Pleno. Sentencia 19/2024
EXP. N. ° 04566-2022-PHC/TC
PIURA
JOSÉ LUIS DIEGO ALIAGA
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Diego Aliaga contra la resolución 8, de fecha 27 de setiembre de 20221 expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
Demanda
Con fecha 19 de julio de 2022, don José Luis Diego Aliaga interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los señores Timana Álvarez, Linares Rosado y Rojas Salazar, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Piura; contra los señores Villalta Pulache, Culquicondor Bardales y Serván Sócola, jueces integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura; contra los señores San Martín Castro, Paloma Altabas Kajatt, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez, jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y contra el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de congruencia recursal.
Don José Luis Diego Aliaga solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 20, de fecha 25 de enero de 20213, que lo condenó a veinticinco años de pena privativa de la libertad, por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad; (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 26, de fecha 15 de junio de 20214, que confirmó la sentencia condenatoria5; en consecuencia, solicita la nulidad todas las resoluciones emitidas con posterioridad a la citación a juicio oral, y que se realice un nuevo juicio oral.
Refiere que en el periodo en que se realizó el juicio oral, desde el 16 de octubre de 2020 hasta el 25 de enero de 2021, la jueza Georgina Linares Rosado no podía integrar el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Piura, ya que no tenía la condición de hábil, pues no se encontraba al día en el pago de las cuotas ordinarias del colegio de abogados. Por tanto, su participación en el juicio oral hace que este devenga en nulo.
Por otro lado, arguye que se afectó el principio de congruencia recursal y el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues la sentencia de vista no se pronunció sobre la nulidad del juicio oral, agravio que fue planteado en el recurso de apelación. Afirma que contra dicha decisión interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible por Resolución 29, de fecha 26 de julio de 20216, razón por la que interpuso recurso de queja por denegatoria de recurso de casación, que fue declarado infundado mediante Resolución de fecha 12 de abril de 2022 (Queja NCPP 921-2022)7.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 20 de julio de 20228, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus9, y solicita que se la declare improcedente. Al respecto, sostiene que de la valoración conjunta realizada de los medios probatorios se ha establecido de manera contundente la responsabilidad del recurrente en los hechos imputados. Además, precisa que la sindicación de la agraviada cumple con lo establecido en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Por tanto, alega que en puridad el actor pretende desconocer los argumentos que han sido utilizados para acreditar su responsabilidad penal.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 23 de agosto de 202210, declara infundada la demanda de habeas corpus, en el extremo referido a la vulneración del derecho al debido proceso por la alegada inhabilitación de la jueza Georgina Linares Rosado; y declara improcedente la demanda en el extremo referido a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sobre el cuestionamiento a la indebida intervención de una vocal, aduce que no se ha presentado documentos adicionales para respaldar la Carta 18-2022/D-ICAP-PIURA, del 14 de julio de 2022, a efecto de que se acredite la referida inhabilitación, pues no se cumplió con efectuar la publicación en la página web (www.icap.pe), con la denominación de deudora de la abogada Georgina Linares Rosado, por lo que considera que tal extremo no debe ser acogida por el órgano jurisdiccional.
Sobre el extremo en que se cuestiona la motivación de la sentencia de vista, estima que en realidad se discute la valoración de los medios probatorios realizada por los jueces. Sostiene, además, que la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Piura, en sus fundamentos quinto y sexto se ha pronunciado respecto al hecho materia de imputación, así como también ha citado cada uno de los medios probatorios actuados en el juicio oral, tanto de cargo como de descargo, producto de lo cual se ha determinado la responsabilidad del recurrente, por lo que no se advierte afectación a los derechos invocados.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la sentencia11 apelada por similares fundamentos, y agrega que en la sentencia de vista no aparece consignada como pretensión impugnatoria la nulidad de la sentencia, por lo que se recurrió al SIJ a efectos de verificar el acta de audiencia de apelación del Expediente 03332-2019, y escuchar el audio respectivo. De ello concluye que, al exponer con las reglas de la oralidad y el contradictorio, el abogado indicó como pretensión la revocatoria de la sentencia y la absolución de su defendido, mas no precisó alguna alegación referida a la nulidad del juicio oral; por tanto, el órgano superior jerárquico se pronunció por la pretensión planteada como agravio en el recurso de apelación.
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la presente demanda es que se declare
la nulidad de la sentencia,
Resolución 20, de fecha 25 de enero de 2021, mediante la que se condenó a don José Luis Diego Aliaga a veinticinco años
(25) de pena privativa de la
libertad, por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad
de violación sexual de menor de edad; y su confirmatoria,
la sentencia de segunda instancia, Resolución 26, del 15 de junio de 202112; en consecuencia, solicita que
se declaren nulas todas las resoluciones emitidas
con posterioridad a la citación
a juicio oral;
y que se realice
un nuevo juicio oral.
2.
El recurrente denuncia
la vulneración a los derechos
al debido proceso, a la tutela jurisdiccional
efectiva, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de congruencia recursal.
3.
La Constitución Política del Perú establece en el
artículo 200, inciso 1, que mediante
el habeas corpus se
protege tanto la libertad
personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o
derechos conexos puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
El Tribunal Constitucional ha precisado que el
contenido del derecho al juez
natural exige que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, así como que la jurisdicción y competencia del juez debe haberse
establecido con anterioridad al inicio
del proceso. Así también, ha señalado que la competencia es una cuestión que, al involucrar aspectos
legales, deberá ser resuelta prima facie en
la vía judicial ordinaria13 a menos de que
se aprecie un proceder absolutamente injustificado o
irrazonable.
5.
En dicho contexto,
el cuestionamiento respecto
de la falta de competencia de una jueza para intervenir como integrante de un juzgado colegiado para realizar la
audiencia de juicio oral, no es materia
que corresponda ser resuelta por la judicatura constitucional, salvo que se aprecie contravención al
principio de predeterminación por la ley.
6. De otro lado, se demanda
a los magistrados integrantes de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, pero no se solicita la nulidad de la
resolución que expidieron, ni se especifica
cuál es la acción u omisión en que habrían incurrido, que vulnere
los derechos invocados en la demanda.
7.
Por tal razón, respecto de lo expuesto
en los fundamentos 5 y 6, supra, es de aplicación el artículo 7, inciso
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8.
Respecto a la alegada vulneración del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme
al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política
del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que
pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado
a decidir una controversia,
asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice
con sujeción a la Constitución y a la
ley.
9. El Tribunal
Constitucional ha dejado en claro que:
La Constitución no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
constitucionalmente protegido se respeta siempre
que exista fundamentación jurídica, congruencia entre
lo pedido y lo resuelto
y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza
que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso
sean objeto de un pronunciamiento expreso
y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la
decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción
razonable de los hechos
del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación
y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver14.
10. En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera
lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de
la motivación, sino fundamentalmente
que exista: a) fundamentación jurídica,
es decir, que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también
se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto;
y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca
el supuesto de motivación por remisión15.
11. El Tribunal
Constitucional ha determinado que el principio
de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de
las decisiones judiciales, y que este
garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir,
alterar o exceder las pretensiones formuladas por las
partes16.
12. En
el presente
caso, el demandante cuestiona
que la Tercera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura no haya emitido
pronunciamiento por el agravio referido
a la nulidad del juicio
oral, al haber intervenido una jueza inhabilitada. Al respecto corresponde analizar los actuados
en el proceso penal del que subyace
la decisión judicial cuestionada, a efecto de verificar la denunciada vulneración.
13. Sobre el particular,
se verifica que:
a)
En el recurso
de apelación17 presentado por el defensor
público del recurrente se plantean los siguientes agravios:
NULIDAD DEL TODO EL ACTO ORAL Y LA SENTENCIA
TERCERO.- En efecto mostrando
una parcialidad manifiesta el Colegiado en la declaración del testigo de la fiscalía
y padre de la menor don LEONCIO RIGOBERTO VILCHEZ ALBÁN. Por
exigencia de la ley, en la
audiencia está prohibido dar su testimonio recibiendo instrucciones de terceras personas del testigo, DEL AUDIO EN FORMA CLARA E INDUBITABLE FLUYE QUE LA DECLARACION DE TAL TESTIGO NO ES UNICA, NI VOLUNTARIA PUES
TERCERAS PERSONAS NO
INDENTIFICADAS EN
LA
AUDIENCIA
VIRTUAL INTERVIENEN EN SU DICHO y en caso de que se hiciera así, como en efecto
ocurrió, todo el acto oral y la sentencia serán nulos. EN EFECTO
EN
LA
AUDIENCIA VIRTUAL
DEL
28
DE
OCTUBRE DEL 2020; tenemos que: En los minutos 21:56", 30:00" Y 33:00 aproximadamente interviene una tercera persona.
CUARTO.-
El colegiado debió evitar el prejuicio psicológico y no caer en el sesgo heurístico de la representatividad que conduce a pensar a los seres
humanos: que si una generalidad de situación ha tenido el mismo resultado, situación análoga también lo tendrá.
Si por lo general
las víctimas dicen la verdad, entonces, el inculpado es culpable siempre del delito que se le imputa.
(…)
QUINTO.- En la audiencia virtual
llevada a cabo por el colegiado el 20 de enero
de 2020, el defensor de la parte acusada pide al colegiado que se actúen tres documentales:
a) Copia certificada
notarialmente del CERTIFICADO DE TRABAJO expedido
por la Empresa SEGUROC S.A. el sábado 17 de diciembre de 2011, con la que se acredita indubitablemente que el señor JOSÉ GIANCARLOS ABAD LÓPEZ trabajo para la
Empresa como agente de seguridad
desde el 13/03/2011 hasta el 17/12/2011.
b) Copia certificada
notarialmente del Certificado de Trabajo expedido por la Empresa
CARSA, Empresa de bienes y servicios para el hogar
S.A.C. el 01 de junio de 2015, con la que se acredita
indubitablemente que el señor José Giancarlos
Abad López trabajo para la empresa como agente
de seguridad desde el 01/04/201 hasta el 01/06/2015.
c) Oficio Nº 953-2017-MDC-SG, de fecha 5 de diciembre de 2017, documento
con el que se acredita indubitablemente que el lugar donde laboraba el denunciado está ubicado en el
Lote 01 de la Manzana “E” del AA.HH Almirante Miguel Grau, Castilla
– Piura. Y corrobora la constatación
efectuada por el Juez de Paz del AA.HH. la Primavera
en el lugar donde laboraba el
imputado. (…)
PRUEBAS que resultan
relevantes para el proceso la menor supuestamente agraviada pone en el lugar
de la supuesta ocurrencia de los hechos como campana, es decir como co-autor o
partícipe de las violaciones. Y
ello resulta imposible porque sencillamente en dichas fechas don José Giancarlos Abad López No trabajaba
con don Leoncio Rigoberto
Vílchez Albán.
(…)
El testimonio de la menor no es cierto ni verídico, y resulta falso por lo siguiente:
Primero: Que hasta principios de
marzo del dos mil doce, el recurrente vivía
y trabajaba en Paita, que si bien es cierto trabajó con el padre de la menor A.P.V.P. don Leoncio Rigoberto Vilchez Alban, empezó a trabajar
después del 09 de marzo de 2012 hasta antes de mediados de junio de 2014.
Que
el recurrente vivió a partir
del 09 de marzo de 2012 en la casa alquilada por sus suegros, sita en el segundo piso
de la manzana E, Lote 22, del AA.HH Almirante
Miguel Grau, Castilla-Piura.
(…)
SEXTO.- Resulta física y jurídicamente imposible que la menor A.P.V.P. hubiera
sido ultrajada el 23 de octubre
de 2011 por el investigado.
(…)
SOBRE LA ENTREVISTA DE LA CÁMARA DE GESSEL Y EL PROTOCOLO DE PERICIA
PSICOLÓGICA Nº 01575-2017-PSC DE LA MENOR
DE INICIALES A.P.V.P.
La entrevista en la
Cámara Gessel se lleva a cabo el 17 de noviembre de 2017 y la evaluación psicológica la lleva
a cabo en tres sesiones los días diecisiete,
veintitrés y treinta de noviembre de 2017, practicado por el psicólogo Luis A. Carrasco Altamirano (…)
(…)
LA PRESUNTA AGRAVIADA, NO PUEDE VARIAR SOBRE EL HECHO ESENCIAL SI ES VERDADERO, O SEA SOBRE LA FECHA Y LUGAR DE LA COMISIÓN DEL DELITO,
DEL CUAL NO EXISTE OTRA PRUEBA. SURGE
ASÍ LA DUDA SOBRE LA REALIDAD DEL HECHO DELICTUOSO.
EL SOLO DICHO DE LA AGRAVIADA NO CONSTITUYE POR SI
PROBANZA SUFICIENTE DE LA AUTORÍA DEL DELITO POR PARTE DE LA PERSONA A LA CUAL SE LE IMPUTA LA COMISIÓN DE MISMO, Y LA QUE DESDE SU MANIFESTACIÓN PRELIMINAR HA NEGADO LOS CARGOS.
b)
En la sentencia de vista18 de fecha 15 de junio de 2021, se expresa
lo siguiente:
TERCERO: DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
3.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA TÉCNICA DEL SENTENCIADO
Refiere que los hechos datan del año 2011, cuando su patrocinado
trabajaba como jalador de vehículos en el negocio de Leoncio Rigoberto
Vílchez Albán, padre de la menor agraviada; que fiscalía le imputa a su patrocinado haber abusado de la agraviada, en tres oportunidades, el 23 de octubre de 2011, en mayo de 2012 y en setiembre
de 2014, hechos que presuntamente
habrían ocurrida en la tienda del padre de la
agraviada; que la único testigo de los hechos es la presunta agraviada, sin embargo la declaración de ésta presenta
una serie de incoherencias, situaciones y hechos que no se corroboran con los otros elementos periféricos, incluso con su versión propiamente dicha, pues la agraviada
refirió en Cámara Gesell que los
hechos habrían ocurrido cuando ella se encontraba sola con su patrocinado y que el señor Giancarlo Abad López hacía de campana, pero este testigo,
en el mes de abril del 2014 hasta junio de 2015, se encontraba trabajando como Agente de Seguridad en Carsa,
en la Empresa Segurot desde el 13 de marzo hasta diciembre de 2011, por lo que
según las leyes científicas, es imposible que haya podido
estar en dos lugares al mismo
tiempo.
(…)
Solicita que se
valore de oficio el certificado de trabajo de la empresa Carsa con lo cual acredita que
el señor Abad López trabajó para dicha empleadora desde el 1 de abril de 2014 hasta 01 de junio de 2015, las pericias
no son cien por ciento
creíbles, no se ajustan a la
verdad, la menor cuando fue examinada por el psicólogo, señaló que habría
sufrido abuso sexual
a bordo de una mototaxi por personas desconocidas.
(…)
QUINTO.- EVALUACIÓN DEL CASO EN CONCRETO
(…)
5.3. En juicio
oral se han actuado como MEDIOS PROBATORIOS DE CARGO: i) la declaración de Leoncio
(…) Rigoberto Vílchez Albán (…) ii) el examen de Hans Gerthard García
Chávez (…) iii) el examen de Luis Alberto
Carrasco Altamirano (…) iv) el examen de
María Norma Monja Odar (…) v) el examen de Elba Yolanda Placencia Medina (…).
5.4. Como PRUEBAS DE
DESCARGO, actuadas en juicio oral, obra: i) la declaración de José Gianncarlos Abad López (…) ii) la declaración de Celeste Adelita Vílchez Purizaca (…)
(…)
5.6. En el presente caso,
de la valoración del acervo probatorio actuado en juicio oral se determina
fehacientemente la responsabilidad penal del acusado José Luis Diego Aliaga, puesto que la declaración de la menor
agraviada reúne los criterios de
certeza establecidos en los Acuerdos Plenarios Nº 02-2005/CJ-116 y Nº
01-2011/CJ-116, por lo que tiene entidad probatoria
para enervar la presunción de inocencia de dicho acusado.
(…)
5.7. De esta forma, ha
quedado acreditado fehacientemente la materialidad
del delito y la responsabilidad penal del acusado José Luis Diego Aliaga, quien
acusó a la menor A.P.V.P. en tres oportunidades, cuando
la menor agraviada acudía a la tienda de autopartes en la que laboraba
el acusado, en los años 2011, 2012 y
2014, y si bien el acusado en juicio oral niega los hechos y la defensa
técnica en audiencia de vista sostiene
que la sindicación de la
agraviada presenta incongruencias e incoherencias que le restan entidad probatoria
(…).
14. De lo consignado en
el fundamento precedente, se aprecia que el órgano
superior jerárquico ha cumplido con dar respuesta razonada y lógica a cada uno de los agravios planteados,
y no se advierte que se haya aducido
la nulidad del juicio oral por la intervención de la jueza Linares
Rosado; por lo que la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura no
se pronunció al respecto. De otro
lado, en la sentencia de vista se verifica que se han resuelto los puntos que
sí fueron objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación, esencialmente los referidos a la valoración de los
medios probatorios actuados
en el proceso penal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de habeas corpus respecto de lo precisado
en los fundamentos 5 a 7, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales
y del principio de congruencia recursal.
Publíquese y notifíquese. SS.
PONENTE OCHOA CARDICH
___________________________________________
1 F. 186 del expediente.
2 F.
1 del expediente.
3 F.
9 del expediente.
4 F.31 del expediente.
5 Expediente
03332-2019-1-2001-JR-PE-02.
6
F. 38 del expediente.
7
F. 40 del expediente.
8 F.
44 del expediente.
9 F.
53 del expediente.
10
F. 151 del expediente.
11
F. 186 del expediente.
12
Expediente 03332-2019-1-2001-JR-PE-02.
13
Sentencias recaídas en los expedientes 00290-2002-HC/TC y 00333-2005-PA/TC.
14
Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC.
15
Sentencia recaída en el Expediente 04348-2005-PA/TC.
16
Sentencias recaídas en los eexpedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC.
17
Fojas 23 del expediente.
18
Fojas 31 del expediente.