el proceso penal seguido contra el favorecido por el delito contra la salud pœblica, en la modalidad de tr‡fico il’cito de drogas, ha sido condenado a diez a–os de pena privativa de la libertad sin que se haya cumplido con el objeto de la instrucci—n, pues no se llevaron a cabo todas las diligencias que resultaban de importancia para el esclarecimiento de los hechos, esto porque no se realiz— la inspecci—n judicial en el lugar donde fue intervenido el favorecido, ni se solicit— informaci—n a la casa de estudios sobre si el lugar denominado Òla HuacaÓ es un lugar en el que se consume drogas.

 

Sostiene que la sala superior ha sustentado su decisi—n en pruebas que devienen nulas y que jam‡s debieron incorporarse como pruebas v‡lidas en el proceso penal. En este sentido, arguye que el Ministerio Pœblico, la sala superior y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la Repœblica han tenido presente la intervenci—n de los agentes de seguridad de la Pontificia Universidad Cat—lica del Perœ respecto del hallazgo de la marihuana, sin advertir que la Polic’a lleg— a dicha casa de estudios despuŽs de tres horas y fuera del escenario de los hechos.

 

Asevera que los magistrados supremos se han limitado a reproducir la sentencia dictada por la Sala Superior ampar‡ndose en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, referente a la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia de la incriminaci—n; sin embargo, no se ha analizado en profundidad las contradicciones advertidas por la defensa del favorecido y, al contrario, se ha hecho una defensa abierta a favor del testigo impropio Silva Infante. Asimismo, respecto a lo vertido por el suboficial PNP JosŽ Antonio Ord—–ez Su‡rez, sobre que el favorecido refiri— que la mochila era suya, afirma que ello no tiene validez, en la medida en que no se encontraba presente el fiscal ni su abogado defensor, adem‡s de que el acta de registro personal, incautaci—n y comiso de droga, no se ajusta a la verdad y fue levantada a 800 metros del lugar de los hechos, y sin la presencia del Ministerio Pœblico.

 

El DŽcimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resoluci—n de fecha 29 de marzo de 2022[7], admite a tr‡mite la demanda de habeas corpus.

 

El procurador pœblico adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[8] y solicita que se declare improcedente. Indica que la finalidad de la demanda es cuestionar los hechos que ya se han tratado y acreditaron la responsabilidad penal del beneficiario. Asimismo, expresa que conforme han precisado los jueces supremos emplazados en su fundamento 3.8, la contradicci—n denunciada no es suficiente y sustancial para demeritar los testimonios, ya que tanto el suboficial PNP Ord—–ez Su‡rez, el coordinador general de la Pontificia Universidad Cat—lica del Perœ (PUCP) y el agente de seguridad de la empresa G4S, han se–alado en forma clara que el personal de seguridad de la PUCP fue el que intervino a Fernando Mariano Baquero Meza y a çlvaro JosuŽ Silva Infante, los traslad— a la oficina de seguridad de la casa de estudios y al interior de la mochila se encontr— droga, una pipa y una balanza digital, todo en el marco de un an‡lisis probatorio que cumple con las garant’as de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario 01-2005/CJ-116.

 

Manifiesta que si bien es cierto que el testigo presentado como —rgano de prueba ha mentido al indicar que al momento de la intervenci—n no hab’a consumido marihuana, pues conforme al examen toxicol—gico-dosaje et’lico sarro ungueal N.¼ 2865/2015, dio positivo para marihuana; tambiŽn es cierto que este hecho no enerva la veracidad de su relato, conforme lo han precisado los jueces supremos emplazados. Adem‡s, sostiene que se han acreditado los dem‡s hechos materia de an‡lisis, medios probatorios que, en su conjunto, han determinado la responsabilidad del beneficiario; aunado a ello, se debe tener presente que no cualquier demanda constitucional de habeas corpus debe encontrarse sujeta a evaluaci—n, a efecto de que no se cuestione en esta v’a lo que es competencia de la v’a ordinaria. 

 

El DŽcimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resoluci—n 4, de fecha 18 de junio de 2022[9], declara improcedente la demanda de habeas corpus. Sobre el cuestionamiento a que el favorecido fue retenido por un agente de seguridad de la Pontificia Universidad Cat—lica del Perœ y luego puesto a disposici—n de los efectivos policiales que levantaron las actas correspondientes, advierte que tal cuestionamiento no invalida la intervenci—n inicial, ya que los miembros intervinientes son agentes de seguridad de dicha casa de estudios, y que el propio favorecido declara haber sido intervenido por el citado personal de seguridad el d’a de los hechos, y que la intervenci—n policial se dio dentro de los m‡rgenes de la flagrancia delictiva, conforme lo prevŽ el art’culo 259 del C—digo Procesal Penal.

 

Por otro lado, aduce que, si bien es cierto que aparece una contradicci—n entre lo se–alado en el acta de intervenci—n y en el acta de incautaci—n respecto al color de la bolsa, puede haber ocurrido un error material al momento de consignar tales datos, tanto m‡s si el favorecido ha indicado en su relato que la droga era de su pertenencia. Afirma que la intervenci—n policial fue realizada conforme a ley y se inform— a la fiscal’a competente. Adem‡s, sostiene que la defensa del favorecido no ha acreditado que haya solicitado al juzgado la actuaci—n de determinadas diligencias y que estas hayan sido denegadas o que, habiŽndose programado, el juzgado no haya cumplido con realizarlas.

 

Afirma que la sentencia condenatoria, en sus considerandos III, IV, V, VI, VII, ha precisado la vinculaci—n del favorecido con el delito imputado y, por ende, su responsabilidad; y que la decisi—n judicial de segunda instancia, al absolver los agravios, ha sustentado debidamente la decisi—n, conforme se observa de los fundamentos cuarto, quinto, sexto y sŽptimo.

 

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada. Estima que se pretende que la judicatura constitucional examine el criterio expuesto por los magistrados demandados, espec’ficamente en la valoraci—n probatoria que determin— la responsabilidad penal del favorecido, y que, adem‡s, emita un pronunciamiento rest‡ndole valor probatorio a las declaraciones de los testigos Silva Infante y Ord—–ez Su‡rez, y al acta de registro personal e incautaci—n que determinaron, entre otros medios probatorios, la responsabilidad del beneficiario; temas estos que no son competencia de la judicatura constitucional.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitaci—n del petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2019, mediante la que se conden— a don Fernando Mariano Baquero Meza a diez a–os de pena privativa de libertad como autor del delito contra la salud pœblica, en la modalidad de tr‡fico il’cito de drogas[10]; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 10 de noviembre de 2020, en el extremo que declar— no haber nulidad en la sentencia condenatoria[11].

 

2.        El recurrente denuncia la vulneraci—n de los derechos al debido proceso, a la debida motivaci—n de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

An‡lisis del caso

 

Sobre la debida motivaci—n de las resoluciones judiciales

 

3.        Respecto a la alegada vulneraci—n del derecho a la motivaci—n de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al art’culo 139, inciso 5, de la Constituci—n Pol’tica del Perœ, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeci—n a la Constituci—n y a la ley.

 

4.        El Tribunal Constitucional, sobre esto, ha dejado en claro que:

 

La Constituci—n no garantiza una determinada extensi—n de la motivaci—n, por lo que su contenido constitucionalmente protegido se respeta siempre que exista fundamentaci—n jur’dica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por s’ misma, exprese una suficiente justificaci—n de la decisi—n adoptada, aun si esta es breve o concisa (É) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisi—n expresada en el fallo sea consecuencia de una deducci—n razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoraci—n jur’dica de ellas en la resoluci—n de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relaci—n y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver[12].

 

5.        En consecuencia, el derecho a la motivaci—n de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el —rgano jurisdiccional sustente de manera l—gica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Esto no supone en absoluto una determinada extensi—n de la motivaci—n, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentaci—n jur’dica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que tambiŽn se explique y justifique por quŽ el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevŽ; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que por s’ misma exprese una suficiente justificaci—n de la decisi—n adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivaci—n por remisi—n[13].

 

6.        El Tribunal Constitucional ha precisado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivaci—n de las decisiones judiciales, y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes[14].  

 

7.        Por otro lado, la Constituci—n reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del art’culo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protecci—n de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensi—n. El derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, la posibilidad de contradicci—n de los actos procesales que pudieran repercutir en su situaci—n jur’dica, sea ejerciendo su propia defensa o a travŽs de un abogado. De manera que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los —rganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses leg’timos. Sin embargo, no toda actuaci—n judicial constituye, per se, una violaci—n del derecho de defensa. Tal afectaci—n solo se produce cuando, como consecuencia de dicha actuaci—n, el justiciable quede en estado de indefensi—n.

 

8.        Este Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los l’mites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva[15].

 

9.        Asimismo, este Tribunal ha puntualizado que el contenido de tal derecho est‡ compuesto por:

 

El derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producci—n o conservaci—n de la prueba a partir de la actuaci—n anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivaci—n debida, con el fin de darle el mŽrito probatorio que tenga en la sentencia. La valoraci—n de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mŽrito ha sido efectiva y adecuadamente realizado[16].

 

10.    En el caso de autos, se aprecia que la denuncia del recurrente est‡ dirigida a cuestionar, por un lado, la intervenci—n de los agentes de seguridad de la Pontificia Universidad Cat—lica del Perœ (PUCP), respecto del hallazgo de la marihuana, sin advertir que la Polic’a lleg— a la casa de estudios despuŽs de tres horas y fuera del escenario de los hechos y, por otro lado, que se han basado en el acta de registro personal, incautaci—n y comiso de droga, sin tener presente que fue levantada a 800 metros del lugar de los hechos y sin la presencia del Ministerio Pœblico. Cuestiona, adem‡s, la declaraci—n del suboficial PNP JosŽ Antonio Ord—–ez Su‡rez, puesto que no se encontraban presentes el fiscal ni su abogado defensor.

 

11.    De los actuados se advierte lo siguiente:

 

a)    Del atestado 112-15-DIRINCRI-JAIC-C/DIVINCRI SM MM-G1[17], se aprecia las diligencias efectuadas, entre las que se encuentra el Oficio 2170-15-DIRINCRI-PNP/JAIC-C-DIVINCRI-SM-MM, y el Oficio 2176-2015-DIRINCRI-PNP/JAIC-C-DIVINCRI-SM-MM, por los que se comunic— la detenci—n del favorecido, respectivamente, al Ministerio Pœblico y al Juzgado Penal de Turno de Lima. Sobre los hechos, expone que:

 

IV. ANçLISIS Y EVALUACION DE LOS HECHOS

A.   El dia 16SET15,a horas 17:30 aprox, el agente de seguridad de la Pontificia Universidad Católica del Perœ AndrŽs Enrique AGURTO APARICIO (37), en circunstancias que cubría su servicio en la zona denominada la ÒHuaca 20Ó se percata de la presencia de dos alumnos en una zona no autorizada en actitud sospechosa, los mismos que al ser aprendidos los identificó como Fernando Mariano BAQUEROMEZA(27)/ çlvaro Josué SILVA INFANTE (27), encontrándole al primer de los nombrados, en posesión de hojas secas de color verde, Cannabis sativa Marihuana, una pipa, tina bolsas negras y un dispositivo color plateado Balanza, así como también una mochila color negra, de la cual emanaba un olor a marihuana, solicitó el apoyó a personal de seguridad, y trasladaron a los alumnos a la caseta de Segurid.ad, para luego solicitar la presencia policial de la Comisaria PNP dé Maranga, haciŽndose presente el SOB.PNP-José Antonio ORDOÑEZ (S3). Ó

B.    Conforme al acta de registro personal, incautaci—n y decomiso de droga, instruida por el SOB PNP JosŽ ORDO„EZ SUAREZ (53), se–ala que a Fernando Mariano BAQUERO MEZA (27), se le encontr— una mochila color negra con la inscripci—n ÒcrediescotiaÓ que contenida en su interior dos (02), bolsas de pl‡sticos, color blanco conteniendo cada una hierbas secas, tallos, hojas, y semillas-cannabis Sativa Marihuana, Dos (02) bolsas de pl‡stico transparente conteniendo hierbas secas, tallos, hojas y semillas, Cannabis Sativa Marihuana, y una balanza digital marca DIAMOND, modelo AOY color plateado entre otras especies, y a çlvaro JosuŽ SILVA INFANTE (27), no se le encontr— en posesi—n de ningœn tipo de droga de especies incriminatorias.

C.    La droga, comisada a Femando Mariano BAQUERO MEZA (27), fue remitida al laboratorio Central de Criminalistica PNP con hoja de remisión N¼ 055-15- DIRINCRI PNP/JalC-C-DIVINCRI SM MM, para su análisis y pesaje correspondiente, recibiendose el resultado preliminar de An‡lisis Preliminar N¼ 12427/15, cuyo resultado: Peso bruto: 546.0 gramos, Peso Neto: 5250 gramos Ð Muestra analizada corresnpode a Cannabis Sativa-Marihuana, quedando establecido que el detenido Fernando Mariano BAQUERO MEZA, el d’a de los hechos se encontraba en posesi—n de droga sujeta a control y fiscalizaci—n.

D.   AndrŽs Enrique AGURTO APARICIO (37), agente de seguridad de la Universidad Cat—lica del Perœ, durante el proceso investigatorio dio detalles del modo y circunstancia que sorprendi— y aprendi— a Fernando Mariano BAQUERO MEZA (27) y çlvaro JosuŽ SILVA INFANTE (27), se–alando la participacion de cada uno, sindicando al prmer de los nombrados, como quien al notar la presencia cogi— las bolsas negras que contenía marihuana y un disposlivo color plateado- Balanza, para seguidamente introducidas al Interior da su mochila cclor negra, y el segundo de ios nombrados al parecer se encontraba, en actitud de espera, manipulando su equipo celular.

(É)

G. Fernanco Mariano BAQUERO MEZA(27), en presencia de su abogado defensor Germán ALVARADO PƒREZ y de la R.M.P.ha se–álado ser estudiante de la Universidad Cat—lica de la facultad ce Gesti—n y Alta Direci—n, dedicarse al consumo de drogas desde hace ocho a–os aprox., no dedicarse a la micro comercializacion de drogas, tener un v’nculo amical con su co-detenido çlvaro JosuoŽ Silva INFANTE (27), ásímismo ha negado tajantemente ser propietario de la mochila color negra con descripci—n Crédiscotia que conten’a en su interior cannabis,-sativa márihuana, distribuuida en diferentes bolsas y de las especies encontradas en el interior {Balanzo), así como también se–aló que él día de los hechos materia de la presente investigación, se encentró en la zona denominada "La Huaca 20Ó armando su pipa con marihuana para fumar, cuando en forma casual  se hizo presente su co detenido Alvaro Josué SILVA INFANTE (27), portando marihuana para su consumo.

 

b)   De la sentencia condenatoria de fecha 9 de agosto de 2019[18], se advierte lo siguiente:

       

CAPÍTULO I

Itinerario del Proceso Penal

PRIMERO:

(É)

Que tramitado el proceso por sus cauces legales que a su naturaleza corresponde, practicadas las diligencias pertinentes; mediante resolución de fecha veintinueve de agosto del año dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos setenta y cuatro, se declaró concluida la instrucción, por lo que,los autos fueron elevados a la Superior Sala Penal, quien lo remitió al despacho del Fiscal Superior, el mismo que mediante Dictamen N¡ 111-2016, que corre de fojas trescientos ochenta y siete y siguientes, opinó haber mérito para formular acusación contra FERNANDO MARIANO BAQUERO MEZA, como presunto autor del delito contra la Salud PúblicaÑTráfico ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el segundo párrafo del articulo 296¡ (tipo base) concondado con la agravante establecida en ei inciso 4 (el hecho es cometido en ei interior o en inmediaciones de un establecimiento de enseñanza del articulo 297¡ del Código Penal, en agravio del Estado - Ministerio del interior, representado por su Procuraduría Especializada en delitos de Tráfico ilícito de Drogas; solicitando que se le imponga quince años de pena privativa de LIBERTAD; INHABILITACIÓN (de conformidad con el artículo 36¡ incisos 1, 2, 4, 5 y 8 del Código Penal) por 09 años, a DOSCIENTOS DÍAS-MULTA; y el pago de la suma ascendente a TRES MIL SOLES (S/..3,000.00) por concepto de reparación civil que deberá abonar el procesado a favor del Estado.

(É)

CAPÍTULO II

HECHOS IMPUTADOS Y CARGOS ATRIBUIDOS

SEGUNDO:

2.1. De la acusaci—n fiscal y de la requisitoria oral se le atribuye al procesado, FERNANDO MARIANO BAQUERO MEZA, dedicarse al tr‡fico ilícito de drogas, al haber sido intervenido en flagrante posesión de cannabis sativa (marihuana) con fines de su venta, sustancia prohibida que portaba dentro de su mochila de color negro; toda vez que, se advierte que el 16 de setiembre del año 2015, como a las 17:30, dicho procesado se encontraba en la zona denominada la "Huaca" ubicada en el interior de la Pontificia Universidad Católica del Perú, en compañía de Alvaro Josué Silva Infante (quien se encontraba manipulando su equipo celular, mientras el procesado fumaba marihuana), siendo que, el procesado al notar la presencia del agente de seguridad de dicha casa de estudios, Andrés Enrique Agurto Aparicio, cogió unas bolsas y un Dispositivo plateado-que resultó ser una balanza (que estaban sobre la mesa) y las introdujo en su mochila que tenía la inscripción "crediscotia", de la cual emanaba olor a marihuana; motivo por el cual el indicado agente de seguridad solicitó apoyo al personal de seguridad, para luego trasladar a los alumnos a la caceta de seguridad; posteriormente,en presenciadelSub Oficial PNP José Antonio Ordoñez Suárez, se realizó el registro personal al procesado Saquero Meza y encontrándose en el Interior de su mochila negra, dos bolsas de plástico de color blanco, las cuales contenían hiervas secas, talos, hojas y semillas(cannabis sativa- marihuana); así como dos bolsas de plástico transparente conteniendo las mismas sustancias y una balanza digital marca Diamond" modelo AOY color plateado, entre otras especies (conforme es de verse del Acta de Hallazgo y recojo de Droga); precisando que a Alvaro Josué Silva Infante, luego de su registro personal, no se le encontró en posesión de ningún tipo de droga.

(É)

PARTE SEGUNDA

FUNDAMENTOS

(É)

CAPêTULO IV

ANçLISIS PROBATORIO

DƒCIMO: 

10.1. Fijada nuestra premisa normativa líneas arriba, afin de empezar con el análisis de los medios de prueba en el caso subexamine, este colegiado debe dejar sentado que, constituyen hechos probados e incontrovertidos los siguientes:

10.1.1. QuŽ, el acusado FERNANDO MARIANO BAQUERO MEZA, no cuenta con antecedentes penales -véase a fojas 136- ni con antecedentes judiciales - véase a fojas 209-.

10.1.2.  Que, se llegó a consumar el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en la modalidad de posesión.

10.2. Precisado lo anterior, a efectos de dar solución al presente caso, se torna imperativo identificar a la persona que perpetró el delito de Tráfico ilícito de drogas- Posesión; en tal sentido, considerando que según la tesis incriminatoria de la señora representante del Ministerio Público, el acusado FERNANDO MARIANO BAQUERO MEZA, sería la persona a quien se le encontró en posesión de 525 gramos de cannabis sativa (marihuana) para su tráfico ilícito.

10.3 En ese sentido, luego de analizar en conjunto los medios de prueba obrantes en autos, se tiene que:

i) Existen contradicciones entre las declaraciones tanto a nivel policial como judicial del SOB. P.N.P. José Antonio Ordoñez Suarez -véase de fojas 22 a 23 y de 339 a 344 respectivamente-, del Coordinador General de la Pontifica Universidad Católica del Perú (PUCP), Julio Tito Cáceda Vaiverde -véase de fojas 24 a 25 y de 304 a 337 respectivamente -y del agente de seguridad de la empresa G4S que labora en la PUCP, Andrés Enrique Agurto Aparicio -véase de fojas 26 a 27 y de 299 a 303 respectivamente -,con respecto a quien realizó el  acta de registro personal y hallazgo de especies, puesto que: a) José Antonio Ordoñez Suarez, señaló que fueron los agentes de seguridad Andrés Enrique Agurto Aparicio y Julio Tito Cáceda Valverde quienes habían realizado el registro de las mochilas de cada uno de los estudiantes intervenidos (Fernando Mariano Saquero Meza y Alvaro Josué Silva Infante); b) Julio Tito Cáceda Vaiverde, indicó que, llegó a la oficina de seguridad de la PUCP,ya se encontraban encima del escritorio las mochilas, las especies y drogas encontradas a los estudiantes intervenidos, y luego de ello, llegaron los efectivos policiales y efectuaron la formulación de las actas correspondientes; c) Andrés Enrique Agurto Aparicio, señaló que fueron los efectivos policiales quienes realizaron el acta de registro personal y hallazgo de especies.

Sin embargo, conforme lo precisó la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Recurso de Nulidad N¡ 2173-2017- Lima, en su fundamento "3.8." -véase a fojas 693-, la contradicción antes señalada no es suficiente y "sustancial" para demeritar tales testimonios, ya que, tanto el SOB. P.N.P. José Antonio Ordoñez Suarez, el Coordinador General de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), Julio Tito Cáceda Valverde y el agente de seguridad de la empresa G4S que labora en la PUCP, Andrés Enrique Agurto Aparicio, inequívocamente y de forma clara y precisa han señalado que:

á  El personal de seguridad de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), fueron quienes intervinieron a Fernando Mariano Baquero Meza y a Alvaro Josué Silva Infante y los trasladaron a la oficina de seguridad de la casa de estudios antes mencionada.

á  La mochila de color negro, con el logo de Crediscotia le pertenece a Fernando Mariano Saquero Meza.

á  En el interior de la mochila Fernando Mariano Baquero Meza, se encontró: droga (marihuana), una pipa de vidrio transparente (con rayas azules y moradas) y una balanza digital.

ii) El testigo, Alvaro Josué Silva Infante, en sus declaraciones a nivel policial, Judicial y ante esta Superior Sala Penal, señaló de forma clara y precisa que el día 16 de septiembre del año 2015, a las 17:30 horas aproximadamente: a) Se encontraba con Fernando Mariano Saquero Meza en el lavatorio de la facultad de Arqueolog’a; b)Al momento de la intervención del personal de seguridad de la PUCP, Fernando Mariano Baquero Meza se disponía a preparar una pipa con marihuana, mientras que él estaba desarmando su celular para sacarle su chip y prestárselo al referido procesado para que introdujera su chip y realizara una llamada telefónica; c) Fernando Mariano Saquero Meza portaba una mochila negra con el logo de Crediscotia; d)En la oficina de seguridad de la PUCP, Fernando Mariano Saquero Meza abrió la mochila que portaba, encontrándose en su interior, varios paquetes de marihuana. Aunado a ello, este testigo, a nivel judicial, tanto en su declaración testimonial como en la diligencia de confrontación con el procesado ha señalado que días antes de los hechos, el procesado le entregó droga (marihuana) y le pagó S/ 20.00 (veinte soles) por ello.

Estas declaraciones cumplen con las garantías de certeza establecidas en elAcuerdo Plenario01-2005-/CJ-116 pues:

1) No existe incredibilidad Subjetiva -al día de los hechos no tenían ningún sentimiento de odio ni ningún otro, porque eran amigos, ya que se conocían desde hace mucho tiempo y se reunían esporádicamente-.

2) Verosimilitud en su declaración, pues se corrobora periféricamente con los medios probatorios detallados en los siguientes considerandos.

3) Existe persistencia en la Incriminación en su declaración, puesto que, mantuvo su dicho hasta en cuatro oportunidades: a) En su manifestación policial, obrante de fojas 32 a 36; b) En su declaración testimonial, obrante de fojas 248 a 253; c) En la diligencia de confrontación con el procesado Fernando Mariano Baquero Meza, obrante de fojas 311 a 316; y, d) En la sesión de audiencia N¡ 05 de Juicio Oral, de fecha diecisiete de mayo del año dos mil diecinueve.

Asimismo, cabe señalar que, si bien es cierto que ei testigo en mención ha mentido al señalar que al momento de la intervención no había consumido marihuana, pues conforme al Dictamen Pericial Toxicológico-Dosaje Etíllco- Sarro Ungueal N¡2865/2015-véase a fojas 239 dio positivo para marihuana; también es cierto, que este hecho no enerva la veracidad de su relato, conforme lo señaló la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repúbiica en el Recurso de Nulidad N¡ 2173-2017-Lima, en su fundamento "3.10."-véase a fojas 694-.

iii) Se encuentra acreditado que, el día 16 de setiembre del 2015, en el lavadero de la facultad de Arqueología de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) cerca a la huaca se encontraban los estudiantes Fernando Mariano Baquero Meza y Alvaro Josué Silva Infante: por las siguientes razones:

¯  El agente de seguridad de la empresa G4S que trabajaba en la PUCP, Andrés Enrique Agurto Aparicio, en su manifestación policial -véase de fojas 26 a 27- y en su declaración testimonial -véase de fojas 299 a 303-, señaló que, el día de los hechos. Intervino a los estudiantes antes mencionados en el lavadero de la facultad de Arqueología de la citada casa de estudios, cerca de la huaca.

¯  El procesado, Fernando Mariano Baquero Meza, en su manifestación policial -véase de fojas 28 a 31, en su declaración preventiva -véase de fojas 175 a 181-,en la diligencia de confrontación con el testigo çlvaro Josué Silva Infante -véase de fojas 311 a 316-y en la sesión de audiencia N¡ 03 de Juicio Oral,de fecha seis de mayo del año dos mil diecinueve, ha señalado, que el día de los hechos, se encontraba conjuntamente con Alvaro Josué Silva Infante en el lavadero de la facultad de Arqueología de la citada casa de estudios, cerca de la huaca.

¯  Fernando Mariano Saquero Meza, en su relato del motivo de concurrencia brindado en el Dictamen Pericial de Psicología Forense N¡ 666/2015, obrante de fojas 231 a 233, señaló que el día de los hechos, se encontraba conjuntamente con Alvaro Josué Silva Infante en el lavadero de la facultad de Arqueología de la citada casa de estudios, cerca de la huaca.

¯  El testigo, Alvaro Josué Silva Infante, en su manifestación policial -véase de fojas 32 a 36-, en su declaración testimonial -véase de fojas 248 a 253-, en la diligencia de confrontación con el procesado Femando Mariano Saquero Meza -véase de fojas 311 a 316- y en la sesión de audiencia N¡ 05 de Juicio Oral,de fecha diecisiete de mayo del año dos mil diecinueve, ha señalado, que el día de los hechos, se encontraba conjuntamente con Fernando Mariano Baquero Meza en el lavadero de la facultad de Arqueología de la citada casa de estudios, cerca de la huaca.

¯  Alvaro Josué Silva Infante, en su relato del motivo de concurrencia brindado en el Dictamen Pericial de Psicología Forense N¡ 671/2015, obrante de fojas 234 a 237, señaló que el día de los hechos, se encontraba conjuntamente con Fernando Mariano Baquero Meza en el lavadero de la facultad de Arqueología de la citada casa de estudios, cerca a la huaca.

iv) Se encuentra acreditado que, cada uno de los estudiantes intervenidos portaba su mochila, y que la de color negro con la inscripción "Credíscotia" le pertenece a Fernando Mariano Baquero Meza; por las siguientes razones:

 (É)

v) Se encuentra acreditado que, los estudiantes los estudiantes intervenidos por el personal de seguridad de la PUCP fueron trasladados a la oficina de seguridad del centro de estudio antes señalado, por habérsele se encontrado en una actitud sospechosa (posesión de droga); por las siguientes razones:   

 (É)

vi) Se encuentra acreditado que, únicamente en la mochila de Fernando Mariano Baquero Meza se encontró hierba seca (hojas, tallos, y semillas) de cannabis sativa-marihuana; por las siguientes razones:   

(É)

vii) Se encuentra acreditado que la droga encontrada y decomisada en la mochila de Fernando Mariano Baquero Meza, no era sólo para su consumo personal, sino para su comercialización: por las siguientes razones:

¯  En el acta de registro personal, incautación y comiso de droga, practicado a Fernando Baquero Meza-véase de fojas 40 a 41-, se consignó que éste era quien portaba una mochila de color negro con el logo de Crediscotia, en donde se le encontró una (01) bolsa de plástico, color blanco, conteniendo hierba seca (tallos, hojas y semillas), al parecer cannabis sativaÑ marihuana; una (01) bolsa de plástico, color blanco, conteniendo hierba seca (tallos, hojas y semillas), al parecer cannabis sativa - marihuana; y dos (02) bolsas de plástico transparente, conteniendo hierba seca (tallos, hojas y semillas), al parecer cannabis sativa - marihuana. Asimismo, también se consignó que, tenía otras especies como: un (01) encendedor color verde, un (01) frasco de plástico transparente, una (01) pipa de vidrio transparente con rayas azules y morado; y una (01) balanza digital, marca DIAMOND, modelo AOY color plateado.

¯  El Resultado Preliminar de Análisis Químico de Droga N¡ 12427/15- véase a fojas 37-, se consignó que, conforme al acta de lacrado, el peso bruto de la droga encontrada (marihuana) es de 546 gramos, el peso neto es de 525 gramos y el peso neto devuelto a la DIRANDRO es de 521 gramos.

¯  El SOB. P.N.P. José Antonio Ordoñez Suárez, en su manifestación policial -véase de fojas 22 a 23-y en su declaración testimonial -véase de fojas 339 a 344-, se ratifica en el contenido y firma del acta de registro personal, Incautación y comiso de droga, practicado a Fernando Baquero Meza -véase de fojas 40 a 41-.

¯  El agente de seguridad de la empresa G4S que trabajaba en la PUCP, Andrés Enrique Agurto Aparicio, en su manifestación policial -véase de fojas 26 a 27-y en su declaración testimonial -véase de fojas 299 a 303-, señaló que el día de los hechos, en la oficina de seguridad de la PUCP, presenció que, únicamente, en la mochila de color negro, con el logotipo de Crediscotia, perteneciente al estudiante Fernando Mariano Baquero Meza, se encontró un dispositivo color plateado como balanza electrónica.

¯  çlvaro Josué Silva Infante, en su relato del motivo de concurrencia brindado en el Dictamen Pericial de Psicología Forense N¡ 671/2015, obrante de fojas 234 a 237 (É)

¯  En atención a lo señalado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su fundamento "3.9." del Recurso de Nulidad N¡ 2173-2017-Lima -véase a fojas 694-, esta Superior Sala Penal, conforme a las reglas máxima de la experiencia, si una persona es encontrada con una cantidad de droga que sobrepasa abruptamente lo permitido por ley y con una baianza digital, se colige que dicha persona posee esa cantidad de droga para su tráfico.

viii) Con respecto al acta de registro personal, Incautación y de comiso de drogas -véase de fojas 40 a 41- practicado a Fernando Mariano Saquero Meza; cabe precisar que, dicho medio probatorio es admisible y válido para ser valorado, ya que, si bien no se levantó en el lugar de los hechos, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el considerando quinto del Recurso de Nulidad N¡ 896-2016/Lima, ha establecido que: "No es un requisito constitutivo de validez que el acta de registro personal e incautación se levante en el lugar de los hechos; lo esencial es que refleje objetivamente una realidad" en ese sentido, la mencionada acta que fue realizada por el SOS. P.N.P. José Antonio Ordoñez Suarez conforme a sus atribuciones y suscrita en señal de conformidad por los estudiantes Intervenidos: Fernando Mariano Saquero Meza y Alvaro Josúe Silva Infante, en presencia del Coordinador General de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), Julio Tito Cáceda Valverde y el agente de seguridad de la empresa G4S que labora en la PUCP, Andrés Enrique Agurto Aparicio, refleja que el día 16 de setiembre del 2015, Fernando Mariano Baquero Meza se encontraba en posesión de una gran cantidad de droga con fines de comercialización; puesto que, en ella se consignó Que: Òen el interior de la mochila, color negra, con inscripción Crediscotia, que lo portaba Fernando Mariano Baquero Meza (27), se encontró una (01) bolsa de plástico, color blanco, conteniendo hierba seca (tallos, hojas y semillas), al parecer cannabis sativa- marihuana: una (01) bolsa de plástico, color blanco, conteniendo hierba seca (tallos, hojas y semillas), al parecer cannabis sativa Ñ marihuana; dos (02) bolsas de plástico transparente, conteniendo hierba seca (tallos, hojas y semillas)(...) un (01) encendedor de color verde, un (01) frasco de plástico transparente, una (01) pipa de vidrio transparente con rayas azules y morado, y una (01) balanza digital, marca DIAMOND, modelo AOY, color plateado".

 

c)    De la resoluci—n suprema de fecha 10 de noviembre de 2020, se aprecia lo siguiente: 

 

CONSIDERANDO

I.Expresión de agravios

Primero: El encausado Femando Mariano Baquero Meza fundamentó el recurso de nulidad (foja 994) y sostuvo lo siguiente:

1.1. Se vulneró et principio de presunción de inocencia y la debida motivación de las resoluciones judiciales, porque la Sala Superior señaló que existen contradicciones en las declaraciones a nivel poilcial, judicial y Juicio oral de José Antonio Ordór–ez Suársz, Julio Tito C‡ceda Valverde y Andrés Enrique Ugarte Aparicio, las cuales generen duda sobre la autoría del procesado en el hecho imputado.

1.2. La sentencia condenatoria œnicamente se basó en la declaración del testigo Alvaro JosuoŽ Silva Infante, quien manifestó que la mochila negra de logo Crsdiscotiabank pertenec’a al condenado, sin que exisia ningún elemento corroborativo de car‡cter objetivo; por cuanto el Acta de registro personal no resultó ser tal, pues el Acta de hallazgo se realizó en la caseta de Seguridad a 800 metros del lugar de ios hechos,

1.3. La declaración del testigo Alvaro Josué Silva Infante no cumple con las garant’as de certeza del Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116.

(É)

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. En lo sustancial, los argumentos del encausado est‡n dirigidos a cuestionar la valoráci—n de los medios de prueba que efectu— el Tribunal Superior. Esto es sobre las declaraciones de los testigos José Antonio Ordo–ez Suarez, Julio Titó Cáceda Valvérde y AndrŽs; Enrlqúe Ugarte Aparicio, que son contradictorias; así como la declaración testimonial de Alvaro Josué Silva Infante, declaración que no ha sido corroborada con prueba alguna.

Cuarto. En el caso, los hechos fueron calificados como delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el primer párrafo del art’culo 296 del c—digo Penal (tipo base) con |a agravante prevista en el numeral 4 del artículo 297 del citado c—digo sustantivo, Se advierte que existen suficientes elementos probatorios que acrediten la materialidad del delito contra el procesado, que se encuentra suficientemente sustentada con lo siguiente:

 

4.1. El Acta de Registro Personal, incautaci—n y comiso de droga del dieciseis de septiembre de dos mil quince, diligencia efectuada en la caseta de seguridad de la Pontificia Universidad Cat—lica del Perœ por el policia interviniente JosŽ Ordo–ez Suarez, donde se hall— cannabis sativa y una balanza digital en el interior de una mochila negro con inscripcion Crediscotia de propiedad del procesado Fernando Baquero.

4.2. El Resultado Preliminar de Análisis Qu’rnico de Drogas (É) indica que la droga decornisada en posesi—n de Femando Mariano Baquero Meza dio positivo a cannabis sativa (marihuana) con un peso de 525 gramos.

(É)

Sexto. As’ pues, los testigos (efectivos policiales, coordinador de seguriad y el agente de seguridad que los intervino en el campus universitario), no conocian a Fernando Baquero, por lo que no podr’a inferirse que las declaracione vertidas en el proceso estŽn dotadas de sentimientos espurias, que indiquen parcialidad a la sindicaci—n. Mientras que en el caso de çlvaro Silva, si bien es cierto, lo conoci— previamente a los hechos, no se acredita ni se desliz— la idea de que exista una relacion basada en odio o sentimientos de venganza, por lo que su declaraci—n se encuentra debidamente acorden a lo establecido en el ’tem de la incredibilidad subjetiva y se supera este punto.

SŽptimo. (É)

7.2 Conforme la tesis defensiva del acusado, debe tenerse en cuenta
que desliza la idea de que dichas sustancias ilícitas podr’an haber sido sembrados, pues habrían permanecido demasíado tiempo en la caseta de Segundad; sin embargo, como se indicó líneas antes, no existe medio probatorio alguno que acredite una relación de odio entre los agentes de seguridad, el policía y el testigo Alvaro Silva, en contra del acusado para poder realizar dicho acto. En ese sentido, se desestima lo mencionado. Por último, respecto a las amenazas que habrían sufrido, debe manifestarse que, conforme a las declaraciones preliminares, en presencla del fiscal, los agentes de seguridad, ante las circunstancias, fueron llevados a la oficina de Seguridad, donde el polic’a realizó los registros y el Acta de hallazgo de droga. Al respecto, el recurrente sostiene que existe contradicción en la forma en que se realizó el registro. Empero, de la revisión de las declaraciones no se advierte dicha contradicci—n como tal, pues, como se desprende de las declaraciones, todos coinciden en que el policía reallzó la diligencia correspondiente por ley. Ahora bien, sostener que encontró en la mesa las pertenencias y la droga incautadas por el coordinador de Seguridad resulta uno verdad a medias, lo que no se espera de un letrado al ejercer la defensa, pues se desgloso textualmente (foja 25) que: Cuando lleg— a la oficina de seguridad, ya se encontraba encima del escritorio las mochilas, las especies, la droga y la polic’a estaban efectuando la formulaci—n de los actos correspondientesÓ (las negritas son nuestras). Por lo que, efectivamente, se entiende que el polic’a, antes de realizar los actos correspondientes, registr— a los estudiantes intervenidos. En ese sentido, la verosimilitud ha sido superada ampliamente.
Ó

 

12.    Revisados los actuados, se concluye que las decisiones judiciales han sustentado debidamente su determinaci—n, y han tenido presente la forma en que se realiz— la intervenci—n al favorecido, hecha por los agentes de seguridad de la Pontificia Universidad Cat—lica del Perœ y, adem‡s, el hallazgo de la marihuana.

 

13.    En efecto, las resoluciones judiciales cuestionadas han detallado en forma precisa y clara los antecedentes y forma en que se obtuvo la notitia criminis, raz—n por la que, dadas las circunstancias, se sigui— el procedimiento establecido por ley y se procedi— a comunicar a la Polic’a Nacional del Perœ, en atenci—n a que los hechos se produjeron dentro de una casa de estudios. Asimismo, tambiŽn ha sido materia de debate y discusi—n en el desarrollo del proceso la forma en que se han elaborado las actas de hallazgo, comiso e incautaci—n de la droga, y se determin—, finalmente, que no es un requisito constitutivo de validez que el acta de registro personal e incautaci—n se levante en el lugar de los hechos, raz—n por la que considera que no ha existido irregularidad alguna.

 

14.    En tal sentido, se aprecia que las decisiones judiciales han analizado y debatido dicho extremo, habiendo incluso cuestionado tal aspecto en el recurso de nulidad y, por ende, obtenido decisi—n en segundo grado, raz—n por la que este extremo de la demanda debe ser desestimado. 

 

15.    Respecto del extremo que denuncia la afectaci—n al derecho de defensa, referido a que la declaraci—n del suboficial PNP JosŽ Antonio Ordo–ez Su‡rez ha sido elaborada sin presencia fiscal ni de su abogado defensor, se verifica Ñde las decisiones judicialesÑ que se ha analizado la declaraci—n del referido testigo, sin haber sido objeto de cuestionamiento en tales tŽrminos durante todo el proceso. En efecto, tambiŽn se observa de la resoluci—n suprema que tal aspecto no ha sido objeto del recurso de nulidad, raz—n por la que tal denuncia carece de verosimilitud, porque de los actuados se puede verificar que las declaraciones que obran en autos han sido desarrolladas en forma regular.

 

16.    No obstante, es pertinente anotar que la determinaci—n de responsabilidad del favorecido no ha sido sustentada solo con base en la declaraci—n del testigo Ord—–ez Su‡rez, sino en un acervo probatorio abundante que, en su conjunto, ha concluido en la responsabilidad del beneficiario. Por tales razones, corresponde desestimar la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneraci—n de los derechos invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constituci—n Pol’tica del Perœ,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Publ’quese y notif’quese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIƒRREZ TICSE        

DOMêNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNçNDEZ CHçVEZ

 

PONENTE GUTIƒRREZ TICSE

 

 



[1] F. 158 del expediente.

[2] F. 1 del expediente.

[3] F. 27 del expediente.

[4] Expediente 13545-2015.

[5] F. 58 del expediente.

[6] Recurso de Nulidad 1843-2019.

[7] F. 82 del expediente.

[8] F. 94 del expediente.

[9] F. 121 del expediente.

[10] Expediente 13545-2015.

[11] Recurso de Nulidad 1843-2019.

[12] Sentencia reca’da en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.

[13] Sentencia reca’da en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.

[14] Sentencias reca’das en los expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC.

[15] Sentencia reca’da en el expediente 00498-2016-PHC/TC, fundamento 6.

[16] Sentencia reca’da en el expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15.

[17] F. 16 del expediente.

[18] F. 27 del expediente.