SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jessica Edith Coba Cardozo, a favor de don Celestino Becerra Fernández, contra la Resolución 8, de fecha 30 de junio de 20221, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de setiembre de 2021, doña Jessica Edith Coba Cardozo interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Celestino Becerra Fernández, y la dirige contra los magistrados Bravo Hidalgo, Velásquez Campos y Salazar Zuloeta, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Juzgamiento NCPP de Jaén; contra los magistrados integrantes de la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Rodríguez Tanta, Purihuamán Leonardo y Cornejo Lopera; y contra los magistrados Villa Stein, Pariona Pastrana, Salas Arenas, Barrios Alvarado y Tello Gilardi, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y de presunción de inocencia.
Doña Jessica Edith Coba Cardozo solicita que se declare la nulidad de i) la sentencia condenatoria, Resolución 13, de fecha 1 de junio de 20123, mediante la que don Celestino Becerra Fernández fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad4; y ii) la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 16 de agosto de 20125, que confirmó la sentencia condenatoria6.
La recurrente refiere que contra la sentencia vista se presentó recurso de casación, que fue declarado inadmisible mediante auto de calificación7 de fecha 25 de enero de 20138.
Alega que, en el proceso penal en cuestión, pese a que se encontraba en vigencia el protocolo para la incorporación de la declaración de la víctima como medio probatorio, la menor declaró en tres oportunidades: a nivel policial (Informe Policial 035-2011DIVPOL-J/CS/CPNP-PC), a nivel fiscal (protocolo de pericia psicológica 7788-2011-PSC) y en la audiencia de juicio oral. Precisa que se ignoró el informe médico que indica que la menor tiene retardo mental leve, no se siguió un procedimiento idóneo para valorar su versión y tampoco se permitió la intervención de la defensa del sentenciado para que pueda ejercer su derecho de defensa y oposición de las pruebas de cargo.
Asimismo, considera que las declaraciones de los testigos de referencia (padres de la menor) no han sido corroboradas con otros medios probatorios que acrediten la versión incriminatoria, y que, si se trata de pruebas únicas, no pueden desvirtuar la presunción de inocencia. Acota que no es correcto que de plano y sin algún tipo de control el testimonio de oídas sea admitido con su simple ofrecimiento de alguna de las partes.
Sostiene que, en la audiencia del 31 de mayo de 2012, se prescindió de la testimonial de don Isidoro Caro Vásquez. Esto pese a que el derecho a la prueba exige que se actúen aquellos medios probatorios que fueron solicitados por alguna de las partes y admitidos por el órgano jurisdiccional, debido a su relevancia para la dilucidación de la controversia.
De otro lado, refiere que el Ministerio Público no presentó en forma oportuna el examen pericial del médico legista Vidal Ricapa, con lo que se ha vulnerado su derecho a la prueba.
Finalmente, la recurrente aduce que la sentencia de vista no cumple con los requisitos de carácter material o sustancial, como son congruencia, motivación y exhaustividad.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 15 de setiembre de 20219, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus10, y expresa que la demanda no reviste una connotación constitucional que deba ser amparada. En ese sentido, sostiene que los argumentos corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso, valoración o reevaluación de medios probatorios obtenidos en juicio oral y que han sido interpretados en forma distinta a la deseada por la demandante, objeciones que, en puridad, no compete dilucidar a la judicatura constitucional, sino a la ordinaria. Recalca que el juez constitucional no puede arrogarse facultades que rebasan sus competencias, ya que se pretende la revisión de lo actuado en sede ordinaria. Agrega que las decisiones judiciales se encuentran motivadas.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 13 de abril de 202211, declara improcedente la demanda, al estimar que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. Aduce que la sentencia de vista expresa en sus fundamentos (fundamentos 8 y siguientes) el análisis de la resolución impugnada en el que fundamenta su decisión. Sostiene que la sentencia condenatoria cumple con el estándar exigido de una debida motivación; y que en puridad se pretende un nuevo análisis de los medios probatorios por los que el favorecido fue sentenciado.
La Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la sentencia apelada, la reforma y declara infundada la demanda, por similares fundamentos. Estima también que la sentencia condenatoria, en sus considerandos decimoctavo y decimonoveno, desarrolla en forma motivada el examen de la declaración de la menor agraviada y los elementos de prueba periféricos que la corroboran, y que acreditan el delito de violación sexual y la responsabilidad del favorecido. De igual manera, arguye que en la sentencia de vista, en el octavo considerando, se examina la valoración de los medios de prueba que acreditan la responsabilidad del favorecido con la declaración de la menor agraviada, y que esta, a pesar sus limitaciones (retardo leve), ha sido persistente y coherente durante todo el proceso, ante la fiscalía y los psicólogos. Puntualiza que los cuestionamientos que se realizan, como la valoración errónea de las pruebas penales, exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad personal, por constituir alegatos de carácter legal, cuyo análisis le concierne a la justicia ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, Resolución 13, de fecha 1 de junio de 2012, que condenó a don Celestino Becerra Fernández a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad12; y de la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 16 de agosto de 2012, que confirmó la sentencia condenatoria13.
Se denuncia la vulneración los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y de presunción de inocencia.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos. Pero no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado. Y es que, como es evidente, son tareas exclusivas del juez ordinario, que escapan a la competencia del juez constitucional.
En el caso, se pretende en reexamen de lo valorado por el órgano jurisdiccional penal, pues se afirma que las pruebas testimoniales no han sido corroboradas con otros medios probatorios, y que solo son testigos de referencia, por lo que su actuación debió ser limitada. Igualmente, se aduce que los jueces emplazados no han motivado el extremo de los medios probatorios que determinan la responsabilidad del favorecido, pero no se precisa en qué forma habrían omitido justificar la decisión; entre otros argumentos de naturaleza probatoria, cuestionamientos que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus.
El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que consiste en la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva14.
El derecho a la prueba es un derecho complejo que está compuesto:
(...) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado15.
Sobre el particular, la demandante cuestiona el hecho de que el Ministerio Público haya omitido presentar oportunamente la prueba referida al examen pericial del médico legista Vidal Ricopa Castillo. Sin embargo, conforme se aprecia de autos, la prueba en cuestión fue actuada en segunda instancia.
En efecto, la sentencia de vista de fecha 16 de agosto de 2012, expone en su parte pertinente lo siguiente:
(…)
3.1. Se han actuado como medios probatorios durante el Juicio de apelación la declaración testimonial de Ailis Morelia Vela Rimaycuna, la actuación del peritaje del médico legista Vidal Raúl Ricopa Castillo, y documentales presentados; y se ha prescindido de la actuación de la declaración testimonial de Isidoro Caro Vásquez [énfasis agregado].
Por otro lado, la actora impugna el hecho de que los emplazados hayan incorporado la declaración de la víctima en forma indebida. Sin embargo, de los fundamentos de la demanda este Tribunal advierte que lo que en realidad se cuestiona es la que la menor agraviada haya brindado su declaración en tres diferentes momentos: en sede policial, en fiscal y en el juicio oral; pero esto no tiene relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente, respecto de lo desarrollado en los fundamentos 5 a 10, supra, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Además, la demandante cuestiona el hecho de que la declaración de la víctima menor de edad se haya llevado a cabo sin la presencia del abogado defensor del favorecido. Al respecto, del acta de registro de audiencia de juicio oral de fecha 1 de junio de 201216, se tiene el contenido de la sentencia condenatoria de primera instancia de la misma fecha, en la que se aprecia lo siguiente:
En la audiencia de juicio oral de fecha 28 de mayo de 2012, con la concurrencia del representante del Ministerio Público y del favorecido, en compañía de su abogado defensor, se formularon los alegatos de apertura, se puso en conocimiento del acusado de los derechos que le asisten y posteriormente se le preguntó si admitía ser autor o partícipe del delito materia de acusación, así como su responsabilidad de la reparación civil. El favorecido, previa consulta con su abogado defensor, no admitió los cargos y se dispuso la continuación del juicio oral.
En cuanto a la declaración de la víctima menor de edad, la sentencia de primera instancia, en su considerando octavo17, señala lo siguiente:
(…) Respecto a la relación sexual ella sintió al pene de Celestino y lo describe como áspero como la piña, que así sintió el dolor. En este estado, el abogado defensor del acusado le pone a la vista para que reconozca las monedas de un sol y de cinco nuevos soles, reconociéndolas la declarante, y el señor Fiscal le muestra una moneda de dos nuevos soles, la misma que también fue reconocida por la agraviada. La declarante conoce la casa del chino y que se iba allí para ver al bebé, que estudia en la mañana a las siete y que no sabe hasta que hora estudia. En la segunda oportunidad que mantuvo relaciones sexuales con Celestino ha sentido igual que la primera vez y la tercera vez ya no sentía nada, que a la casa de Celestino ella ha ido sola y que a veces iba con sus amigos (resaltado agregado).
En tal sentido, se advierte que el favorecido contó con la asistencia de su abogado defensor desde el inicio del juicio oral, que conoció los cargos imputados y que negó su autoría, lo que determinó la continuación del proceso penal. Asimismo, la declaración de la menor agraviada de iniciales M.E.T.G., fue actuada y debatida en el proceso penal, y se verifica del contenido de la sentencia condenatoria que el abogado del favorecido realizó preguntas a la agraviada, de modo que ejerció plenamente su derecho de defensa. Por tanto, este Tribunal Constitucional considera que este extremo de la demanda debe ser desestimado, pues no se encuentra acreditada la presunta vulneración del derecho de defensa.
Por su parte, la demandante cuestiona el hecho de que se haya prescindido de la declaración testimonial de don Isidoro Vásquez Caro. Así las cosas, en la sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 1 de junio de 201218, se expresa lo siguiente:
DÉCIMO QUINTO: En esta audiencia, el testigo Isidoro Caro Vásquez fue citado para que concurra el veintiocho de mayo del año en curso, a horas nueve de la mañana, y según razón de la especialista de audiencia, el referido testigo se encontraba en los pasillos de esta sede judicial, pero al momento que se le requirió en su oportunidad para que ingrese a esta sala de audiencias, había abandonado esta sede, lo cual corrobora el testigo Concepción Tineo Tineo; por tal motivo, se expidió la resolución número ocho, en la cual se dispuso la conducción compulsiva del citado testigo para el día de la fecha, habiendo informado el Jefe de la Comisaría PNP del distrito de Chirinos que no ha sido posible su ubicación, por lo que este órgano jurisdiccional ha procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379, numeral 2 del Código Procesal Penal que prescribe: “Si el testigo o perito no puede ser localizado para su conducción compulsiva, el juicio continuará con prescindencia de esta prueba” en base a dicho dispositivo es que se ha prescindido de la referida testimonial.
De lo glosado se advierte que: i) el órgano jurisdiccional de primera instancia dispuso que se tomara la declaración del testigo Isidoro Caro Vásquez; ii) que el citado testigo concurrió a la sede del órgano jurisdiccional, pero no se presentó finalmente a rendir su testimonio; y iii) que se ordenó su conducción de grado o fuerza para que se tomara su declaración, pero no fue posible ubicarlo, según información de la PNP.
Se advierte del fundamento decimonoveno, numeral 19.319 de la sentencia condenatoria, que el abogado defensor del favorecido sostuvo en audiencia que el citado testigo Isidoro Caro Vásquez no asistió a declarar en el proceso penal porque fue amenazado de muerte. Sin embargo, no presentó algún medio probatorio que acredite dicha versión.
En esta línea, la decisión de prescindir de la declaración testimonial del testigo Isidoro Caro Vásquez se realizó en aplicación de lo dispuesto en el artículo 379, numeral 2, del nuevo Código Procesal Penal, por lo que se encuentra justificada. En tal sentido, este Colegiado considera que este extremo también debe ser desestimado.
Por último, la demandante cuestiona la sentencia de vista al considerar que no cumple con los requisitos de carácter material o sustancial, como son congruencia, motivación y exhaustividad.
Del considerando sétimo20 de la citada sentencia de vista de fecha 16 de agosto de 201221, sobre valoración de los medios probatorios en juicio de apelación, numeral 7.1, se verifica que la defensa del favorecido ofreció esencialmente los siguientes medios probatorios: i) la declaración testimonial de la testigo Ailis Morelia Vela Rimaycuna; y ii) el examen del perito Vidal Raúl Ricapa Castillo.
La sala superior demandada, sobre los medios probatorios ofrecidos por la defensa del favorecido en segunda instancia, expuso lo siguiente: a) sobre la declaración de la testigo Ailis Morelia Vela Rimaycuna, referida a que la víctima menor de edad habría sostenido relaciones sexuales con otra persona, que no es incompatible con los cargos imputados al favorecido, sino que, en todo caso, evidenciaría que existe otra persona que no ha sido investigada y que también habría abusado de la víctima menor de edad, tomando en consideración que presenta un leve retardo22; y b) respecto al el examen del perito Vidal Raúl Ricapa Castillo, referido a que el favorecido presenta disfunción eréctil, no ha se ha determinado si es absoluta o relativa, ya que se requieren de otras evaluaciones y exámenes médicos, por lo que no se descarta que haya podido realizar el acto sexual en agravio de la víctima23.
Se aprecia entonces que los medios probatorios ofrecidos por la defensa del favorecido en el juicio de apelación fueron actuados y, finalmente, fueron desestimados por la sala superior demandada, al concluir en que en nada enervan la responsabilidad penal del favorecido.
Por tanto, a criterio de este Tribunal Constitucional, la sentencia de vista también expone las razones de hecho y de derecho por las cuales determina la culpabilidad del beneficiario, y ha analizado además los alegatos de defensa interpuestos en el recurso de apelación. Por tanto, este extremo también debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo establecido en los fundamentos 5 a 10, supra.
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la prueba y de defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA |
---|
F. 209 del Tomo I del expediente.↩︎
F. 1 del Tomo I del expediente.↩︎
F. 93 del Tomo I del expediente.↩︎
Expediente 2012-118JPC-J/CSJL↩︎
F. 111 del Tomo I del expediente.↩︎
Expediente 0140-12-SA (Nº 118-2012-JPC).↩︎
F. 139 del Tomo I del expediente.↩︎
Casación 406-2012.↩︎
F. 143 del Tomo I del expediente.↩︎
F. 146 del Tomo I del expediente.↩︎
F. 162 del Tomo I del expediente.↩︎
Expediente 2012-118JPC-J/CSJL.↩︎
Expediente 0140-12-SA (Nº 118-2012-JPC).↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC.↩︎
F. 92 del Tomo I del expediente.↩︎
F. 97 del Tomo I del expediente.↩︎
F. 93 del expediente.↩︎
F. 105 del Tomo I del expediente.↩︎
F. 116 del Tomo I del expediente.↩︎
F. 111 del Tomo I del expediente.↩︎
Fundamentos 7.2 y 7.3 de la sentencia de vista.↩︎
Fundamentos 7.4, 7.5 y 7.6 de la sentencia de vista.↩︎