SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Carlos Minaya León, abogado de don Francisco Gregorio Rivas Muñoz, contra la Resolución 10, de fecha 6 de noviembre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de abril de 2023, don José Carlos Minaya León, abogado de don Francisco Gregorio Rivas Muñoz, interpone demanda de habeas corpus2contra don Héctor Martín Uriol Olortegui, don Ronald Illatopa Machuca y doña Enriqueta Vila Jauregui Dextre, jueces del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Pasco. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Don José Carlos Minaya León solicita que se declare (i) nula la sentencia, Resolución 11, de fecha 16 de agosto de 20183, en el extremo que condenó a don Francisco Gregorio Rivas Muñoz a diecisiete años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado4; y (ii) nulo el juicio oral que se le siguió; que, en consecuencia, se ordene que el proceso penal sea conocido por otros magistrados y no por los magistrados que emitieron la precitada sentencia.
El recurrente alega que la sentencia contenida en la Resolución 11, de fecha 16 de agosto de 2018, quedó firme por resolución de fecha 16 de agosto de 2018, debido a la defensa ineficaz del abogado defensor designado, puesto que no se presentó a la audiencia de apelación de sentencia, razón por la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación.
Refiere que al favorecido, junto con su cosentenciado se les imputó haber sometido físicamente al agraviado penal, con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias, lo que le ocasionó lesiones. En dicha circunstancia, el agraviado fue auxiliado por personas desconocidas y llevado al hospital para su tratamiento, a efectos de posteriormente reconocer a los procesados como los responsables. Señala que los magistrados emplazados han condenado al beneficiario sin que existan elementos probatorios que acrediten su responsabilidad, por una mera sindicación, aunado al hecho de que no se ha establecido qué valor se da a las pruebas.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, mediante Resolución 1, de fecha 21 de abril de 20235, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 27 de agosto de 20236, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que los jueces emplazados han motivado debidamente su decisión, pues tomaron en cuenta los medios probatorios actuados y oralizados en el juicio oral, lo que permitió determinar la responsabilidad de favorecido. Por otro lado, argumenta que en puridad el favorecido pretende un juicio de reproche contra la sentencia condenatoria sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación del tipo y la responsabilidad penal, aspectos que son propios de la judicatura ordinaria. Finalmente, sobre el cuestionamiento a la defensa ineficaz, considera que no ha quedado acreditado ni probado en qué forma se afectó el derecho de defensa.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia, Resolución 11, de fecha 16 de agosto de 2018, en el extremo que condenó a don Francisco Gregorio Rivas Muñoz a diecisiete años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado7; y nulo el juicio oral que se le siguió; y que, en consecuencia, se ordene que el proceso penal sea conocido por magistrados diferentes de los que emitieron la precitada sentencia.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al plazo razonable.
Análisis del caso
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de su elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde efectuar el análisis de tales aspectos vía el proceso constitucional de habeas corpus8.
Sobre el particular, el recurrente alega una defensa ineficaz por parte del abogado de elección del favorecido, ya que no acudió a la audiencia de apelación de sentencia. Al respecto, se aprecia de autos que el abogado del favorecido en dicha audiencia era uno de elección. Por consiguiente, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, debe tenerse presente que el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. En ese sentido, debe entenderse que, para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, se debe cumplir el requisito de firmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse por resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
En el presente caso, se aprecia que por Resolución 17, de fecha 22 de enero de 20199, se declaró inadmisible el recurso de apelación y consentida la sentencia que condenó al favorecido. En otras palabras, la sentencia condenatoria no cumple el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 119 del documento en PDF.↩︎
F. 56 de documento en PDF.↩︎
F. 4 del documento en PDF.↩︎
Expediente 557-2016-48-2901-JR-PE-02.↩︎
F. 73 del documento en PDF.↩︎
F. 92 del documento en PDF.↩︎
Expediente 557-2016-48-2901-JR-PE-02.↩︎
Sentencias emitidas en los Expedientes 1652-2019-PHC/TC; 3965-2018-PHC/TC.↩︎
F. 53 del PDF↩︎