Pleno. Sentencia 19/2024

EXP. N. ° 04566-2022-PHC/TC

PIURA

JOSÉ LUIS DIEGO ALIAGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Diego Aliaga contra la resolución 8, de fecha 27 de setiembre de 20221 expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 19 de julio de 2022, don José Luis  Diego Aliaga interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los señores Timana Álvarez, Linares Rosado y Rojas Salazar, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Piura; contra los señores Villalta Pulache, Culquicondor Bardales y Serván Sócola, jueces integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura; contra los señores San Martín Castro, Paloma Altabas Kajatt, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez, jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y contra el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de congruencia recursal.

 

Don José Luis Diego Aliaga solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 20, de fecha 25 de enero de 20213, que lo condenó a veinticinco años de pena privativa de la libertad, por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad; (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 26, de fecha 15 de junio de 20214, que confirmó la sentencia condenatoria5; en consecuencia, solicita la nulidad todas las resoluciones emitidas con posterioridad a la citación a juicio oral, y que se realice un nuevo juicio oral.

 

Refiere que en el periodo en que se realizó el juicio oral, desde el 16 de octubre de 2020 hasta el 25 de enero de 2021, la jueza Georgina Linares Rosado no podía integrar el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Piura, ya que no tenía la condición de hábil, pues no se encontraba al día en el pago de las cuotas ordinarias del colegio de abogados. Por tanto, su participación en el juicio oral hace que este devenga en nulo.

 

Por otro lado, arguye que se afectó el principio de congruencia recursal y el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues la sentencia de vista no se pronunció sobre la nulidad del juicio oral, agravio que fue planteado en el recurso de apelación. Afirma que contra dicha decisión interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible por Resolución 29, de fecha 26 de julio de 20216, razón por la que interpuso recurso de queja por denegatoria de recurso de casación, que fue declarado infundado mediante Resolución de fecha 12 de abril de 2022 (Queja NCPP 921-2022)7.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 20 de julio de 20228, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

 

Contestación de la demanda

 

El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus9, y solicita que se la declare improcedente. Al respecto, sostiene que de la valoración conjunta realizada de los medios probatorios se ha establecido de manera contundente la responsabilidad del recurrente en los hechos imputados. Además, precisa que la sindicación de la agraviada cumple con lo establecido en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Por tanto, alega que en puridad el actor pretende desconocer los argumentos que han sido utilizados para acreditar su responsabilidad penal.

 

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 23 de agosto de 202210, declara infundada la demanda de habeas corpus, en el extremo referido a la vulneración del derecho al debido proceso por la alegada inhabilitación de la jueza Georgina Linares Rosado; y declara improcedente la demanda en el extremo referido a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sobre el cuestionamiento a la indebida intervención de una vocal, aduce que no se ha presentado documentos adicionales para respaldar la Carta 18-2022/D-ICAP-PIURA, del 14 de julio de 2022, a efecto de que se acredite la referida inhabilitación, pues no se cumplió con efectuar la publicación en la página web (www.icap.pe), con la denominación de deudora de la abogada Georgina Linares Rosado, por lo que considera que tal extremo no debe ser acogida por el órgano jurisdiccional.

 

Sobre el extremo en que se cuestiona la motivación de la sentencia de vista, estima que en realidad se discute la valoración de los medios probatorios realizada por los jueces. Sostiene, además, que la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Piura, en sus fundamentos quinto y sexto se ha pronunciado respecto al hecho materia de imputación, así como también ha citado cada uno de los medios probatorios actuados en el juicio oral, tanto de cargo como de descargo, producto de lo cual se ha determinado la responsabilidad del recurrente, por lo que no se advierte afectación a los derechos invocados.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la sentencia11 apelada por similares fundamentos, y agrega que en la sentencia de vista no aparece consignada como pretensión impugnatoria la nulidad de la sentencia, por lo que se recurrió al SIJ a efectos de verificar el acta de audiencia de apelación del Expediente 03332-2019, y escuchar el audio respectivo. De ello concluye que, al exponer con las reglas de la oralidad y el contradictorio, el abogado indicó como pretensión la revocatoria de la sentencia y la absolución de su defendido, mas no precisó alguna alegación referida a la nulidad del juicio oral; por tanto, el órgano superior jerárquico se pronunció por la pretensión planteada como agravio en el recurso de apelación.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 20, de fecha 25 de enero de 2021, mediante la que se condenó a don José Luis Diego Aliaga a veinticinco años (25) de pena privativa de la libertad, por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad; y su confirmatoria, la sentencia de segunda instancia, Resolución 26, del 15 de junio de 202112; en consecuencia, solicita que se declaren nulas todas las resoluciones emitidas con posterioridad a la citación a juicio oral; y que se realice un nuevo juicio oral.

 

2.      El recurrente denuncia la vulneración a los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de congruencia recursal.

 

Análisis del caso

 

3.      La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.      El Tribunal Constitucional ha precisado que el contenido del derecho al juez natural exige que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, así como que la jurisdicción y competencia del juez debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso. Así también, ha señalado que la competencia es una cuestión que, al involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta prima facie en la vía judicial ordinaria13 a menos de que se aprecie un proceder absolutamente injustificado o irrazonable.

 

5.      En dicho contexto, el cuestionamiento respecto de la falta de competencia de una jueza para intervenir como integrante de un juzgado colegiado para realizar la audiencia de juicio oral, no es materia que corresponda ser resuelta por la judicatura constitucional, salvo que se aprecie contravención al principio de predeterminación por la ley.

 

6.      De otro lado, se demanda a los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, pero no se solicita la nulidad de la resolución que expidieron, ni se especifica cuál es la acción u omisión en que habrían incurrido, que vulnere los derechos invocados en la demanda.

 

7.      Por tal razón, respecto de lo expuesto en los fundamentos 5 y 6, supra, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

8.      Respecto a la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley.

 

9.      El Tribunal Constitucional ha dejado en claro que:

 

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucionalmente protegido se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver14.

 

10.  En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, es decir, que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión15.

 

11.  El Tribunal Constitucional ha determinado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales, y que este garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes16.

 

12.  En el presente caso, el demandante cuestiona que la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura no haya emitido pronunciamiento por el agravio referido a la nulidad del juicio oral, al haber intervenido una jueza inhabilitada. Al respecto corresponde analizar los actuados en el proceso penal del que subyace la decisión judicial cuestionada, a efecto de verificar la denunciada vulneración.

 

13.  Sobre el particular, se verifica que:

 

a)      En el recurso de apelación17 presentado por el defensor público del recurrente se plantean los siguientes agravios:

 

NULIDAD DEL TODO EL ACTO ORAL Y LA SENTENCIA

 

TERCERO.- En efecto mostrando una parcialidad manifiesta el Colegiado en la declaración del testigo de la fiscalía y padre de la menor don LEONCIO RIGOBERTO VILCHEZ ALBÁN. Por exigencia de la ley, en la audiencia está prohibido dar su testimonio recibiendo instrucciones de terceras personas del testigo, DEL AUDIO EN FORMA CLARA E INDUBITABLE FLUYE QUE LA DECLARACION DE TAL TESTIGO NO ES UNICA, NI VOLUNTARIA PUES TERCERAS PERSONAS    NO    INDENTIFICADAS    EN    LA    AUDIENCIA

VIRTUAL INTERVIENEN EN SU DICHO y en caso de que se hiciera así, como en efecto ocurrió, todo el acto oral y la sentencia serán nulos. EN   EFECTO   EN   LA   AUDIENCIA   VIRTUAL   DEL   28   DE

OCTUBRE DEL 2020; tenemos que: En los minutos 21:56", 30:00" Y 33:00 aproximadamente interviene una tercera persona.

 

CUARTO.- El colegiado debió evitar el prejuicio psicológico y no caer en el sesgo heurístico de la representatividad que conduce a pensar a los seres humanos: que si una generalidad de situación ha tenido el mismo resultado, situación análoga también lo tendrá.

 

Si por lo general las víctimas dicen la verdad, entonces, el inculpado es culpable siempre del delito que se le imputa.

 

(…)

 

QUINTO.- En la audiencia virtual llevada a cabo por el colegiado el 20 de enero de 2020, el defensor de la parte acusada pide al colegiado que se actúen tres documentales:

 

a)     Copia certificada notarialmente del CERTIFICADO DE TRABAJO expedido por la Empresa SEGUROC S.A. el sábado 17 de diciembre de 2011, con la que se acredita indubitablemente que el señor JOSÉ GIANCARLOS ABAD LÓPEZ trabajo para la Empresa como agente de seguridad desde el 13/03/2011 hasta el 17/12/2011.

b)    Copia certificada notarialmente del Certificado de Trabajo expedido por la Empresa CARSA, Empresa de bienes y servicios para el hogar

S.A.C. el 01 de junio de 2015, con la que se acredita indubitablemente que el señor José Giancarlos Abad López trabajo para la empresa como agente de seguridad desde el 01/04/201 hasta el 01/06/2015.

c)     Oficio 953-2017-MDC-SG, de fecha 5 de diciembre de 2017, documento con el que se acredita indubitablemente que el lugar donde laboraba el denunciado está ubicado en el Lote 01 de la Manzana “E” del AA.HH Almirante Miguel Grau, Castilla Piura. Y corrobora la constatación efectuada por el Juez de Paz del AA.HH. la Primavera en el lugar donde laboraba el imputado. (…)

 

PRUEBAS que resultan relevantes para el proceso la menor supuestamente agraviada pone en el lugar de la supuesta ocurrencia de los hechos como campana, es decir como co-autor o partícipe de las violaciones. Y ello resulta imposible porque sencillamente en dichas fechas don José Giancarlos Abad López No trabajaba con don Leoncio Rigoberto Vílchez Albán.

(…)

 

El testimonio de la menor no es cierto ni verídico, y resulta falso por lo siguiente:

 

Primero: Que hasta principios de marzo del dos mil doce, el recurrente vivía y trabajaba en Paita, que si bien es cierto trabajó con el padre de la menor A.P.V.P. don Leoncio Rigoberto Vilchez Alban, empezó a trabajar después del 09 de marzo de 2012 hasta antes de mediados de junio de 2014.

 

Que el recurrente vivió a partir del 09 de marzo de 2012 en la casa alquilada por sus suegros, sita en el segundo piso de la manzana E, Lote 22, del AA.HH Almirante Miguel Grau, Castilla-Piura.

(…)

 

SEXTO.- Resulta física y jurídicamente imposible que la menor A.P.V.P. hubiera sido ultrajada el 23 de octubre de 2011 por el investigado.

 

(…)

 

SOBRE LA ENTREVISTA DE LA CÁMARA DE GESSEL Y EL PROTOCOLO DE PERICIA PSICOLÓGICA 01575-2017-PSC DE LA MENOR DE INICIALES A.P.V.P.

 

La entrevista en la Cámara Gessel se lleva a cabo el 17 de noviembre de 2017 y la evaluación psicológica la lleva a cabo en tres sesiones los días diecisiete, veintitrés y treinta de noviembre de 2017, practicado por el psicólogo Luis A. Carrasco Altamirano (…)

(…)

 

LA PRESUNTA AGRAVIADA, NO PUEDE VARIAR SOBRE EL HECHO ESENCIAL SI ES VERDADERO, O SEA SOBRE LA FECHA Y LUGAR DE LA COMISIÓN DEL DELITO, DEL CUAL NO EXISTE OTRA PRUEBA. SURGE ASÍ LA DUDA SOBRE LA REALIDAD DEL HECHO DELICTUOSO.

 

EL SOLO DICHO DE LA AGRAVIADA NO CONSTITUYE POR SI


 

PROBANZA SUFICIENTE DE LA AUTORÍA DEL DELITO POR PARTE DE LA PERSONA A LA CUAL SE LE IMPUTA LA COMISIÓN DE MISMO, Y LA QUE DESDE SU MANIFESTACIÓN PRELIMINAR HA NEGADO LOS CARGOS.

 

b)      En la sentencia de vista18 de fecha 15 de junio de 2021, se expresa lo siguiente:

 

TERCERO: DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

 

3.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA TÉCNICA DEL SENTENCIADO

 

Refiere que los hechos datan del año 2011, cuando su patrocinado trabajaba como jalador de vehículos en el negocio de Leoncio Rigoberto Vílchez Albán, padre de la menor agraviada; que fiscalía le imputa a su patrocinado haber abusado de la agraviada, en tres oportunidades, el 23 de octubre de 2011, en mayo de 2012 y en setiembre de 2014, hechos que presuntamente habrían ocurrida en la tienda del padre de la agraviada; que la único testigo de los hechos es la presunta agraviada, sin embargo la declaración de ésta presenta una serie de incoherencias, situaciones y hechos que no se corroboran con los otros elementos periféricos, incluso con su versión propiamente dicha, pues la agraviada refirió en Cámara Gesell que los hechos habrían ocurrido cuando ella se encontraba sola con su patrocinado y que el señor Giancarlo Abad López hacía de campana, pero este testigo, en el mes de abril del 2014 hasta junio de 2015, se encontraba trabajando como Agente de Seguridad en Carsa, en la Empresa Segurot desde el 13 de marzo hasta diciembre de 2011, por lo que según las leyes científicas, es imposible que haya podido estar en dos lugares al mismo tiempo.

(…)

Solicita que se valore de oficio el certificado de trabajo de la empresa Carsa con lo cual acredita que el señor Abad López trabajó para dicha empleadora desde el 1 de abril de 2014 hasta 01 de junio de 2015, las pericias no son cien por ciento creíbles, no se ajustan a la verdad, la menor cuando fue examinada por el psicólogo, señaló que habría sufrido abuso sexual a bordo de una mototaxi por personas desconocidas.

(…)

 

QUINTO.- EVALUACIÓN DEL CASO EN CONCRETO

(…)

5.3.       En juicio oral se han actuado como MEDIOS PROBATORIOS DE CARGO: i) la declaración de Leoncio (…) Rigoberto Vílchez Albán (…) ii) el examen de Hans Gerthard García Chávez (…) iii) el examen de Luis Alberto Carrasco Altamirano (…) iv) el examen de María Norma Monja Odar (…) v) el examen de Elba Yolanda Placencia Medina (…).

 

5.4.   Como PRUEBAS DE DESCARGO, actuadas en juicio oral, obra: i) la declaración de José Gianncarlos Abad López (…) ii) la declaración de Celeste Adelita Vílchez Purizaca (…)

(…)

5.6.  En el presente caso, de la valoración del acervo probatorio actuado en juicio oral se determina fehacientemente la responsabilidad penal del acusado José Luis Diego Aliaga, puesto que la declaración de la menor agraviada reúne los criterios de certeza establecidos en los Acuerdos Plenarios 02-2005/CJ-116 y 01-2011/CJ-116, por lo que tiene entidad probatoria para enervar la presunción de inocencia de dicho acusado.

(…)

5.7.   De esta forma, ha quedado acreditado fehacientemente la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado José Luis Diego Aliaga, quien acusó a la menor A.P.V.P. en tres oportunidades, cuando la menor agraviada acudía a la tienda de autopartes en la que laboraba el acusado, en los años 2011, 2012 y 2014, y si bien el acusado en juicio oral niega los hechos y la defensa técnica en audiencia de vista sostiene que la sindicación de la agraviada presenta incongruencias e incoherencias que le restan entidad probatoria (…).

 

14.  De lo consignado en el fundamento precedente, se aprecia que el órgano superior jerárquico ha cumplido con dar respuesta razonada y lógica a cada uno de los agravios planteados, y no se advierte que se haya aducido la nulidad del juicio oral por la intervención de la jueza Linares Rosado; por lo que la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura no se pronunció al respecto. De otro lado, en la sentencia de vista se verifica que se han resuelto los puntos que sí fueron objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación, esencialmente los referidos a la valoración de los medios probatorios actuados en el proceso penal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,


 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo precisado en los fundamentos 5 a 7, supra.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia recursal.

 

Publíquese y notifíquese. SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE OCHOA CARDICH


                                                                                                                                             

 

___________________________________________

1 F. 186 del expediente.

2 F. 1 del expediente.

3 F. 9 del expediente.

4 F.31 del expediente.

5 Expediente 03332-2019-1-2001-JR-PE-02.

6 F. 38 del expediente.

7 F. 40 del expediente.

8 F. 44 del expediente.

9 F. 53 del expediente.

10 F. 151 del expediente.

11 F. 186 del expediente.

12 Expediente 03332-2019-1-2001-JR-PE-02.


13 Sentencias recaídas en los expedientes 00290-2002-HC/TC y 00333-2005-PA/TC.

14 Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC.

15 Sentencia recaída en el Expediente 04348-2005-PA/TC.

16 Sentencias recaídas en los eexpedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC.


17 Fojas 23 del expediente.


18 Fojas 31 del expediente.