EXP. 04560-2022-PA/TC
HUAURA
ADELAIDA NOEMÍ TAPIA
VILLANUEVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adelaida Noemí Tapia Villanueva contra la resolución de fojas 333, de fecha 8 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de enero de 2022, la recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Cetco S.A., solicitando que se declare inaplicable la carta notarial de fecha 16 de noviembre de 2021; y que, consecuentemente, se ordene su reposición laboral en el cargo que venía ocupando con el restablecimiento de todos los derechos y beneficios que le corresponden, y que se le pague las remuneraciones dejadas de percibir hasta el momento de su efectiva reposición en el trabajo, más los pagos de costos y costas del proceso1.

Alega que, mediante contrato individual suscrito a plazo determinado bajo la modalidad de incrementos de actividades, ingresó en la empresa demandada con fecha 1 de noviembre de 2005, para desempeñar el cargo de gerente de zona, y que después de un año suscribió un contrato a plazo indeterminado. Recuerda que en el año 2010 la empresa cambió de razón social de Transbel S.A. a Cetco S.A., continuando bajo las mismas condiciones laborales y percibiendo las mismas remuneraciones. Refiere que, con fecha 28 de junio de 2017, la empresa demandada la conmina a suscribir el convenio de modificación de condiciones de trabajo, para pasar a ocupar el cargo de gerente de zona de apoyo, en virtud de las cuales se establece una reducción de remuneraciones. Sostiene que dicho cambio obedeció a que tenía la enfermedad de lupus, por lo que posteriormente fue víctima de hostilizaciones debido a su estado de salud. Señala que el 3 de setiembre de 2021 se le conminó a suscribir un acta de término del vínculo laboral por mutuo acuerdo, lo cual fue rechazado, originó que se resquebraje su salud y motivó que presentara una denuncia ante Sunafil por hostilización laboral el 9 de noviembre de 2021. Finalmente refiere que el 16 de noviembre de 2021 encontró una carta notarial debajo de su puerta en la cual se le comunica la disolución de su vínculo laboral de manera unilateral, indicándose que se le retiraba la confianza en el cargo que ejercía y que la indemnización por el despido estaba a su disposición en las oficinas de su empleador. Sin embargo, la actora refiere que nunca aceptó ni manifestó su conformidad.

El Primer Juzgado Civil de Huacho, mediante Resolución 1, de fecha 21 de enero de 2021, admitió a trámite la demanda2.

La emplazada contesta la demanda, propone las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar pasiva. Manifiesta que la comunicación del despido se ha realizado conforme a derecho, habiendo la accionante reconocido haber recibido la carta de despido; que la actora empezó sus servicios con Cetco S.A. el 1 de julio de 2010 y que concluyó sus servicios en la empresa el 9 de noviembre de 2021. Indica que la demandante reconoce que ocupó el cargo de gerente de zona y luego el de gerente de apoyo, que son cargos de confianza dentro de la empresa, y que su cese laboral se debió al retiro de la confianza, por lo que no le corresponde la indemnización por despido arbitrario; sin embargo, la emplazada por voluntad decidió otorgar a la actora dicha indemnización equivalente a 12 remuneraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto Supremo 003-97-TR. Afirma que la demandante no ha demostrado que haya rechazado o devuelto el pago consignado como indemnización3.

El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 25 de marzo de 20224, declaró infundadas las excepciones propuestas. Asimismo, con Resolución 7, fecha 8 de abril de 2022, declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que no se ha acreditado que la parte demandada haya realizado actos de discriminación contra la actora, por lo que no se puede acreditar que se haya producido el despido nulo que la demandante denuncia, por cuanto la actora siempre ejerció el cargo de confianza, habiendo la demandada realizado el procedimiento correspondiente mediante carta de despido, indicando la fecha y el motivo de la ruptura de la relación laboral (pérdida de confianza), más aún si la emplazada ha realizado un depósito de indemnización por despido arbitrario5.

La Sala superior revisora confirmó la apelada, por considerar que el Tribunal Constitucional, en casos similares, ya se ha pronunciado en el sentido de que no corresponde la reposición de los trabajadores que ocuparon un cargo de confianza, como ocurre en el presente caso. Refiere que no corresponde dilucidar en el presente proceso de amparo6 el cuestionamiento de un cargo de confianza.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando como gerente de zona de apoyo en la empresa demandada, pues refiere haber sido víctima de un despido motivado por su enfermedad. También sostiene que no ha sido una trabajadora de confianza y que no aceptó ni cobró la indemnización por despido arbitrario, por lo que se ha vulnerado su derecho al trabajo, entre otros.

Sobre el alegado despido arbitrario

  1. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; asimismo, el artículo 27 prescribe: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

  2. De los medios probatorios ofrecidos por ambas partes se advierte lo siguiente:

  1. Contrato individual de trabajo a plazo indeterminado, con fecha de inicio 1 de julio de 20107. La actora ocupaba el cargo de gerente de zona.

  2. Certificado de trabajo en el cual consta que la actora laboró desde del 1 de julio de 2010 hasta el 9 de noviembre de 20218, y que en el último periodo el cargo que ejercía era el de gerente de apoyo.

  3. Carta de despido de fecha 9 de noviembre de 2021, mediante la cual la emplazada le comunica a la actora su despido basado en la pérdida de confianza y que se encuentra a su disposición la indemnización por despido arbitrario de conformidad con el artículo 38 del Decreto Supremo 003-97-TR, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral9.

  4. Liquidación de Beneficios Sociales de fecha 9 de noviembre de 2021 emitida por la empresa demandada10.

  5. Liquidación de indemnización por despido arbitrario de la misma fecha, que acredita el abono de la indemnización por despido arbitrario ascendente a 12 remuneraciones, el cual fue transferido a la cuenta de haberes de la actora en el BCP. El documento no tiene firma de aceptación de la actora11.

  6. Acta notarial de verificación de documentos y comunicaciones electrónicas del correo remitido el 10 de noviembre de 2021 a la recurrente, mediante el cual se le remitió la Liquidación de beneficios sociales, la Liquidación por indemnización por despido arbitrario, el Certificado de trabajo, la Carta de liberación de su CTS, el Certificado de remuneraciones y retenciones de quinta categoría12.

  1. En autos ha quedado acreditado que la demandante laboró para la emplazada desde el 1 de julio de 2010 hasta el 9 de noviembre de 2021, habiendo sido suscrito un contrato de trabajo a plazo indeterminado inicialmente para ejercer el cargo de gerente de zona; y, posteriormente, desde el año 2017, en mérito al “convenio de modificación de condiciones de trabajo13, la actora pasó a ocupar el cargo de gerente de zona de apoyo, el cual desempeñó hasta el 9 de noviembre de 2021, fecha en que ocurre su despido laboral.

  2. Debe señalarse que, si bien obran en autos certificados de incapacidad temporal y descansos médicos expedidos a la actora por tener la enfermedad de lupus, depresión y cefalea, no se puede concluir de manera indubitable que su cese, producido el 9 de noviembre de 2021, haya estado relacionado con el estado de salud que padecía, más aún si, conforme a los documentos e informes presentados por la propia actora, las referidas enfermedades datan de los años 2019 y 2020.

Adicionalmente, cabe resaltar que, a la fecha en la cual se envió por correo la carta de despido de fecha 9 de noviembre, la actora ya no se encontraba con descanso médico, toda vez que esto no obra en autos, y según el último certificado médico solo tuvo descanso hasta el 5 de noviembre de 2021, con el diagnóstico de lupus, ansiedad y depresión14.

Sobre el cese por retiro de la confianza

  1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43 del Decreto Supremo 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.

Por otro lado, el trabajador de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con su empleador funciones de administración y control, o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial.

  1. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 03501-2006-PA/TC, ha considerado que los trabajadores que asumen un cargo de dirección o de confianza están supeditados a la confiabilidad del empleador en sus funciones. En ese caso, el retiro de la confianza puede ser invocado por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos.

  2. Asimismo,  ha establecido que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o realiza labores que impliquen tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en el empleo; precisando que si el trabajador realizó inicialmente labores comunes y posteriormente es promocionado para desempeñar los cargos de confianza, luego, al retirársele la confianza depositada, debe retornar a realizar las labores comunes anteriores y no perder el empleo, salvo que se determine que cometió una falta grave que implique su despido de la institución.

  3. También es pertinente resaltar que en la sentencia emitida en el Expediente 00575-2011-PA/TC se ha señalado que un cargo debe ser calificado como de confianza por las responsabilidades, obligaciones y relación que mantenga el trabajador con su empleador. En ese sentido, la realidad de los hechos y la naturaleza de las labores son las que determinan si un cargo es o no de confianza o de dirección. Por tanto, a fin de determinar si la recurrente era una trabajadora de confianza, se deberá analizar el presente caso en función de lo dispuesto en las referidas sentencias.

  4. En el caso de autos obra el Contrato de Trabajo de fecha 1 de julio de 2010 y el Convenio de Modificación de Condiciones de trabajo de fecha 28 de junio de 201715, de los cuales consta que la actora se desempeñó como gerente de zona y gerente de apoyo de zona durante todo el periodo en que prestó servicios en la empresa demandada.

  5. También en autos obra la carta de fecha 6 de diciembre de 2021, dirigida al inspector de trabajo de la Intendencia de Lima de la Sunafil, mediante la cual la emplazada dio respuesta a dicha autoridad administrativa y brindó la información que se le solicitaba en relación con doña Adelaida Noemí Tapia Villanueva16.

En el citado documento se consigna como labores realizadas por la actora las siguientes:

  1. Ante ello es necesario manifestar que este Tribunal ha señalado en jurisprudencia reiterada que los cargos de confianza no están determinados por el arbitrio del empleador, sino que por el contrario responden a las actividades que el trabajador de confianza realice como prestación de sus servicios.

  2. De las funciones detalladas en el fundamento 11 supra, se desprende que, por las labores realizadas por la accionante, los cargos de gerente de zona y gerente de apoyo de zona que desempeñó deben ser calificados como de dirección, pues la naturaleza de sus labores han sido básicamente cubrir diferentes zonas en la región, incrementar los resultados comerciales en las zonas, liderar, desarrollar y capacitar al equipo establecido, evidenciándose un grado de responsabilidad. Pues ello se desprende de la naturaleza de las labores consignadas en la Carta de fecha 6 de diciembre de 2021, remitida a la autoridad de trabajo por la empleadora17, y cuyo contenido no ha sido cuestionado por la demandante.

  3. Se concluye entonces que la demandante estuvo realizando labores propias de un trabajador de confianza, debido a las funciones y las características del mismo, lo que ha quedado acreditado con las funciones detalladas en el fundamento 11 supra.

  4. Por lo expuesto, este Tribunal considera que, con la expedición de la Carta de despido de fecha 9 de noviembre de 2021, mediante la cual la emplazada le comunica al demandante su despido basado en la pérdida de confianza, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

  5. En lo tocante al pago de los costos procesales, si bien se ha desestimado la demanda, no se advierte que la accionante haya actuado con temeridad procesal, por lo que debe eximírsele del pago de los costos del proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta por Adelaida Noemí Tapia Villanueva contra CETCO S.A., sin costos ni costas.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 49.↩︎

  2. F. 61.↩︎

  3. F. 191.↩︎

  4. F. 264.↩︎

  5. F. 288.↩︎

  6. F. 333.↩︎

  7. F. 154.↩︎

  8. F. 156.↩︎

  9. FF. 158 y 163.↩︎

  10. F. 168.↩︎

  11. F. 171.↩︎

  12. FF. 173 y 176-180.↩︎

  13. F. 3.↩︎

  14. F. 28.↩︎

  15. FF. 3 y 154.↩︎

  16. F. 188.↩︎

  17. Fojas 188.↩︎