Sala Segunda. Sentencia 807/2024

 

EXP. N.° 04544-2023-PC/TC

LA LIBERTAD

MARCO JUSELINO BOCANEGRA MARIÑOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha dictado la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular y el magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Juselino Bocanegra Mariños contra la sentencia de fojas 58, de fecha 16 de octubre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de abril de 2023, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local 4 Trujillo- Sureste, a fin de que ejecute la Resolución Directoral 298-2021-GRLL-GGR/GRSE-UGEL 04TSE, de fecha 19 de febrero de 2021, que resuelve otorgar el derecho a la preparación de clases y evaluación, equivalente al 30 % correspondiente al periodo de abril de 2000 a febrero de 2011. Alega que en dicha resolución administrativa se reconoció a su favor el pago de la suma de S/.21,797.94, más intereses legales por un monto de S/.3,247.89, pero que a la fecha la demandada ya le depositó la cantidad de S/.10,671.18; por lo que hasta la fecha aún está pendiente el pago de S/. 14,347.65[1].

 

El Segundo Juzgado Civil de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 3 de mayo de 2023, admite a trámite la demanda de cumplimiento[2].

 

El a quo, mediante Resolución 2, de fecha 20 de julio de 2023, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución administrativa que reconoce a favor del actor el pago de la bonificación por preparación de clases reúne las características previstas en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, por lo que la demandada debe cumplir con el pago de lo aún adeudado[3].

 

La Sala Superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la Resolución Directoral 298-2021- GRLL-GGR/GRSE-UGEL 04-EP, de fecha 19 de febrero de 2021, cuyo cumplimiento se exige, data del 19 de febrero de 2021, de tal manera que, si la Ley 31495 fue publicada el 15 de junio de 2022, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no resulta aplicable al caso de autos en virtud del principio de temporalidad de las normas[4].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 298-2021- GRLL-GGR/GRSE-UGEL 04-TSE, de fecha 19 de febrero de 2021, que reconoce a favor del actor, en su calidad de exdocente, el pago por derecho a la bonificación por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30 % de la remuneración total mensual o íntegra, así como el pago de intereses legales.

               

Requisito especial de la demanda

 

2.        Con el documento de fecha cierta que obra en autos se acredita que la parte demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional[5].

 

Consideraciones previas

 

3.             Con base en los artículos 81[6] y 92[7] del Decreto Supremo 051-91-PCM, publicado el 4 de marzo de 1991, y la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC emitida por el Tribunal del Servicio Civil con fecha 14 de junio de 2011 (precedente administrativo de observancia obligatoria) se venía planteando que a las bonificaciones “especial por preparación de clases y evaluación” y “adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión” les resultaba de aplicación la “remuneración total permanente” y no la llamada “remuneración total”. Por su parte los demandantes, en casos como este, invocan el artículo 48[8] de la Ley 24029, “Ley del Profesorado”, modificado por la Ley 25212, publicada el 20 de mayo de 1990, e interpretan que el monto de la bonificación que les corresponde equivale al 30 % de la “remuneración total”. Este último, precisamente, ha sido el criterio adoptado usualmente en las resoluciones directorales cuyo cumplimiento se reclama ahora.

 

4.        Al respecto, al margen de los criterios empleados previamente, lo cierto es que actualmente se encuentra vigente la Ley 31495, “Ley que reconoce el derecho y dispone el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada”, publicada con fecha 16 de junio de 2022. Esta legislación busca que se le pague a los docentes o exdocentes lo que se les viene adeudando en mérito a las mencionadas bonificaciones y se precisa que su cálculo debe hacerse con base en la “remuneración total” y no sobre la “remuneración total permanente”. En ese sentido, en su artículo 2 se establece que:

 

Artículo 2. Pago de bonificación

Los docentes, activos, cesantes y contratados, beneficiarios de las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, reciben el pago de dicho beneficio en base a su Remuneración Total.

La Remuneración Total es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común. [resaltado agregado].

 

5.        Asimismo, según la mencionada ley, el reconocimiento y pago debe realizarse al margen de que exista una sentencia judicial que así lo disponga, aplica incluso para los procesos judiciales en trámite y, como corresponde, tan solo alcanza al periodo en que estuvo vigente dicha bonificación (desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2012). Así lo dispone los artículos 1 y 4 de la Ley 31495 que señalan lo siguiente:

 

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto reconocer el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su Remuneración Total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada.”

 

Artículo 4. Sobre los procesos judiciales en trámite.

En los procesos judiciales en trámite iniciados por los docentes, activos, cesantes y contratados, cuya pretensión se base en el reconocimiento de bonificaciones tomando como base su Remuneración Total, dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, la administración, en cumplimiento de la presente ley, se allana a la pretensión, en el extremo referido a tomar como base la Remuneración Total para el cálculo de la bonificación, bajo responsabilidad […]” [resaltado agregado]

 

6.             Por tanto, se observa que la Ley 31495, que reconoce y dispone el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, se encuentra actualmente vigente y es de aplicación inmediata a los procesos en trámite, como lo indica de modo expreso la mencionada legislación, y ello comprende a los procesos de cumplimiento, inclusive los que se encuentran en sede del Tribunal Constitucional. Siendo así, su eficacia no se limita para las solicitudes a futuro a partir de la publicación de dicha ley, sino que también se aplica a los casos ya en trámite. Esto es así, aunque no se haya emitido aun la reglamentación que dispone la ley, pues se trata de un ámbito autoejecutivo o autoaplicativo de la indicada legislación, cuya entrada en vigor y efectos no dependen de su desarrollo ulterior.

 

7.        La ley precisa además que la administración pública debe allanarse en los procesos que se encuentren en trámite (bajo responsabilidad) e incluso dispone que la administración debe emitir las resoluciones administrativas que correspondan reconociendo estos derechos[9]. Esto último, desde luego, debe entenderse como referido a los casos en los que aún no se ha emitido una resolución en tal sentido.

 

8.        Finalmente, lo antes expuesto también resulta aplicable a los supuestos en los que las resoluciones administrativas (que contengan mandatos claros y determinados) cuyo cumplimiento se solicita fueron emitidas como consecuencia de mandatos judiciales, precisándose que lo que estaría planteando acatar es un mandato distinto a la sentencia.

 

Análisis del caso concreto

 

9.        El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

 

10.    Asimismo, el anotado artículo 65 del nuevo Código Procesal Constitucional, en su segundo párrafo indica que:

 

No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional.” (resaltado agregado).

 

Ahora bien, en interpretación a contrario sensu del apartado antes citado, serán objeto del proceso de cumplimiento solo los actos administrativos que contengan reconocimiento de pago o devengados ya determinados. Presupuesto que se cumple en el presente caso ya que se pretende el pago de suma dinerarias determinadas por la autoridad administrativa respectiva

 

11.    En efecto, el recurrente pretende el cumplimiento de la Resolución Directoral 298- 2021- GRLL-GGR/GRSE-UGEL 04-EP, de fecha 19 de febrero de 2021[10], que estableció lo siguiente:

 

ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar en mérito a RGR 2497-2020-GRLL-PRE, 2020GRLL-GGR/GRSE, la bonificación por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total mensual por el periodo de abril de 2000 a febrero de 2011, periodo que laboró como docente contratado, a favor de Marco Juselino Bocanegra Mariños, con D.N.I 32989821, ex docente contratado- Trujillo (…)

 

ARTICULO SEGUNDO: Reconocer crédito devengado a favor de Marco Juselino Bocanegra Mariños, (…) por concepto de bonificación por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% (…) por el monto de VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 94/100 SOLES (S/.21, 797.94) (…).

 

ARTICULO TERCERO: Otorgar intereses legales generados por concepto de bonificación por preparación de clases (…) por el monto de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 89/100 SOLES (S/3,247.89).

 

12.    De lo expuesto se aprecia que el mandato contenido en la resolución precitada está vigente, es un mandato cierto y claro, que consiste en dar una suma de dinero por concepto de devengados ascendente a              S/. 21, 797.94 (veintiún mil setecientos noventa y siete con 94/100 soles) y los intereses legales generados ascendentes a S/ 3,247.89 (tres mil doscientos cuarenta y siete con 89/100 soles). Además, claramente el demandante se encuentra individualizado.

13.    Además, según se afirma en la demanda y no ha sido negado por la entidad demandada, esta habría abonado al actor la suma de                 S/. 10,671.18 (diez mil seiscientos setenta y uno con 18/100 soles), quedando un saldo pendiente de pago ascendente a                              S/. 14,374.65(catorce mil trescientos setenta y cuatro con 65/100 soles), cuyo cumplimiento se reclama en este proceso constitucional.

 

14.    En consecuencia, en la medida en que se ha verificado que la Resolución Directoral 298- 2021- GRLL-GGR/GRSE-UGEL 04-EP, de fecha 19 de febrero de 2021, obrante a fojas 2, que reconoce a favor del actor el crédito devengado por concepto bonificación por preparación de clases y evaluación por monto ascendente a la suma de                    S/. 21, 797.94 (veintiún mil setecientos noventa y siete con 94/100 soles), más los intereses legales ascendentes a S/ 3,247.89 (tres mil doscientos cuarenta y siete con 89/100 soles), reúne los requisitos mínimos para ordenar su cumplimiento, y que, además, la demandada habría cumplido con abonar la suma de S/. 10,671.18 (diez mil seiscientos setenta y uno con 18/100 soles), corresponde estimar la presente demanda y ordenar el pago del saldo aun insoluto ascendente a S/. 14,374.65 (catorce mil trescientos setenta y cuatro con 65/100 soles).

 

15.    Finalmente, habiéndose acreditado que la parte emplazada ha sido renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, al haberse acreditado la renuencia de la Unidad de Gestión Educativa Local 4 Trujillo- Sureste a dar cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral 298- 2021- GRLL-GGR/GRSE-UGEL 04-EP, de fecha 19 de febrero de 2021.

 

 

 

 

2.        ORDENAR a la Unidad de Gestión Educativa Local 4 Trujillo- Sureste que de cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Directoral 298- 2021- GRLL-GGR/GRSE-UGEL 04-EP, de fecha 19 de febrero de 2021, y abone al actor el saldo aun insoluto (S/. 14,374.65) del monto reconocido ella, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más el pago de los costos procesales conforme al artículo 28 del citado Código.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE OCHOA CARDICH

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar lo siguiente:

 

La tutela de los derechos sociales en un Estado Constitucional 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

1.              Afirmar un Estado Constitucional en donde prime la posición preferente de los derechos fundamentales es un imperativo para los operadores jurídicos. El Tribunal Constitucional así lo ha reconocido en su propia jurisprudencia, cuando enfatiza en que “los derechos sociales deben interpretarse como verdaderas garantías del ciudadano frente al Estado dentro de una visión que busca revalorar la eficacia jurídica de los mandatos constitucionales y, por ende, la vigencia de la Constitución.” (STC 02945-2003-AA/TC, f.j. 13)

 

2.              En efecto, un Estado Constitucional no sólo ampara las libertades, sino también -y de igual manera- los derechos sociales, además de estar intrínsecamente ligados. Como aseveran Viciano y Gonzales, “los derechos de libertad son únicamente efectivos en la medida en que son sostenidos por la garantía de los derechos sociales a prestaciones positivas. El incumplimiento de los derechos sociales conlleva que tanto los derechos políticos como los de la libertad estén destinados a quedarse en el papel (FERRAJOLI, 2011). No podemos entender los derechos como compartimentos estancos. La efectividad de un derecho está coaligada a la efectividad del resto; que se incumpla un derecho tiene repercusiones directas sobre las condiciones de ejercicio del resto. (APARICIO, 2011)” ([11]).

 

3.              Es, en ese orden de ideas, que el sistema constitucional no puede ser adverso a estas demandas sobre los derechos sociales, eludir el rol de pacificación del orden jurídico y deslindar la tutela por ausencia de normativa o por disposiciones lesivas de los derechos. Todo lo contrario, al órgano de control de la Constitución le corresponde establecer disposiciones jurisdiccionales que, en perspectiva tuitiva materialicen la plena vigencia de los derechos sociales y de su núcleo esencial, prisma de todo el modelo constitucional, la dignidad humana.

El derecho a la remuneración de los profesores, personal administrativo en el sector educación y las denominadas “Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación” y “Bonificación Especial adicional por Desempeño de Cargo y elaboración de documentos”

 

4.             El derecho a una remuneración que, además sea equitativa y suficiente, no solamente es un derecho constitucional de carácter social reconocido por la Constitución de 1993 (Artículo 24), sino también por la de 1979 (Artículo 43).

 

5.             Sin embargo, profesores y personal administrativo del sector educación; durante la vigencia de la Constitución de 1979, percibieron sueldos paupérrimos que los condenó a ubicarse en los grupos de pobreza, careciendo de ingresos equitativos y suficientes, pese a que son de vital importancia para la sociedad.

 

6.             Es así como no solo soportaron el oprobio de los bajos sueldos, sino inclusive sus derechos y compensaciones, reconocidas por la Ley, fueron burladas bajo la aprobación de normas extraordinarias orientadas únicamente a cubrir al Estado de un manto de impunidad con sus deberes presupuestales, legalizando el incumplimiento de los pagos de los derechos remunerativos que por ley les correspondía, generando una deuda interna que ha venido creciendo precisamente por la falta de compromiso de los poderes públicos con saldar estas obligaciones entre otros, precisamente, con los profesores y administrativos del sector educación. 

 

7.             Es lo que ha ocurrido con la denominada Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, y Bonificación Especial adicional por Desempeño de Cargo y elaboración de documentos; la cual reconocida desde los inicios de los años noventa no ha sido pagada oportunamente, y hoy forma parte del pago de la deuda social del Estado a la que hemos hecho referencia, con respecto de los profesores y personal administrativo, cuya función resulta de vital importancia para el desarrollo de todo nivel educativo, al sentar las bases y los principios del desarrollo humano, social y económico de nuestra nación([12]).

 

8.             Cabe indicar además que, durante todos estos años los profesores y personal administrativo en el sector educación han venido reclamando legítimamente el cumplimiento de sus derechos remunerativos, habiendo obtenido sendos reconocimientos de las propias entidades del Estado, pero únicamente en el papel.

 

9.             Debido a esa renuencia, los beneficiaros han recurrido a la justicia constitucional para demandar su ejecución. Sin embargo, el sistema judicial ha denegado dicha tutela cuestionando los actos administrativos por supuestamente estar sujetos a controversia compleja y condicionalidad presupuestal.

 

10.         Al respecto, considero que este argumento solamente posterga el derecho de los profesores y al personal administrativo en el sector educación a obtener lo que les corresponde, bajo el temor del excesivo gasto presupuestal, cuando el deber del juez constitucional es imponer una decisión ineludible a la Administración cuanto se trata de remuneraciones o de compensaciones sociales de poblaciones postergadas socialmente, como ocurre en el presente caso.

 

11.         Desnaturaliza además el sentido del proceso de cumplimiento, sobre todo, al no observar los criterios que el nuevo Código Procesal Constitucional recoge para la estimación de las pretensiones en estos procesos.

 

Sobre la falta de disponibilidad económica

                                                                                              

12.         La Constitución Política del Perú de 1993 ha establecido en su artículo 24, segundo párrafo, que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador, tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador” (el subrayado es nuestro)

 

13.         Asimismo, el Tribunal Constitucional ha expresado que las falencias económicas del Estado no pueden justificar una omisión tan evidente y que no es indiferente a la situación que puede generarse tras la exigibilidad de una resolución administrativa que implica el otorgamiento de un monto dinerario. Tampoco es razonable que las entidades administrativas pretendan hacer de sus obligaciones económicas una opción de cumplimiento absolutamente discrecional, entendiendo que una entidad administrativa no puede ampararse en sus propias deficiencias para oponerlas como pretexto frente a lo que representa el mandato imperativo derivado de sus obligaciones (STC 02435-2005-PC/TC, f.2).

 

14.         En ese sentido, si bien es verdad que la ejecución de estas demandas que contienen un mandamus presupuestal no pueden cumplirse en lo inmediato de forma absoluta, no es menos cierto que se deben procurar fórmulas adecuadas que, por un lado, generen un pago razonable y, de otro, no generen una negación sistemática del cumplimiento de estos pagos condenando a los beneficiarios a litigar hasta la vejez, afectando así no sólo el núcleo esencial de la Constitución sino además los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por nuestro país.

 

La Ley 31495 “Ley que reconoce el derecho y dispone el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada”

 

15.         Precisamente, en atención a este deber estatal, con fecha 16 de junio de 2022, fue publicada la Ley que reconoce el derecho y dispone el pago de la bonificación especial por preparación de clase y evaluación, bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, reconociendo el derecho de los profesores, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa  a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la ley del profesorado, modificada por la Ley 25212, tomando como base su Remuneración Total.

 

16.         En dicha normativa, en su artículo 4 establece que aplica también para los procesos judiciales en trámite:

 

Artículo 4. Sobre los procesos judiciales en trámite

En los procesos judiciales en trámite iniciados por los docentes, activos, cesantes y contratados, cuya pretensión se base en el reconocimiento de bonificaciones tomando como base su Remuneración Total, dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, la administración, en cumplimiento de la presente ley, se allana a la pretensión, en el extremo referido a tomar como base la Remuneración Total para el cálculo de la bonificación, bajo responsabilidad.

 

Los procesos judiciales en trámite señalados en el primer párrafo del presente artículo no son impedimento para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ley.(subrayado y cursiva  es nuestro)

Artículo 2. Pago de bonificación

Los docentes, activos, cesantes y contratados, beneficiarios de las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, reciben el pago de dicho beneficio en base a su Remuneración Total. (…)

 

17.         Es así como la Ley 31495, tal como lo señala en su texto, comprende a los procesos en trámite, esto es, también a los que se encuentran en sede del Tribunal Constitucional.

 

18.         En definitiva, la pretensión -con el mínimo de actuación interpretativa y probatoria de acuerdo con la nueva norma procesal constitucional y al movimiento jurisprudencial- deviene en tutelable; más aún, si de lo que hemos podido advertir, ya se viene implementando el Fondo de Bonificaciones Magisteriales, orientado al pago de estas deudas, correspondiendo a la Dirección Nacional del Tesoro Público asignar el monto que determine al citado fondo. 

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, por las razones allí expuestas. En tal sentido, mi voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, al haberse acreditado la renuencia de la Unidad de Gestión Educativa Local 4 Trujillo- Sureste a dar cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral 298- 2021- GRLL-GGR/GRSE-UGEL 04-EP, de fecha 19 de febrero de 2021.

 

2.        ORDENAR a la Unidad de Gestión Educativa Local 4 Trujillo- Sureste que de cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Directoral 298- 2021- GRLL-GGR/GRSE-UGEL 04-EP, de fecha 19 de febrero de 2021, y abone al actor el saldo aun insoluto (S/. 14,374.65) del monto reconocido ella, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más el pago de los costos procesales conforme al artículo 28 del citado Código.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta improcedente.

 

Sustento mi posición en las siguientes consideraciones:

 

1.        Tal como lo aprecio de autos, la Resolución Directoral 298-2021-GRLL- GGR/GRSE-UGEL 04TSE, de fecha 19 de febrero de 2021, reconoció a su favor el pago de la suma de S/ 21,797.94 soles, más intereses legales por un monto de S/ 3,247.89 soles, de los cuales ya le depositó la cantidad de S/ 10,671.18 soles; sin embargo, aún se encuentra pendiente el pago de S/ 14,347.65 soles.

 

2.        Al respecto, advierto que dicha cifra ha sido calculada tomando en cuenta la remuneración total y no la remuneración total permanente. Precisamente por ello, no considero que se le esté reconociendo un derecho incuestionable.

 

En consecuencia, mi VOTO es porque se declara IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO

 



[1] Fojas 9.

[2] Fojas 17.

[3] Fojas 23.

[4] Fojas 58.

[5] Fojas 4.

[6] Artículo 8.- Para efectos remunerativos se considera:

a) Remuneración Total Permanente. - Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad.

b) Remuneración Total. - Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común

[7] Artículo 9.- “Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes:

a) Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal que establece el presente Decreto Supremo.

b) La Bonificación Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos Nºs. 235-85EF.

c) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D.S. 028-89PCM.

[8] Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total

 

[9] “Artículo 5. Del reconocimiento del derecho y la responsabilidad funcional. - El Ministerio de Educación, los gobiernos regionales, las direcciones y gerencias regionales y las unidades de gestión educativa o las que hagan sus veces emitirán los actos administrativos correspondientes reconociendo el derecho de percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, a favor de los docentes beneficiarios, en base a su Remuneración Total.

Los funcionarios y servidores públicos a cargo de la ejecución de lo dispuesto en la presente ley incurrirán en falta administrativa, en caso de incumplimiento de sus funciones; ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.”   

 

[10] Fojas 7.

[11]     Viciano, Roberto y Gonzales, Diego. Estado social y derechos sociales en América Latina. En AAVV: Lecciones sobre el estado social y derechos sociales, Valencia: Tirant lo blanch, 2014, p. 109.

[12]     Jiménez, E. P. (2008). El papel del profesorado en la actualidad. Su función docente y social. Foro de educación, (10), 325-345. (p.326).