Sala Primera. Sentencia 369/2024

 

 

 

 

EXP. N.° 04587-2022-PHC/TC

LA LIBERTAD

ROGGER JUNIOR CHILCO MORALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez con su fundamento de voto que se agrega y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liz Vannia Martínez Pérez abogada de don Rogger Junior Chilco Morales contra la Resolución 9, de fecha 30 de setiembre de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de febrero de 2022, don Rogger Junior Chilco Morales interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra doña María Socorro Iparraguirre Olórtegui, fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Trujillo; don Robert Mendieta Narro, juez del Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo; y contra los magistrados Cotrina Miñano, Namoc de Aguilar y Sosaya López, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, presunción de inocencia, a la prueba y libertad personal, y a los principios de legalidad e imputación necesaria.

 

Don Rogger Junior Chilco Morales solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 5, de fecha 23 de julio de 2021[3], que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva, por el periodo de doce meses, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de banda criminal, secuestro, robo agravado, falsedad ideológica y omisión de actos funcionales[4]; (ii) la Resolución 13, de fecha 30 de setiembre de 2021[5], que confirmó la estimatoria del requerimiento de prisión preventiva.

 

El recurrente alega que en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de banda criminal, secuestro, robo agravado, falsedad ideológica y omisión de actos funcionales, el representante del Ministerio Público requirió prisión preventiva[6] en su contra por el periodo de dieciocho meses[7], pedido que fue declarado fundado por parte del juez emplazado y dispuso la prisión preventiva contra el actor por el periodo de doce meses. Al respecto, señala que los hechos imputados en su contra, contemplados en el requerimiento de prisión preventiva, están referidos a la existencia de una agrupación ilícita que a pesar de no contar con una organización interna definida viene perpetrando diversos delitos (secuestro, robo agravado y otros) para lograr beneficios económicos indebidos. En efecto, se le imputa ser integrante de una banda criminal denominada “Los Elegantes de Trujillo” que opera desde el 2016 a la fecha, integrada por efectivos policiales que tienen su centro laboral en la DIVINCRI CENTRO-SECCIÓN ROBOS que, aprovechando su cargo y conocimiento privilegiado de las “modalidades criminales”, simulaban labores de prevención, “falsos operativos”, con el único fin de obtener provecho económico indebido.

 

Sobre el delito de banda criminal, se le imputa al favorecido el registrar varias intervenciones que datan del 2016 al 2020, en la ciudad de Trujillo y en otras ciudades, con la misma modalidad de intervenciones ilegales. Respecto del delito de secuestro, se le imputa el pertenecer a una banda criminal que sin motivos justificados afectaron la libertad y la propiedad de ciudadanos, con la finalidad de despojar al agraviado Ugarte Carbajal de una alta suma de dinero que tenía en su poder, hecho suscitado el 4 de setiembre de 2020. Respecto del delito de robo agravado, se le imputa el haber participado en coautoría de la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, con arma de fuego y concurso de personas en agravio de Cristhian Robert Ugarte Carbajal, siendo que los investigados en forma conjunta y mediante distribución de roles, despojaron al agraviado con violencia de la suma de S/ 70 000.00. Sobre el delito de falsedad ideológica, se imputa al recurrente y sus coprocesados, el haber insertado un documento público (acta e informes policiales), declaraciones falsas concernientes a hechos a probar con el documento, haciendo uso de este como si la declaración fuera conforme a la verdad, sobre hechos ocurridos el 4 de setiembre de 2020. En circunstancias que los investigados en su condición de funcionarios públicos describen lo sucedido en la intervención que se realizó al agraviado Cristhian Robert Ugarte Carbajal.

 

Respecto al delito de omisión de actos funcionales, se le imputa al favorecido el haber omitido el cumplimiento de sus funciones, al ocultar intencionalmente la presunción de un delito en mérito a la intervención de Cristhian Robert Ugarte Carbajal y Hamer Arteaga Chávez, presuntamente incursos en el presunto delito de desobediencia y resistencia a la autoridad al no bajar de su vehículo, al representante del Ministerio Público la forma y circunstancias en que los intervenidos se encontraban.

 

Sobre las referidas imputaciones, el actor sostiene que el requerimiento de prisión preventiva presentado por el Ministerio Público es genérico y no establece de forma concreta qué hechos y delitos ha cometido durante el 2016 al 2020, por lo que considera que ha calificado un mismo hecho en varios tipos penales. Además de que no ha cumplido con representar objetivamente el primer presupuesto establecido en el artículo 268 del CPP, esto es, que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de cada uno de los delitos que se le atribuye.

 

Señala que, respecto al delito de banda criminal, la fiscalía presenta como grave elemento de convicción la existencia del Expediente 4408-2018 y el Acta de intervención del día 4 de setiembre de 2020, que vincularía al actor y Cruz Chagua, aunado a que en la extracción de información del celular del imputado se aprecia que formaron un grupo de whatsapp para concertar, pero está pendiente el Acta de deslacrado, prueba que califica de ilegítima y vulneratoria de sus derechos constitucionales. Asimismo, cuestiona otros medios probatorios, como la visualización del video de las cámaras de seguridad del lugar de los hechos, los que no justifican la intervención al recurrente, en la medida en que si no hubiese el factor dinero, estaríamos frente a un delito de abuso de autoridad. Afirma que se han reiterado los mismos fundamentos subjetivos para todos los delitos que se le imputan, sin hacer distinción, además de que no ha hecho referencia ni se apoya en graves y fundados elementos de convicción, porque no existen, de lo que se advierte una motivación incongruente. En ese sentido, considera que, respecto de los graves y fundados elementos de convicción, no se acredita que el dinero aludido haya estado en poder de los agraviados el día de los hechos, pues el voucher es de dos días anteriores y de los videos no aparece la existencia del dinero, por lo que el acto de apoderamiento, que es una condición objetiva de punibilidad, no se encuentra acreditado. Por lo que no puede subsumirse en un solo tipo penal y no forzar por separado un hecho para subsumirlos en varios tipos penales.

 

Respecto al segundo presupuesto referido a la prognosis de la pena, expresa que hace solo referencia a que al existir un concurso real de delitos, supera ampliamente los cuatro años, lo que considera un defecto de motivación, en la medida en que considera que debió analizarse cada hecho jurídicamente y de esta manera subsumirlo en el tipo penal que corresponde.

 

Respecto al peligro procesal, considera que el argumento esgrimido por los emplazados es indebido, en la medida en que solo hace referencia a la gravedad de los hechos y delitos imputados y omite analizar el tema de los arraigos domiciliario, laboral, familiar y económico respecto no solo del actor, sino de todos los investigados.

 

En conclusión, considera que las decisiones judiciales cuestionadas adolecen de motivación respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 268 del Código Procesal Penal y de los presupuestos adicionales establecidos en el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116 y Casación 626-2013-MOQUEGUA.

 

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 22 de febrero de 2022[8], admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus[9] y solicitó que la demanda sea desestimada, en atención a que las resoluciones cuestionadas cumplen con la exigencia de la motivación exigida por la Constitución del Estado. Agrega que se ha cumplido con las exigencias de la concurrencia de los presupuestos de la prisión preventiva para restringir la libertad personal del recurrente. Y que, al ser apelada la decisión de primera instancia, el órgano superior cumplió con dar respuesta a los agravios planteados en el recurso de apelación. Por esta razón, se aprecia que existe suficiente motivación respecto de la concurrencia de los presupuestos procesales de la prisión preventiva.

 

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 25 de abril de 2022[10], declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Al respecto, considera que las resoluciones objeto de control constitucional han sido emitidas con respeto a los derechos al debido proceso, a la prueba y a la tutela procesal efectiva, puesto que se ha verificado que han sido emitidas sobre la base de elementos de convicción valorados en forma suficiente, así como se ha justificado lo concerniente respecto a los presupuestos establecidos en el artículo 268 y 269 del nuevo Código Procesal Penal. Por otro lado, respecto a la fiscal emplazada, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el requerimiento fiscal es postulatorio ante el juez y no determina la restricción a la libertad personal.

 

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad la Resolución 5, de fecha 23 de julio de 2021, que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva, por el periodo de doce meses, en el proceso penal que se le sigue a don Rogger Junior Chilco Morales por los delitos de banda criminal, secuestro, robo agravado, falsedad ideológica y omisión de actos funcionales[11]; y su confirmatoria, la Resolución 13, de fecha 30 de setiembre de 2021.

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de presunción de inocencia, a la prueba y libertad personal y a los principios de legalidad e imputación necesaria.

 

Análisis del caso

 

3.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.             De otro lado, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

 

5.             En el caso de autos, se advierte del contenido de la demanda que es objeto de control constitucional, la Resolución 5, de fecha 23 de julio de 2021, y de su confirmatoria, la Resolución 13, de fecha 30 de setiembre de 2021, que impone el plazo de doce meses de prisión preventiva contra el recurrente. Al respecto, cabe precisar que el citado plazo se computa desde su detención efectiva, el 13 de julio de 2021, y habría finalizado el 12 de julio de 2022[12], como expresamente se consignó en la citada Resolución 5.

 

6.             Cabe precisar además que, conforme a información periodística, el recurrente habría sido condenado a 16 años de pena privativa de libertad en marzo de 2023[13]. Por tanto, la restricción a la libertad personal que padece actualmente el actor dimana de una sentencia condenatoria y ya no de la medida provisional de prisión preventiva cuestionada en autos. 

 

7.             En tal sentido, a la fecha, la citada resolución y su confirmatoria, ya no tienen efectos jurídicos sobre su libertad personal, por lo que no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (22 de febrero de 2022).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

En la presente causa, si bien coincido con declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, me aparto del sexto fundamento jurídico de la ponencia, el cual hace referencia a una información periodística como fuente para corroborar el estado de la libertad personal del favorecido.

 

Considero que, efectivamente, en el presente caso no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda, ya que la restricción a la libertad personal que padece actualmente el favorecido dimana de una sentencia condenatoria y ya no de la medida provisional de prisión preventiva cuestionada en autos, conforme se ha verificado del Informe de antecedentes judiciales de internos 540376, de fecha 17 de abril de 2024, remitido por la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario (INPE).

 

 

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 



[1] F. 2198 del Tomo IV-2 del expediente

[2] F. 1 del Tomo I-1 del expediente

[3] F. 72 del Tomo I-1 del expediente

[4] Expediente 03337-2021-1-1601-JR-PE-09

[5] F. 177 del documento pdf del Tomo I-1 del expediente

[6] Carpeta Fiscal 1819-2020

[7] F. 47 del Tomo I-1 del expediente

[8] F. 218 del Tomo I-2 del expediente

[9] F. 2145 del Tomo IV-2 del expediente

[10] F. 2157 del Tomo IV-2 del expediente

[11] Expediente 03337-2021-1-1601-JR-PE-09

[12] F. 175 del documento pdf del Tomo I-1 del expediente

[13] Noticia brindada por el diario Correo del 19 de marzo de 2023. Disponible en: https://diariocorreo.pe/edicion/la-libertad/la-libertad-siete-policias-a-la-carcel-por-robo-agravado-trujillo-poder-judicial-peru-noticia/ (consultada el 14 de marzo de 2024).