EXP. N.° 04581-2023-PA/TC
LIMA
GLADYS RAQUEL MONTES DE OCA GRANDI DE VÁSQUEZ

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de julio de 2024

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Raquel Montes de Oca Grandi de Vásquez contra la resolución de fojas 162, de fecha 11 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2021, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República1, a fin de que se declare la nulidad del auto calificatorio de fecha 23 de febrero de 2021 (Casación Laboral 24256-2018 Lima)2, notificado el 31 de marzo de 20213, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia desestimatoria de segundo grado4 dictada en el proceso laboral de indemnización por despido arbitrario que instauró contra EsSalud5. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  2. Tal pretensión se fundó, en líneas generales, en que los jueces demandados no justificaron debidamente la decisión contenida en la cuestionada resolución y que adoptaron un criterio manifiestamente inconstitucional y lesivo a sus derechos laborales.

  3. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de mayo de 20216, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que con ella lo que se pretende es cuestionar el pronunciamiento emitido en sede ordinaria y que no se ha acreditado que se hubiera dictado en un proceso irregular.

  4. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, del 11 de octubre de 20227, confirmó la apelada, principalmente por estimar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que lo realmente cuestionado en la demanda es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados.

  5. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

  6. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

  7. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  8. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 14 de mayo de 2021 y que fue rechazado liminarmente el 26 de mayo de 2021 por el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 11 de octubre de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

  9. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

  10. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión; siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la resolución del 11 de octubre de 2022 emitido por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Folio 101.↩︎

  2. Folio 96.↩︎

  3. Folio 100.↩︎

  4. Folio 70.↩︎

  5. Expediente 02005-2016-0-1801-JR-LA-08.↩︎

  6. Folio 124.↩︎

  7. Folio 162.↩︎