Sala Primera. Sentencia 650/2024


EXP. N.º 04587-2023-PHC/TC

LIMA

LUIS ALBERTO LLERENA GARCÍA REPRESENTADO POR OMAR ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Llerena García contra la Resolución 3, de fecha 24 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de marzo de 2023, don Luis Alberto Llerena García interpuso demanda de habeas corpus2 contra la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de San Martín, integrada por los magistrados Paredes Bardales, García Molina y Campos Salazar; y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas y Carbajal Chávez. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, defensa, a la tutela procesal efectiva, a la prueba y del principio de congruencia recursal.

Solicita que se declare nulo lo siguiente: i) la sentencia condenatoria, Resolución 10, de fecha 26 de octubre de 20213, mediante la cual fue condenado como autor por el delito de cohecho pasivo específico a nueve años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de apelación suprema de fecha 14 de febrero de 20234, que confirmó la condena5; y que, como consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

El recurrente afirma que las decisiones judiciales cuestionadas han sido emitidas en forma indebida, al considerar que no se ha acreditado su ingreso a las instalaciones de la Fiscalía Provincial Mixta de Shilcayo, lugar donde supuestamente se produjo el hecho imputado (cohecho). Sin embargo, por versión de la testigo, doña Flor Torres, y en la acusación fiscal se señala que el hecho corruptor se habría desarrollado en la oficina de la Divincri Trata de Personas por obtener la libertad de un ciudadano chileno.

Añade que la testigo, doña Flor Torres, y un efectivo policial fueron absueltos en el proceso que se les siguió por el delito de cohecho, por haber solicitado dinero para obtener la libertad de un ciudadano chileno (Expediente “fuente”, 001-2021). Empero, en su caso, la Sala Suprema demandada confirmó la condena; por lo que existen pronunciamientos contradictorios, pues si la testigo fue absuelta, también él debió ser absuelto.

Aduce que ha existido suficiente material probatorio que no fue actuado ni valorado, como la declaración del vigilante de la fiscalía, quien manifestó que Flor Torres no ingresó a la fiscalía; la declaración de don Braulio Cárcamo que no fue valorada conforme con el Acuerdo Plenario 002-2005. Añade que no se fundamentan las declaraciones de don Juan Perea, quien manifestó que él no le dio la orden para que entregue el celular al ciudadano chileno. Se otorgó mayor valor a la declaración de Juan Rivera, para acreditar la versión de la testigo, pese a que no lo reconoció como conductor del vehículo; y, sin embargo, en primera instancia se consideró que sí lo reconoció; y en la Sala Suprema consideró que no pudo advertir quién era el conductor del vehículo con lunas polarizadas.

Refiere que en la sentencia condenatoria se omitió valorar la declaración del vigilante de la fiscalía, Ruiz García, quien declaró que Flor Torres no ingresó a su oficina en la fecha y hora indicada en la acusación fiscal; se indicó que no se registró ese ingreso, pero la testigo había declarado desde un inicio que la registraron. Añade que Ruiz García fue denunciado ante otra fiscalía por falsa declaración, pero esa investigación fue archivada con lo que se demuestra que no existió falsa declaración.

Afirma que las declaraciones de Juan Perea, Juan Rivera y Braulio Cárcamo fueron distorsionadas y no valoradas adecuadamente, así como la omisión en la valoración de la testimonial de Ruiz García, lo que vulnera sus derechos.

De otro lado, sostiene que en la instancia de apelación no se actuó ni valoró la prueba ofrecida y aceptada en esa instancia; es decir, las piezas procesales del expediente “fuente”, Expediente 001-2021. Alega que si se hubiera valorado esa prueba, se habría llegado a la misma conclusión lógica que en el citado expediente en la que se absolvió a doña Flor Torres; por ende, habría sido absuelto.

El recurrente cuestiona que no se ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios, pues solo fueron mencionados y no fueron sustentados en forma lógica. Agrega que los emplazados lo han condenado solo mediante la prueba indiciaria, en la medida en que no existe medio probatorio directo que logre acreditar el hecho imputado. Además, el colegiado supremo no brindó respuesta a todos los agravios del recurso de apelación de sentencia.

Finalmente, alega que en la instancia de apelación no se dio respuesta a los cinco agravios que se plantearon en el recurso de apelación de sentencia, pese a que también fueron sustentados en la audiencia respectiva.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 10 de marzo de 20236, admitió a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente7. Refiere que la resolución suprema cumple con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia.

El 18 de mayo de 2023 se realizó el informe oral8, con la participación del recurrente, su abogado defensor y el abogado de la parte demandada.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 7 de julio de 20239, declaró improcedente la demanda por estimar que los argumentos de la demanda de habeas corpus ya han sido debatidos en sede ordinaria, y lo que se pretende es que estos sean nuevamente revisados.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por estimar que no resulta posible que el recurrente nuevamente pretenda discutir aspectos que en su oportunidad y en la etapa correspondiente del proceso penal del que fue parte, ya fueron debidamente analizados.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nulo lo siguiente: i) la sentencia condenatoria, Resolución 10, de fecha 26 de octubre de 2021, que condenó a don Luis Alberto Llerena García como autor del delito de cohecho pasivo específico a nueve años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de apelación suprema de fecha 14 de febrero de 2023, que confirmó la condena10; y que, como consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, defensa, a la tutela procesal efectiva, a la prueba y del principio de congruencia recursal.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos de delito, la determinación de la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria, puesto que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas y que determinan la pena que es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal.

  3. Este Tribunal, de la argumentación contenida en el escrito de demanda, advierte que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen del fallo condenatorio, puesto que se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de don Luis Alberto Llerena García. En efecto, los argumentos del recurrente se orientan a cuestionar la valoración realizada de las declaraciones de Flor Torres, Juan Perea, Juan Rivera y Braulio Cárcamo, pues considera que estas fueron distorsionadas; y que se haya privilegiado la declaración de Flor Torres frente a la de Ruiz García, pese a que la investigación fiscal que se le siguió por falsa declaración fue archivada. Además, de considerar que si Flor Torres fue absuelta en otro proceso por hechos vinculados a los que le fueron imputados también correspondía que sea absuelto.

  4. Por consiguiente, la reclamación del recurrente, en este extremo, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. De otro lado, se alega la vulneración del principio de congruencia recursal por cuanto en la sentencia de apelación suprema de fecha 14 de febrero de 2023, no se dio respuesta a los cinco agravios que se plantearon en el recurso de apelación de sentencia, pese a que también fueron sustentados en la audiencia respectiva.

  6. El Tribunal Constitucional ha destacado la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas y que es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante aquel, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado lo que sigue:

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión […]”11.

  1. Este Tribunal ha entendido que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes12.

  2. En el caso de autos, se aprecia que la defensa técnica de don Luis Alberto Llerena García interpuso recurso de apelación13 contra la sentencia condenatoria, Resolución 10, de fecha 26 de octubre de 2021, en el que se presentó como agravios el que: 1) no se acreditó que la abogada Torres haya ingresado a las instalaciones de la fiscalía provincial; 2) no se realizó una valoración conjunta de los medios de prueba; 3) no se valoraron los medios de prueba que favorece la tesis de defensa (testimoniales Anderson Ruiz, Juan Perea, Juan Rivera) y el cuaderno de vigilancia; 4) se realizó una transcripción de los alegatos finales del representante del Ministerio Público, pero no se realizó un análisis conjunto de los medios de prueba; y 5) la Sala Superior pretende justificar su decisión en prueba indiciaria en la medida que no existe medio de prueba alguno en su contra.

  3. Sobre el particular, de la sentencia de apelación suprema de fecha 14 de febrero de 2023, se constata que la Sala Suprema demandada precisó los agravios sustentados por el impugnante y les dio respuesta de manera detallada. Así, se verifica lo siguiente:

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FUNDAMENTOS DE HECHO14

PRIMERO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el encausado Luis Alberto Llerena García, en su condición de Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de La Banda de Shilcayo, el día veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho en su oficina, ubicada en las instalaciones de la citada Fiscalía, solicitó la suma de cinco mil soles a Braulio Andrés Cárcamo Zepeda (detenido de nacionalidad chilena), por intermedio de su abogada defensora, Florangel Torres Lazo, para que le dé libertad mientras se realizaban las diligencias preliminares en la investigación materia de la carpeta fiscal 02-2019, bajo su dirección, que se llevaban contra el citado detenido por la presunta comisión del delito de inducción a fuga de menor de edad.

(…)

TERCERO. Que la defensa del encausado Llerena García en su escrito de recurso de apelación de fojas seiscientos cuarenta y nueve, de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, insto la absolución, o, la nulidad de la sentencia superior. Alegó que la sentencia dictada. por el Tribunal Superior se sustenta en declaraciones que no fueron acreditadas que no fueron acreditas en el plenario. Qu no se demostró que la abogada Florangel Torres Lazo ingresó a las instalaciones del Ministerio Publico, lugar donde según la hipótesis fiscal se habría realizado el cohecho. Que la motivación de la sentencia es aparente y no se realizó la valoración conjunta de los elementos probatorios, los mismos que solo fueron señalados, pero no valorados para llegar a una conclusión lógica-jurídica. Que tampoco se valoraron elementos de prueba que favorece a la hipótesis defensiva, y no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia. Que la Sala Superior pretende argumentar su decisión mediante la utilización de prueba indiciaría, en la medida que no existe medio de prueba alguno que logre acreditar de forma fehaciente el delito de cohecho. Que se inobservó el principio de congruencia, al solo presumir que la testigo condenada, abogada Florangel Torres Lazo, estuvo en las instalaciones de la oficina de su patrocinado. Que no se valoró la declaración del testigo Anderson Ruiz García, vigilante de turno de la Fiscalía Mixta de la Banda de Shilcayo, por lo que se vulneró el derecho a la prueba, por ende, el debido proceso. Que se destruye la hipótesis acusatoria de que la indicada abogada ingresó al local de la Fiscal con el mérito del cuaderno de vigilancia, en el que no consta alteración alguna, y por lo declarado por el vigilante Ruiz García. Que, por tanto, no está probado que la abogada Florangela Torres Lazo incurrió en supuestas acciones comprometedoras que se habrían desarrollado en el despacho fiscal, de suerte que se trate de meras conjeturas. Que el testigo Juan Segundo Rivera Valle corroboró lo expresado por la testigo Torres Lazo, en el sentido que el veinte de diciembre de dos mil diecinueve se fueron a recoger aves de corral en su casa, pero en ningún momento reconoció a su defendido como conductor de la camioneta en la que llegó la abogada a su domicilio; sin embargo, la Sala Penal Superior fundamentó que era su patrocinado quien conducía el vehículo en el que llegó la abogada a recoger las aves de corral. Que no existe ningún mensaje de texto o WhatApp que revele que su patrocinado efectuó para solicitar dinero a la abogada Torres Lazo. Que, por el contrario, de tres conversaciones entre el efectivo policial Felipe Santiago Zegarra Gómez y la abogada Florangel Torres Lazo se descubre la existencia de un acuerdo corruptor entre los efectivos policiales y la abogada para generarse entre los mismos beneficios económicos con la utilización del nombre de su patrocinado. Que en relación al hecho de que su defendido envió al abogado Segundo Ramón Chávez Ruiz para que presente a la abogada Florangel Torres Lazo cuando fue detenida por los hechos primigenios en las que estaba involucrada con los efectivos policiales, se debe tener en cuenta que hasta ese momento no existía ninguna imputación contra su patrocinado, pues esa defensa se dio porque el abogado y la detenida tenían hijos menores de edad en un jardín de niños y eran compañeros. Que no se corroboró que el abogado Chávez Ruiz le gritó que se calle a Torres Lazo. Que se infringió la valoración motivada de los medios de prueba. Que, de forma alternativa, solicitó se declare la nulidad por la vulneración al debido proceso en la vertiente de falta de motivación de las resoluciones judiciales y la no valoración de los medios de prueba actuados en juicio.

(…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO15

CUARTO. Que el Tribunal Superior valoró ambas declaraciones y, esencialmente, contrastó las informaciones que los dos testigos proporcionaron con el mérito del contenido de los whatsApp de los teléfonos de ambos, que daban cuenta de los contactos mantenidos con el fiscal y los efectivos policiales -son muy significativas las referencias de estas comunicaciones consignadas en los folios siete a nueve de la sentencia de instancia- A ello se aúna los reportes de llamadas telefónicas cruzadas entre todos los involucrados. Es evidente que las llamadas telefónicas y los whatsApp se interrelacionan con las exposiciones de cargo de Cárcamo Zepeda y Torres Lazo. Todas estas diligencias se oralizaron en el plenario.

Cabe resaltar que la testimonial del intervenido Cárcamo Zepeda es sólida y consistente. Su denuncia, luego de escaparse de la custodia del policía que lo retenía, es concluyente. Además, su abogada Torres Lazo fue quien se reunió con el fiscal encausado, Llerena García -en el acta de constatación fiscal y fotografías realizadas el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, reconoció los ambientes de la Fiscalía donde se materializó el pedido de dinero-, y luego comunicó a su patrocinado la exigencia dineraria. Asimismo, con motivo de que, anticipadamente, el fiscal encausado otorgó libertad al detenido Cárcamo Zepeda y dispuso se le devuelva el celular -con él se comunicó a su familia en Chile, logró concretar la transferencia de dinero y, luego, se comunicó con su abogada Torres Lazo- y ante su huida, los policías y la letrada Torres Lazo tuvieron comunicaciones cruzadas, en la que incluso mencionaban la actitud del fiscal y lo que podían esperar de él si no se concretaba el pago exigido. Igualmente, el documento denominado TSP-S303OOOO-JIP-CONS-515-2019-C-F acredita las llamadas del imputado a la abogada Torres Lazo. Por último, no constan razones que revelen la existencia de un supuesto de incredibilidad subjetiva. El ciudadano chileno Cárcamo Zepeda no tiene vínculo negativo alguno, de carácter previo, con el fiscal imputado y, además, como quedó expuesto, lo primero que hizo al huir de la custodia policial fue denunciar los hechos. La letrada Torres Lazo incluso conocía al fiscal imputado porque estudiaron parte de la carrera de derecho en k Universidad César Vallejo. Su versión, además, ha sido persistente. También existen datos periféricos objetivos que acreditan la sindicación de Cárcamo Zepeda y Torres Lazo, lo que fluye básicamente, primero, de la irregular libertad otorgada y de la entrega del celular al intervenido -existen llamadas y comunicaciones de Cárcamo Zepeda luego de su liberación anómala-; y, segundo, de las comunicaciones telefónicas cruzadas y por whatsApp, que permiten confirma la exigencia de dinero al intervenido Cárcamo Zepeda y la intervención delictiva del fiscal Llerena García.

(…)

SEXTO. Que el conjunto del material probatorio apreciado por el Tribunal Superior, resaltado en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, es suficiente para inferir razonablemente la responsabilidad penal del encausado Llerena García. Se trata de prueba inculpatoria, plural, creíble, concordante entre sí, lícita y suficiente, por tanto, con entidad para enervar la presunción constitucional de inocencia -la prueba es directa (testimonial de Torres Lazo) y confirmada por otros elementos de prueba- Es verdad que lo que señaló Torres Lazo procede, en pureza, de una coimputada, pero precisamente por ello se señaló la falta de incredibilidad subjetiva, la coherencia interna de su testimonio y el aval de datos o circunstancias externas añadidas que permiten darle consistencia, y no solo por la versión de Cárcamo Zepeda (…).

SETIMO. Que se cuestiona que dos datos de descargo no han sido valorados y, en todo caso, no corroboran la sindicación de la abogada Torres Lazo. La indicada letrada sostuvo que el imputado Llerena García la llevó a su despacho en el local de la Fiscalía donde le solicitó cinco mil soles para liberar a Cárcamo Zepeda. Asimismo, que con él fue a recoger dos gallinas que una persona vinculada a ella le envío. El acta fiscal de constatación de fojas ciento treinta y uno del Tomo I da cuenta del recorrido hecho por la abogada Torres Lazo.

Respecto de lo primero, es verdad que el vigilante no registró el ingreso de dicha letrada -solo del fiscal- y declaró que Llerena García ingresó solo al local de la Fiscalía. Empero, la abogada Torres Lazo desde el primer momento puntualizó que el vigilante no la registró; por lo demás, existe una referencia geográfica de su celular que indica que ese día y hora se

encontraba por ese lugar.

En lo atinente a lo segundo, el chofer Juan Segundo Rivera Valles que entregó las gallinas a Torres Lazo no pudo advertir quién era el chofer del vehículo con lunas polarizadas en que aquélla se desplazó.

No obstante ello, la versión de Torres Lazo registra una continuidad expositiva y proporciona detalles precisos al respecto (incluso pudo reconocer los ambientes de la Fiscalía), y si bien no existe una prueba externa respecto de la presencia del imputado cuando aquélla recibió las gallinas, tal situación no incide en el núcleo duro de la sindicación y, en todo caso, no existe prueba positiva que descarte tal información y denote,

por tanto, que falseó el relato con el fin de favorecerse y perjudicar al imputado -el testigo Rivera Valles corroboró parte del testimonio y de la presencia en una camioneta de otra persona-.

Igualmente se menciona la presencia del abogado Segundo Ramón Chávez Ruiz para asesorar a Torres Lazo cuando se encontraba detenida por su intervención en estos hechos -tras una operación policial en que incluso se fotocopió parte de los billetes utilizados para el soborno- y a raíz de la denuncia de Cárcamo Zepeda. Éste ha negado todo comportamiento indebido y para favorecer la posición defensiva del fiscal Llerena García, así como que gritó a Torres Lazo en la audiencia de detención preliminar para que se calle y no involucre a Llerena García. Tal situación, más allá de su falta de concreción probatoria, no enerva el centro de los cargos: solicitud de dinero para actuar contra sus funciones fiscales y liberar al detenido Cárcamo Zepeda, para lo cual se valió de su abogada Torres Lazo.

  1. Este Tribunal aprecia, de lo consignado en el fundamento anterior, que la Sala Suprema demandada sí evaluó los agravios propuestos en el recurso de apelación y en sus fundamentos de derecho, especialmente del tercero al sétimo analiza las declaraciones de la abogada Torres y del denunciante Cárcamo, y porque las considera consistentes; así como la falta de registro del ingreso de la fiscal, la declaración de Juan Rivera y lo alegado respecto a Juan Segundo Chávez, a efectos de confirmar la sentencia condenatoria contra don Luis Alberto Llerena García.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo señalado en el fundamento 5 y 6 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la alegada vulneración del principio de congruencia recursal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ



  1. F. 399 del expediente↩︎

  2. F. 141 del expediente↩︎

  3. F. 167 del Expediente↩︎

  4. F. 5 del pdf del Expediente↩︎

  5. Expediente Penal 00105-2019-45-2201-SP-PE-01 / Sentencia de Apelación 92-2021-San Martín.↩︎

  6. F. 199 del expediente↩︎

  7. F. 302 del expediente↩︎

  8. F. 347 del expediente↩︎

  9. F. 353 del expediente↩︎

  10. Expediente Penal 00105-2019-45-2201-SP-PE-01 / Sentencia de Apelación 92-2021-San Martín.↩︎

  11. Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 01291-2000-PA/TC↩︎

  12. Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-PA/TC.↩︎

  13. F. 120 del pdf del expediente↩︎

  14. F. 6 del pdf del expediente↩︎

  15. F. 8 del pdf del expediente↩︎