Sala Segunda. Sentencia 1722/2024
EXP. N.° 04590-2023-PHC/TC
LIMA
GUILLERMO BERMEJO ROJAS, representado por RONALD ATENCIO SOTOMAYOR – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Atencio Sotomayor, abogado de don Guillermo Bermejo Rojas, contra la resolución1 de fecha 10 de julio de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de mayo de 2023, don Ronald Atencio Sotomayor interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Guillermo Bermejo Rojas contra doña Susana Castañeda Otsu, juez de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a ser procesado dentro de un plazo razonable, a la presunción de inocencia, a la cosa juzgada y a la previsibilidad de las decisiones judiciales.

Solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 29 de diciembre de 20223, mediante la cual el órgano judicial demandado declaró nula la sentencia de fecha 31 de enero de 20224 y dispuso la realización de un nuevo juicio oral; y que, consecuentemente, mediante la emisión de un precedente vinculante que realice un control de convencionalidad, se ordene el sobreseimiento total y definitivo del proceso penal seguido contra el favorecido por la presunta comisión del delito de afiliación a una organización terrorista5.

Afirma que el beneficiario fue absuelto de la imputación fiscal en dos oportunidades, respecto de los mismos hechos y tras el término de dos juicios orales llevados a cabo por dos salas penales distintas, y que la segunda sentencia absolutoria fue emitida con fecha 31 de enero de 2022. Sin embargo, la juez demandada emitió una ponencia de resolución que luego fue suscrita por unanimidad y declaró la nulidad de la mencionada sentencia absolutoria y dispuso la realización de un nuevo juicio oral por otro colegiado.

Alega que el favorecido es procesado desde el año 2015 y que a la fecha su situación jurídica es indeterminada, pues las sentencias que no rompieron su presunción de inocencia fueron puestas en entredicho y declaradas nulas mediante resoluciones emitidas por la instancia suprema. Refiere que como consecuencia del Atestado Policial 003-2015-PNP, de fecha 7 de marzo de 2015, se formalizó la denuncia penal en su contra, se abrió la instrucción por resolución de fecha 16 de marzo de 2015, se emitió la acusación, el auto de enjuiciamiento de fecha 4 de agosto de 2016 y la resolución de fecha 7 de abril de 2017, que señaló fecha para el inicio del juicio oral, y que tras el juicio oral llevado a cabo desde mayo hasta el mes de agosto de 2017 se emitió la sentencia de fecha 16 de agosto de 2017, que lo absolvió de la imputación fiscal.

Señala que el segundo juicio oral se llevó a cabo desde junio de 2021 hasta enero de 2022, tras lo cual se emitió una segunda sentencia absolutoria con fecha 31 de enero de 2022 a favor del beneficiario, pero, como consecuencia de los recursos de nulidad interpuestos por la Fiscalía y la Procuraduría Pública, la instancia suprema emitió la resolución cuestionada por la cual declaró la nulidad de la segunda sentencia absolutoria y ordenó un nuevo juicio oral por otro colegiado. Arguye que la posibilidad de impugnar sin límite un fallo absolutorio constituye un exceso que sustancialmente lesiona los derechos a la seguridad jurídica, la cosa juzgada, a la previsibilidad de las decisiones judiciales y a la presunción de inocencia, ya que una persona absuelta no debe soportar cuantiosos juzgamientos que estarían buscando su inminente condena, lo cual guarda relación con la jurisprudencia comparada sobre la materia. Indica que la segunda sentencia absolutoria cumplió con lo que dispuso la resolución suprema que declaró la nulidad de la primera sentencia absolutoria.

Afirma que, aproximadamente han trascurrido más de diez años en los que el favorecido ha sido investigado sin que se aclare su situación jurídica mediante una sentencia definitiva y firme, lo cual vulnera el plazo razonable del proceso. Precisa que el proceso no ha sido declarado complejo y que tiene como único imputado al favorecido, quien siempre estuvo presente en los dos juicios orales llevados en su contra y también estuvo presente en las videoconferencias realizadas en el segundo juicio oral. Señala que los colegiados penales coincidieron en sus fundamentos y motivaciones absolutorias propias, sin que la fiscalía pueda acreditar la imputación efectuada; que, a pesar de ello, la instancia suprema demandada continúa encontrando supuestos vicios de motivación en las sentencias absolutorias y recientemente ha ordenado un tercer juicio oral, actitud que ha generado que la investigación dure aproximadamente unos diez años. Añade que la resolución suprema cuestionada realizó un análisis sesgado y malintencionado para pretender justificar la declaratoria de nulidad de la segunda sentencia absolutoria.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 16, de fecha 26 de mayo de 2023, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Manifiesta que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía el habeas corpus, puesto que no evidencian la vulneración de derechos conexos con la libertad personal, sino agravios que son de competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. Afirma que lo que en realidad se pretende es el reexamen de las pruebas valoradas por los jueces ordinarios, aspecto que excede de la competencia del juzgador constitucional. Añade que la fundamentación efectuada por los jueces demandados cumple con los estándares de motivación exigida por la Constitución.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la sentencia8, Resolución 4, de fecha 21 de junio de 2023, declaró improcedente la demanda. Estima que en el caso no ha operado la autoridad de cosa juzgada, puesto que la sentencia absolutoria fue apelada y declarada nula de manera justificada y razonada mediante una resolución emitida por la instancia suprema. Indica que en tal escenario el derecho de probar del beneficiario se encuentra expedito durante el nuevo juicio oral y no se evidencia vulneración a los derechos constitucionales invocados, tanto más si la Sala suprema demandada ha desarrollado los agravios materia del recurso de nulidad interpuesto y reúne los estándares de motivación requeridos por la Constitución.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada. Considera que la resolución suprema cuestionada no restringe ni genera afectación negativa, concreta y directa al derecho a la libertad personal del favorecido. Además, dicha resolución no cumple con el requisito de firmeza exigido por el artículo 9 de Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que declaró nula la sentencia absolutoria de fecha 31 de enero de 2022 y dispuso que se realice un nuevo juicio oral, por lo que se está ante un proceso penal en trámite en el que se determinará la existencia del delito y una eventual responsabilidad penal.

Precisa que la parte demandante deberá agotar los recursos internos previstos al interior del proceso penal a fin de cuestionar un eventual pronunciamiento judicial desfavorable, todo aquello antes de recurrir subsidiariamente ante la judicatura constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 29 de diciembre de 2022, que declaró nula la sentencia de fecha 31 de enero de 2022, que absolvió a don Guillermo Bermejo Rojas y dispuso la realización de un nuevo juicio oral; y que, consecuentemente, mediante la emisión de un precedente vinculante que realice un control de convencionalidad, se ordene el sobreseimiento total y definitivo del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de afiliación a una organización terrorista9.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos a ser procesado dentro de un plazo razonable, a la presunción de inocencia, a la cosa juzgada y a la previsibilidad de las decisiones judiciales.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.

  3. En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que obran en autos no consta que los hechos denunciados en la demanda, así como la resolución suprema cuya nulidad se pretende se encuentren vinculados con un agravio concreto y directo del derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso de habeas corpus.

  4. En efecto, de autos no se advierte que contra don Guillermo Bermejo Rojas se haya dictado medida alguna que restrinja su derecho a la libertad personal al interior del proceso penal, con la cual se hayan vulnerado los derechos invocados y, más concretamente, el derecho al plazo razonable del proceso con base en una eventual dilación indebida. Asimismo, se aprecia que la resolución suprema que declaró la nulidad de una sentencia absolutoria del beneficiario y cuya nulidad se pretende, en sí misma, no determina ni incide de manera negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

  5. A mayor abundamiento, cabe señalar que resulta un exceso que —a efectos de la resolución de la presente demanda— se pretenda compeler a este Tribunal a que emita un precedente vinculante mediante el cual ordene el sobreseimiento total y definitivo del proceso penal seguido contra el favorecido, máxime si, de constatarse la eventual vulneración del derecho al plazo razonable del proceso al interior de un proceso penal, lo que corresponde es que el juzgador constitucional otorgue determinado plazo prudencial para que la judicatura penal resuelva la situación jurídica del agraviado y no que ordene el sobreseimiento del proceso, conforme se ha señalado sobre las consecuencias jurídicas derivadas de la afectación al derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable en los fundamentos 9, 10, 11 y 12 de la sentencia recaída en el Expediente 00295-2012-PHC/TC, que constituyen doctrina jurisprudencial vinculante.

  6. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedentes en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 307 del expediente.↩︎

  2. Foja 1 del expediente.↩︎

  3. Foja 194 del expediente.↩︎

  4. Foja 113 del expediente.↩︎

  5. Recurso de Nulidad 607-2022 Nacional / Expediente 0059-2015-0-5001-JR-PE-01.↩︎

  6. Foja 214 del expediente.↩︎

  7. Foja 224 del expediente.↩︎

  8. Foja 237 del expediente.↩︎

  9. Recurso de Nulidad 607-2022 Nacional / Expediente 0059-2015-0-5001-JR-PE-01.↩︎