EXP. N.° 04563-2023-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JUAN MEJÍA EFFIO representado por ÓSCAR MONTALVO FERNÁNDEZ-ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Montalvo Fernández, abogado de don Juan Mejía Effio, contra la Resolución 8, de fecha 12 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 9 de agosto de 2022, don Óscar Montalvo Fernández interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Juan Mejía Effio contra los señores Carlos Peralta y Rodríguez Llontop, jueces del Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Chiclayo; y contra los señores Zapata López, Sales del Castillo y Zapata Cruz, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio ne bis in idem.

Don Óscar Montalvo Fernández solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 9 de abril de 20143, que condenó a don Juan Mejía Effio como coautor del delito de robo agravado y como autor del delito de tenencia ilegal de armas de fuego a veintiséis años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la Sentencia 105-2014, Resolución 11, de fecha 23 de setiembre de 20145, que confirmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, el Juzgado Colegiado emita nueva sentencia en la que se condene por el delito de robo agravado a veinte años de pena privativa de la libertad.

El recurrente refiere que don Juan Mejía Effio fue condenado por el delito de robo agravado conforme a las agravantes establecidas en los incisos 3) y 4) del artículo 189 del Código Penal, referido a que el delito se produjo a mano armada y con el concurso de dos o más personas, y por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego, pero que, como se aprecia del voto en discordia del magistrado Zelada Flores, al haber sido condenado por el delito de robo agravado a mano armada era innecesario que el favorecido sea condenado por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego, pues este delito se encuentra subsumido en el primer delito.

Sostiene que las sentencias cuestionadas se apartan de la doctrina jurisprudencial vinculante, sin fundamentación suficiente y razonada, de la Corte Suprema de Justicia de la República en cuanto ha señalado que el delito de tenencia ilegal de arma de fuego —delito de peligro abstracto, de manera activa y de comisión instantánea— no puede ocurrir —en concurso real o ideal— con el delito de robo agravado en la modalidad de utilización de armas de fuego.

Al respecto, considera que ha sido indebidamente condenado por el delito de tenencia ilegal de armas, pues se le imputa el delito de robo agravado, con la agravante del empleo de arma de fuego, pero que la utilización del arma de fuego se subsume en el delito de robo agravado; por esta razón considera que se transgrede el principio ne bis in idem, en la medida en que ha sido condenado dos veces por el mismo hecho. Refiere que el ad quem se ha apartado de la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema, con la finalidad de justificar la autonomía material del delito de robo agravado respecto al delito de tenencia ilegal de armas de fuego y que se ampara en una jurisprudencia que no es vinculante.

Alega que no se ha producido un concurso real de delitos, toda vez que el delito de robo agravado a mano armado subsume el delito de tenencia ilegal de armas de fuego, pues este se produce cuando un mismo autor con una pluralidad de acciones independientes entre sí realiza a su vez delitos autónomos. Por ello, el favorecido solo debió ser condenado por el delito de robo agravado a veinte años de pena privativa de la libertad, y no a veintiséis años, ya que no se trata de dos delitos independientes ni autónomos.

Considera que las decisiones judiciales cuestionadas afectan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues no ha fundamentado lo referente al concurso aparente —no real— de delitos.

Admisión a trámite la demanda

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 10 de agosto de 20226, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7 y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la subsunción de los hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de pruebas penales y su suficiencia no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Sumado a ello, considera que se cuestionan resoluciones que no cumplen el requisito de firmeza.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 31 de marzo de 20238, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas no afectan los derechos constitucionales invocados y que, además, se encuentran debidamente motivadas.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 9 de abril de 2014, que condenó a don Juan Mejía Effio como coautor del delito de robo agravado y como autor del delito de tenencia ilegal de armas de fuego a veintiséis años de pena privativa de la libertad9; y (ii) la Sentencia 105-2014, Resolución 11, de fecha 23 de setiembre de 2014, que confirmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, el Juzgado Colegiado emita una nueva sentencia condenándolo por el delito de robo agravado a veinte años de pena privativa de la libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio ne bis in idem.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Al respecto, conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que en principio no es función del juez constitucional proceder con la revisión de la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; la calificación específica del tipo penal imputado; la resolución de los medios técnicos de defensa; la realización de diligencias o actos de investigación a efectuar, el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, a menos que pudiera evidenciarse una grosera afectación de los derechos fundamentales.

  3. En el presente caso, este Tribunal aprecia que, aun cuando se invoca la tutela de diversos derechos, el recurrente en realidad plantea argumentos dirigidos al reexamen de las decisiones judiciales y la revaloración probatoria, además de denunciar una indebida subsunción del tipo penal por el que el favorecido ha sido condenado. En efecto, el demandante si bien denuncia la vulneración al principio ne bis in idem, entre otros, en puridad denuncia el haber sido condenado por dos delitos, cuando los hechos denunciados se subsumen solo en el delito de robo agravado, pues no se verifica la existencia de delitos independientes. Es así que considera que el favorecido solo debió ser condenado por el delito de robo agravado, En otras palabras, se pretende que, vía el proceso de habeas corpus, la judicatura constitucional determine una indebida tipificación del delito10. Sin embargo, estos cuestionamientos por si mismos no son susceptibles de ser analizados por la judicatura constitucional, sino por la judicatura ordinaria.

  4. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.

§ El control constitucional de la prueba

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que la revaloración de los medios probatorios, sea una tarea exclusiva del juez ordinario, y que escapa a la competencia del juez constitucional.

  2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

  3. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (11):

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (12).

§ El caso concreto

  1. El recurrente aduce que fue condenado por dos delitos, cuando los hechos denunciados se subsumen solo en el delito de robo agravado, pues no se verifica la existencia de delitos independientes. Es así que considera que el favorecido solo debió ser condenado por el delito de robo agravado.

  2. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba ni tampoco sobre la calificación del tipo penal, ya que ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  3. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 136 del expediente.↩︎

  2. F. 1 del expediente.↩︎

  3. F. 20 del expediente.↩︎

  4. Expediente 996-2013-86-1706-JR-PE-06.↩︎

  5. F. 39 del expediente.↩︎

  6. F. 14 del expediente.↩︎

  7. F. 87 del expediente.↩︎

  8. F. 99 del expediente.↩︎

  9. Expediente 996-2013-86-1706-JR-PE-06.↩︎

  10. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02237-2022-PHC/TC.↩︎

  11. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  12. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎