EXP. N.° 04562-2022-PHC/TC

MOQUEGUA

MARC HORSTMAN representado por

JORGE ALVARADO MELÉNDEZ –

ABOGADO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de junio de 2024

 

VISTO

 

El pedido de nulidad, entendido como aclaración, presentado por don Manuel Abraham Carrillo García, abogado de don Marc Horstman, contra la Sentencia 718/2023, de fecha 21 de junio de 2023, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

  1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 0718/2023, de fecha 21 de junio de 2023, al haberse incumplido con lo establecido en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, lo que, a su vez, viola su derecho fundamental a ser oído y su derecho fundamental a la defensa, por cuanto no se le permitió informar oralmente.

 

  1. Al respecto, cabe precisar que el Nuevo Código Procesal Constitucional no contempla la posibilidad de que el Tribunal Constitucional declare la nulidad de sus pronunciamientos, por lo que, en todo caso, lo que correspondería es aclarar la sentencia expedida. Y ello es así, porque el primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:

 

Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

  1. Ahora bien, asumiendo que lo requerido es una aclaración, cabe precisar que el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 47/2023, recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, publicada el 9 de marzo de 2023, examinó la constitucionalidad de la Ley 31307, que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional desestimando la atribuida inconstitucionalidad de aquella disposición, aunque interpretándola de la siguiente manera:

 

2. INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

 

  1. Consiguientemente, no todos los casos que conozca el Tribunal Constitucional, vía el recurso de agravio constitucional, requieren de la programación de una audiencia pública. Eso solamente es imperativo cuando se vaya a emitir un pronunciamiento de fondo, o, en su defecto, cuando el Tribunal Constitucional lo que considere pertinente.

 

  1. Ahora bien, en el caso de autos no se emitió un pronunciamiento de fondo, sino una sentencia que declaró improcedente la demanda. En consecuencia, no era necesario que se realice un informe oral. Por lo tanto, lo solicitado es improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad, entendido como aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO