SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anselmo Artemio Reyes Urco contra la resolución de fojas 483, de fecha 21 de marzo de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 14 de enero de 2020, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, a fin de que declare inaplicable la Resolución 6331-2013-ONP/DRP/DL 19990, y en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez conforme con el Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones; más los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda2 señalando que el recurrente no cumple con el requisito de aportaciones para acceder a una pensión de invalidez de acuerdo con el Decreto Ley 19990.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de abril de 20223, declara improcedente la demanda por considerar que el actor no ha acreditado haber efectuado aportaciones en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la contingencia, y que, al no existir los suficientes medios probatorios para acreditar los aportes alegados, la controversia debe dilucidarse en un proceso con estación probatoria.
La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez dentro de los alcances de los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportes; más el pago de los intereses legales y los costos procesales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley, continúa incapacitado para el trabajo.
Sobre el particular, debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo se haya encontrado aportando.
Respecto del otorgamiento de la pensión de invalidez, además del cumplimiento de aportaciones que exige el artículo 25 del Decreto Ley 19990, la acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente al referido régimen se efectúa mediante el certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios.
En cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la referida pensión, este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, referido al otorgamiento de la pensión vitalicia o de invalidez, ha establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas”, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de invalidez del Régimen del Decreto Ley 19990, en razón de establecerse la fecha de inicio del pago de este tipo de prestaciones.
En el presente caso, a efectos de acreditar su condición de invalidez, el demandante ha presentado el Certificado Médico 329-2010, de fecha 30 de marzo de 20104, mediante el cual la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión le diagnostica otras artrosis, coxartrosis (artrosis de la cadera) y gonartrosis (artrosis de la rodilla), con 52 % de menoscabo global.
De otro lado, de la Resolución 6331-2013-ONP/DPR/DL 199905 y del Cuadro Resumen de Aportaciones6, se advierte que la Administración le reconoció al recurrente un total de 3 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y le denegó la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 por considerar que no cumple con el requisito de aportaciones.
Este Tribunal, en el fundamento 26 de la sentencia del Expediente 04762-2007-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, y detalla los documentos idóneos para tal fin.
A efectos de acreditar sus aportaciones adicionales, el accionante presenta la siguiente documentación:
Con respecto al periodo de la relación laboral con su exempleador Ministerio de Fomento y Obras Públicas – Dirección de Caminos, adjunta la declaración jurada7, en la que manifiesta haber laborado para dicha entidad, desde el 3 de enero de 1963 hasta el 28 de febrero de 1966. Sin embargo, dicho documento no es idóneo para el periodo mencionado, por cuanto se trata de una manifestación de voluntad unilateral, no obrando en autos documentación adicional que corroboren dicho periodo.
Con respecto al periodo de la relación laboral con la empresa Cerro de Pasco Corporation, adjunta la declaración jurada8 en la que sostiene que laboró desde el 12 de marzo de 1966 hasta el 30 de febrero de 1973. Al respecto, debe indicarse que dicho documento no es idóneo para acreditar el periodo mencionado, por cuanto se trata de una manifestación de voluntad unilateral, no obrando en autos documentación adicional que corrobore dicho periodo. Asimismo, adjunta la cédula de inscripción a la Caja Nacional de Seguro Social Obrero del Perú9, la cual no resulta idónea para acreditar aportaciones, puesto que es un documento en el que no se consigna un periodo de labores específico.
Con respecto a la relación laboral con su exempleadora Equipos Industriales Callao S.A., adjunta las declaraciones juradas en las que manifiesta que laboró desde el 2 de enero de 1974 hasta el 4 de enero de 198310 y desde el 2 de noviembre de 1982 hasta el 30 de enero de 198811. No obstante, dichos documentos no son idóneos para acreditar el periodo mencionado, por cuanto se trata de una manifestación de voluntad unilateral, no obrando en autos documentación adicional que corrobore dichos periodos. Asimismo, el demandante presenta la cédula de inscripción a la Caja Nacional de Seguro Social Obrero del Perú12, la cual no resulta idónea para acreditar aportaciones, puesto que es un documento en el que no se consigna un periodo de labores específico.
Con respecto al periodo de la relación laboral con su exempleador don Juan Vivanco Calderón, adjunta la declaración jurada13 en la que afirma que laboró desde el 17 de febrero de 1974 hasta el 30 de octubre de 1982. Sobre el particular, debe indicarse que dicho documento no es idóneo para corroborar el periodo mencionado, por cuanto se trata de una manifestación de voluntad unilateral, no obrando en autos documentación adicional que corrobore dicho periodo.
En consecuencia, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH