EXP. N.°
04562-2022-PHC/TC
MOQUEGUA
MARC HORSTMAN representado por
JORGE ALVARADO MELÉNDEZ –
ABOGADO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de
junio de 2024
VISTO
El pedido de nulidad, entendido como aclaración, presentado por don Manuel Abraham Carrillo García, abogado de don
Marc Horstman, contra la Sentencia 718/2023, de fecha
21 de junio de 2023, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional; y
ATENDIENDO A QUE
- El recurrente solicita que se declare la nulidad de la
Sentencia 0718/2023, de fecha 21 de junio de 2023, al haberse incumplido
con lo establecido en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, lo que, a su vez, viola su derecho fundamental a ser oído
y su derecho fundamental a la defensa, por cuanto no se le permitió
informar oralmente.
- Al respecto, cabe precisar que el Nuevo Código Procesal
Constitucional no contempla la posibilidad de que el Tribunal
Constitucional declare la nulidad de sus pronunciamientos, por lo que, en
todo caso, lo que correspondería es aclarar la sentencia expedida. Y ello
es así, porque el primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal
Constitucional dispone lo siguiente:
Contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar
desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en
los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de
parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u
omisión en que hubiese incurrido.
- Ahora
bien, asumiendo que lo requerido es una aclaración, cabe precisar que el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia
47/2023, recaída en el Expediente
00030-2021-PI/TC, publicada el 9 de marzo de 2023, examinó la
constitucionalidad de la Ley 31307, que aprueba el Nuevo Código Procesal
Constitucional desestimando la atribuida inconstitucionalidad de aquella
disposición, aunque interpretándola de la siguiente manera:
2. INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código
Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la
convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la
defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el
Pleno lo considere indispensable.
- Consiguientemente, no todos los casos que conozca el Tribunal
Constitucional, vía el recurso de agravio constitucional, requieren de la
programación de una audiencia pública. Eso solamente es imperativo cuando se
vaya a emitir un pronunciamiento de fondo, o, en su defecto, cuando el Tribunal
Constitucional lo que considere pertinente.
- Ahora bien, en el caso de autos no se emitió un pronunciamiento de
fondo, sino una sentencia que declaró improcedente la demanda. En
consecuencia, no era necesario que se realice un informe oral. Por lo tanto,
lo solicitado es improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
pedido de nulidad, entendido como aclaración.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO