Sala Segunda. Sentencia 424/2024
EXP. N.° 04556-2022-PHC/TC
HUÁNUCO
WILLIAM POLICARPIO ESTRADA MUÑOZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del
mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Trejo Verde, abogado de don William Policarpio Estrada Muñoz, contra la resolución[1] de fecha 14 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 5 de agosto de 2022, don
William Policarpio Estrada Muñoz interpone demanda de habeas corpus[2] contra
el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación
de resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia
106-2018[3], Resolución 11, de fecha 10 de setiembre
de 2018, emitida por el Cuarto Juzgado Penal
Unipersonal de Huánuco, y la nulidad de la sentencia de vista[4], Resolución 25, de fecha 22 de diciembre
de 2020, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante las cuales fue condenado a cuatro
años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo
de tres años por el delito de colusión simple[5]; y que, consecuentemente, se disponga la
realización de un nuevo juzgamiento por otro juzgador penal.
Alega
que son falsas las premisas que señalan que las empresas no ganaron la buena
pro; que su persona haya suscrito la Orden de Compra – Guía de Internamiento
0000660, de fecha 27 de mayo de 2013, y que sea responsable del delito de
colusión simple, por lo que la sentencia es arbitraria y nula. Arguye que, si los jueces penales advirtieron que las empresas
no ganaron la buena pro, no es posible que su persona haya suscrito la orden de
compra y la guía de internamiento. Sostiene que lo cierto es que a las empresas
implicadas si se les otorgó la buena pro y que el actor jamás suscribió la
orden de compra.
Asevera
que no existió elemento probatorio alguno o indicio
probatorio que concluya claramente que su actuación haya materializado el
delito de colusión simple. Aduce que durante el juicio oral quedó plenamente
acreditado que no firmó ni autorizó el Contrato 027-2013-HRHVM-HCO;
que la orden de compra no puede ser valorada por obrar en copia simple; y que
se precisó que su persona no firmó la orden de compra ni la guía de
internamiento, pero que en la sentencia falsamente se afirma que si firmó dichos
documentos.
Precisa
que el informe pericial grafotécnico de parte concluyó
que las firmas suscritas en los mencionados documentos no corresponden a su
puño gráfico. Afirma que el juez no puede apartarse de los peritajes emitidos
por profesionales competentes. Aduce que en el caso no hubo concertación entre
los interesados ni salida de dinero de las arcas del tesoro público, por lo que
no existe perjuicio al Estado.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, mediante la Resolución 1[6],
de fecha 5 de agosto de 2022, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[7]. Señala que las sentencias cuestionadas justificaron debidamente la condena del actor, pues no solo citaron los elementos de prueba que la sustentan, sino que realizaron el correspondiente análisis con criterios razonables y objetivos, así como con corrección lógica en las premisas establecidas y coherencia narrativa en las razones expuestas, además de cotejarlas con los descargos realizados por la defensa técnica, que finalmente estableció la comisión del delito y su responsabilidad penal.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, mediante sentencia[8], Resolución 3, de fecha 19 de agosto de 2022, declaró improcedente la demanda. Estima que lo que el demandante busca es que el juez constitucional se arrogue facultades que corresponden al juez del proceso ordinario, en tanto que la valoración concierne al juzgado [penal] en el decurso del procedimiento regular.
Señala que la sentencia penal dio razones fundadas para condenar al demandante sin que se aprecie ausencia de motivación; que, por el contrario, hace un análisis de lo actuado, valorando las pruebas del juicio oral por las que se arriba a la conclusión de condena. Refiere que la sentencia de vista cuenta con una debida justificación de la condena, citó los elementos de prueba y realizó el análisis correspondiente que derivó en el fallo condenatorio, sin que se advierta la vulneración de los derechos que se reclama.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la resolución apelada. Considera que el cuestionamiento contra las sentencias penales se sustenta en alegatos infraconstitucionales referidos a la tipificación penal, a la subsunción de las conductas ilícitas, al juicio de culpabilidad y a la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, cuestionamientos de connotación penal que exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad personal y que constituyen alegatos de mera legalidad cuyo análisis le concierne a la judicatura ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 106-2018, Resolución 11, de fecha 10 de setiembre de 2018, y de la sentencia de vista, Resolución 25, de fecha 22 de diciembre de 2020, mediante las cuales don William Policarpio Estrada Muñoz fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años por el delito de colusión simple[9]; y que, consecuentemente, se disponga la realización de un nuevo juzgamiento por otro juzgador penal.
2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
4. Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, según la cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que, pretextando la vulneración de derechos constitucionales invocados, lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los alegatos de irresponsabilidad penal, la valoración de las pruebas penales y la apreciación de los hechos penales.
6. En efecto, la demanda básicamente aduce que el actor no es responsable del delito por el cual fue sentenciado; que no es posible que haya suscrito la orden de compra y la guía de internamiento; que a las empresas implicadas sí se les otorgó la buena pro; que no existió indicio o elemento probatorio alguno que indique que su actuación materializó el delito; que se acreditó que no firmó ni autorizó el Contrato 027-2013-HRHVM-HCO; que el informe pericial grafotécnico de parte señala que las firmas suscritas en los mencionados documentos peritados no le corresponden; y que no hubo concertación entre los interesados ni salida de dinero de las arcas del tesoro público, determinación que se encuentra vinculada a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria.
7.
En este
sentido, en el fondo la demanda alude a críticas que expresan una discrepancia
con lo resuelto en sede ordinaria, sin embargo, ellas no aluden
a un agravio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados, y más bien están dirigidas a cuestionar lo que fue resuelto en el
caso de autos, con el propósito de que este órgano colegiado opere como una especie
de instancia adicional de la judicatura ordinaria. Siendo así, la demanda de
amparo interpuesta no se refiere a un agravio manifiesto al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados y, por ende, debe ser
desestimada.
8.
Al
respecto, este órgano colegiado considera necesario recordar que la sola
disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un
supuesto de manifiesto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través
del amparo contra resoluciones judiciales y, en este sentido, que el proceso de
amparo contra resoluciones judiciales no es una vía que tenga como finalidad el
ejercicio del derecho a criticar las decisiones judiciales (artículo 139,
inciso 20 de la Constitución), sin que de por medio exista una vulneración iusfundamental.
9. En el sentido indicado, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] Foja 92 del PDF
del tomo II del expediente.
[2] Foja 3 del PDF
del tomo I expediente.
[3] Foja 32 del PDF
del tomo I del expediente.
[4] Foja 109 del PDF
del tomo I del expediente.
[5] Expediente 00757-2014-93-1201-JR-PE-03.
[6] Foja 25 del PDF
del tomo II del expediente.
[7] Foja 38 del PDF
del tomo II expediente.
[8] Foja 55 del PDF
del tomo II del expediente.
[9] Expediente 00757-2014-93-1201-JR-PE-03 / 00077-2012-0-0101-SP-PE-01.