AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional atípico a favor del cumplimiento del auto emitido en el Expediente 07723-2013-PA de fecha 30 de abril de 2014, interpuesto por la empresa Agrícola Cerro Prieto S.A.C. contra la Resolución 1201, de fecha 21 de agosto de 2023, expedida por el Primer Jugado Constitucional de Lima, que declaró que el área a expropiar es de 85.7436 hectáreas, conforme se encuentra inscrito en la partida electrónica 11240439; y,
ATENDIENDO A QUE
Cronología de los hechos
Con fecha 22 de diciembre de 2009, la empresa Agrícola Cerro Prieto S.A.C., interpuso demanda de amparo2 contra la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y Aspillaga Anderson Hermanos S.A., solicitando que se reponga las cosas al estado anterior a la emisión de la sentencia recaída en el Expediente 05614-2007-PA/TC y que se ordene la realización de un proceso de amparo en el que se disponga su emplazamiento, con la finalidad de que pueda defender su derecho a la propiedad privada y ejercer su derecho de defensa.
Sostiene que el Consorcio Agrícola Cerro Colorado S.A.C. –Perú Agri Industrial Company S.A. obtuvo la buena pro en la subasta pública internacional de las tierras del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña; y que el consorcio mencionado le cedió sus derechos y acciones, motivo por el cual, el 10 de octubre de 2001 celebró la escritura pública de compraventa, con lo que adquirió del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña los terrenos denominados Pampas de Mocupe y Cerro Colorado, por lo que considera que al haberse declarado fundada la demanda de amparo interpuesta por Aspillaga Anderson Hermanos S.A. y ordenado a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que deje sin efecto las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe realizadas a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, se ha afectado su derecho a la propiedad privada, ya que en el proceso de amparo tramitado en el Expediente 05614-2007-PA/TC la sociedad demandante omitió indicar que el propietario no era el Estado, lo cual también afecta su derecho de defensa, pues los terrenos eriazos que fueron objeto del proceso de amparo referido son de su propiedad.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 18 de enero de 20103, declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante pretende cuestionar una sentencia de amparo emitida por el Tribunal Constitucional.
La Tercera Sala civil de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 23 de junio de 20104, confirma la apelada por similares fundamentos.
Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2010, la recurrente interpone recurso de agravio constitucional (RAC) y solicita se revoque la Resolución 4. Esgrime la vulneración del derecho al debido proceso por no haber sido emplazada en la sentencia recaída en el Expediente 05614-2007-PA/TC. Posteriormente, la sala competente mediante Resolución 5, de fecha 11 de agosto de 20105, concede el RAC.
Mediante sentencia de fecha 15 de abril de 20116, emitida en el Expediente 03569-2010-PA/TC, el Tribunal Constitucional resolvió:
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, se precisan los efectos de la sentencia recaída en el Expediente 05614-2007-PA/TC.
Ordenar al Ministerio de Agricultura y al Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña que inicien el procedimiento de expropiación previsto en la Ley N.º 27117 para que, dentro de un plazo razonable no mayor a cuatro meses, le abonen a Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C., la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada en mérito del artículo 410 del Decreto Legislativo N.º 556 y del artículo 218 de la Ley N.º 25303.
Ordenar a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que mantenga las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos realizadas en mérito del artículo 410 del Decreto Legislativo N.º 556 y del artículo 218 de la Ley N.º 25303 a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, sólo en la parte del terreno que adquirió Agrícola Cerro Prieto S.A.C., y que el resto de la inscripción se mantenga a favor de Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 8 de agosto de 20117, dispuso la ejecución de la sentencia (Expediente 03569-2010-PA/TC) en sus propios términos.
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 20118, la empresa Agrícola Cerro Prieto S.A.C., solicitó aclaración de la Resolución 6, y sostuvo que “manteniéndose también en lo que, a Agrícola Cerro Prieto S.A.C., se refiere a todas las independizaciones e inscripciones de dominio en las fichas registrales que de estas se hubieran derivado”; por tanto, se ordene a la Oficina Registral de Chiclayo no sólo mantener las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos realizadas en mérito de los mencionados dispositivos legales a favor de INADE, en la parte del terreno que adquirió Agrícola Cerro Prieto S.A.C., sino también mantener todas las independizaciones e inscripciones de dominio en las fichas registrales que de tales inscripciones se hubieran derivado; en ese sentido, recordó que en la sentencia recaída en el Expediente 05614-2007-PA/TC, la entonces demandante Aspillaga Anderson Hermanos S.A. ocultó que las tierras reclamadas habían sido adquiridas el año 2000 mediante licitación pública internacional, y al amparo de la buena fe pública registral, por Agrícola Cerro Prieto S.A.C.
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 20119, Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C. solicitó al Primer Juzgado Constitucional de Lima ejecutar la sentencia recaída en el Expediente 03569-2010-PA/TC, tomando en cuenta lo resuelto por la sentencia recaída en el Expediente 05614-2007-PA/TC y lo que ya se ejecutó sobre la base de esta decisión. Adujo que lo ordenado en la sentencia recaída en el Expediente 03569-2010-PA/TC debe interpretarse de manera restrictiva, por estar sólo “precisando” una sentencia con autoridad de cosa juzgada. Sostiene, en tal tenor, que el juez debe mantener las inscripciones a favor de Aspillaga, salvo respecto del área de terreno que adquirió Agrícola Cerro Prieto S.A.C., cuyo dominio deberá permanecer inscrito sólo a favor de INADE, “y de nadie más”.
Por otro lado, afirmó que la ejecución de la sentencia recaída en el Expediente 03569-2010-PA/TC es jurídicamente imposible, pues no puede mantenerse la inscripción de dominio a favor de INADE, porque este instituto ya no tiene existencia jurídica, al haber sido absorbido por el Ministerio de Agricultura (Decreto Supremo 030-2008-AG); y porque las fichas y/o partidas registrales allí indicadas fueron cerradas por orden del Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, en ejecución de la sentencia emitida en el Expediente 87079-2004 (Expediente 05614-2007-PA/TC). Por tanto, debe asumirse que el área que “supuestamente” adquirió Agrícola Cerro Prieto S.A.C., debe permanecer inscrita a nombre de Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C., ante la inexistencia de INADE, porque sólo así se entendería el procedimiento de expropiación.
A través de la Resolución 8, de fecha 25 de agosto de 201110, el a quo sostuvo que, habiéndose emitido la Resolución 6, en los propios términos de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, se debe declarar no ha lugar el pedido de aclaración que solicita.
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 201111, el Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña (PEJEZA) solicitó al Primer Juzgado Constitucional de Lima la suspensión de la etapa de ejecución, por existir un proceso signado con el Expediente 335-2010, cuya pretensión tiene una vinculación con la sentencia de autos (fojas 744).
Mediante escrito presentado el 26 de enero de 201212, Agrícola Cerro Prieto S.A.C. solicitó aclaración de la Resolución 21, de fecha 20 de enero de 201213, debido a que no responde a la solicitud oportunamente formulada. Asimismo, informó de su desistimiento14 respecto del anterior proceso de amparo ante el Tribunal Constitucional (Resolución 01009-2011-PA/TC15).
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 22, de fecha 19 de marzo de 201216, resolvió declarar improcedente el pedido de suspensión del proceso formulado por la demandada, no ha lugar el pedido de aclaración de la recurrente, y dispuso notificar al registrador público de Chiclayo a fin de que solo tome conocimiento de los escritos que anteceden.
La empresa Agrícola Cerro Prieto S.A.C, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 201217, interpuso RAC contra la Resolución 22, y alegó que su derecho de propiedad aún no ha sido restituido en la ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional. Posteriormente, mediante Resolución 23, de fecha 2 de mayo de 201218, el a quo concedió la apelación por salto contra la Resolución 22.
Adicionalmente, cabe señalar que mediante Oficio N.º 106-2012/Z.R. Nº II-MML, de fecha 20 de abril de 201219, el registrador público de Chiclayo informó al Primer Juzgado Constitucional de Lima que la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 03569-2010-PA/TC, “ya fue registrada en el asiento C0001 y C0002 de la partida 02244249 (Ficha 16943 que se acumula en la partida Tomo 391, fojas 55 y 56, que continúa en la ficha 43826 y que continúa en la partida electrónica N.º 02244249), con fecha 23 de noviembre de 2011”; “habiendo cumplido con el mandato dispuesto”, para lo que acompaña copias de las partidas registrales correspondientes.
Mediante auto de ejecución del 10 de setiembre de 201220, emitido en el Expediente 03066-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional resolvió:
Declarar FUNDADO el recurso de apelación por salto presentado por la parte demandante; y, en consecuencia, NULA la Resolución N.º 22, de fecha 19 de marzo de 2012 (fojas 812), emitida en etapa de ejecución de sentencia por el Primer Juzgado Constitucional de Lima.
Ordenar al Primer Juzgado Constitucional de Lima que cumpla con emitir nueva resolución ordenando a la demandada dar cumplimiento, en sus propios términos, a la sentencia recaída en el Exp. N.º 03569-2010-AA/TC, teniendo como base lo acotado en los fundamentos 26 a 34, supra; y que aplique inmediatamente las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.
Ordenar a las Oficinas Registrales del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo y Chepén ratificar las inscripciones de dominio de Agrícola Cerro Prieto S.A.C., conforme a los considerandos de la presente sentencia.
Declarar que de conformidad con lo expuesto en los fundamentos 38 a 40, supra, el proceso de reivindicación seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo (Exp. N.º 03595-2011), así como los procesos de nulidad de acto jurídico seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo y ante el Decimonoveno Juzgado Civil de Lima (Exps. N.ºs 02012-0384 y 12144-2012, respectivamente), incoados por la empresa demandada Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C., quedan concluidos de pleno derecho, en ejecución de la STC N.º 03569-2010-PA/TC.
Remitir copia de la presente sentencia a la Oficina de Control de la Magistratura y al Consejo Nacional de la Magistratura a efectos de que adopte las medidas que estime necesarias.
Además, se dio respuesta al pedido de aclaración interpuesto por Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C., contra el auto de ejecución emitido en el Expediente 03066-2012-PA/TC, mediante Resolución de fecha 21 de enero de 201321, en la que el Tribunal Constitucional resolvió:
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Declarar que la indemnización justipreciada ordenada en el punto resolutivo N.º 2 de la STC N.º 03569-2010-PA/TC, debe comprender el valor de la expropiación del área afectada por el contrato de establecimiento de servidumbre y demás derechos derivados, reseñados en el fundamento 36 c) de la sentencia.
Ordenar al Ministerio de Agricultura y a PEJEZA que cumplan con dar inicio al proceso de expropiación, de conformidad con lo establecido en la Ley N.º 27117, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas establecidas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 201322, Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C., interpuso recurso de apelación por salto contra la Resolución 29, de fecha 15 de mayo de 201323, en el extremo que resolvió integrar de oficio la Resolución 27 y ordenó 1) a la Oficina Registral de Chiclayo cumpla con inscribir y/o ratificar los contratos de servidumbre a favor de Agrícola Cerro Prieto S.A.C., aun cuando exista inscrito derecho de tercero; y 2) a la Oficina Registral de Chepén cumpla con inscribir y/o ratificar los contratos de servidumbre a favor de Agrícola Cerro Prieto S.A.C.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 30, de fecha 31 de julio de 201324, resolvió conceder la apelación por salto contra la Resolución 29, de fecha 15 de mayo de 2013.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 40, de fecha 8 de noviembre de 201325, ordenó al señor Fredy Chozo Sánchez, en su condición de registrador público de la Zona Registral II Sede Chiclayo, que cumpla en el plazo de 10 días con: 1) inscribir el derecho de servidumbre en favor de Agrícola Cerro Prieto S.A.C., en la Partida Electrónica 11136427 del Registro de Predios Chiclayo; teniendo en cuenta los fundamentos expuestos; y 2) ratificar la inscripción de dominio de Agrícola Cerro Prieto S.A.C., en la ficha 43827 aun cuando el bien se encuentre a nombre de terceros y su continuación la partida 02301496 del Registro de Predios de Chiclayo; asimismo, dispuso que en esta última partida se inscriba la servidumbre de acueducto al ser el predio dominante; bajo apercibimiento de formularse la denuncia penal respectiva contra el mencionado registrador público por incumplir un mandato judicial dictado por el Tribunal Constitucional.
A través del auto de ejecución de sentencia del 30 de abril de 201426, expedido en el Expediente 07723-2013-PA/TC (expediente 03066-2012- PA/TC y 03569-2010-PA/TC), el Tribunal Constitucional resolvió:
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación por salto presentado por Aspillaga Anderson Hermanos S.A.
Declarar que la indemnización justipreciada ordenada en el segundo punto resolutivo de la STC N.° 03569-2010-PA/TC comprenderá el valor de la expropiación del área afectada por el Contrato de Establecimiento de Servidumbre, el terreno eriazo adyacente entre el canal y la propiedad de Agrícola Cerro Prieto S.A.C., que se considerará para uso exclusivo de los beneficiarios de la servidumbre y demás derechos derivados, reseñados en el fundamento 36 c) de la STC N.° 03066-2012-PA/TC.
Llamar severamente la atención al Tercer Juzgado Constitucional de Lima, por haber admitido un proceso constitucional a todas luces contrario a la ley y a la Constitución, ordenándole poner fin inmediatamente al proceso de amparo (Exp. 13967-2013-0-1811JR-CE03), indebidamente incoado por Aspillaga Anderson Hermanos S.A., contra las resoluciones oportunamente dictadas por este Tribunal en abierta inobservancia de los preceptos legales vigentes, sobre todo teniendo en cuenta que Aspillaga Anderson Hermanos S.A. tuvo expedito su derecho, e hizo uso del mismo en todas las instancias a las que pusieron fin las resoluciones que pretende desconocer.
Ordenar al Primer Juzgado Constitucional de Lima, que reitere el oficio al Ministerio Público, poniendo en su conocimiento la acción iniciada por Aspillaga Anderson Hermanos S.A. ante el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, en abierto desacato a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional.
Llamar la atención de los abogados patrocinantes de Aspillaga Anderson Hermanos S.A. por su conducta procesal y abierto desacato a las disposiciones emanadas de este Tribunal.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 67, de fecha 11 de junio de 201527, resolvió oficiar a los registros públicos de Lambayeque, Chiclayo y Chepén, para que se inscriba la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 30 de abril de 2014, en las partidas registrales en las que se encuentre inscrito el terreno eriazo aludido, las que serán determinadas por la entidad registral correspondiente, bajo responsabilidad.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 82, de fecha 11 de julio de 201628, proveyó el Oficio 652-2016/VIVIENDA-VMCS-DFPRCS-DC remitido por el director de Construcción del Ministerio de Vivienda y Construcción, y decretó: “téngase presente la Tasación de las Parcelas "D" y "E" del Fundo la Otra Banda”.
Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C., mediante escrito de fecha 25 de julio de 201629, interpuso apelación por salto contra la Resolución 83, de fecha 11 de julio de 201630, en el extremo que resolvió dejar constancia que “cualquier incidencia respecto al pago no corresponde ejecutarse en los presentes actuados”. En atención a ello, el juzgado de ejecución, mediante Resolución 93, de fecha 31 de octubre de 201631, concedió la apelación por salto. Posteriormente, Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C., mediante escrito de fecha 15 de febrero de 201732, desistió de su pedido de apelación por salto por convenir a sus intereses. Y, el juzgado a través de Resolución 104, de fecha 30 de mayo de 201733, concedió el desistimiento.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 107, de fecha 13 de noviembre de 201734, declaró que carece de objeto notificar al Ministerio de Agricultura a fin de que expropie la totalidad del terreno eriazo adyacente entre el canal y la propiedad de Agrícola Cerro Prieto SAC, y declaró improcedente su solicitud de inscribir la resolución emitida por el Tribunal Constitucional con fecha 30 de abril de 2014 en las Partidas 11240434, 11240435, 11240436, 11240437, 11240439 y 11240440, inmuebles independizados de la Partida 11136427.
La empresa Agrícola Cerro Prieto S.A.C, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 201735, interpuso apelación por salto a favor de la ejecución del auto emitido en el Expediente 03066-2012-PA/TC, contra la Resolución 107, de fecha 13 de noviembre de 2017, en el extremo que el terreno adyacente entre el canal de regadío y la propiedad de Agrícola Cerro Prieto S.A.C, dispuesta conforme al considerando 4) y punto resolutivo 2 del auto de ejecución emitido en el Expediente 07723-2013-PA. Afirmó que dicha resolución no se viene ejecutando íntegramente sino solo parcialmente, lo cual causa agravio porque esta tierra está reservada para su uso exclusivo con el fin de ejecutar lo resuelto en el auto emitido en el Expediente 03066-2010-PA/TC y la sentencia emitida en el Expediente 03569-2010-PA/TC, y porque el juez precisó, en la resolución impugnada, que el pedido para que MINAGRI expropie el íntegro del área carece de objeto. El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 111, de fecha 17 de abril de 201836, resolvió conceder el pedido de apelación por salto.
A través del auto del 21 de enero de 202137, expedido en el Expediente 02567-2018-PA/TC, el Tribunal Constitucional resolvió declarar improcedente el recurso de apelación por salto presentado por Agrícola Cerro Prieto SAC., al considerar que el juez de ejecución ya había iniciado el procedimiento de expropiación, el cual determinará el área a expropiar y, en consecuencia, se indemnizará a Aspillaga Anderson Hermanos SA por la expropiación del terreno eriazo adyacente entre el canal y la propiedad de Agrícola Cerro Prieto SAC. Sostuvo también que el proceso tiene que culminar dilucidando el área a expropiar, lo cual es competencia del juez de ejecución, mas no del Tribunal Constitucional. En esta línea, el juez de ejecución debe enmendar cualquier error respecto del área de expropiación, para lo es necesario que adopte las medidas pertinentes para determinar dicha área.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 120, de fecha 21 de agosto de 202338, en atención a los informes periciales presentados por las partes del proceso, opinión técnica y documentación evaluada, y teniendo en cuenta lo resuelto por el Tribunal Constitucional conforme a los términos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 03569-2010-PA/TC, y los autos de ejecución expedidos en los expedientes 03066-2012-PA/TC y 07723-2013- PA/TC; resolvió que el área a expropiar es de 85.7436 hectáreas, conforme se encuentra inscrito en la partida electrónica 11240439; en consecuencia, se requirió que el demandado cumpla con lo dispuesto en la presente resolución dentro del plazo de treinta días, bajo apercibimiento de imponerse multa de 2 URP.
La empresa Agrícola Cerro Prieto S.A.C, mediante escrito de fecha 11 de setiembre de 202339, interpuso apelación por salto contra la Resolución 120, de fecha 21 de agosto de 2023, y expuso que el juzgado de ejecución está vaciando de contenido la sentencia del Tribunal Constitucional, en tanto ordena expropiar solamente 1 de los 7 inmuebles que se encuentran comprendidos en el terreno eriazo adyacente entre el canal y la propiedad de Agrícola Cerro Prieto S.A.C. Asimismo, adujo que el predio inscrito en la Partida 11240439, corresponde única y exclusivamente al área comprendida por el contrato de servidumbre de acueducto, pero no corresponde al íntegro del terreno eriazo adyacente entre el canal y la propiedad de Agrícola Cerro Prieto S.A.C., por tanto, ha ejecutado solamente una parte de la sentencia, y se ha limitado a disponer que se expropie solo 85.7436 hectáreas, inscritas en la mencionada partida.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 121, de fecha 9 de noviembre de 202340, resolvió conceder el pedido de apelación por salto contra la Resolución 120, de fecha 21 de agosto de 2023.
La ejecución de las sentencias constitucionales
Es preciso recordar que la efectiva ejecución de las sentencias constitucionales encuentra sustento normativo en lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Constitución al regular que “ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retrasar su ejecución (…)”, así como en la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (artículo 139.3); tutela que debe caracterizarse por ser efectiva, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la medida en que toda persona tiene derecho a un “recurso efectivo” ante los tribunales o jueces competentes.
Cabe precisar que el origen jurisprudencial del RAC a favor de la ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional se encuentra en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC; y, la del recurso de apelación por salto en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009-PA/TC; actualmente, la regulación del recurso de apelación por salto está en el inciso c) del artículo 22, y el inciso c) del artículo 23 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la Resolución 00201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal estableció que, de manera excepcional, puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales por parte del Poder Judicial. Así, la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, y corresponderá al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias en fase de ejecución, si el Poder Judicial no cumple con dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el RAC, y este Colegiado tendrá habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial, vía el recurso de queja, a lo que se refiere el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La ejecución del auto expedido en el Expediente 07723-2013-PA/TC
Dicho lo anterior, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre la ejecución en sus propios términos del auto de ejecución emitido en el Expediente 07723-2013-PA/TC, específicamente en el punto 2, pues, según los recurrentes, la Resolución 120, de fecha 21 de agosto de 2023, emitida por el juez de ejecución, habría incumplido con el mandato contenido en la referida resolución.
Como se desprende de los actuados, la controversia se circunscribe específicamente a precisar si la indemnización justipreciada ordenada en el segundo punto resolutivo de la sentencia emitida en el Expediente 03569-2010-PA/TC comprende tanto el valor de la expropiación del área afectada por el Contrato de establecimiento de servidumbre, como el terreno eriazo adyacente entre el canal y la propiedad de Agrícola Cerro Prieto S.A.C, cuya extensión debe determinar el juez de ejecución
Conviene recordar que este Tribunal, en el auto expedido en el Expediente 02567-2018-PA/TC, por la naturaleza técnica de la controversia, sostuvo que es el juez de ejecución quien debe determinar el área a expropiar, “para lo cual podrá utilizar las herramientas que resulten necesarias (pericias, informes técnicos, etc.) para una correcta delimitación”41, pues para ello ya se había iniciado el procedimiento de expropiación que precisará el área del terreno eriazo adyacente entre el canal y la propiedad de Agrícola Cerro Prieto SAC, para así dar cumplimiento al mandato ordenado en el punto resolutivo del auto expedido en el Expediente 07723-2013-PA/TC.
A razón del cumplimiento de la resolución de este Tribunal es que se emitió la Resolución 120, con base a las pericias presentadas, y donde el juez de ejecución determinó que el área a expropiarse es de 85.7436 hectáreas, inscritas en la partida electrónica 11240439, en tanto la denominada “área adyacente”, entre el canal y la propiedad de Agrícola Cerro Prieto en disputa, se encuentra contenida en la señalada partida, donde se encuentra inscrita la servidumbre de acueducto; sin incluir los predios eriazos denominados “La Otra Banda – Parcela A2”, “La Otra Banda – Parcela A3” y “La Otra Banda – Parcela A4”, que no quedan afectados a la expropiación, precisamente por no ser parte del “área adyacente”. Por ello, como la propia resolución impugnada se encarga de precisar, el área a expropiar es el inmueble “La otra banda/parcela – A6, del distrito de Zaña, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, tiene un área de: 85.7436”; como está señalado en la descripción del inmueble que obra en la partida electrónica 1124043942.
Esta conclusión a la que llega el juez de ejecución tiene sustento en los informes técnicos y pericias aportadas por las partes y, en especial, en el Informe Técnico 0042-2023-MIDAGRI-SG/OGA-OA/PATRIMONIO-PACM43, expedido por el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, donde se llega a la conclusión de que el área a expropiar es de 85,7458 hectáreas, que se encuentra dentro de la partida electrónica 11240439, según tiene registrado la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, conforme obra en autos. En efecto, el propio informe expresa lo siguiente:
En ese sentido, se advierte con claridad que el terreno eriazo adyacente que tiene por finalidad brindar a la propiedad de Agrícola Cerro Prieto S.A un libre acceso hacia el área donde se encuentra la servidumbre de acueducto (canal) al que hace referencia el Tribunal Constitucional, estaría cubierta por estas tres franjas de libre acceso que son servidumbres de paso; por lo que, considerar que el terreno eriazo adyacente que se debe expropiar para constituir las servidumbres de paso estaría compuesto adicionalmente por los predios eriazos denominados “la Otra Banda . Parcela A2”, “La Otra Banda – Parcela A3” y “La Otra Banda – Parcela A4” que son atravesados por las franjas de libre acceso (servidumbres de paso) resultaría excesivo.
A mayor abundamiento, el juez de ejecución también ha tomado en cuenta el dictamen pericial del Centro de Arbitraje del Consejo Departamental de Lima, el cual tiene un alto grado de coincidencia con el informe técnico del Ministerio de Desarrollo Agrio y Riego, en tanto precisó que “el área a expropiar corresponde a 85.7436 hectáreas, según la partida electrónica 11240439, que comprende, el canal, bermas, camino de vigilancia, anchos necesarios para ejecución de los taludes de corte y relleno (y depósitos de materiales excedente), 3 sistemas de conducción a presión (tuberías) y áreas correspondientes a 2 reservorios en el lado noreste del canal”44.
En esa dirección, para apartarse de un dictamen pericial se deben explicitar fundamentos de entidad idónea que justifiquen esa decisión, en la medida en que el conocimiento técnico del perito es ajeno al juez y, en consecuencia, el magistrado debe fundamentar su discrepancia en elementos de juicio objetivos que desvirtúen la opinión técnica del perito.
Este Tribunal considera necesario reiterar lo establecido en el auto de fecha 21 de enero de 2021, expedido en el Expediente 02567-2018-PA/TC (fundamentos 7 y 8), en donde se dispuso que el juez de ejecución -y no este Colegiado- es el competente para determinar el área a expropiar, para lo cial ha de servirse de las herramientas técnicas que correspondan. Esto ha sucedido mediante Resolución 120, de fecha 21 de agosto de 2023, expedida por el Primer Juzgado Constitucional de Lima, que declaró que el área a expropiar es de 85.7436 hectáreas, conforme a lo inscrito en la Partida Electrónica 11240439.
En consecuencia, no es posible que en esta sede constitucional se discuta la corrección de los peritajes que la autoridad competente ha llevado a cabo; máxime si se trata de una controversia que se inició en el año 2009, y que, por sus efectos patrimoniales, corresponde asumir al juez de ejecución utilizando el margen de actuación probatoria que habilita el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, como lo ha hecho en el presente caso, y que ya ha sido reiterado por este Colegiado en anteriores pronunciamientos.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional atípico presentado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
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Foja 3441.↩︎
Foja 142.↩︎
Foja 222.↩︎
Foja 296.↩︎
Foja 365.↩︎
Foja 374.↩︎
Foja 390.↩︎
Foja 404.↩︎
Foja 435.↩︎
Foja 407.↩︎
Foja 744.↩︎
Foja 795.↩︎
Foja 783.↩︎
Foja 792.↩︎
Foja 806.↩︎
Foja 812.↩︎
Foja 878.↩︎
Foja 883.↩︎
Foja 873.↩︎
Foja 908.↩︎
Foja 923.↩︎
Foja 960.↩︎
Foja 949.↩︎
Foja 965.↩︎
Foja 1520.↩︎
Foja 1624.↩︎
Foja 1916.↩︎
Foja 2206.↩︎
Foja 2436.↩︎
Foja 2230.↩︎
Foja 2446.↩︎
Foja 2598.↩︎
Foja 2599.↩︎
Foja 2628.↩︎
Foja 2653.↩︎
Foja 2674.↩︎
Foja 2755.↩︎
Foja 3441.↩︎
Foja 3448.↩︎
3484.↩︎
Fundamento 7 del auto emitido en el Expediente 02567-2018-PA/TC.↩︎
Foja 3389.↩︎
Foja 3429.↩︎
Foja 2946.↩︎