SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito Germán Manayay Correa, a favor de don Luis Mariano Manayay Correa, contra la Resolución 7, de fecha 25 de octubre de 20231. expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de agosto de 2023, don Tito Germán Manayay Correa interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Luis Mariano Manayay Correa contra los señores Vera Meléndez, Vargas Ruiz y Gálvez Rodríguez, jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y los señores Bravo Llaque, Solano Chambergo y Quispe Díaz, magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa y a la libertad personal.
Don Tito Germán Manayay Correa solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 3, de fecha 19 de noviembre de 20193, mediante la cual don Luis Marian Manayay Correa fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual de menor de edad4; y de la Sentencia de Vista 60-2020, Resolución 12, de fecha 29 de julio de 20205, que confirma la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido y se realice un nuevo juicio oral.
El recurrente alega que, con fecha 10 de octubre de 2018, la madre de la menor agraviada denunció al favorecido de ser autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, denuncia que ha sido originada por una declaración direccionada con dolo y mala fe del testigo Carlos Alberto Macalopu Sandoval. Por ello, el favorecido fue detenido arbitrariamente, pues no existió flagrancia, y por un hecho que nunca se produjo.
Refiere que el favorecido, inicialmente, estuvo asistido por dos letrados de su elección, quienes renunciaron el día del juicio oral, razón por la que fueron quejados ante el Colegio de Abogados de Lambayeque. Por ello, el Juzgado Colegiado emplazado nombró a la defensora pública doña Lidia Maribel Ramírez, con lo que se afectó su derecho de defensa, pues no se permitió que sea asistido por un abogado defensor elegido libremente. Además, la mencionada letrada no cumplió con una defensa debidamente, pues no se reunió con el beneficiario en el penal en que se encuentra recluido.
Sostiene que el favorecido ha sido condenado sin medio probatorio que acredite su responsabilidad, pues el resultado del ADN no ha sido conocido ni debatido durante todo el proceso del juicio. Añade que, en una audiencia de juicio oral, el favorecido reclamó a la defensora pública que no haya ido al penal para coordinar su defensa, pero que ella solo le indicó que acepte todos los cargos materia de imputación, lo que fue rechazado por el favorecido.
Agrega que la agraviada, ante la pregunta del colegiado, respondió que el favorecido no le hizo nada. Además, la declaración de la menor se contradice con la del único testigo.
Por otro lado, considera que la sentencia de vista contiene las mismas contradicciones en las que incurrió el a quo. Expresa que la abogada particular, doña Milagros Peña Becerra, presentó medios probatorios en su escrito de apelación de sentencia, pero que la Sala por Resolución 9, de fecha 15 de junio de 2020, los declaró inadmisibles, lo que afectó el derecho de prueba.
El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 20236, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7 y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que la sentencia de vista se ha pronunciado observando la vinculación exigida por el principio tantum apellatum quantum devolutum, pues se ha pronunciado sobre todas las pretensiones o agravios invocados por el apelante. Agrega que no corresponde a la jurisdicción constitucional el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, en la medida en que tales competencias están reservadas al juez ordinario.
El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 14 de agosto de 20238, declara infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que los argumentos impugnatorios son similares a los expuestos en el presente proceso constitucional de habeas corpus, pues mantiene el argumento de la existencia de contradicción en las declaraciones de la menor. Argumenta que, respecto a la vulneración al derecho de defensa, no se acredita vulneración a este derecho en la medida en que, al inicio, estuvo asistido por un abogado de su elección, e incluso durante el juicio oral, en el que refirió estar conforme con el abogado de su elección, manteniendo una defensa eficaz con la defensora pública, quien solicitó su absolución, y al preguntársele al favorecido si estaba conforme con su defensa, la defensora indicó que solicitaba su absolución. Agrega que, si bien la defensora pública no asistió a la audiencia de fecha 1 de julio de 2020, ello no determina que el desempeño realizado sea deficiente y que lo haya dejado en estado de indefensión, y respecto a la renuncia de los letrados elegidos por el favorecido, se advierte que este no fue un hecho determinante que afecte el derecho a la libertad personal, porque al beneficiario se le dio la oportunidad de tener un abogado de su libre elección, lo que no sucedió, razón por la que se le nombró una defensora pública, a efectos de no afectar su derecho de defensa. Por otro lado, sostiene que las decisiones judiciales cuestionadas han motivado debidamente la decisión adoptada, más aún si el acto sexual fue reconocido en segunda instancia, situación que ha sido ratificada por la sala superior. En cuanto al examen del ADN, se aprecia que tal medio probatorio fue desestimado por no ser útil y conducente, por lo que no puede incorporarse dicho medio probatorio como una instancia adicional.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la sentencia apelada, pero la entiende como improcedente por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 3, de fecha 19 de noviembre de 2019, mediante la cual don Luis Marian Manayay Correa fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual de menor de edad9; y su confirmatoria, la Sentencia de Vista 60-2020, Resolución 12, de fecha 29 de julio de 2020, que confirma la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido y se realice un nuevo juicio oral.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala de manera expresa que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, a fin de que opere la institución de la cosa juzgada en un proceso constitucional, se requiere que se trate de una decisión final y que haya habido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia demandada.
Para que se pueda considerar la existencia de cosa juzgada debe concurrir una triple identidad en el proceso fenecido cuya tramitación se pretende nuevamente: (1) identidad de partes, (2) identidad del petitorio y (3) identidad de título, es decir, la causa o motivo que fundamenta el proceso.
En relación con el caso de autos, se advierte que el Tribunal Constitucional ha emitido la sentencia de fecha 13 de junio de 2024, recaída en el Expediente 01139-2023-PHC/TC, la cual reúne los tres requisitos para configurar la cosa juzgada constitucional.
Respecto a la identidad de partes, la presente demanda y la del proceso anterior fueron postuladas a favor del mismo beneficiario, don Luis Mariano Manayay Correa, y están dirigidas contra los mismos demandados, los señores Vera Meléndez, Vargas Ruiz y Gálvez Rodríguez, jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y los señores Bravo Llaque, Solano Chambergo y Quispe Díaz, magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.
En cuanto a la identidad del petitorio, la presente demanda y la del proceso anterior cuestionan las mismas decisiones judiciales: (i) la sentencia, Resolución 3, de fecha 19 de noviembre de 2019, que lo condenó por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, por lo que le impuso veinte años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 29 de julio de 2020, que confirmó la precitada resolución
En lo tocante a la identidad de título, en el citado proceso constitucional anterior, tramitado en la sentencia recaída en el Expediente 01139-2023-PHC/TC, este Tribunal se pronunció sobre el fondo de la controversia planteada en cuanto al extremo relacionado con la alegada vulneración del derecho a la defensa eficaz y declaró infundada la demanda con los siguientes fundamentos:
En el presente caso, el recurrente alega que los abogados del favorecido han tenido una pésima actuación en el proceso penal por el que fue condenado, y que, en partes del proceso intervino la defensa pública, la cual, en el mismo sentido, no tuvo una actuación eficaz para su defensa. Al respecto, de los documentos que obran en autos este Tribunal aprecia lo siguiente:
Conforme se advierte de la audiencia pública en la que se emitió la sentencia Resolución 3, de fecha 19 de noviembre de 2019 , estuvieron presentes como abogadas del recurrente doña Lidia Vega Ramírez (defensora pública) y doña Milagros Isabel Peña Becerra (defensa privada), las que indican que, luego de haber explicado los alcances de la conclusión anticipada del juicio oral, el recurrente reconoció que todo se dio en un contexto de enamoramiento y que se trataría de una venganza, por lo que solicitan la absolución del procesado.
En la precitada audiencia, la defensa técnica del acusado no presenta nueva prueba, pero realiza interrogatorio a un testigo y contraexamen de la pericia, así como los alegatos finales.
Registro de ingreso de abogados en el establecimiento penitenciario de Chiclayo.
Este Tribunal aprecia de lo expuesto que el recurrente contó con el asesoramiento de distintos abogados defensores. Incluso con dos abogadas a la vez durante la audiencia pública en la que se emitió sentencia. Además, no se advierte que la defensora pública haya realizado una defensa irrazonable o que no haya actuado en forma diligente, ya que se evidencia argumentación a favor del favorecido y que se realizaron interrogatorios y el contraexamen de peritos.
De otro lado, la parte demandante no ha adjuntado medios probatorios que acrediten su dicho. Entre los documentos adjuntados figuran algunos registros de visitas del periodo 2019 en el centro penitenciario en el que se encontrarían el recurrente y la sentencia de condena, de los cuales más bien se advierte cierta actividad desplegada por sus abogadas.
Es más, se observa que se agotaron los recursos a fin de revertir la decisión de condena a través de los correspondientes recursos de apelación y casación; por ende, no es cierta la afirmación del recurrente de que no tuvo una defensa ineficaz.
En consecuencia, de lo expuesto este Tribunal concluye que no se acredita la alegada violación de los derechos al debido proceso, a la defensa eficaz y a la libertad personal, por lo que en este extremo corresponde declarar infundada la demanda.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de lo establecido en el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 192 del expediente principal.↩︎
F. 1 del expediente principal.↩︎
F. 23 del expediente principal.↩︎
Expediente 11942-2018-80-1706-JR-PE-01.↩︎
F. 62 del expediente principal.↩︎
F. 99 del expediente principal.↩︎
F. 109 del expediente principal.↩︎
F. 127 del expediente principal.↩︎
Expediente 11942-2018-80-1706-JR-PE-01.↩︎