SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Marcelo Villegas Torres contra la resolución de fojas 154, de fecha 4 de abril de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 18 de junio de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1 y solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda2 manifestando que el certificado médico presentado por el recurrente no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional alegada, y que, por otro lado, el actor no ha cumplido con acreditar el nexo o relación de causalidad entre la enfermedad que alega padecer y las labores realizadas.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 10, de fecha 17 de febrero de 20223, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se ha acreditado que el recurrente padezca de neumoconiosis, teniendo en cuenta que no cumplió con someterse a una nueva evaluación médica para constatar el padecimiento de dicha enfermedad.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).
De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2, establecida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, la Regla Sustancial 3 del citado fundamento precisa que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico n.º 149-2018, de fecha 2 de agosto de 20184, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón”– Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, en el que se dictamina que padece de neumoconiosis debido a otros polvos que contienen sílice y secuela pleural engrosada, con menoscabo global del 56 %.
En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 6 supra, mediante decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 29 de enero de 20245, esta Sala del Tribunal resolvió oficiar al Instituto Nacional de Rehabilitación Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, a fin de determinarse si padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, así como el grado del menoscabo que le genera, cuyo costo asumirá la emplazada. Al respecto, a través del Oficio 351-2024-DG-INR, de fecha 26 de febrero de 20246, la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, informa a esta Sala del Tribunal que la evaluación médica al recurrente se programó para el día 22 de mayo de 2024. Sin embargo, mediante Oficio 1619-DG-INR-2024, de fecha 15 de julio de 20247, la directora general del Instituto pone en conocimiento de este Tribunal que el demandante no cumplió con presentarse a la cita programada para el día 22 de mayo de 2024, por lo que se procedió devolver el expediente a la aseguradora a cargo.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4 lo siguiente: “[…]En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.”
Así, se observa de autos que el recurrente no acudió a realizarse un nuevo examen médico en la entidad designada por esta Sala del Tribunal. Por ende, en cumplimiento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que, al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso que cuente con etapa probatoria, toda vez que en el proceso de amparo no se realiza probanza.
Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE