Sala Segunda. Sentencia 555/2024

 

EXP. N.° 04558-2022-PHC/TC

AREQUIPA

NILTON CRUZ MENDOZA, representado

por DORIS CRUZ MENDOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Doris Cruz Mendoza, en representación de don Nilton Cruz Mendoza, contra la resolución 4, de fecha 3 de octubre de 2022[1], expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró desestimó la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de enero de 2022, doña Doris Cruz Mendoza interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Nilton Cruz Mendoza contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa, al contradictorio, a la igualdad sustancial en el proceso, al juez imparcial, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad y a la integridad personal.

 

Doña Doris Cruz Mendoza solicita que se declare fundada la presente demanda, se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos de don Nilton Cruz Mendoza y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

 

La recurrente manifiesta que don Nilton Cruz Mendoza mediante Sentencia 96-2016, de fecha 21 de setiembre de 2016[3], fue condenado a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y actos contra el pudor[4]. Refiere que tras la interposición del recurso de nulidad se expidió la Sentencia de vista 020-2017, Resolución 08-2017, de fecha 27 de marzo de 2017[5], que confirmó la condena, revocó el extremo referido a la pena, la reformó y le impuso cadena perpetua.

 

Alega que la Fiscalía ha realizado actos procesales sin que el favorecido tome conocimiento de ello, tales como la derivación de la investigación a otra Fiscalía de Paucarpata, sin que se le designe un abogado de oficio para que ejerza su derecho de defensa en su condición de imputado. Aduce que el Sétimo Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa realizó diligencias tales como su declaración, la declaración de las menores agraviadas y pericias psicológicas, entre otras, sin que se haya nombrado un abogado de oficio que ejerza su defensa en dichos actos. Señala que, después de haber efectuado varios actos de investigación de la Fiscalía y cerca de concluir la investigación preparatoria, la abogada de oficio doña Margarita Cornejo Huanca presentó el escrito de fecha 11 de octubre de 2013, en el que solicitó que se cumpla con notificar las providencias o disposiciones que recaigan en la investigación preparatoria a efectos de que no se vulnere el derecho de defensa del favorecido. Considera que la absolución del requerimiento de acusación presentado por la abogada de oficio, en realidad, no ejerció defensa técnica alguna en su beneficio, pues no realizó algún control de legalidad. Sostiene que por ello el favorecido se encontró en estado de indefensión en la etapa de investigación preparatoria e intermedia.

 

Por otro lado, aduce que en sede fiscal se han realizado diligencias que no han sido actuadas en forma debida y no acreditan la responsabilidad del favorecido, puesto que las declaraciones y pericias de las agraviadas no han sido sometidas al contradictorio, y que la incorporación de los medios probatorios, en dicha etapa, ha sido insuficiente.

 

Asimismo, cuestiona que las pericias ofrecidas como medios probatorios no debieron ser valoradas en atención a que el perito no contaba con la experiencia profesional debida sobre la materia objeto de pericia, el método utilizado y las actuaciones concretas en las que interviene el perito, por lo que estima que el dictamen pericial debió ser descalificado por el juez de la causa.

 

Sobre el derecho a la igualdad sustancial en el proceso, señala que las partes en el proceso penal no han tenido el mismo tratamiento, puesto que este ha sido desigual en términos de logística, en la medida en que no ha sido asistido por un letrado de oficio que ejerza una debida asistencia, además de haberse desarrollado algunas sesiones de la entrevista única de la menor y otras diligencias sin la presencia del defensor público.

 

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judicial en relación con el requerimiento acusatorio y el requerimiento de prisión preventiva, señala, respecto del primero, que no cuenta con una debida motivación y que contiene vicios procesales, en la medida en que no ha identificado a los sujetos procesales ni incorporado las tipificaciones correspondientes; y, respecto del segundo, alega que no se han justificado los presupuestos exigidos por ley.

 

Sobre el derecho a un juez imparcial, argumenta que el juez, al advertir que los requerimientos fiscales se encontraban viciados y que afectaban el derecho de defensa del favorecido, debió ejercer el control de legalidad. Sin embargo, se parcializó con la parte acusadora.

 

Finalmente, cuestiona que al favorecido se le haya impuesta la pena de cadena perpetua, pues impide cualquier posibilidad de rehabilitación y su reincorporación a la sociedad.

 

El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 25 de enero de 2022[6], requiere a la parte demandante que, en el día de notificada, cumpla con señalar contra quién dirige la demanda.

 

La demandante, mediante escrito de fecha 26 de enero de 2022[7], cumple con el requerimiento y señala que la demanda está dirigida contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público y del Poder Judicial.

 

El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 2, de fecha 16 de febrero de 2022[8], admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita el debido emplazamiento con la demanda[9].

 

El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contesta la demanda de habeas corpus[10] y la contradice en todos sus extremos, en atención a que los actos fiscales son requirentes y no determinan restricción a la libertad locomotora del investigado, pues el juzgador es el encargado de imponer las medidas coercitivas. Por otro lado, la actividad fiscal no responde al principio de la prueba plena, que solo puede ser conseguida a lo largo de un proceso penal, con las garantías de ley, y añade que tales aspectos probatorios deben ser dilucidados por la judicatura penal ordinaria.

 

El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 8 de agosto de 2022[11], declara improcedente la demanda de habeas corpus, sobre el derecho a la igualdad, a la integridad personal y en cuanto a la demandada Lizbeth del Carpio Romero; y declara infundada la demanda respecto al derecho a la tutela procesal efectiva. Al respecto, argumenta que el hecho de haber impuesto la cadena perpetua no afecta derecho alguno, pues conforme al artículo 1, del Decreto Legislativo 921, la cadena perpetua es revisable a los treinta y cinco años, y de esta manera no se afecta el principio resocializador de la pena. Por otro lado, sobre el derecho de contradicción, sostiene que el demandante no ha cumplido con presentar algún medio probatorio idóneo para demostrar que el favorecido se encontrase impedido de contradecir los argumentos del Ministerio Público, más aún si se tiene presente que fue sentenciado en juicio oral, público y contradictorio.

 

Sobre la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, expresa que lo que pretende el actor es que la judicatura constitucional realice un juicio de valor sobre la valoración probatoria realizada por judicatura penal ordinaria. Sobre la emisión de providencias fiscales relacionadas con la pericia psicológica y psiquiátrica, sostiene que el Ministerio Público es el encargado de dirigir la investigación preparatoria, por lo que sus actividades no requieren de mayor fundamentación. Sobre el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, no se aprecia una contaminación en el criterio de los juzgadores, que exprese una parcialización, por lo que debe desestimarse este extremo. Sobre el derecho de defensa, sostiene que los argumentos planteados no tienen relevancia constitucional, no solo porque no tienen sustento probatorio sino porque su tutela implica aceptar que persona alguna pueda ser investigada.

 

Respecto a la vulneración del derecho de defensa durante la investigación preliminar, pues por un lado alega que no estuvo asistido un letrado, y de otro que la defensa no realizó actos eficaces, se tiene que en la diligencia de fecha 19 de junio de 2013, se realizó una verificación e inspección a la vivienda de madre de las agraviadas a la cual el favorecido no estaba obligado a asistir; por lo que su inasistencia no acarrea la nulidad; por otro lado, estima que en las diligencias en las que no asistió el abogado de oficio, fueron reprogramadas. Finalmente, en la diligencia de la toma de la declaración del favorecido de fecha 10 de abril de 2012, al no haberse designado a un abogado defensor, se reprogramó dicha diligencia, por lo que no existe una afectación al derecho de defensa. Sobre la defensa ineficaz del defensor público, expresa que no toda discrepancia con la defensa del favorecido afecta el derecho de defensa de éste; sin embargo, no señala cuál o cuáles son los actos omitidos por la defensora pública que han afectado su defensa, aunado a que se aprecia que ha cuestionado la sentencia condenatoria a través del recurso de apelación y de casación.

 

La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la sentencia apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se la declare fundada; se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos de don Nilton Cruz Mendoza y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

 

2.        Este Tribunal entiende que lo que se pretende es que se declare la nulidad de la Sentencia 96-2016, de fecha 21 de setiembre de 2016, mediante la cual don Nilton Cruz Mendoza fue condenado a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y actos contra el pudor[12]; y de la Sentencia de vista 020-2017, Resolución 08-2017, de fecha 27 de marzo de 2017[13], que confirmó la condena, revocó el extremo de la pena, la reformó y le impuso cadena perpetua.

 

3.        Se alega la vulneración de los derechos de defensa, al contradictorio, a la igualdad sustancial en el proceso, al juez imparcial, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad y a la integridad personal.

 

Análisis del caso

 

4.        La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1 que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

5.        El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

6.        Al respecto, este Tribunal ha señalado lo siguiente:

 

(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus[14].

 

7.        En tal sentido, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; lo que es de aplicación en el caso de autos en cuanto al cuestionamiento a las diversas actuaciones del representante del Ministerio Público, además de los requerimientos acusatorio y de prisión preventiva, ya que no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal de don Nilton Cruz Mendoza.

 

8.        Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en constante jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.

 

9.        En el caso de autos, esta Sala advierte que, si bien la demandante cuestiona la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, se verifica que sus argumentos persiguen cuestionar la valoración probatoria, al considerar que son insuficientes para determinar la responsabilidad del favorecido. En efecto, del contenido de su demanda se aprecia que cuestiona la valoración de las pericias actuadas en el proceso y la declaración de la agraviada, además de sostener que no han sido corroborados por otros medios probatorios; entre otros cuestionamientos probatorios que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus.

 

10.    En lo que respecta al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cabe anotar que este constituye un elemento del derecho al debido proceso, reconocido expresamente en el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 14, inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parte del derecho nacional en virtud del artículo 55 de la Constitución Política del Perú.

 

11.    El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye uno de los requisitos indispensables del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto garantiza una limpia y equitativa contienda procesal a la que tienen derecho los justiciables y constituye también un deber de los jueces velar por el cumplimiento de tales garantías. Es por ello que ante las situaciones en las que se cuestione la imparcialidad de los magistrados existen las instituciones de la inhibición y la recusación como medidas para garantizar el derecho al juez imparcial (Expedientes 03733-2008-PHC/TC y 02139-2010-PHC/TC).

 

12.    En lo que concierne a su contenido constitucionalmente protegido, este Tribunal ha precisado que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial posee dos dimensiones: imparcialidad subjetiva, que se refiere a la ausencia de compromisos del juez con alguna de las partes procesales o con el resultado del proceso, e imparcialidad objetiva, que alude a la influencia negativa que la estructura del sistema puede ejercer en el juez, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable[15].

 

13.    En el caso presente, se aprecia que el demandante denuncia la vulneración al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, al estimar que el juez del proceso penal ha brindado mayores beneficios al representante del Ministerio Público y que no ha realizado un control de legalidad sobre la actuación del ente fiscal, cuestionamientos que no forman parte del contenido esencial del derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

 

14.     Por consiguiente, la demanda, respecto de lo señalado en los fundamentos 7, 9 y 13 supra, debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

15.    De otro lado, la Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo[16].

 

16.    De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una dimensión material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

17.    El Tribunal Constitucional ha declarado que en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizado siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda así que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo[17]. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio cuando el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente, con el fin de otorgar una protección eficaz en caso de que existan derechos constitucionales lesionados, toda vez que la designación de un defensor de oficio no puede constituir un acto meramente formal que no brinde una adecuada tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa.

 

18.    En el caso de autos, la demandante denuncia la vulneración del derecho de defensa del favorecido, al no haberse nombrado un abogado de oficio durante la etapa de investigación preparatoria y parte de la intermedia, habiendo quedado en estado de indefensión total.

 

19.    Revisados los autos, se verifica lo siguiente:

 

a)      La Disposición de Diligencias Preliminares 01-2013-2FPC-07-MP-AR, de fecha 26 de febrero de 2013[18], promueve investigación preliminar en el plazo no mayor de cuarenta días en sede fiscal y, entre otras diligencias, dispone que se reciba la declaración del favorecido el 12 de marzo de 2013, diligencia a la cual debía acudir con su abogado.

 

b)      Providencia 01-2013-2FPC-07-MP-AR, de fecha 18 de marzo de 2013[19], que dispone que se reciba la declaración del investigado en presencia de su abogado defensor para el día 27 de marzo de 2013.

 

c)      La declaración del favorecido se realizó el 10 de abril de 2013 y en el acta[20] correspondiente se aprecia que a la pregunta de si requiere la presencia de un abogado defensor respondió que no tiene abogado defensor, por lo que se procedió a suspender la diligencia.

 

d)      En la diligencia de fecha 15 de abril de 2013[21], para la toma de declaración del favorecido, se aprecia que se reservó su declaración. En esta diligencia estuvo presente la defensora pública Margarita Cornejo Huanca.

 

e)      Del acta de suspensión de entrevista única[22] se advierte que se reprograma la diligencia de cámara Gesell por encontrarse en mantenimiento los equipos.

 

f)       Del acta de inconcurrencia a entrevista única[23] se aprecia que se reprograma la diligencia de cámara Gesell por inconcurrencia de la menor y de sus padres.

 

g)      En el acta de inconcurrencia a entrevista única[24] se consigna que se reprograma la diligencia de cámara Gesell por inconcurrencia de la abogada Margarita Cornejo Huanca, defensora pública del investigado.

 

h)      Del Oficio 674-2013 (Caso 2013-358) MP-2FPPC-AQP[25], remitido al director de la Defensoría Pública, se observa que se solicitó la designación de un abogado defensor público para la realización de la entrevista única en la cámara Gesell.

 

i)       De la declaración de D.N.V.V[26]. se aprecia que estuvo presente la defensora pública Margarita Cornejo Huanca, quien ejerció la defensa del investigado.

 

j)       Del acta de entrevista única[27] se aprecia que estuvo presente el defensor público del favorecido don Manuel Rosas Villanueva.

 

k)      Mediante la Disposición Ampliación de la Investigación 03-2013-2FPC-07-MP-AR, de fecha 21 de mayo de 2013[28], se ordena ampliar la investigación preliminar.

 

l)       La constancia de fecha 11 de junio de 2013[29] indica que se presentó la defensora pública del favorecido para la diligencia de inspección, la cual no se realizó por inasistencia de la parte agraviada, quien debía proporcionar la ubicación exacta de la vivienda.

 

m)   Mediante la Disposición Ampliación de la Investigación 04-2013-2FPC-07-MP-AR, de fecha 18 de mayo de 2013[30], se dispone ampliar la investigación preliminar.

 

n)      Mediante la Disposición 04-2012-2FPC-07DI-MP-AR, de fecha 1 de julio de 2013, de la Formalización y continuación de investigación preparatoria, de fecha 1 de julio de 2013[31], se ordena formalizar y continuar la investigación preparatoria.

 

o)      Mediante la Disposición-Conclusión 04-2010-2FPC-07-MP-AR, de fecha 29 de octubre de 2013[32], se ordena dar por concluida la investigación preparatoria y formular el requerimiento correspondiente.

 

p)      De la Sentencia 96-2016, de fecha 21 de setiembre de 2016[33], se aprecia que el favorecido fue condenado a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad.

 

q)      De la Resolución 08-2017, de fecha 27 de marzo de 2017[34], se observa que el superior jerárquico revoca la sentencia apelada en el extremo referido a la pena y, reformándola, le impone la cadena perpetua.

 

r)       La Resolución Suprema de fecha 9 de abril de 2018[35] declara nulo el auto que concedió el recurso de casación e inadmisible el recurso citado.

 

20.    Analizados los actuados, se observa que, en la etapa de investigación preliminar y preparatoria, se designó a la defensora pública doña Margarita Cornejo Huanca, quien estuvo presente en las diligencias que se realizaron en el proceso, a efectos de ejercer la defensa del beneficiario. En efecto, se aprecia incluso que se reprogramaron las fechas para la realización de varias diligencias, a efectos de garantizar la presencia de un abogado defensor que ejerza la defensa del favorecido.

 

21.    Además de ello, se verifica que la defensa planteada por la abogada de oficio ha presentado los recursos impugnatorios establecidos en la ley, tales como el recurso de apelación y el recurso de casación, con los que se ha perseguido revertir la decisión condenatoria.

 

22.    Siendo ello así, de los actuados no se ha acreditado la vulneración del derecho de defensa del favorecido, por lo que corresponde desestimar la demanda de habeas corpus.

 

23.    Finalmente, la demandante también cuestiona la imposición de cadena perpetua como sanción, por considerar que se contraviene la finalidad resocializadora y rehabilitadora de la pena.

 

24.    Al respecto, el Tribunal Constitucional ha explicado en el Proceso de Inconstitucionalidad 010-2002-PI/TC, que, si bien la cadena perpetua podría vulnerar la libertad personal, la dignidad humana y el principio resocializador de la pena (artículo 139, inciso 22, de la Constitución Política del Perú), es constitucionalmente válida siempre que se habilite un mecanismo para su revisión. Así, mediante el artículo 1 del Decreto Legislativo 921 se incorporó la institución de la revisión de la pena de cadena perpetua cuando se cumpliesen 35 años de privación de libertad. Asimismo, en virtud del artículo 4 del mismo decreto legislativo se dispuso la incorporación de un capítulo en el Código de Ejecución Penal denominado “Revisión de la pena de cadena perpetua”, que tiene por finalidad precisar el procedimiento de dicha revisión y cuya constitucionalidad fue confirmada por el Tribunal Constitucional[36].

 

25.    En consecuencia, conforme al criterio adoptado por este Tribunal respecto a la cadena perpetua, no se aprecia un agravio al derecho a la libertad personal que resulte inconstitucional, máxime al existir mecanismos de revisión de la condena, con la finalidad de analizar e incluso revertir dicha sanción, por lo que, no acreditándose la vulneración a los principios de resocialización y rehabilitación de la pena, este extremo de la demanda también debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo establecido en los fundamentos 7, 9 y 13 supra.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa y de los principios de resocialización y rehabilitación de la pena.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba.

 

1.        Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 8, en el extremo que la valoración de la prueba es un asunto exclusivo que corresponde determinar a la judicatura ordinaria.

 

2.        Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar». El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (STC del Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).

 

3.        En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.

 

4.        En efecto, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento 9, se verifica que sus argumentos persiguen cuestionar la valoración probatoria, al considerar que son insuficientes para determinar la responsabilidad del favorecido. Esta razón no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

 

S.

GUTIÉRREZ TICSE



[1] F. 747 del Tomo II-2 del expediente.

[2] F. 456 del Tomo I-3 del expediente.

[3] F. 553 del Tomo II-1 del expediente.

[4] Expediente 02500-2013-96-0401-JR-PE-01.

[5] F. 538 del Tomo I-1 del expediente.

[6] F. 507 del Tomo I-3 del expediente.

[7] F. 510 del Tomo I-3 del expediente.

[8] F. 519 del Tomo I-3 del expediente.

[9] F. 606 del Tomo II-1 del expediente.

[10] F. 616 del Tomo II-1 del expediente.

[11] F. 691 del Tomo II-1 del expediente.

[12] Expediente 02500-2013-96-0401-JR-PE-01.

[13] F. 538 del Tomo I-1 del expediente.

[14] Sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC.

[15] Cfr. Sentencia recaídas en los expedientes 00004-2006-PI/TC, fundamento 20 y 03403-2011-PHC/TC, fundamento 5.

[16] Cfr. Resoluciones recaídas en los expedientes 0582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC.

[17] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02432-2014-PHC/TC.

[18] F. 27 del Expediente del Poder Judicial-Carpeta Fiscal I.

[19] F. 46 del Expediente del Poder Judicial Carpeta Fiscal I.

[20] F. 50 y 55 del Expediente del Poder Judicial Carpeta Fiscal I.

[21] F. 58 del Expediente del Poder Judicial Carpeta Fiscal I.

[22] F. 63 del Expediente del Poder Judicial Carpeta Fiscal I.

[23] F. 66 del Expediente del Poder Judicial Carpeta Fiscal I.

[24] F. 67 del Expediente del Poder Judicial Carpeta Fiscal I.

[25] F. 68 del Expediente del Poder Judicial Carpeta Fiscal I.

[26] F. 80 del Expediente del Poder Judicial Carpeta Fiscal I.

[27] F. 82 del Expediente del Poder Judicial Carpeta Fiscal I.

[28] F. 109 del Expediente del Poder Judicial Carpeta Fiscal I.

[29] F. 135 del Expediente del Poder Judicial Carpeta Fiscal I.

[30] F. 149 del Expediente del Poder Judicial Carpeta Fiscal I.

[31] F. 158 del Expediente del Poder Judicial – Carpeta Fiscal I.

[32] F. 198 del Expediente del Poder Judicial Carpeta Fiscal I.

[33] F. 553 del Tomo II-1 del expediente.

[34] F. 538 del Tomo I-1 del expediente.

[35] F. 588 del Tomo II-1 del expediente.

[36]Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 003-2005-PI/TC.