Sala Segunda.
Sentencia 824/2024
EXP. N.º 04598-2023-PA/TC
LIMA
LIZARDO ÓSCAR CONDEZO YACHACHÍN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de
2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del
magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir
la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lizardo Óscar Condezo Yachachín contra la resolución de fojas 533, de fecha 2 de mayo de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo[1] contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
La emplazada contesta la demanda[2]
manifestando que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo
para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 7 de setiembre de 2022[3], declaró fundada la demanda, por considerar que el recurrente ha acreditado padecer de enfermedad profesional derivada de la actividad laboral realizada, por lo que le corresponde la pensión solicitada.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que con la documentación presentada no se ha acreditado que el demandante padezca la enfermedad profesional alegada, más aún cuando se rehusó a efectuarse una nueva evaluación médica.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de
que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados,
intereses legales, costos y costas procesales.
El derecho
a la pensión de invalidez por enfermedad profesional
2. El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescito por el artículo
10 de la Constitución, ha señalado que el derecho a la pensión impone la
obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función
de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus
necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”[4].
3.
En ese orden de ideas, los trabajadores no
solamente tienen derecho a una pensión sino además a recibir prestaciones
económicas que sean necesarias como consecuencia de haber sufrido graves
afectaciones a la salud derivadas de la actividad laboral.
4.
Sensu
contrario, el trabajador no podría disponer de su pensión sino para el pago de
sus tratamientos de salud. Como lo ha advertido la Organización Internacional
del Trabajo (OIT) ha advertido que las enfermedades profesionales imponen
costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la
capacidad de trabajar e incrementan los gastos en salud[5].
5.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha
expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional
es que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no
queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad
profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral[6].
6.
En ese sentido, la pensión de invalidez por
enfermedad profesional o renta vitalicia, es una fuente de ingresos para
subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura
existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su
trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se
reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos
para tratarla.
7.
En suma, la pensión de invalidez por
enfermedad profesional o renta vitalicia busca rehabilitar de la lesión o
discapacidad causada, proteger la vida, así como proveer ingresos para sufragar
las necesidades básicas y satisfacer los estándares de procura existencial de
la persona con discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo
o enfermedad profesional.
Análisis de la controversia
Los hechos y la tutela del derecho a la pensión
Análisis de la controversia
8. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Certificado Médico 183-2015, de fecha 18 de setiembre de 2015[7], en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz determinó que el recurrente padece de neumoconiosis e hiperreactividad de vías aéreas superiores, con 57 % de menoscabo global.
9. Asimismo, para mayor corroboración se advierte en autos la copia fedateada de la historia clínica del actor, remitida por el director ejecutivo del Hospital Carlos Lafranco La Hoz, la cual sirvió de sustento para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis. En la copia de la historia clínica, se encontró anexado el informe de neumología, firmado por el médico neumólogo[8]; informe radiológico, firmada por médico radiólogo[9]; examen de tomografía espiral multicorte (Rx), firmada por médico radiólogo[10]; examen de prueba de caminata de los 6 minutos, firmada por médico neumólogo[11] e informe médico[12] en el cual el doctor Jose Roberto Vilca Llerena, médico Neumólogo del Hospital Puente Piedra ratifica la firma que suscribió los exámenes espirometría y prueba de caminata, los cuales corroboran el diagnóstico alegado.
10. La parte demandada ha formulado diversas observaciones,[13] entre ellas
que los médicos que firman
el certificado no logran justificar el diagnóstico a través de la historia
clínica, lo cual les habría generado una duda razonable sobre la autenticidad
de los documentos, debido a que la historia clínica no se encuentra debidamente
sustentada con un informe radiológico acompañada de una placa radiográfica y
que el médico neumólogo Dr. Jose Roberto Vilca
Llerena, a la fecha de la evaluación no era especialista ni lector de Rx, causando duda de la veracidad de los documentos médicos.
11. Sin embargo, lo explicitado no enerva el valor probatorio del informe médico presentado por el accionante, ya que la Regla sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud.
12.
Por otro lado, referente a la
enfermedad de neumoconiosis, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado, en
el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, que el nexo causal entre las
condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han
realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre
y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo
señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades
irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, asimismo en el fundamento 44 de la Sentencia 05137-2022-PA hace mención al
D.S. 008-2022-PA referente al desempeño de labores en servicios de apoyo para
la extracción de minerales metálicos.
13.
El recurrente a fin de acreditar
que estuvo expuesto a polvos y minerales tóxicos en altos niveles, adjunta la siguiente documentación:
-
Certificados de trabajo[14]
emitidos por Empresa Administradora Chungar S.A.C. los
cuales indican que laboró desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 17 de marzo
de 2014, en el cargo de bodeguero en el área de superintendencia de mina.
-
Perfil Ocupacional, emitido
por la Empresa Chungar el cual detalla las labores
siguientes que realizó el actor:
-Del 04 de enero de 1997 al 11 de enero de 2000, laboró como ayudante perforista en Mina Iscaycruz, expuesto a polvo, ruidos y gases.
- Del 01 de febrero de 2000 al 30 de enero de 2001, laboró como ayudante perforista en Morococha, expuesto a polvo, ruidos y gases.
- Del 01 de febrero del 2001 al 12 de octubre del 2003, laboró como administrador en Mina Huaron, expuesto a polvo.
- Del 19 de diciembre del 2003 al 02 de setiembre del 2004, loboró como peon en Servicios Mineros Menenperez S.R.L, expuesto a polvo, ruidos y gases.
- Del 19 de setiembre del 2004 al 16 de diciembre del 2008, laboró como ayudante perforista en Miro Vidal y CIA S.R.L. TDA. expuesto a polvo, ruidos y gases.
- Del 16 de diciembre del 2008 hasta el 20 de marzo del 2014, laboró como bodeguero en Empresa Administradora Chungar S.A.C. expuesto a polvo, ruidos y gases.
14.
En el caso bajo análisis, se verifica que opera la
presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la
enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), debido a que el
actor laboró durante un tiempo prolongado, por más de 17 años, en los cargos de
ayudante perforista, soldador, bodeguero; funciones que se encuentran
relacionadas con actividades complementarias o de apoyo para la extracción
minera de minerales metálicos ––labor referida en el Decreto Supremo
008-2022-SA-, aplicable al caso.
15.
De esta manera, en relación a la regla sustancial 5
del precedente vinculante Osores Dávila – Exp.
05134-2022-PA/TC, se otorgará desde la fecha de emisión del primer certificado
médico presentado por demandante, esto es desde el 18 de setiembre del 2015; y
es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia.
16.
Con relación a los intereses legales, este Tribunal
ha sentado precedente en la Sentencia 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el
pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el
artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20
del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina
jurisprudencial.
17.
Respecto, en cuanto al pago de los costos y las
costas procesales, corresponde que estos sean abonados de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA., otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 18 de setiembre del 2015, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia.
3. DISPONER que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, pues considero que, de los actuados, la parte demandante ha acreditado la enfermedad de neumoconiosis e hiperreactividad de vías aéreas superiores, con 57 % de menoscabo global y que las labores realizadas en la actividad minera (peón en servicios mineros, ayudante perforista, bodeguero) dieron lugar a la mencionada enfermedad profesional.
Asimismo, estimo necesario precisar que, en la acreditación del nexo de causalidad respecto de la enfermedad de neumoconiosis no solo deben considerarse las actividades en minas subterráneas o de tajo abierto (extracciones de minerales y otros materiales) sino también las que corresponden a los servicios de apoyo, de conformidad con lo previsto en el Decreto Supremo 008-2022-SA, en aras de salvaguardar el derecho a la pensión.
En tal sentido, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA., otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 18 de setiembre del 2015, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia.
3. DISPONER que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido
respeto por la posición de mi distinguido colega, en el presente caso emito el
siguiente voto singular, en tanto discrepo del fallo adoptado en la ponencia
pues, a mi consideración, la demanda debe ser declarada improcedente.
Esta postura la asumo porque, si bien en el Certificado Médico 183-2015, de fecha 18 de setiembre de 2015, la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz determinó que el recurrente padece de neumoconiosis e hiperreactividad de vías aéreas superiores, con 57 % de menoscabo global; sin embargo, las demás instrumentales obrantes en autos no permiten concluir que hubiera laborado en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñado alguna actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, para presumir la existencia del nexo de causalidad entre la dolencia que lo aqueja y el trabajo que realizó.
En efecto, en los certificados de trabajo[15] se indica que el demandante laboró del 24 de setiembre de 2004 al 13 de junio de 2006, del 22 de diciembre de 2003 al 23 de agosto de 2004 y del 19 de diciembre de 2008 al 17 de marzo de 2014, desempeñando los cargos de maestro cimbrero-soldador, oficial obras civiles y bodeguero, respectivamente. Además, en el documento denominado “Perfil Ocupacional”[16], emitido por la Empresa Administradora Chungar S.A.C., se consignan fechas de inicio y término de la relación laboral del actor en los diferentes períodos, que no coinciden con las fechas indicadas en los respectivos certificados de trabajo, lo que no genera convicción respecto a las condiciones en las que habría laborado.
Por tanto, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que permita una mayor actuación y debate probatorio.
S.
OCHOA CARDICH
[1] Fojas 31.
[2] Fojas 98.
[3] Fojas 483.
[4] STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI
/ 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, fund.
74.
[5] Organización
Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas sobre
la prevención de las enfermedades profesionales”.
Recuperado el 25 de setiembre de 2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang--es/index.htm
[6] STC 01008-2004-PA/TC, fund. 7.
[7] Fojas 4.
[8] Fojas
456-457
[9] Fojas 459
[10] Foja 460
[11] Foja 463
[12] Foja 455
[13] Fojas 98
-
[14] Fojas 8-10.
[15] Folios 8-10.
[16] Folio 11