EXP. N.° 04599-2023-PA/TC
LIMA
ZORAIDA CATACORA CARPIO DE MÉNDEZ
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de febrero de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zoraida Catacora Carpio de Méndez contra la resolución de fojas 70, de fecha 30 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Mediante escrito de fecha 12
de noviembre de 2019[1],
la recurrente promueve el presente amparo en contra de los magistrados de la Primera
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, y solicita que se notifique a la Procuraduría Pública
del Poder Judicial. Pide que se declare la nulidad de
la resolución de fecha 15 de mayo de 2019, Casación 9975-2018 Lima Norte[2], que declaró improcedente el recurso de
casación que interpuso contra la sentencia de vista, de fecha 6 de marzo de
2018[3], que confirmó la sentencia de fecha 18 de
mayo de 2017[4], que declaró fundada la demanda que
interpuso contra la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana y
otro, sobre acción contencioso-administrativa. Alega la vulneración de
sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
2.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 18 de diciembre
de 2019[5],
declaró improcedente de plano la demanda, con el argumento de que no se aprecia
que la demandante haya cumplido con acreditar la incidencia directa de las
infracciones alegadas, lo cual es un requisito para la admisión de la casación
solicitada, y que, por el contrario, se advierte que se pretende que la Sala Suprema
cuestionada vuelva a calificar su recurso de casación y lo admita a trámite; no
obstante, de la lectura de la resolución se desprende que la Sala ha motivado
su decisión respecto a los aspectos formales de admisión. Añade que no se ha
acreditado de manera documental que la cuestionada resolución ha sido expedida
dentro de un proceso irregular.
3.
Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista de fecha 30 de diciembre
de 2021[6],
confirmó la apelada, por estimar que se pretende utilizar el amparo como una
instancia más para revertir lo resuelto, lo que conforme a la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional resulta improcedente, pues el amparo no puede ser
un mecanismo para que se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las
instancias de la jurisdicción ordinaria.
4.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia
que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo
liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y cumplimiento.
6.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria
Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas
normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en
trámite.
7.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue
promovido el 12 de noviembre de 2019 y que fue rechazado liminarmente
el 18 de diciembre de 2019 por el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima. Posteriormente, con resolución de fecha 30 de diciembre
de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba
cuando la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala
revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario,
declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA
la resolución de fecha 18 de diciembre de 2019, expedida por el Segundo Juzgado Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 30 de diciembre
de 2021 emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del
Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE