Sala Primera. Sentencia 335/2024
EXP.
N.° 04554-2022-PHC/TC
AREQUIPA
KENNY
SANTIAGO ARÁOZ VERA REPRESENTADO POR JUAN GUALBERTO MONTES DE OCA BEGAZO
(ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días
del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo
Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Gualberto Montes de Oca Begazo abogado de don Kenny Santiago Aráoz Vera contra la resolución[1], de fecha 6 de octubre de 2022, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de marzo de 2022, don Juan Gualberto Montes de Oca Begazo interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de don Kenny Santiago Aráoz Vera y la dirigió contra Arteaga Espinoza y Lorot[t]upa Cáceres, jueces del Juzgado Penal Colegiado de Cerro Colorado - Camaná Sub Especializado en Delitos Asociados a la Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar; y contra Cornejo Palomino, Aquize Díaz y Luna Regal, jueces de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Denuncia la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, entre otros.
Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 69-2021-JPCCC[3], Resolución 08-2021, de fecha 20 de agosto de 2021; y la Sentencia de vista 214-2021[4], Resolución 15, de fecha 17 de diciembre de 2021; mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a treinta años y ocho meses de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad[5]; y, como consecuencia, se realice un nuevo juicio oral por otro colegiado penal.
Alega que el hecho se habría producido en un contexto de consentimiento válido para el favorecido e inválido para la menor agraviada y se ha negado la postulación de una causa de atipicidad o causa de justificación, lo cual al darse haría que se otorgue una real dimensión a los medios de prueba indebidamente valorados en primer grado, en tanto que, pese a haberse expuesto tales aspectos ante la Sala Penal, la sentencia de vista omitió pronunciarse sobre todos los puntos objetos de debate y varios puntos de la fundamentación del recurso de apelación, como fue respecto de los alegatos sobre la falta de conocimientos jurídicos necesarios por parte del abogado defensor, el error de tipo ocasionado por la menor agraviada y que no se había tomado en cuenta el acta de deslacrado, visualización y lacrado del dispositivo celular del 29 de noviembre de 2018. Añade que la sentencia de vista infringió la ley material al no haber aplicado el artículo 14 del Código Penal que establece el error del tipo penal.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante la Resolución 1[6], de fecha 14 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente[7]. Señala que la demanda no reviste una connotación constitucional tal que deba ser amparada, ya que la sentencia penal de vista analizó y revisó todo lo actuado en el proceso penal con base en los parámetros señalados en el recurso de apelación, por lo que no vulneró el derecho de motivación resolutoria. Afirma que el demandante, bajo el argumento de una motivación deficiente o insuficiente, busca el reexamen o la revaloración de los medios de prueba postulados, admitidos y actuados en el proceso penal.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Sentencia 524-2022[8], Resolución 4, de fecha 1 de setiembre de 2022, declaró improcedente la demanda. Estima que la sentencia de vista cuestionada no cumple con el requisito de firmeza requerido para la procedencia de la demanda.
Señala que resulta imposible para emitir pronunciamiento de fondo respecto de las alegaciones de la demanda, ya que de la herramienta judicial SIJ (Sistema Integrado Judicial) se aprecia que ante la Corte Suprema de Justicia de la República aún se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso de casación que voluntariamente ha presentado el beneficiario en contra de la sentencia penal de vista que cuestiona en autos.
La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la resolución apelada por similar fundamento. Precisa que, conforme se aprecia del Sistema de Consulta en Línea del Poder Judicial, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia penal de vista se encuentra en etapa de calificación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 69-2021-JPCCC, Resolución 08-2021, de fecha 20 de agosto de 2021; y la Sentencia de vista 214-2021, Resolución 15, de fecha 17 de diciembre de 2021; mediante las cuales don Kenny Santiago Aráoz Vera fue condenado a treinta años y ocho meses de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad[9]; y, como consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio oral por otro colegiado penal.
2. Se invoca la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, entre otros.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
4. Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial –restrictivo del derecho a la libertad personal– se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos, contexto en el que el avocamiento de la judicatura constitucional, en el control constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.
5. En el caso de autos, el demandante pretende que se declare la nulidad de las sentencias penales que condenaron a don Kenny Santiago Aráoz Vera como autor del delito violación sexual de menor de edad, porque presuntamente vulneran los derechos que invoca.
6. Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de las cuestionadas resoluciones judiciales en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.
7. En efecto, de autos no se aprecia que obre el pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República respecto del recurso de casación que se hubiere interpuesto contra la cuestionada sentencia penal de vista. Es decir, a efectos de interponer la demanda de habeas corpus, no consta de autos que la cuestionada sentencia penal de vista cuente con el correspondiente pronunciamiento por parte de la instancia suprema, contexto en el que las sentencias penales no cuentan con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional; falta de firmeza que guarda relación con lo expuesto por las instancias judiciales del habeas corpus y lo argumentado en el punto 2.2[10] del recurso de agravio constitucional.
8. Sobre el particular, cabe advertir que de la sentencia condenatoria[11] cuestionada se aprecia que el delito materia de condena prevé la pena no menor de doce años de privación de la libertad. Al respecto, resulta oportuno precisar que el nuevo Código Procesal Penal, en su artículo 427, incisos 1 y 2, literal b) señala que contra la sentencia de vista cuyo delito más grave materia de la acusación tenga en su extremo mínimo una pena privativa de libertad mayor a seis años procede la interposición del recurso de casación. Tal agotamiento de los recursos previstos al interior del proceso penal, a efectos de que se realice un control constitucional de la sentencia penal firme, ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional[12].
9. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, ya que las cuestionadas resoluciones restrictivas del derecho a la libertad no cumplen el requisito de la firmeza al cual hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1] Foja 424 del tomo II del expediente
[2] Foja 102 del tomo I - 1 del expediente
[3] Foja 5 del tomo I - 1 del expediente
[4] Foja 40 del tomo I - 1 del expediente
[5] Expediente 11333-2018-95-0401-JR-PE-01
[6] Foja 172 del tomo I - 1 del expediente
[7] Foja 187 del tomo I - 1 del expediente
[8] Fojas 399 del tomo I - 2 del expediente
[9] Expediente 11333-2018-95-0401-JR-PE-01
[10] Foja 434 del tomo II del expediente
[11] Foja 5 del tomo I - 1 del expediente
[12] Sentencias 01203-2017-PHC/TC,
02322-2019-PHC/TC, 03531-2019-PHC/TC y 01367-2020-PHC/TC