Sala Segunda. Sentencia 1261/2024
EXP. N.° 04568-2023-PHC/TC
LAMBAYEQUE
KATERINE ELIZABETH URRUNAGA SOLIS, representada por TULA CECILIA SOLIS RELAIZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tula Cecilia Solís Relaiza, a favor de doña Katerine Elizabeth Urrunaga Solís, contra la resolución de fecha 18 de octubre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de julio de 2023, doña Tula Cecilia Solís Relaiza interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Katerine Elizabeth Urrunaga Solís2 y la dirige contra Rosa Amelia Vera Meléndez, Elia Jovanny Vargas Ruiz y José Hernán Neciosup Chancafe, jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y contra César Bravo Llaque, Mary Isabel Núñez Cortijo y Reyneiro Díaz Tarrillo, magistrados de la Segunda Sala Penal Superior de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio presunción de inocencia.

La recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 8, de fecha 30 de junio de 20213, en el extremo que condenó a doña Katerine Elizabeth Urrunaga Solís como coautora por el delito contra la salud pública, en la modalidad de favorecimiento al consumo de drogas mediante actos de tráfico ilícito de drogas y le impuso once años y tres meses de pena privativa de la libertad; y de (ii) la Sentencia de Vista 160-2021, Resolución 14, de fecha 29 de setiembre de 20214, que confirmó la precitada resolución5.

La recurrente refiere que de lo actuado en el juicio oral se advierte que la defensa técnica sostuvo como planteamiento la inocencia de la beneficiaria por cuanto se evidenciaban dos aspectos de carácter sustancial: a) la carencia de un sustento fáctico que delimite el ámbito de participación en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, es decir, la determinación especifica del rol dentro del supuesto de coautoría, y b) la carencia de medios probatorios que sustenten la participación, más aún si desde la investigación previa no existía algún elemento de convicción y, posteriormente, de prueba que acredite la vinculación con el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, determinándose sólo el hecho de ser conviviente del coacusado y hoy sentenciado Robinson Paul Fernández Serquén, aspecto que, a la luz de los constantes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, resulta insuficiente para establecer algún grado de participación en el delito.

Agrega que ninguna de las personas detenidas, como consecuencia de la ejecución del mandato judicial de allanamiento y detención de personas, sindicó a la beneficiaria como titular de la droga hallada e incautada en el interior del inmueble; tampoco mencionaron algún grado de participación en la actividad del tráfico ilícito de drogas y esto claramente se advierte del contenido del acta de intervención policial. Así tampoco se halló como agendado el celular de la beneficiaria en el equipo móvil que se incautó del intervenido Jenner José Martínez Granda, lo que en buena cuenta descarta la vinculación, coordinación, concertación de cualquier actividad; tampoco existe alguna versión mínima, por lo menos de los sujetos venezolanos que fueron detenidos en el allanamiento y que responden a los nombres de Julio César Díaz y Juan Carlos Larios Gonzales.

Manifiesta que de la visualización de los videos obtenidos mediante el procedimiento de videovigilancia no se advierte algún grado de participación de la favorecida, solo que se trata de la conviviente de Robinson Paul Fernández Serquén. Queda claro, entonces, que la sola presencia en el lugar del desarrollo delictivo no permite determinar alguno de los presupuestos de la coautoría; por tanto, a partir de la presencia en el lugar no se puede fundar algún grado de participación en un evento delictivo.

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 3 de julio de 20236, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y solicita el emplazamiento válido de los actuados7.

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 31 de agosto de 20238, declara improcedente la demanda, tras considerar que se aprecia que las resoluciones cuestionadas dan respuesta a los argumentos de la defensa técnica de la beneficiaria y además han expuesto los motivos por los cuales ha concluido que la beneficiaria tiene la condición de coautora del delito imputado, teniendo en cuenta que se encontró droga en diversos ambientes del inmueble, el cual estaba a simple vista de quien vive en el predio; incluso, se encontró en el ambiente destinado a dormitorio donde pernoctaba la beneficiaría (hecho no negado según se verifica del trámite penal); además del hecho de haber identificado que la beneficiaria salía del inmueble y se acercaba a entregar objetos a un grupo de personas para posteriormente regresar al predio, sin que haya expuesto los motivos de dicho accionar, entre otros, que permiten identificar que la valoración de la pruebas y justificación de la sala penal y del juzgado penal ha sido debidamente motivada.

La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Además, señala que resulta evidente que los argumentos de la accionante encuadran en la causal de improcedencia, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, sino, más bien, a un evidente cuestionamiento a la decisión adoptada por los magistrados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 8, de fecha 30 de junio de 2021, en el extremo que condenó a doña Katerine Elizabeth Urrunaga Solís como coautora por el delito contra la salud pública, en la modalidad de favorecimiento al consumo de drogas mediante actos de tráfico ilícito de drogas y le impuso once años y tres meses de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la Sentencia de Vista 160-2021, Resolución 14, de fecha 29 de setiembre de 2021, que confirmó la precitada resolución9.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, y del principio presunción de inocencia.

Análisis del caso concreto

  1. Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos, contexto en el que el avocamiento de la judicatura constitucional al control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.

  2. Asimismo, cabe señalar que en la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC, el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega la recurrente en el presente caso, al sostener que las sentencias cuestionadas vulneran su derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales. Del mismo modo, el artículo 433.1 del Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso.

  3. Al respecto, no se advierte de autos ni de la búsqueda en el portal web del Poder Judicial (Consulta de expedientes judiciales de la Corte Suprema)10 escrito alguno mediante el cual la favorecida haya interpuesto el correspondiente medio impugnatorio (recurso de casación) contra la sentencia de vista, el cual procedía por cuanto el delito materia del proceso penal contra aquella establece una pena privativa de la libertad mayor de seis años en su extremo mínimo. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto, de conformidad con el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente.

  4. A mayor abundamiento, la Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  5. En el presente caso, este Tribunal advierte que se invocan elementos tales como la alegación de inocencia, la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia, la subsunción de conductas en un determinado tipo penal y la aplicación de una casación al caso concreto.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 301 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 1 del expediente.↩︎

  3. F. 64 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 120 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 3506-2019-26-1708-JR-PE-01.↩︎

  6. F. 152 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 254 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 259 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 3506-2019-26-1708-JR-PE-01.↩︎

  10. https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/↩︎