EXP. N.° 04545-2023-PA/TC
LIMA
AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.C.

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de octubre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor del auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El pedido de nulidad, de fecha 5 de septiembre de 2024, presentado por los señores Julio César Pérez Vargas y Gian Piero Pierantoni Salazar, abogados de Agrícola Cerro Prieto, contra el auto de fecha 28 de agosto de 2024; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme lo dispone el tercer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional:

Contra los decretos y autos que dicte al Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

(…).

  1. La parte recurrente, mediante Escrito 7629-2024-ES, de fecha 5 de septiembre de 2024, solicita la nulidad del auto de fecha 28 de agosto de 2024, principalmente por las siguientes razones. En primer lugar, sostiene que se ha vulnerado el derecho de Cerro Prieto a la defensa y a ser oído, puesto que no se ha convocado a audiencia pública para presentar y sustentar oralmente sus argumentos. En segundo lugar, advierte que no ha existido pronunciamiento de este Tribunal respecto del Escrito 007363-2024-ES, presentado por don César Eduardo Trigoso Pereira, en representación de Isaías Massit Goicochea, quien informó tener un interés directo en el resultado de este incidente de apelación por salto.

  2. En el presente caso, previa calificación del pedido presentado como un recurso de reposición, este Tribunal advierte que los recurrentes pretenden cuestionar lo resuelto en el auto de fecha 28 de agosto de 2024, sin tomar en cuenta que el trámite del recurso de apelación por salto, establecido en el artículo 23, inciso c, del Nuevo Código Procesal Constitucional, dispone claramente que “No se requiere audiencia para su resolución”. En tal sentido, lo alegado carece de sustento jurídico, más aún cuando, conforme se desprende del Escrito 7287-23-ES, de fecha 5 de diciembre de 2023, la abogada, doña María Soledad Roca Palacio y apoderada de Agrícola Cerro Prieto SA, se apersonó al proceso y manifestó haber tomado conocimiento del concesorio del recurso de apelación por salto, por lo que dicha parte procesal no puede alegar desconocer su trámite.

  3. Por otro lado, los recurrentes también aducen, entre sus argumentos, una falta de respuesta al Escrito 007363-2024-ES, presentado por un tercero el 29 de agosto de 2024. Al respecto, si bien el escrito, en su contenido, hace de conocimiento algunos hechos vinculados con otros procesos judiciales, es importante precisar que la votación del presente caso se efectuó el 28 de agosto de 2024, además de que en estos autos existe una sentencia con calidad de cosa juzgada cuyo cumplimiento debe efectuarse en sus propios términos. En esta línea, de existir alguna controversia sobre el mejor derecho de propiedad, aquellos que se consideren perjudicados deberán acudir a la vía ordinaria para discutir sus pretensiones.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE