Pleno. Sentencia 34/2024

 

EXP. N.° 04578-2022-PA/TC

CUSCO

YRINEO MENDOZA TORRES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yrineo Mendoza Torres contra la resolución de fojas 338, de fecha 31 de agosto de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de enero de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sociedad de Beneficencia del Cusco. Solicita que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido víctima; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación laboral como obrero cocinero del Centro Gerontológico San Francisco de Asís, y que se declare su estabilidad laboral.

 

Sostiene que ingresó a laborar para la demandada en junio de 1994, desempeñándose como obrero cocinero del Centro Gerontológico San Francisco de Asís, por un periodo de 26 años, 6 meses y 2 días, de manera continua y sin solución de continuidad hasta el 2 de enero de 2021, fecha en la que fue cesado, conforme a la copia del certificado policial de fecha 7 de enero de 2021, y a la solicitud de actualización inspectiva otorgada por Sunafil. Refiere que laboraba bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 728, conforme a la Ley 26918 y el Decreto Legislativo 1411; que, con fecha 1 de junio de 2011 se le hizo suscribir contratos CAS, y desde el 4 de enero de 2019, contratos sujetos a modalidad, hasta la fecha de su cese; que, al realizar labores de naturaleza permanente, estar sujeto a un horario de trabajo, bajo dependencia y subordinación, en la realidad mantuvo un contrato laboral a plazo indeterminado; y que en su caso no existió causa ni procedimiento alguno de despido.

 

Afirma que a la fecha existe otra persona ocupando su puesto laboral, por lo que la demora en la tramitación de su proceso en la vía ordinaria generaría la irreparabilidad de su reincorporación; que con sus boletas de remuneraciones acredita la precariedad de su condición, lo que confirma la necesidad de tutela urgente; y que en su condición de obrero no le es de aplicación el precedente establecido en el Expediente 05057-2013-PA/TC. Denuncia que se han vulnerado sus derechos al trabajo, de defensa, al debido procedimiento administrativo y a la protección contra el despido arbitrario, así como el principio de legalidad (f. 112).

 

El Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 4 de febrero de 2021, declara la incompetencia por razón de la materia; por tanto, remite los actuados a los juzgados de Trabajo de la Actividad Privada de Cusco, en atención a la materia solicitada y al domicilio de la demandada (f. 126).

 

El Sexto Juzgado de Trabajo del Cusco, con Resolución 2, de fecha 24 de febrero de 2021, resuelve otorgar al demandante el plazo procesal de cinco días a fin de que adecue la demanda al nuevo proceso laboral, conforme a los alcances de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497 (f. 131). Mediante Resolución 3, de fecha 15 de abril de 2021, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante persiste en su demanda, y que resulta evidente que una demanda constitucional de amparo no es de competencia del juzgado, pues tiene una regulación propia y no está contemplada dentro de los alcances del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497 (f. 136).

 

La Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, revoca el auto apelado y, reformándolo, dispone la continuación del proceso. Para tal fin remite los actuados al Centro de Distribución General Central, a efectos de que sea ingresado al juzgado civil de turno; ello atendiendo a que el propio demandante ha presentado una demanda de amparo ante el juzgado laboral, cuando debió haberla presentado ante el juzgado constitucional o ante el juzgado civil de turno (por la fecha de presentación de la demanda) (f. 157).

 

El Quinto Juzgado Civil de Cusco, con Resolución 8, de fecha 19 de noviembre de 2021, admite a trámite la demanda de amparo (f. 173).

 

El procurador público ad hoc a cargo de los Asuntos Judiciales de la Sociedad de Beneficencia del Cusco, solicita que se declaren fundadas la “excepción de la existencia de vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias y que el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”, y contesta la demanda. Precisa que el actor, en calidad de nombrado, fue cesado por excedencia el 28 de noviembre de 1998, y que si bien ingresó por concurso, fue para una plaza bajo el régimen laboral del contrato administrativo de servicios, los cuales no pueden ser inaplicados por haberse confirmado su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente 00002-2010-PC/TC; por ende, no existe prohibición para que el demandante sea contratado bajo este régimen; además, en su caso es de aplicación el precedente Huatuco. Asevera que en el caso de autos no se acredita el ánimo perverso por el empleador para despedir al actor, por cuanto no se ha vulnerado derecho alguno; además de que existe una causa justa de extinción de la relación laboral, pues el actor tenía conocimiento del inicio y culminación de sus contratos (f. 187).

 

El a quo, mediante Resolución 9, de fecha 14 de diciembre de 2021, declara infundadas las excepciones deducidas (f. 279). Mediante Resolución 11, de fecha 28 de marzo de 2022, declara fundada la demanda y ordena la reposición del demandante, por estimar, entre otras cosas, que los contratos suscritos con posterioridad al 31 de diciembre de 2018, por tiempo determinado, se debieron realizar al amparo de lo establecido por el Decreto Legislativo 728, de acuerdo con lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1411 (vigente desde el 13 de setiembre de 2018), por lo que se ha producido la desnaturalización de los contratos para obra determinada, en un contrato a plazo indeterminado como obrero-cocinero en el Centro Gerontológico San Francisco de Asís. Con relación al último periodo en el que el actor se desempeñó con contratos de locación de servicios, el Juzgado concluye que, analizado la concurrencia de los rasgos de laboralidad, se evidencia la naturaleza indeterminada de la relación laboral del demandante con la emplazada, por lo que debió existir una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral para que el ahora demandante pueda ser despedido, lo que no se cumplió, determinándose la desnaturalización contractual (f. 287).

 

La Sala superior revisora declara nula la sentencia contenida en la Resolución 11, nulo todo lo actuado hasta el auto contenido en la Resolución 1, e improcedente la demanda, por considerar que se encuentra incursa en las causales establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Sostiene que el juez del proceso debió verificar en el SIJ la existencia de lo acaecido en el proceso ordinario laboral y declarar nulo todo lo actuado hasta el auto contenido en la Resolución 1, de fecha 4 de febrero de 2021, y volver a proveer la demanda y declararla improcedente (f. 338).

 

El demandante interpone recurso de agravio constitucional, precisando que la Sala no ha tenido en cuenta que el Proceso judicial 229-2021, seguido en la vía ordinaria, fue instaurado el 29 de enero de 2021, mientras que el presente proceso se inició el 21 de enero de 2021; y que, conforme al artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR, superó el periodo de prueba como obrero cocinero del Centro Gerontológico San Francisco de Asís, administrado por la Sociedad de Beneficencia del Cusco (f. 347).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido incausado del que el demandante habría sido víctima; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación laboral como obrero cocinero del Centro Gerontológico San Francisco de Asís, y que se declare su estabilidad laboral.

 

Análisis de la controversia

 

2.             Este Colegiado considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda.

 

3.             En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.             Desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

 

5.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

7.             De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que estas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015); supuesto que no ocurre en el presente caso, pues la demanda se interpuso el 21 de enero de 2021 (f. 112).

 

8.             Finalmente, y sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe precisar que la Sala declaró  improcedente la demanda invocando el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional; no obstante, revisando la página de consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial, se advierte que el Expediente 00229-2021-0-1001-JR-LA-04, proceso sobre desnaturalización de contrato, reincorporación laboral, entre otros, fue interpuesto por el demandante en contra de la Sociedad de Beneficencia del Cusco con fecha 29 de enero de 2021; esto es, con fecha posterior a la interposición de la presente demanda (21 de enero de 2021), conforme también se advierte de la información obrante de fojas 320 a 337 de autos. El aludido proceso, a la fecha, se encuentra en casación (revisado el 10 de noviembre de 2019).

 

9.             En consecuencia, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE