SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Morales Saravia, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Candelaria Mamani Mamani contra la sentencia de fojas 380, de fecha 6 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Mixta de Mariscal Nieto, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 28 de agosto de 20191, subsanado por escrito de fecha 20 de setiembre de 20192 y ampliado por escrito de fecha 27 de setiembre de 20193, la recurrente interpone demanda de amparo en contra de los jueces del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Nieto-Corte Superior de Justicia de Moquegua, de los fiscales provincial y adjunto del Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal de Mariscal Nieto-Moquegua, y de los procuradores públicos del Poder Judicial y del Ministerio Público. Pide que se declare la nulidad de la Resolución 4 (sentencia conformada), de fecha 14 de junio de 20194, en el extremo en que dispuso el decomiso definitivo de los bienes descritos en la Resolución 2, de fecha 18 de julio de 20185, pues es la única propietaria de la unidad vehicular afectada. Dicha sentencia fue dictada en el proceso penal seguido contra doña Mirian Yaneth Ari Velásquez y don Pedro Antonio Quispe Llanqui por el delito de microcomercialización y microproducción de drogas6. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad.
En líneas generales, la actora aduce que, pese a ser la única propietaria del vehículo Nissan Versa de placa de rodaje Z2Y561, la fiscalía omitió su intervención como parte procesal en la investigación y que el juzgado penal desestimó su pedido de intervención en el proceso penal subyacente, en el que el 14 de junio de 2019 se dictó sentencia de conformidad condenando a los acusados Mirian Yaneth Ari Velásquez y Pedro Antonio Quispe Llanqui a una pena suspendida y disponiendo el decomiso definitivo de los bienes incautados, entre los que se encuentra el vehículo de su propiedad, no habiendo ella sido notificada de dicha sentencia.
Mediante Resolución 2, de fecha 30 de octubre de 20197, corregida por Resolución 8, del 15 de julio de 20208, el Juzgado Civil-Sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua admitió a trámite la demanda.
Por escrito de fecha 23 de diciembre de 20199, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda aduciendo que la pretensión contenida en ella no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por escrito de fecha 30 de diciembre de 201910, el procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y, además, contestó la demanda señalando que la actuación de la fiscalía fue acorde a ley y que, no existiendo derechos absolutos ni ilimitados, la restricción del derecho a la propiedad en el marco de un proceso penal es constitucional.
Mediante Resolución 7, de fecha 14 de julio de 202011, el Juzgado Civil-Sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declaró infundada la excepción deducida por el procurador público del Ministerio Público y saneado el proceso. Esta decisión fue confirmada por Resolución 2, de fecha 19 de marzo de 202112, emitida por la Sala Mixta de Mariscal Nieto, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua.
El Juzgado Civil Permanente de Mariscal Nieto, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Resolución 22, de fecha 11 de marzo de 202213, declaró infundada la demanda porque, en su opinión, no se advierte afectación a los derechos invocados por la actora, pues el juez demandado sí se pronunció sobre el fondo del asunto relativo a la incautación, y que en realidad lo que se busca es la revaloración de los medios probatorios analizados por la judicatura ordinaria.
A su turno, la Sala Mixta de Mariscal Nieto, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Resolución 30, de fecha 6 de setiembre de 202214, confirmó la apelada argumentando que la actora sí tuvo participación en el proceso subyacente para solicitar la desafectación del vehículo incautado, aunque su pedido fue denegado y que no se advierte la vulneración a sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 14 de junio de 2019, en el extremo en que dispuso el decomiso definitivo de los bienes descritos en la Resolución 2, de fecha 18 de julio de 2018, por ser la recurrente la única propietaria de la unidad vehicular afectada. Dicha sentencia fue dictada en el proceso penal seguido contra doña Mirian Yaneth Ari Velásquez y don Pedro Antonio Quispe Llanqui por el delito de microcomercialización y microproducción de drogas. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad.
§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o el acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia15.
§3. Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.
&4. Sobre el derecho a la propiedad
Según el artículo 2, inciso 16, de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a la propiedad y a la herencia. El artículo 70 de la Carta Constitucional establece que «El derecho a la propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley […]».
Por su parte, el artículo 923 del Código Civil establece que «La propiedad es el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley».
Al respecto, el Tribunal Constitucional, respecto al derecho de propiedad, ha manifestado lo siguiente16:
El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza”.
Además, este Alto Colegiado dejó precisado que17
7. […] el derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser: a) un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política.
8. Entonces cabe enfatizar que las restricciones admisibles para el goce y ejercicio del derecho a la propiedad deben: a) estar establecidas en la ley; b) ser necesarias; c) ser proporcionales; y d) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. En conclusión, el derecho de propiedad solamente puede ser materia de restricciones por las causas y finalidades señaladas en la propia Constitución.
§5. Análisis del caso concreto
Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 14 de junio de 2019, en el extremo en que dispuso el decomiso definitivo de los bienes descritos en la Resolución 2, de fecha 18 de julio de 2018, pues es la única propietaria de la unidad vehicular afectada. Dicha sentencia fue dictada en el proceso penal seguido contra doña Mirian Yaneth Ari Velásquez y don Pedro Antonio Quispe Llanqui por el delito de microcomercialización y microproducción de drogas. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad.
Ahora bien, de la revisión de los actuados se puede apreciar que
Mediante Resolución 2, de fecha 18 de julio 201818, el Juzgado declaró fundado el requerimiento de confirmatoria de incautación formulado por el representante del Ministerio Público respecto de la incautación efectuada el día 2 de julio de 2018, al encontrar que los afectados estaban relacionados con la investigación seguida contra don Pedro Antonio Quispe Llanqui, a quien se le incautó, entre otras cosas, el vehículo de placa de rodaje Z2Y-591, MARCA Nissan, modelo Versa, de color rojo metálico.
Mediante escrito de fecha 24 de julio de 201819, la actora se apersonó al proceso y solicitó la desafectación del citado vehículo alegando ser la propietaria de dicho bien y ser ajena al proceso y a los hechos investigados; además, manifestó que el vehículo prestaba servicios de taxi; que no se encontró droga en su interior y que no es cuerpo del delito, ni tiene relación con el delito, ni es necesario para el esclarecimiento de los hechos, por lo que solicitó el reexamen de la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida.
Mediante Resolución 2, de fecha 16 de agosto de 201820, se desestimó el referido pedido de reexamen de legalidad de la incautación, verificándose que en el fundamento cuarto se efectuó un análisis jurídico de la figura de la incautación, precisando en la parte final del numeral 4.1 que la incautación ejecutada en el caso era para fines cautelares, por cuanto el bien afectado «constituye instrumento del delito». Agregó, en la parte final del numeral 4.3, que el vehículo de placa Z2Y-561 «fue utilizado para realizar el transporte de la droga facilitando la venta delivery de la misma; por lo tanto, se trata de un instrumento del delito factible de ser materia de incautación». Así, tras efectuar una valoración de la prueba aportada por la recurrente y las obrantes en los autos, y analizando los argumentos que respaldaron el pedido de reexamen, el a quo concluyó que doña María Candelaria Mamani Mamani, propietaria del vehículo incautado, tenía conocimiento de que su vehículo era utilizado por su exconviviente, el procesado Pedro Antonio Quispe Llanqui, para efectuar la venta de droga en la modalidad de delivery y que ella prestó su consentimiento tácito para ello, por lo que se declaró infundado el pedido de reexamen y devolución de bien.
Apelada la decisión, mediante Resolución 6, de fecha 20 de setiembre de 201821, el ad quem la confirmó. Para ello, previo análisis de las disposiciones que regulan la «confirmación de la incautación» y el «reexamen de la incautación», así como los supuestos en los que este último procede, analizó los argumentos que respaldan la apelación y la prueba aportada, y concluyó que estos no eran idóneos para acreditar que «se ponga en cuestión la incautación practicada al vehículo de la recurrente», ni para asumir válidamente que ella no tenía conocimiento de las actividades del imputado Quispe Llanqui.
Por otro lado, en la sentencia materia de cuestionamiento se aceptó la conformidad de los acusados, quienes reconocieron los hechos que se les imputó, por lo que ambos fueron condenados a pena suspendida. En el fundamento 6.4 de la sentencia se analizó el comiso definitivo de los bienes incautados, entre los que se encuentra el vehículo de propiedad de la actora, señalándose que según el artículo 320 del Código Procesal Penal «los bienes intrínsecamente delictivos no serán restituidos», entendiéndose que tales bienes deben estar vinculados al delito, esto es, que pueden ser cuerpo del delito, piezas de ejecución del delito, piezas de convicción del delito; y que, por otro lado, los bienes tienen que ver con los efectos del delito, los instrumentos del delito o bien con el objeto de delito. Así, el a quo concluyó que los bienes descritos en la resolución de Confirmación de la Incautación eran de ese tipo, por lo que, a su consideración, debía «ordenarse el comiso definitivo de los mismos y remitirlos a la autoridad competente para los fines pertinentes». Con base en ello, en el punto sétimo de la parte resolutiva de la sentencia se ordenó «[…] el comiso definitivo de los bienes descritos en la Resolución 2, de fecha 18 de julio de 2018 […], respecto de los cuales pasarán a manos de la autoridad competente conforme a ley». Cabe agregar que mediante Resolución 5, dictada en la audiencia de inicio de juicio oral22, la sentencia fue declarada consentida.
De lo expuesto precedentemente se puede advertir que las resoluciones analizadas supra, relacionadas con la incautación del vehículo de propiedad de la actora en el marco del proceso penal subyacente, han justificado fáctica y jurídicamente las decisiones contenidas en ellas, esto es, la Resolución 2, de fecha 18 de julio 2018, de declarar fundado el requerimiento de confirmatoria de incautación de bienes, entre los que se encuentra el vehículo de propiedad de la actora; la Resolución 2, de fecha 16 de agosto de 2018, confirmada por Resolución 6, de fecha 20 de setiembre de 2018, de denegar el pedido de reexamen y devolución del bien que ella formuló; y, finalmente, la sentencia condenatoria, que, además, dispuso el comiso definitivo de los bienes incautados. De este modo, este Tribunal Constitucional aprecia que, en relación con la incautación del vehículo de la actora, durante todo el proceso hasta el dictado de la sentencia conformada cuya constitucionalidad se cuestiona, ella tuvo la oportunidad de efectuar las alegaciones que a su derecho convenían, de ofrecer medios probatorios sin restricción injustificada, habiendo incluso ejercido su derecho a la doble instancia, por lo que no se vulneró ninguno de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso, considero que la demanda de amparo debe ser estimada en los siguientes términos:
La demandante pide que se declare nula la sentencia de conformidad, de fecha 14 de junio de 2019, en el extremo que dispuso el decomiso definitivo de los bienes descritos en la Resolución 2, de fecha 18 de julio de 2018, por ser la recurrente la única propietaria de la unidad vehicular afectada. Dicha sentencia fue dictada en el proceso penal seguido contra Mirian Yaneth Ari Velásquez y Pedro Antonio Quispe Llanqui por el delito de microcomercialización y microproducción de drogas.
En líneas generales, la actora aduce que, pese a ser la única propietaria del vehículo Nissan Versa de placa de rodaje Z2Y561, la fiscalía omitió su intervención como parte procesal en la investigación y que el juzgado penal desestimó su pedido de intervención en el proceso penal subyacente en el que, con fecha 14 de junio de 2019, se dictó sentencia de conformidad, condenando a los acusados Mirian Yaneth Ari Velásquez y Pedro Antonio Quispe Llanqui a una pena suspendida y disponiendo el decomiso definitivo de los bienes incautados, entre los que se encuentra el vehículo de su propiedad, no habiendo sido notificada de dicha sentencia.
Sobre el particular, tal como indican mis colegas magistrados, las resoluciones judiciales relacionadas con la incautación del vehículo de propiedad de la actora han justificado las decisiones contenidas en ellas, esto es, la Resolución 2, de fecha 18 de julio 2018, de declarar fundado el requerimiento de confirmatoria de incautación de bienes, entre los que se encuentra el vehículo en cuestión; la Resolución 2, de fecha 16 de agosto de 2018, confirmada por Resolución 6, de fecha 20 de setiembre de 2018, de denegar el pedido de reexamen y devolución del bien que la actora formuló; y, finalmente, la sentencia de conformidad de fecha 14 de junio de 2019, que, además, dispuso el comiso definitivo de los bienes incautados.
Sin embargo, siendo que la recurrente denuncia que no se le notificó la sentencia de conformidad, a fin de ejercer sus derechos, en tanto propietaria del vehículo incautado y cuyo decomiso definitivo se ordenó; se tiene que, en realidad, la afectación reclamada por la demandante se habría materializado en la Resolución 4, de fecha 24 de julio de 2019, que denegó su pedido.
En efecto, frente la solicitud de la demandante, ante el juzgado de investigación preparatoria, de fecha 19 de julio de 201923 de que se le notifique la sentencia de conformidad; mediante Resolución 4, de fecha 24 de julio de 2019, el juzgado respondió el pedido señalando únicamente “No siendo parte en el proceso: No ha lugar, y haga valer su derecho con arreglo a Ley”. Cabe resaltar que, si bien la recurrente no fue parte en el proceso penal subyacente, por lo que, en principio, no correspondería que se le notifique la sentencia de conformidad; teniendo en cuenta que un extremo de esta, ordena el comiso definitivo de los bienes incautados, entre los que se encuentra el vehículo de propiedad de la recurrente, sí tiene incidencia sobre su derecho a la propiedad, por lo que, está autorizada para pedir que se le notifique la sentencia, a fin de tomar conocimiento de su contenido y poder hacer valer sus derechos conforme le convenga en relación con el extremo que la afecta.
Por ello, al haber, el a quo, rechazado su pedido de notificación sin más argumentos de que no es parte en el proceso, pese a las razones esgrimidas como justificación en su escrito; más aún, al señalar que “haga valer su derecho con arreglo a ley”, sin precisar a qué se refiere con ello, evidentemente vulneró su derecho al debido proceso y, consiguientemente, también su derecho a la propiedad. En consecuencia, se debe estimar la demanda y anular la Resolución 4, de fecha 24 de julio de 2019, ordenando al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Nuevo Palacio que emita un nuevo pronunciamiento sobre el escrito que motivó su expedición.
En relación a que se declare la nulidad de la sentencia de conformidad, de fecha 14 de junio de 2019, en el extremo que dispuso el decomiso definitivo del vehículo de la actora, se tiene que debe ser rechazada por improcedente, toda vez que será en el interior de dicho proceso donde se ventile el cuestionamiento de la accionante una vez que le sea notificada la sentencia de conformidad, toda vez que tiene interés en lo resuelto en dicho proceso en relación con uno de sus extremos penales.
Sobre este asunto, cabe recordar que el amparo es un proceso subsidiario y que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y a las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución.
Por estas razones, mi voto es por:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo respecto a la pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia de conformidad de fecha 14 de junio de 2019, en el extremo en que dispuso el decomiso definitivo del vehículo de propiedad de la demandante.
Declarar FUNDADA la demanda en relación a la Resolución 4, de fecha 24 de julio de 2019, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; en consecuencia, declárese NULA esta resolución y ORDENAR la emisión de una nueva resolución.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
Folio 36.↩︎
Folio 82.↩︎
Folio 113.↩︎
Folio 22.↩︎
Folio 28.↩︎
Expediente 00686-2018-52-2801-JR-PE-02.↩︎
Folio 115.↩︎
Folio 213.↩︎
Folio 122.↩︎
Folio 133.↩︎
Folio 209.↩︎
Folio 259.↩︎
Folio 299.↩︎
Folio 380.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04594-2017-PA/TC, fundamento 4.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 05614-2007-PA/TC.↩︎
Folio 28.↩︎
Folio 53.↩︎
Folio 60.↩︎
Folio 74.↩︎
Folio 80 del expediente acompañado.↩︎
Foja 86.↩︎