Sala Segunda. Sentencia 180/2024

 

EXP. N.° 04539-2023-PA/TC

SANTA 

CASTULO BENITO ALVARADO SILVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Castulo Benito Alvarado Silva contra la sentencia de fojas 300, de fecha 3 de agosto de 2022 expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 15 de octubre de 2019[1], interpone demanda de amparo contra Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU); y que, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los costos procesales.

La emplazada contesta la demanda alegando que no corresponde otorgarle al actor la bonificación FONAHPU por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, pues el demandante recién adquiere la condición de pensionista en el año 2011.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote [2], con fecha 25 de noviembre de 2021 declaró fundada la demanda, por considerar que el actor ha cumplido los dos primeros requisitos establecidos en los literales a) y b) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU); empero, no ha cumplido con el requisito establecido en el literal c) del artículo 6 del aludido Reglamento, el cual se refiere a la inscripción voluntaria, por no haber presentado oportunamente su solicitud; no obstante, ello no quiere decir que no tenga a la fecha el derecho a percibir la bonificación FONAHPU, por cuanto desde el 2 de enero del 2002, fecha en que entró en vigencia la Ley 27617, la bonificación tiene carácter pensionable; por tanto, a la fecha no es exigible que el demandante cumpla con el tercer requisito, por  lo que le corresponde percibir la bonificación del FONAHPU.

La Sala superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, con el argumento de que la pretensión del demandante está dirigida a obtener el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU, por aplicación estricta del precedente judicial vinculante emitido en el fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-Del Santa; que la vía procesal para conocer dicha pretensión no es el proceso de amparo, sino el proceso contencioso-administrativo regulado en la Ley 27584 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 011-2019-JUS, pues presenta una estructura idónea para la tutela del derecho que reclama el demandante; que la demanda incurre en improcedencia, de conformidad con el artículo 7, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307; que, en consecuencia, corresponde habilitar el respectivo plazo para que en la vía ordinaria el demandante pueda demandar, si así lo estima pertinente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1.        El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le inscriba en el FONAHPU y que, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los costos procesales.

2.        El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

3.        El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente

  Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.

                (…)

La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (énfasis agregado).

4.        A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente

               Artículo 6.- Beneficiarios

Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:

a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley 19990, o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.

b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y

c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (énfasis agregado).

5.        De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-200, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo —y último—proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082- 98-EF. Cabe mencionar que, tal como se desprende de autos, la solicitud de inscripción para el beneficio del FONAHPU fue presentada el 6 de agosto de 2019.

6.        Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante

[…]

3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.

4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:

a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.

b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.

c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (énfasis agregado).

7.        Consta de la Resolución 047301-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990[3], de fecha 6 de mayo de 20114, que se le otorgó al actor pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley 19990 por la suma de S/. 857.56 a partir del 12 de enero de 2011.

8.        Siendo ello así, dado que el demandante a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 12 de enero de 2011, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU; por ende, en el presente caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.

9.        Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, se debe desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 28.

 

[2] Fojas 209.

[3] Fojas 3.