Sala Segunda. Sentencia 807/2024
EXP. N.°
04544-2023-PC/TC
LA LIBERTAD
MARCO JUSELINO BOCANEGRA MARIÑOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la
participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la
discordia suscitada en autos, ha dictado la presente sentencia. El magistrado
Domínguez Haro emitió voto singular y el magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, los cuales se agregan. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Juselino Bocanegra Mariños contra la sentencia de fojas 58, de fecha 16 de octubre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de abril de 2023, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local 4 Trujillo- Sureste, a fin de que ejecute la Resolución Directoral 298-2021-GRLL-GGR/GRSE-UGEL 04TSE, de fecha 19 de febrero de 2021, que resuelve otorgar el derecho a la preparación de clases y evaluación, equivalente al 30 % correspondiente al periodo de abril de 2000 a febrero de 2011. Alega que en dicha resolución administrativa se reconoció a su favor el pago de la suma de S/.21,797.94, más intereses legales por un monto de S/.3,247.89, pero que a la fecha la demandada ya le depositó la cantidad de S/.10,671.18; por lo que hasta la fecha aún está pendiente el pago de S/. 14,347.65[1].
El Segundo Juzgado Civil de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 3 de mayo de 2023, admite a trámite la demanda de cumplimiento[2].
El a quo, mediante Resolución 2, de fecha 20 de julio de 2023, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución administrativa que reconoce a favor del actor el pago de la bonificación por preparación de clases reúne las características previstas en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, por lo que la demandada debe cumplir con el pago de lo aún adeudado[3].
La Sala Superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la Resolución Directoral 298-2021- GRLL-GGR/GRSE-UGEL 04-EP, de fecha 19 de febrero de 2021, cuyo cumplimiento se exige, data del 19 de febrero de 2021, de tal manera que, si la Ley 31495 fue publicada el 15 de junio de 2022, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no resulta aplicable al caso de autos en virtud del principio de temporalidad de las normas[4].
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 298-2021- GRLL-GGR/GRSE-UGEL 04-TSE, de fecha 19 de febrero de 2021, que reconoce a favor del actor, en su calidad de exdocente, el pago por derecho a la bonificación por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30 % de la remuneración total mensual o íntegra, así como el pago de intereses legales.
Requisito especial de la demanda
2.
Con el documento de fecha cierta
que obra en autos se acredita que la parte demandante ha cumplido el
requisito especial de la demanda de
cumplimiento previsto en el artículo 69 del nuevo Código Procesal
Constitucional[5].
Consideraciones previas
3. Con base en los artículos 81[6] y 92[7] del Decreto Supremo 051-91-PCM, publicado el 4 de marzo de 1991, y la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC emitida por el Tribunal del Servicio Civil con fecha 14 de junio de 2011 (precedente administrativo de observancia obligatoria) se venía planteando que a las bonificaciones “especial por preparación de clases y evaluación” y “adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión” les resultaba de aplicación la “remuneración total permanente” y no la llamada “remuneración total”. Por su parte los demandantes, en casos como este, invocan el artículo 48[8] de la Ley 24029, “Ley del Profesorado”, modificado por la Ley 25212, publicada el 20 de mayo de 1990, e interpretan que el monto de la bonificación que les corresponde equivale al 30 % de la “remuneración total”. Este último, precisamente, ha sido el criterio adoptado usualmente en las resoluciones directorales cuyo cumplimiento se reclama ahora.
4. Al respecto, al margen de los criterios empleados previamente, lo cierto es que actualmente se encuentra vigente la Ley 31495, “Ley que reconoce el derecho y dispone el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada”, publicada con fecha 16 de junio de 2022. Esta legislación busca que se le pague a los docentes o exdocentes lo que se les viene adeudando en mérito a las mencionadas bonificaciones y se precisa que su cálculo debe hacerse con base en la “remuneración total” y no sobre la “remuneración total permanente”. En ese sentido, en su artículo 2 se establece que:
Artículo 2. Pago de bonificación
Los docentes, activos, cesantes y
contratados, beneficiarios de las bonificaciones dispuestas en el artículo 48
de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, reciben
el pago de dicho beneficio en base a su Remuneración Total.
La Remuneración Total es aquella que
está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos
remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de
cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común. [resaltado
agregado].
5.
Asimismo, según
la mencionada ley, el reconocimiento y pago debe realizarse al margen de que
exista una sentencia judicial que así lo disponga, aplica incluso para los
procesos judiciales en trámite y, como corresponde, tan solo alcanza al periodo
en que estuvo vigente dicha bonificación (desde el 21 de mayo de 1990 hasta el
25 de noviembre de 2012). Así lo dispone los artículos 1 y 4 de la Ley 31495
que señalan lo siguiente:
Artículo 1. Objeto de la
Ley
La presente ley tiene por
objeto reconocer el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados,
en sede administrativa, a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo
48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando
como base su Remuneración Total, sin la exigencia de sentencia judicial y
menos en calidad de cosa juzgada.”
Artículo 4. Sobre los
procesos judiciales en trámite.
En los procesos judiciales
en trámite iniciados por los docentes, activos, cesantes y contratados, cuya
pretensión se base en el reconocimiento de bonificaciones tomando como base su
Remuneración Total, dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del
Profesorado, modificado por la Ley 25212, la administración, en cumplimiento
de la presente ley, se allana a la pretensión, en el extremo referido a tomar
como base la Remuneración Total para el cálculo de la bonificación, bajo
responsabilidad […]” [resaltado agregado]
6. Por tanto, se observa que la Ley 31495, que reconoce y dispone el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, se encuentra actualmente vigente y es de aplicación inmediata a los procesos en trámite, como lo indica de modo expreso la mencionada legislación, y ello comprende a los procesos de cumplimiento, inclusive los que se encuentran en sede del Tribunal Constitucional. Siendo así, su eficacia no se limita para las solicitudes a futuro a partir de la publicación de dicha ley, sino que también se aplica a los casos ya en trámite. Esto es así, aunque no se haya emitido aun la reglamentación que dispone la ley, pues se trata de un ámbito autoejecutivo o autoaplicativo de la indicada legislación, cuya entrada en vigor y efectos no dependen de su desarrollo ulterior.
7. La ley precisa además que la administración pública debe allanarse en los procesos que se encuentren en trámite (bajo responsabilidad) e incluso dispone que la administración debe emitir las resoluciones administrativas que correspondan reconociendo estos derechos[9]. Esto último, desde luego, debe entenderse como referido a los casos en los que aún no se ha emitido una resolución en tal sentido.
8. Finalmente, lo antes expuesto también resulta aplicable a los supuestos en los que las resoluciones administrativas (que contengan mandatos claros y determinados) cuyo cumplimiento se solicita fueron emitidas como consecuencia de mandatos judiciales, precisándose que lo que estaría planteando acatar es un mandato distinto a la sentencia.
Análisis del caso concreto
9.
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el
artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el
proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad
renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo
firme.
10. Asimismo, el anotado artículo 65 del nuevo Código Procesal Constitucional, en su segundo párrafo indica que:
No es objeto del proceso de cumplimiento el acto
administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de
obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional
especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en
lo constitucional.” (resaltado agregado).
Ahora bien, en interpretación a contrario sensu del apartado antes citado, serán
objeto del proceso de cumplimiento solo los actos administrativos que contengan
reconocimiento de pago o devengados ya determinados. Presupuesto que se cumple
en el presente caso ya que se pretende el pago de suma dinerarias determinadas
por la autoridad administrativa respectiva
11. En efecto, el recurrente
pretende el cumplimiento de la Resolución Directoral
298- 2021- GRLL-GGR/GRSE-UGEL 04-EP, de fecha 19 de febrero de 2021[10],
que estableció lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO:
Otorgar en mérito a RGR
2497-2020-GRLL-PRE, 2020GRLL-GGR/GRSE, la bonificación por preparación de
clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total mensual por el
periodo de abril de 2000 a febrero de 2011, periodo que laboró como docente contratado,
a favor de Marco Juselino Bocanegra Mariños, con
D.N.I 32989821, ex docente contratado- Trujillo (…)
ARTICULO SEGUNDO: Reconocer crédito devengado a favor de
Marco Juselino Bocanegra Mariños, (…) por concepto de bonificación por preparación de clases
y evaluación, equivalente al 30% (…) por el monto de VEINTIUN MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 94/100 SOLES (S/.21, 797.94) (…).
ARTICULO TERCERO: Otorgar intereses legales generados por
concepto de bonificación por preparación de clases (…) por el monto de TRES MIL
DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 89/100 SOLES (S/3,247.89).
12. De lo expuesto se aprecia que el mandato contenido en la resolución precitada está vigente, es un mandato cierto y claro, que consiste en dar una suma de dinero por concepto de devengados ascendente a S/. 21, 797.94 (veintiún mil setecientos noventa y siete con 94/100 soles) y los intereses legales generados ascendentes a S/ 3,247.89 (tres mil doscientos cuarenta y siete con 89/100 soles). Además, claramente el demandante se encuentra individualizado.
13. Además, según se afirma en la demanda y no ha sido negado por la entidad demandada, esta habría abonado al actor la suma de S/. 10,671.18 (diez mil seiscientos setenta y uno con 18/100 soles), quedando un saldo pendiente de pago ascendente a S/. 14,374.65(catorce mil trescientos setenta y cuatro con 65/100 soles), cuyo cumplimiento se reclama en este proceso constitucional.
14. En consecuencia, en la medida en que se ha verificado que la Resolución Directoral 298- 2021- GRLL-GGR/GRSE-UGEL 04-EP, de fecha 19 de febrero de 2021, obrante a fojas 2, que reconoce a favor del actor el crédito devengado por concepto bonificación por preparación de clases y evaluación por monto ascendente a la suma de S/. 21, 797.94 (veintiún mil setecientos noventa y siete con 94/100 soles), más los intereses legales ascendentes a S/ 3,247.89 (tres mil doscientos cuarenta y siete con 89/100 soles), reúne los requisitos mínimos para ordenar su cumplimiento, y que, además, la demandada habría cumplido con abonar la suma de S/. 10,671.18 (diez mil seiscientos setenta y uno con 18/100 soles), corresponde estimar la presente demanda y ordenar el pago del saldo aun insoluto ascendente a S/. 14,374.65 (catorce mil trescientos setenta y cuatro con 65/100 soles).
15. Finalmente, habiéndose acreditado que la parte emplazada ha sido renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, al haberse acreditado la renuencia de la Unidad de Gestión Educativa Local 4 Trujillo- Sureste a dar cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral 298- 2021- GRLL-GGR/GRSE-UGEL 04-EP, de fecha 19 de febrero de 2021.
2. ORDENAR a la Unidad de Gestión Educativa Local 4 Trujillo- Sureste que de cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Directoral 298- 2021- GRLL-GGR/GRSE-UGEL 04-EP, de fecha 19 de febrero de 2021, y abone al actor el saldo aun insoluto (S/. 14,374.65) del monto reconocido ella, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más el pago de los costos procesales conforme al artículo 28 del citado Código.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario
expresar lo siguiente:
La tutela de los derechos sociales en un Estado
Constitucional
1.
Afirmar un Estado Constitucional en donde prime la posición
preferente de los derechos fundamentales es un imperativo para los operadores
jurídicos. El Tribunal Constitucional así lo ha reconocido en su propia
jurisprudencia, cuando enfatiza en que “los derechos sociales deben
interpretarse como verdaderas garantías del ciudadano frente al Estado dentro
de una visión que busca revalorar la eficacia jurídica de los mandatos
constitucionales y, por ende, la vigencia de la Constitución.” (STC
02945-2003-AA/TC, f.j. 13)
2.
En efecto, un Estado Constitucional no sólo ampara las
libertades, sino también -y de igual manera- los derechos sociales, además de
estar intrínsecamente ligados. Como aseveran Viciano
y Gonzales, “los derechos de libertad son únicamente efectivos en la medida en
que son sostenidos por la garantía de los derechos sociales a prestaciones
positivas. El incumplimiento de los derechos sociales conlleva que tanto los
derechos políticos como los de la libertad estén destinados a quedarse en el
papel (FERRAJOLI, 2011). No podemos entender los derechos como compartimentos
estancos. La efectividad de un derecho está coaligada a la efectividad del
resto; que se incumpla un derecho tiene repercusiones directas sobre las
condiciones de ejercicio del resto. (APARICIO, 2011)” ([11]).
3.
Es, en ese orden de ideas, que el sistema constitucional no
puede ser adverso a estas demandas sobre los derechos sociales, eludir el rol
de pacificación del orden jurídico y deslindar la tutela por ausencia de
normativa o por disposiciones lesivas de los derechos. Todo lo contrario, al
órgano de control de la Constitución le corresponde establecer disposiciones
jurisdiccionales que, en perspectiva tuitiva materialicen la plena vigencia de
los derechos sociales y de su núcleo esencial, prisma de todo el modelo
constitucional, la dignidad humana.
El derecho a la remuneración de los profesores, personal
administrativo en el sector educación y las denominadas “Bonificación Especial
Mensual por Preparación de Clases y Evaluación” y “Bonificación Especial
adicional por Desempeño de Cargo y elaboración de documentos”
4.
El derecho a una remuneración que, además sea equitativa y
suficiente, no solamente es un derecho constitucional de carácter social
reconocido por la Constitución de 1993 (Artículo 24), sino también por la de
1979 (Artículo 43).
5.
Sin embargo, profesores y personal administrativo del sector
educación; durante la vigencia de la Constitución de 1979, percibieron sueldos
paupérrimos que los condenó a ubicarse en los grupos de pobreza, careciendo de
ingresos equitativos y suficientes, pese a que son de vital importancia para la
sociedad.
6.
Es así como no solo soportaron el oprobio de los bajos
sueldos, sino inclusive sus derechos y compensaciones, reconocidas por la Ley,
fueron burladas bajo la aprobación de normas extraordinarias orientadas
únicamente a cubrir al Estado de un manto de impunidad con sus deberes
presupuestales, legalizando el incumplimiento de los pagos de los derechos
remunerativos que por ley les correspondía, generando una deuda interna que ha
venido creciendo precisamente por la falta de compromiso de los poderes públicos
con saldar estas obligaciones entre otros, precisamente, con los profesores y
administrativos del sector educación.
7.
Es lo que ha ocurrido con la denominada Bonificación
Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, y Bonificación
Especial adicional por Desempeño de Cargo y elaboración de documentos; la cual
reconocida desde los inicios de los años noventa no ha sido pagada
oportunamente, y hoy forma parte del pago de la deuda social del Estado a la que hemos hecho referencia, con
respecto de los profesores y personal administrativo, cuya función resulta de
vital importancia para el desarrollo de todo nivel educativo, al sentar las
bases y los principios del desarrollo humano, social y económico de nuestra
nación([12]).
8.
Cabe indicar además que, durante todos estos años los
profesores y personal administrativo en el sector educación han venido
reclamando legítimamente el cumplimiento de sus derechos remunerativos,
habiendo obtenido sendos reconocimientos de las propias entidades del Estado,
pero únicamente en el papel.
9.
Debido a esa renuencia, los beneficiaros han recurrido a la
justicia constitucional para demandar su ejecución. Sin embargo, el sistema
judicial ha denegado dicha tutela cuestionando los actos administrativos por
supuestamente estar sujetos a controversia compleja y condicionalidad
presupuestal.
10.
Al respecto, considero que este argumento solamente posterga
el derecho de los profesores y al personal administrativo en el sector
educación a obtener lo que les corresponde, bajo el temor del excesivo gasto
presupuestal, cuando el deber del juez constitucional es imponer una decisión
ineludible a la Administración cuanto se trata de remuneraciones o de
compensaciones sociales de poblaciones postergadas socialmente, como ocurre en
el presente caso.
11.
Desnaturaliza además el sentido del proceso de cumplimiento,
sobre todo, al no observar los criterios que el nuevo Código Procesal
Constitucional recoge para la estimación de las pretensiones en estos procesos.
Sobre la falta de disponibilidad económica
12.
La Constitución Política del Perú de 1993 ha establecido en
su artículo 24, segundo párrafo, que el pago de la remuneración y de los beneficios
sociales del trabajador, tiene prioridad sobre cualquiera otra
obligación del empleador” (el subrayado es nuestro)
13.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha expresado que las
falencias económicas del Estado no pueden justificar una omisión tan evidente y
que no es indiferente a la situación que puede generarse tras la exigibilidad
de una resolución administrativa que implica el otorgamiento de un monto
dinerario. Tampoco es razonable que las entidades administrativas pretendan
hacer de sus obligaciones económicas una opción de cumplimiento absolutamente
discrecional, entendiendo que una entidad administrativa no puede ampararse en
sus propias deficiencias para oponerlas como pretexto frente a lo que
representa el mandato imperativo derivado de sus obligaciones (STC
02435-2005-PC/TC, f.2).
14.
En ese sentido, si bien es verdad que la ejecución de estas
demandas que contienen un mandamus presupuestal no pueden cumplirse en lo inmediato de
forma absoluta, no es menos cierto que se deben procurar fórmulas adecuadas
que, por un lado, generen un pago razonable y, de otro, no generen una negación
sistemática del cumplimiento de estos pagos condenando a los beneficiarios a
litigar hasta la vejez, afectando así no sólo el núcleo esencial de la
Constitución sino además los tratados internacionales en materia de derechos
humanos suscritos por nuestro país.
La
Ley Nº 31495 “Ley que reconoce el derecho y dispone
el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación,
bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos
de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa
juzgada”
15.
Precisamente, en atención a este deber estatal, con fecha 16
de junio de 2022, fue publicada la Ley que reconoce el derecho y dispone el
pago de la bonificación especial por preparación de clase y evaluación,
bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos
de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa
juzgada, reconociendo el derecho de los profesores, activos, cesantes y
contratados, en sede administrativa a
percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la ley del
profesorado, modificada por la Ley 25212, tomando como base su Remuneración Total.
16.
En dicha normativa, en su artículo 4 establece que aplica
también para los procesos judiciales en trámite:
Artículo 4. Sobre los
procesos judiciales en trámite
En los procesos
judiciales en trámite iniciados por los docentes, activos, cesantes y
contratados, cuya pretensión se base en el reconocimiento de bonificaciones
tomando como base su Remuneración Total, dispuestas en el artículo 48 de la Ley
24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, la administración, en
cumplimiento de la presente ley, se allana a la pretensión, en el extremo
referido a tomar como base la Remuneración Total para el cálculo de la
bonificación, bajo responsabilidad.
Los procesos judiciales
en trámite señalados en el primer párrafo del presente artículo no son
impedimento para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la
presente ley.(subrayado y cursiva es nuestro)
Artículo 2. Pago de
bonificación
Los docentes, activos,
cesantes y contratados, beneficiarios de las bonificaciones dispuestas en el
artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212,
reciben el pago de dicho beneficio en base a su Remuneración Total. (…)
17.
Es así como la Ley 31495, tal como lo señala en su texto,
comprende a los procesos en trámite, esto es, también a los que se encuentran
en sede del Tribunal Constitucional.
18.
En definitiva, la pretensión -con el mínimo de actuación
interpretativa y probatoria de acuerdo con la nueva norma procesal
constitucional y al movimiento jurisprudencial- deviene en tutelable; más aún,
si de lo que hemos podido advertir, ya se viene implementando el Fondo de
Bonificaciones Magisteriales, orientado al pago de estas deudas,
correspondiendo a la Dirección Nacional del Tesoro Público asignar el
monto que determine al citado fondo.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero
al sentido de la ponencia, por las razones allí expuestas. En tal sentido, mi
voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, al haberse acreditado la renuencia de la Unidad de Gestión Educativa Local 4 Trujillo- Sureste a dar cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral 298- 2021- GRLL-GGR/GRSE-UGEL 04-EP, de fecha 19 de febrero de 2021.
2. ORDENAR a la Unidad de Gestión Educativa Local 4 Trujillo- Sureste que de cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Directoral 298- 2021- GRLL-GGR/GRSE-UGEL 04-EP, de fecha 19 de febrero de 2021, y abone al actor el saldo aun insoluto (S/. 14,374.65) del monto reconocido ella, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más el pago de los costos procesales conforme al artículo 28 del citado Código.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis
honorables colegas, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la
demanda resulta improcedente.
Sustento mi posición en las siguientes consideraciones:
1.
Tal
como lo aprecio de autos, la Resolución Directoral 298-2021-GRLL- GGR/GRSE-UGEL
04TSE, de fecha 19 de febrero de 2021, reconoció a su favor el pago de la suma
de S/ 21,797.94 soles, más intereses legales por un monto de S/ 3,247.89 soles,
de los cuales ya le depositó la cantidad de S/ 10,671.18 soles; sin embargo,
aún se encuentra pendiente el pago de S/ 14,347.65 soles.
2.
Al
respecto, advierto que dicha cifra ha sido calculada tomando en cuenta la
remuneración total y no la remuneración total permanente. Precisamente por
ello, no considero que se le esté reconociendo un derecho incuestionable.
En consecuencia,
mi VOTO es porque se declara IMPROCEDENTE la demanda.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
[1] Fojas 9.
[2] Fojas 17.
[3] Fojas 23.
[4] Fojas 58.
[5] Fojas 4.
[6]
Artículo 8.- Para efectos remunerativos se
considera:
a) Remuneración
Total Permanente. - Aquella cuya percepción es regular en su monto,
permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los
funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está
constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación
Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por
Refrigerio y Movilidad.
b) Remuneración
Total. - Es aquella que está constituida por la Remuneración Total
Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa,
los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o
condiciones distintas al común
[7] Artículo 9.- “Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes:
a)
Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a
la remuneración principal que establece el presente Decreto Supremo.
b)
La Bonificación Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos Nºs. 235-85EF.
c)
La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando
tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D.S. Nº 028-89PCM.
[8] Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total
[9]
“Artículo 5. Del reconocimiento del derecho y la
responsabilidad funcional. - El Ministerio de Educación, los gobiernos
regionales, las direcciones y gerencias regionales y las unidades de gestión
educativa o las que hagan sus veces emitirán los actos administrativos
correspondientes reconociendo el derecho de percibir las bonificaciones
dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado
por la Ley 25212, a favor de los docentes beneficiarios, en base a su
Remuneración Total.
Los funcionarios y servidores públicos a cargo de la ejecución de lo dispuesto en la presente ley incurrirán en falta administrativa, en caso de incumplimiento de sus funciones; ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.”
[10] Fojas 7.
[11] Viciano,
Roberto y Gonzales, Diego. Estado social y derechos sociales en América Latina.
En AAVV: Lecciones sobre el estado social
y derechos sociales, Valencia: Tirant lo blanch,
2014, p. 109.
[12] Jiménez,
E. P. (2008). El papel del profesorado en la actualidad. Su función docente y
social. Foro de educación, (10),
325-345. (p.326).