Sala Segunda. Sentencia 337/2024
EXP. N.° 04586-2022-PHC/TC
ICA
VÍCTOR SAÚL CHÁVEZ CRISPÍN,
representado por HELVER JUÁREZ
DIOSES - ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo
de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Helver Juárez Dioses, abogado de don Víctor Saúl Chávez Crispín, contra la Resolución 8, de fecha 16 de setiembre de 2022[1], expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de febrero de 2022, don Helver Juárez Dioses, abogado de don Víctor Saúl Chávez Crispín, interpone demanda de habeas corpus[2] contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Sandoval Sánchez, Morán Ruíz y Muñoz Huamaní; y contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Gallegos Gallegos, Changaray Segura y Vivanco Segura. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de acceso a la justicia.
Don Helver Juárez Dioses solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 5, de fecha 8 de abril de 2021[3], que declaró inadmisible el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria, Resolución 3, de fecha 27 de enero de 2021, mediante la cual don Víctor Saúl Chávez Crispín fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de persona con incapacidad de dar libre consentimiento[4]; (ii) la Resolución 6, de fecha 23 de abril de 2021[5], que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la citada sentencia condenatoria; y (iii) la Resolución 2, de fecha 18 de junio de 2021[6], que declaró inadmisible la queja excepcional[7].
El recurrente alega que don Víctor Saúl Chávez Crispín fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad en el proceso penal que se le siguió por el delito de violación sexual con persona con incapacidad de dar su consentimiento. Contra esta decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible mediante Resolución 5, de fecha 8 de abril de 2021, y se le otorgó el plazo de tres días para subsanar las observaciones advertidas. Posteriormente, por Resolución 6, de fecha 23 de abril de 2021, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
Arguye que, con fecha 20 de abril de 2021, procedió a presentar la queja de derecho[8] contra la decisión que declaró improcedente el recurso de apelación, amparado en el artículo 437 del Código Procesal Penal. Dicho recurso fue presentado mediante el Sistema de Mesa de Partes Virtual del Poder Judicial, sistema que fue habilitado en el contexto de la pandemia del COVID-19. Sin embargo, mediante Resolución 2, de fecha 18 de junio de 2021, se declaró inadmisible el recurso de queja de derecho por extemporáneo.
El recurrente alega que no es correcta la extemporaneidad del recurso de queja, toda vez que, en el Sistema Virtual del Poder Judicial, no existía opción para presentar el recurso de queja en forma directa ante la Sala Penal de Apelaciones, razón por la cual el recurso fue presentado ante el Juzgado Penal Colegiado (juzgado de origen), situación que fue comunicada en dicha instancia. Refiere que, pese a haber informado de la imposibilidad material para interponer el recurso de queja ante la Sala Penal de Apelaciones, ésta declaró inadmisible el citado recurso con el argumento de la extemporaneidad.
Manifiesta que denuncia la vulneración al derecho de acceso a la justicia, por haberse rechazado el recurso de queja sin advertirse que la Mesa de Partes Virtual del Poder Judicial no contiene la opción de presentación de las quejas excepcionales directamente al superior jerárquico, más aún cuando no era posible su desplazamiento desde la localidad de Pisco a Chincha por la coyuntura del COVID-19.
Por otro lado, sostiene que el recurso de apelación de sentencia fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 405 del nuevo Código Procesal Penal; que, sin embargo, fue declarado inadmisible por aspectos de fondo que no están relacionados con lo establecido en la ley, toda vez que solo se permite cuestionar aspectos de argumentación jurídica como de valoración probatoria. Afirma que los argumentos para declarar inadmisible el citado recurso son incongruentes, pues no existen razones para tal determinación, ya que se cumplieron los requisitos de ley. En efecto, el juez emplazado desarrolla una argumentación centrada en la valoración probatoria realizada por la defensa y considera que tal exigencia es incongruente con la naturaleza del recurso.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 11 de febrero de 2022[9], admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[10] y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, argumenta que, revisadas las resoluciones judiciales, se verifica que se encuentran debidamente motivadas, pues el Colegiado actuó en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 405 del nuevo Código Procesal Penal. Aduce que el beneficiario no subsanó las omisiones solicitadas por el Juzgado dentro del plazo establecido por ley y que por esta razón no existe vulneración a los derechos invocados. Asimismo, aprecia que de los argumentos esgrimidos en la demanda no se desprende una connotación constitucional que deba ser amparada, ya que se está ante un proceso penal vigente y en trámite, en el que no se ha cumplido los requisitos exigidos, por lo que no se podía elevar el expediente al superior jerárquico.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 5 de junio de 2022[11], declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que el recurso de queja fue presentado de manera extemporánea, y recuerda que es responsabilidad de quien presenta los documentos verificar si el escrito ha sido definitivamente ingresado en el sistema, lo que no ha ocurrido en el presente caso, ya que el escrito de queja fue observado, conforme se evidencia de la captura de pantalla. El Juzgado hace notar que la Sala penal superior ha señalado que la defensa tiene el cargo de registro de escrito, mas no de ingreso y que ello se debe a que no ha tenido la diligencia debida de hacerle seguimiento con el código otorgado para subsanarlo por alguna observación de Mesa de Partes Virtual. Asimismo, mediante Resolución 7, de fecha 28 de junio de 2021, el Juzgado penal colegiado mencionó que solo se apreciaba en el sistema integrado judicial el recurso de queja de fecha 4 de mayo de 2021, mas no la queja presentada el 20 de abril de 2021, como sostiene el recurrente, por lo que concluyó que el recurso de queja excepcional no ingresó de manera oportuna para que se pueda pronunciar el órgano jurisdiccional competente por responsabilidad atribuible a la defensa del favorecido y no al Sistema Virtual de Mesa de Partes.
La Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 8 de abril de 2021, que declaró inadmisible el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria, mediante la cual don Víctor Saúl Chávez Crispín fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de persona con incapacidad de dar libre consentimiento[12]; la Resolución 6, de fecha 23 de abril de 2021, que declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria; y la Resolución 2, de fecha 18 de junio de 2021, mediante la cual se declara inadmisible la queja excepcional[13].
2. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de acceso a la justicia.
Análisis
del caso
3. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8, inciso 2, parágrafo “h”, ha previsto que toda persona tiene el “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
4. Este Tribunal, con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”[14]. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
5. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 01243-2008-PHC/TC, estableció que el derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia. El Tribunal ha precisado que el derecho de acceso a los recursos es uno de configuración legal, por lo que corresponde al legislador establecer los requisitos que deben cumplirse para que sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que deben seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza, entonces, que no se establezcan y apliquen condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Sin embargo, queda excluida de ese ámbito de protección la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento o no de las condiciones o requisitos legalmente previstos[15].
6. De otro lado, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]”[16].
7. En el presente caso, se aprecia que el demandante cuestiona la Resolución 2, de fecha 18 de junio de 2021[17], mediante la cual se declara inadmisible la queja excepcional por extemporánea, recurso presentado contra la Resolución 6, de fecha 23 de abril de 2021, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
8. De los documentos que obran en autos se advierte lo siguiente:
a) La Resolución 6, de fecha 23 de abril de 2021[18], declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria.
b) El recurso de queja excepcional[19] fue interpuesto contra la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria.
c) El cargo de registro de escrito presentado en el Sistema de Mesa de Partes Virtual para Procesos Penales[20], dirigido al Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 20 de abril de 2021.
d) El recurso de queja excepcional presentado con fecha 4 de mayo de 2021[21].
e) De la Resolución 2, de fecha 18 de junio de 2021[22], mediante la cual se declara inadmisible la queja excepcional por extemporánea, se verifica lo siguiente:
PRIMERO:
(…)
1.2. El plazo para la interposición del recurso o
medio impugnatorio es un presupuesto procesal de carácter objetivo de toda
impugnación, de carácter insubsanable, cuya vulneración determina la
inadmisibilidad del medio de impugnación deducido. La fijación de plazos para
impugnar se sustenta en exigencias válidas como la Igualdad de oportunidad para
impugnar que tienen las partes (igualdad de armas) y la seguridad jurídica para
el desarrollo de los actos procesales. Sobre este particular, el artículo 414°,
inciso 1, literal c) del Código Procesal Penal ha establecido que el plazo de
interposición del recurso de queja, es de tres días.
SEGUNDO: La defensa técnica del sentenciado
Víctor Saúl Chávez Crispín con fecha 4 de mayo de 2021, ha interpuesto
recurso de queja [escrito ingresado en físico] contra la resolución n.° 5 de fecha ocho de abril de dos mil veintiuno, que
declaró inadmisible su recurso de apelación y en consecuencia se le concedía el
plazo de tres días hábiles para subsanar las omisiones advertidas.
TERCERO: Colateralmente se advierte que la resolución n.° 5 de fecha ocho de abril de dos mil veintiuno le fue
notificada al recurrente, en su casilla electrónica N°
92618, el día 16 de abril del año en curso [como es de verse de la
constancia de notificación electrónica recabada del SIJ]. Teniendo en cuenta
que el artículo 155°-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, señala: "La resolución judicial surte efectos desde el
segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla
electrónica la notificación dirigida a la casilla electrónica (…)” la
notificación dirigida a la casilla electrónica del recurrente surte sus efectos
a partir del 19 de abril de 2021 y a partir de allí se computan los
plazos para la interposición de recursos impugnatorios.
CUARTO: De lo expuesto líneas ut supra, estando a que la
notificación de la resolución n.° 5 le fue notificada
al recurrente con fecha 16 de abril del año en curso, a través de su casilla
electrónica; y que el recurso de queja interpuesto, ingresó a través de mesa de
partes el 4 de mayo de 2021, se advierte que el plazo de tres
días para la interposición del citado recurso habría vencido para tal efecto.
Así las cosas, el recurso de queja presentado en esta instancia no cumple con
la formalidad prevista para su admisión, esto es, ha sido presentado fuera del
plazo previsto por ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 405°,
inciso 1, literal b) del Código Procesal Penal, cuyo cumplimiento por ser de
orden público, no son optativas o facultativas sino de imperativo cumplimiento.
QUINTO: De otro lado, el recurrente en escrito subsiguiente,
señala que por error involuntario generado en razón al propio sistema de
presentación de escritos, su recurso de queja excepcional no habría sido
ingresado ni al sistema del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial - Zona
Norte ni a la Sala Penal de Apelaciones, pese a la existencia del cargo emitido
por el sistema de mesa de partes virtual penal, lo cual evidencia un error por
parte del propio sistema de justicia dentro del procesamiento de escritos que
perjudica directamente a su patrocinado. Al respecto, se advierte que el
recurrente acredita lo antes señalado con el documento denominado cargo de
registro de escrito. Sin embargo, ello no acredita de modo alguno la recepción
del documento que pretende ingresar, pues ello se acredita con el documento
denominado cargo de ingreso de escritos. Siendo responsabilidad de quien
presenta los documentos verificar si el escrito que pretende ha sido
definitivamente ingresado al sistema, lo que no ha ocurrido en el presente
caso; ya que el escrito de queja fue observado, conforme se evidencia con la
captura de pantalla, en el que se precisa: “toda queja de derecho ingresa
con número de expediente nuevo en documentos registrados, mas no debe
ingresarlo como un simple escrito”, no evidenciándose que con posterioridad
el recurrente haya cumplido con subsanar la observación que se le hiciere. Esta
omisión no es atribuible al órgano jurisdiccional competente, sino de la
defensa, quien se encontraba obligada de manera inexcusable a actuar con la
diligencia profesional debida, esto es, utilizando con pericia aquellos
conocimientos que, por razón de la profesión, debe exteriorizar.
9. Se aprecia de autos que, tras la emisión de la decisión judicial que declaró improcedente el recurso de apelación, dicha resolución fue notificada a la casilla electrónica del favorecido con fecha 16 de abril de 2021. Contra dicha decisión, el favorecido interpuso el recurso de queja mediante la Mesa de Partes Virtual con fecha 20 de abril de 2021, conforme obra del cargo que se encuentra adjunto en los anexos de la demanda, documento cuya veracidad no se ha rebatido.
10. Adicionalmente, el favorecido presentó luego, en forma presencial, el recurso de queja excepcional con fecha 4 de mayo de 2021. Al respecto, el juez emplazado no tuvo en cuenta el recurso de queja que habría presentado el favorecido con fecha anterior y dentro del plazo ante el juzgado de primera instancia, debido a que, según explica, el sistema no permitía presentarlo ante la Sala superior. Ahora bien, la resolución que declaró inadmisible dicho recurso argumenta que, si bien el beneficiario presentó el escrito que indica (pues se adjuntó un “cargo de registro”), no se constata que este haya sido recibido (pues no se presentó un “cargo de ingreso”). Esto último no puede ser imputable al favorecido, máxime si, tal como indicó la parte recurrente –y en ningún momento fue analizado y menos aún rebatido por la judicatura– el sistema no permitía presentar el recurso directamente a la Sala, como correspondía conforme a ley, y más bien lo remitía a la judicatura de primer grado. En este sentido, en la medida que lo exigible al recurrente era presentar su escrito en forma virtual (y existe un registro de que ello ocurrió) y que la tesis del recurrente en torno a la falla del sistema de mesa de partes virtual no ha sido ni respondida ni desmentido, se evidencia que se produjo una vulneración del derecho a la motivación y de acceso a la justicia (más concretamente, derechos a la pluralidad de instancia, de defensa y de acceso a los recursos).
11. En consecuencia, este Tribunal advierte que la Resolución 2, de fecha 18 de junio de 2021[23], declaró en forma indebida inadmisible el recurso de queja por extemporáneo, sin responder las alegaciones del favorecido respecto de la existencia de un error en el Sistema Virtual del Poder Judicial y restringiendo su posibilidad de que se tramite el recurso que interpuso. Siendo así, debe estimarse la demanda y declarar la nulidad de la Resolución 2, de fecha 18 de junio de 2021[24], por lo que los jueces emplazados deberán admitir el mencionado recurso de queja y, de ser el caso, pronunciarse sobre la Resolución 6, de fecha 23 de abril de 2021, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
Efectos
de la sentencia
12. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, así como los derechos de acceso a los recursos, a la pluralidad de instancia y de defensa, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 2, de fecha 18 de junio de 2021[25] y, en consecuencia, ordenar a la Sala superior que admita a trámite el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 6, de fecha 23 de abril de 2021, que declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria, Resolución 3, de fecha 27 de enero de 2021, mediante la cual don Víctor Saúl Chávez Crispín fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de persona con incapacidad de dar libre consentimiento[26].
13. Asimismo, con base en lo resuelto, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la Resolución 5, de fecha 8 de abril de 2021, que declaró inadmisible el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria, ni sobre la Resolución 6, de fecha 23 de abril de 2021, en la medida que, conforme a lo aquí resuelto, aún carecen de firmeza.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA en parte la
demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración de los
derechos a la pluralidad de instancia, de defensa, de acceso a los recursos y a
la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. Declarar NULA la Resolución 2, de fecha 18 de junio de 2021; y que, en consecuencia, se proceda conforme a lo indicado en el fundamento 12 supra.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene, conforme a lo indicado en el fundamento 13 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] F. 377 del Tomo
I del expediente.
[2] F. 1 del Tomo I
del expediente.
[3] F. 71 del Tomo
I del expediente.
[4] Expediente
01360-2019-97-1408-JR-PE-01.
[5] F. 90 del Tomo
I del expediente.
[6] F. 88 del Tomo
I del expediente.
[7] Expediente
00015-2021-16-1408-SP-PE-01.
[8] F. 60 del Tomo
I del expediente.
[9] F. 94 del Tomo
I del expediente.
[10] F. 110 del Tomo
I del expediente.
[11] F. 334 del Tomo
I del expediente.
[12] Expediente
01360-2019-97-1408-JR-PE-01.
[13] Expediente
00015-2021-16-1408-SP-PE-01.
[14] Sentencias recaídas en los expedientes 05108-2008-PA/TC;
05415-2008-PA/TC.
[15] Cfr. Expediente 05194-2005-PA/TC.
[16] Sentencia
recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC.
[17] F. 88 del Tomo
I del expediente.
[18] F. 90 del Tomo
I del expediente.
[19] F. 60 del Tomo
I del expediente.
[20] F. 59 del Tomo
I del expediente.
[21] F. 77 del Tomo
I del expediente.
[22] F. 88 del Tomo
I del expediente.
[23] F. 88 del Tomo
I del expediente.
[24] F. 88 del Tomo
I del expediente.
[25] Expediente
00015-2021-16-1408-SP-PE-01.
[26] Expediente
01360-2019-97-1408-JR-PE-01.