EXP. N.° 04599-2023-PA/TC

LIMA

ZORAIDA CATACORA CARPIO DE MÉNDEZ

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de febrero de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zoraida Catacora Carpio de Méndez contra la resolución de fojas 70, de fecha 30 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2019[1], la recurrente promueve el presente amparo en contra de los magistrados de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y solicita que se notifique a la Procuraduría Pública del Poder Judicial. Pide que se declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de mayo de 2019, Casación 9975-2018 Lima Norte[2], que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista, de fecha 6 de marzo de 2018[3], que confirmó la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017[4], que declaró fundada la demanda que interpuso contra la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana y otro, sobre acción contencioso-administrativa. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 18 de diciembre de 2019[5], declaró improcedente de plano la demanda, con el argumento de que no se aprecia que la demandante haya cumplido con acreditar la incidencia directa de las infracciones alegadas, lo cual es un requisito para la admisión de la casación solicitada, y que, por el contrario, se advierte que se pretende que la Sala Suprema cuestionada vuelva a calificar su recurso de casación y lo admita a trámite; no obstante, de la lectura de la resolución se desprende que la Sala ha motivado su decisión respecto a los aspectos formales de admisión. Añade que no se ha acreditado de manera documental que la cuestionada resolución ha sido expedida dentro de un proceso irregular.

 

3.        Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista de fecha 30 de diciembre de 2021[6], confirmó la apelada, por estimar que se pretende utilizar el amparo como una instancia más para revertir lo resuelto, lo que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional resulta improcedente, pues el amparo no puede ser un mecanismo para que se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria.

 

4.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 12 de noviembre de 2019 y que fue rechazado liminarmente el 18 de diciembre de 2019 por el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Posteriormente, con resolución de fecha 30 de diciembre de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 18 de diciembre de 2019, expedida por el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 30 de diciembre de 2021 emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 22.

[2] Fojas 3.

[3] Fojas 8.

[4] Expediente 00142-2016-0-0901-JR-LA-01.

[5] Fojas 37.

[6] Fojas 70.