SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo León Cacha contra la resolución de fojas 166, de fecha 13 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 21 de octubre de 2020, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con el fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 739-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846 y 2712-2018-ONP/TAP, de fechas 30 de mayo de 2018 y 28 de setiembre de 2018, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
La emplazada contesta la demanda2 manifestando que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar las enfermedades profesionales que alega padecer, y que, de otro lado, no ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad entre dichas enfermedades y las labores realizadas.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 26 de noviembre de 20213, declara improcedente la demanda, por considerar que en autos no obra una historia clínica que corrobore el contenido del certificado médico presentado, por lo que existe incertidumbre acerca del verdadero estado de salud del demandante.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que, si bien el recurrente ha adjuntado una historia clínica, esta no tiene mérito probatorio por cuanto ha sido presentada en copia simple.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Certificado Médico 99-2017, de fecha 19 de mayo de 20174, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud, determinó que el recurrente padece de neumoconiosis I estadio, con 68 % de menoscabo global.
Es menester precisar que el certificado de trabajo emitido por Compañía Minera Santo Toribio S.A.5 indica que el demandante desempeñó el cargo de lampero (Planta Concentradora) desde el 8 de agosto de 1972 hasta el 21 de febrero de 1975, es decir, durante 2 años y 6 meses.
Cabe mencionar que, mediante Oficio 1283-2021-DE-HCLLH/SA-75-AL, de fecha 23 de junio de 20216, el director ejecutivo del Hospital
Carlos Lanfranco La Hoz comunicó al juzgado de primera instancia que el jefe de la Unidad de Estadística, Informática y Telecomunicaciones del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz informa que no se registra la historia clínica de don Máximo León Cacha en la base de datos del hospital. No obstante, mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 20227, el demandante adjunta la historia clínica8 que sustenta el certificado médico referido en el fundamento 7 supra; sin embargo, se advierte información contradictoria respecto a la existencia de la historia clínica.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta importante recordar que este Tribunal mediante sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada en el portal web del Tribunal Constitucional el 25 de junio de 2024, ha establecido, en su fundamento 36, diez (10) reglas sustanciales a tener en cuenta para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790.
Así, con respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, las Reglas sustanciales 1 y 2 del citado precedente establecen lo siguiente:
Regla sustancial 1:
Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a lo dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (énfasis agregado).
Regla sustancial 2:
Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (énfasis agregado).
Sobre el particular, tal como se señaló en el fundamento 8 supra, el actor laboró como lampero en planta concentradora, únicamente durante 2 años y 6 meses, motivo por el cual no se puede presumir el nexo de causalidad entre las labores efectuadas y la enfermedad de neumoconiosis, por cuanto las labores no se realizaron durante un tiempo prolongado, tal como se exige en el precedente mencionado en el fundamento 11 supra.
Por consiguiente, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE