Sala Segunda. Sentencia 223/2024
EXP. N.° 04564-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
MADALEINI EDITH DELGADO LEÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Madaleini Edith Delgado León contra la resolución de fojas 95, de fecha 22 de setiembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 9 de mayo de 2023, interpuso demanda de amparo contra la Red Prestacional de Lambayeque Seguro Social de Salud, EsSalud, solicitando que se declare la nulidad del acto que puso fin al vínculo laboral que mantenía con la entidad de salud demandada; y que, como consecuencia de ello, se disponga reponerla en el cargo que venía desempeñando a la fecha de su cese laboral. Señala que en el mes de diciembre de 2021, en su calidad de licenciada en Enfermería suscribió contrato administrativo de servicios CAS COVID con la Red Prestacional de Salud de Lambayeque, al amparo del Decreto de Urgencia 004-2001, que estableció medidas extraordinarias en el marco de la emergencia nacional por la pandemia COVID-19[1].
El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 9 de junio de 2023, admitió a trámite la demanda[2].
De autos se advierte que la emplazada no ha contestado la demanda, no obstante haber sido notificada de la demanda y los recaudos, conforme se advierte del cargo de notificación correspondiente[3].
El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 3, de fecha 16 de agosto de 2023[4], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que la demandante mantenía una relación laboral dentro del régimen especial de contrato administrativo de servicios CAS COVID-19, el cual es de naturaleza transitoria y temporal, por lo que puede concluir conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo 065-2011-PCM; en consecuencia, no se evidencia vulneración alguna al derecho al trabajo por no haber estado contratada como CAS a plazo indeterminado.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por considerar que el proceso de amparo, carente de estación probatoria, no resulta la vía idónea para dilucidar el asunto sometido al órgano jurisdiccional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1.
La actora, a través de la
presente demanda, solicita que se declare la nulidad
del acto que puso fin al vínculo laboral que mantenía con la entidad de salud
demandada; y que, como consecuencia de ello, se disponga su reposición en el
cargo de licenciada en Enfermería que venía desempeñando a la fecha de su
cese laboral.
Procedencia de la demanda
2.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe
evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente
de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional
3.
Al
respecto, cabe indicar que en la sentencia emitida en el Expediente
02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el
fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será
«igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si
en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los
siguientes elementos: i) que la
estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir
pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe
riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4.
En el
caso de autos, desde una
perspectiva objetiva, el proceso contencioso
administrativo a cargo de los Juzgados especializados de trabajo, conforme al
numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497,
cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante
y darle tutela adecuada, dado que lo pretendido se relaciona con controversias
sobre las actuaciones administrativas respecto del personal dependiente de la Administración pública (en el
presente caso, la actora solicita que se disponga su
reincorporación en el cargo de licenciada en Enfermería que venía desempeñando). En otras palabras, dicho proceso se
constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede
resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de
conformidad con el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente
02383-2013-PA/TC.
5.
Por
otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha
acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite
por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya
acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría
ocurrir.
6.
Por
lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente
satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo, corresponde
declarar la improcedencia de la demanda.
7.
De
otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC
establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que
dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite
cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22
de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la
demanda se interpuso el 9 de mayo de 2023.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE