Sala Primera. Sentencia 887/2023

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04555-2022-PA/TC

AREQUIPA

GERALD ARMANDO CUBA LASTARRIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerald Armando Cuba Lastarria contra la Resolución 21, de fecha 18 de agosto de 2022[1], expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de marzo de 2020, don Gerald Armando Cuba Lastarria interpuso demanda de amparo[2] contra el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, la directora del Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar Aurora y el Equipo Interdisciplinario del Centro de Emergencia Mujer-San Borja, Lima (integrado por la psicóloga Sigda Roxana Caqui Febre, el trabajador social Jair Gianmarco Rosales Bravo y la abogada Lita Bernedo Puente). Solicitó que se declare la nulidad del Informe Social 11-2019-MIMP-PNCVFS-CEMCOMSB/T.S.JGRB, de fecha 16 de enero de 2019, y del Informe Psicológico 017-2019-MIMPPNCVFS-SRCF, de fecha 16 de enero de 2019, por falta de veracidad. Alegó la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Refirió que, en el marco de la denuncia por violencia contra la mujer interpuesta en su contra por doña Karilyn Madian Najarro Llallire, los profesionales del Centro de Emergencia Mujer San Borja emitieron los referidos informes en cuyas conclusiones se le cataloga como una persona agresora, con conducta vigilante, celos patológicos y consumidora de drogas. Señaló que dichos informes fueron emitidos tomando en cuenta únicamente las declaraciones de la denunciante, sin haberlo citado ni evaluado.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 6 de julio de 2020[3], el Juzgado Constitucional de Arequipa declaró la improcedencia liminar de la demanda. Posteriormente, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 11 de octubre de 2021[4], declaró la nulidad de la Resolución 1.

 

A través de la Resolución 9, de fecha 12 de enero de 2022[5], el Juzgado Constitucional de Arequipa admitió a trámite la demanda.

 

Mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2022[6], doña Lita Yanet Bernedo Puente contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Afirmó que, en calidad de abogada del Centro de Emergencia Mujer-San Borja, su función principal es la defensa jurídica y protección de las mujeres e integrantes del grupo familiar víctimas de violencia. Señala que no tiene la competencia de desvirtuar o cuestionar la presunción de inocencia que alega la parte demandante, situación que, en todo caso, debe ser materia de pronunciamiento por el Décimo Tercer Juzgado Especializado de Familia Sb. Esp. Violencia contra la Mujer de Lima en el Expediente 2682-2012-0-1801-JR-FT-13. Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2022[7] formuló las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, falta de legitimidad para obrar pasiva y litispendencia.

 

El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP), mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2022[8], se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alegó que la pretensión del demandante, en cuanto solicita la nulidad de actos administrativos (informes), debe ser tramitada en la vía del proceso contencioso-administrativo, en la que podrá actuar los medios probatorios que sustenten su pedido. Agregó que el demandante no acreditó en qué sentido los informes, cuya nulidad solicita, atentan contra su derecho a la presunción de inocencia o que estos hayan causado un proceso penal.

 

Mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2022[9], doña Sigda Roxana Caqui Febre, psicóloga del Centro de Emergencia Mujer-San Borja, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Argumentó que el informe psicológico emitido en el marco de sus funciones, cumplió con los parámetros establecidos en la Guía de Atención Integral de los Centros de Emergencia Mujer y que el recurrente no ha acreditado la vulneración a los derechos alegados.

 

A través de la Resolución 12, de fecha 21 de marzo de 2022[10], el Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa declaró improcedente la demanda de amparo en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Señaló que las conclusiones arribadas en los informes emitidos por la parte emplazada no son determinantes de culpabilidad, sino que coadyuvan a establecer si corresponde o no otorgar medidas de protección a la presunta víctima. Agrega que los profesionales que emitieron los cuestionados informes no tienen competencia para establecer la culpabilidad de una persona, por lo que los hechos expuestos en la demanda no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela jurisdiccional efectiva, ni el derecho al debido proceso, invocados por el demandante. En dicho sentido, refirió que no correspondía pronunciarse por las excepciones propuestas.

 

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 21, de fecha 18 de agosto de 2022[11], confirmó la apelada, por similares consideraciones. Agregó que los informes cuestionados fueron emitidos en cumplimiento del Protocolo de Atención del Centro de Emergencia Mujer, elaborado por el Programa Nacional AURORA del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, y que la finalidad de dichos informes no es atribuir culpabilidad ni responsabilidad, sino tender al cumplimiento de uno de los objetivos de la Ley 30364, que es la adopción de medidas y acciones necesarias para prevenir y luego erradicar los actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Asimismo, estableció que las medidas de protección permiten reducir situaciones de violencia a través de la prevención, por lo que no puede señalarse que su emisión viola el principio de presunción de inocencia en tanto no declaran culpable a nadie.

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             En el caso de autos, la parte demandante solicita que se declare la nulidad del Informe Social 11-2019-MIMP-PNCVFSCEMCOMSB/T.S.JGRB, de fecha 16 de enero de 2019, y del Informe Psicológico 017-2019-MIMPPNCVFS-SRCF, de fecha 16 de enero de 2019, emitido por los integrantes del equipo multidisciplinario del Centro de Emergencia Mujer- San Borja del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Alega la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Análisis del caso concreto

 

2.             El recurrente señala que las conclusiones de los referidos informes vulneran sus derechos constitucionales invocados. Considera que al atribuirle ciertas conductas de agresión únicamente sobre la base de las declaraciones de la presunta agraviada, y sin haberlo citado para una evaluación, la psicóloga y la trabajadora social consignaron información errónea y falsa, lo que ha ocasionado el inicio de un proceso de violencia contra las mujeres y que el Juzgado de Familia emita medidas de protección en su contra. Señala que esta situación que le causa perjuicio en su trabajo, en sus estudios superiores y que, incluso, incidió en su exclusión de algunos centros laborales al aparecer como una persona violenta.

 

3.             De la revisión de autos se aprecia que, a fin de acreditar la vulneración a sus derechos fundamentales alegados, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

i)     Informe Social 11-2019-MIMP-PNCVFS-CEMCOMSB/T.S.JGRB, de fecha 16 de enero de 2019[12].

ii)   Informe Psicológico 017-2019-MIMP-PNCVFS-SRCF, de fecha 16 de enero de 2019[13].

iii) Resolución 1, de fecha 14 de marzo de 2019, emitida por el Décimo Tercer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima[14], que dispuso medidas de protección en su contra; y

iv) Resolución Directoral 461-2019 emitida por la Universidad Tecnológica del Perú[15], que resuelve sancionar al actor con una suspensión temporal de dos periodos académicos (2019-agosto y 2020-marzo). 

 

4.             Respecto a los citados documentos, este Tribunal advierte que lo alegado por el demandante en realidad no se refiere a un agravio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues tanto el Informe Social 11-2019-MIMP-PNCVFSCEMCOMSB/T.S.JGRB, como el Informe Psicológico 017-2019-MIMPPNCVFS-SRCF, fueron emitidos en atención a lo dispuesto por la Resolución Ministerial 100-2021-MIMP, que aprueba el “Protocolo de Atención del Centro de Emergencia Mujer”. Así, estos informes no constituyen actos de declaración de responsabilidad ni culpabilidad, sino que son el resultado de entrevistas realizadas a la presunta agraviada destinadas a formular una opinión de los profesionales especializados en situaciones de violencia contra la mujer a fin de sustentar el riesgo y vulnerabilidad en que se encuentran las personas afectadas y promover su protección, de conformidad con el referido protocolo. Son utilizados, fundamentalmente, para solicitar y fundamentar las medidas de protección para la persona agraviada[16].

 

5.             En ese sentido, y en tanto dichos informes no contienen disposiciones destinadas a atribuir responsabilidad jurídica sobre el recurrente, su cuestionamiento se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido de sus derechos invocados. Por lo tanto, la demanda de amparo interpuesta debe ser desestimada en atención a lo dispuesto por el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

6.             Sin perjuicio de ello, esta Sala del Tribunal Constitucional considera necesario precisar que, si bien el actor ha señalado que los informes cuestionados, sobre cuya base el Juzgado de Familia dictó medidas de protección en su contra, le han generado perjuicios en su centro de estudios superiores al ser suspendido por dos periodos académicos en la Universidad Tecnológica del Perú (UTP), el cuestionamiento a dicha sanción corresponde ser planteado en el procedimiento correspondiente, oportunidad en la que incluso podrá contradecir el contenido de dicha sanción y presentar las pruebas que considere pertinentes.

 

7.             Asimismo, es pertinente recordar que, como lo ha señalado este Tribunal, “el dictado de una medida de protección no significa la atribución automática del estatus de responsable penal”[17], y que dicha medida no afecta “el contenido inderogable del derecho de defensa que todos los poderes públicos están inexorablemente obligados a respetar […]”[18].

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 



[1] Foja 316

[2] Foja 18

[3] Foja 23

[4] Foja 113

[5] Foja 119

[6] Foja 152

[7] Foja 172

[8] Foja 203

[9] Foja 250

[10] Foja 258

[11] Foja 316

[12] Foja 3

[13] Foja 6

[14] Foja 58

[15] Foja 65

[16] Protocolo de Atención del Centro de Emergencia Mujer, aprobado por la Resolución Ministerial 100-2021-MIMP. Disponible en:

https://repositorio.aurora.gob.pe/bitstream/handle/20.500.12702/219/Protocolo%20CEM.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[17] STC 03378-2019-PA/TC, fundamento 22

[18] Ibidem, fundamento 29