Sala Segunda. Sentencia 180/2024
EXP. N.° 04539-2023-PA/TC
SANTA
CASTULO BENITO ALVARADO SILVA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Castulo Benito Alvarado Silva contra la sentencia de fojas 300, de fecha 3 de agosto de 2022 expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 15 de octubre de 2019[1], interpone demanda de amparo contra Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU); y que, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que no corresponde otorgarle al actor la bonificación FONAHPU por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, pues el demandante recién adquiere la condición de pensionista en el año 2011.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote [2], con fecha 25 de noviembre de 2021 declaró fundada la demanda, por considerar que el actor ha cumplido los dos primeros requisitos establecidos en los literales a) y b) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU); empero, no ha cumplido con el requisito establecido en el literal c) del artículo 6 del aludido Reglamento, el cual se refiere a la inscripción voluntaria, por no haber presentado oportunamente su solicitud; no obstante, ello no quiere decir que no tenga a la fecha el derecho a percibir la bonificación FONAHPU, por cuanto desde el 2 de enero del 2002, fecha en que entró en vigencia la Ley 27617, la bonificación tiene carácter pensionable; por tanto, a la fecha no es exigible que el demandante cumpla con el tercer requisito, por lo que le corresponde percibir la bonificación del FONAHPU.
La Sala superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, con el argumento de que la pretensión del demandante está dirigida a obtener el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU, por aplicación estricta del precedente judicial vinculante emitido en el fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-Del Santa; que la vía procesal para conocer dicha pretensión no es el proceso de amparo, sino el proceso contencioso-administrativo regulado en la Ley 27584 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 011-2019-JUS, pues presenta una estructura idónea para la tutela del derecho que reclama el demandante; que la demanda incurre en improcedencia, de conformidad con el artículo 7, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307; que, en consecuencia, corresponde habilitar el respectivo plazo para que en la vía ordinaria el demandante pueda demandar, si así lo estima pertinente.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio y procedencia de la demanda
1.
El recurrente
interpone demanda de amparo con el objeto de que se le inscriba en el FONAHPU y
que, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del
momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los
costos procesales.
2.
El
beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema
de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley
19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o
del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo
cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal
motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3.
El
Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1
estableció lo siguiente
Artículo 1.- Créase el
Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a
otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del
Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones
públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores
de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma
de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las
demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio
proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante
su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (énfasis agregado).
4.
A su
vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de
1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo
siguiente
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que
otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las
pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes
mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un
Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo
fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el
procedimiento establecido por la ONP (énfasis agregado).
5.
De
conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-200, publicado
el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte
días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo —y último—proceso
de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
FONAHPU, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082- 98-EF.
Cabe mencionar que, tal como se desprende de autos, la solicitud de inscripción
para el beneficio del FONAHPU fue presentada el 6 de agosto de 2019.
6.
Por otro
lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 noviembre de 2021, emitida
por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción,
cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo
establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del
único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante
[…]
3.- El único supuesto de excepción de
cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos
de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la
solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro
del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP
en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de
los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de
pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de
inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de
pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos
de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya
obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución
administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue
notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley (énfasis agregado).
7.
Consta de
la Resolución 047301-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990[3],
de fecha 6 de mayo de 20114, que se le otorgó al actor pensión de jubilación dentro
de los alcances del Decreto Ley 19990 por la suma de S/. 857.56 a partir del 12
de enero de 2011.
8.
Siendo ello
así, dado que el demandante a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para
efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no
tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990,
condición que recién adquiere a partir del 12 de enero de 2011, se concluye que
no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el
Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU; por ende, en
el presente caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de
excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo
082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3)
del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es
pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha
sucedido en el caso del actor), para determinarse si el asegurado se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9.
Por
consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social
del accionante, se debe desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE