Sala Primera. Sentencia 104/2024
EXP.
N.° 04534-2022-PHC/TC
LA
LIBERTAD
KARIN
EVELYN RODRÍGUEZ CANEVARO Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Claudio César Moreno Mejía abogado de doña Karin Evelyn Rodríguez Canevaro y don Julio Mario
Moreno Mejía contra la resolución del 28 de setiembre
de 2022[1],
expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 30 de mayo de 2022, doña
Karin Evelyn Rodríguez Canevaro y don Julio Mario Moreno Mejía, interpusieron demanda de habeas corpus[2] contra la Junta Directiva de Villa
Florencia, presidida por doña Iris Celinda Carbajal Aguirre. Denunciaron la vulneración del derecho a la libertad de
tránsito.
Solicitaron que se ordene el
retiro de la reja de fierro colocada en la calle de acceso a la urbanización
Villa Florencia ubicada en el sector Buenos Aires Sur, distrito Víctor Larco
Herrera, provincia de Trujillo, región La Libertad; frente a la Residencia
Magisterial.
Sostuvieron que son pobladores y propietarios de una vivienda en la manzana E, lote 1 y en la manzana B, lote 10; de la urbanización Villa Florencia; en el sector Buenos Aires Sur, distrito de Víctor Larco Herrera, frente a la Residencial Magisterial, desde hace más de ocho años.
Añadieron que, desde junio de
2021 hasta la actualidad, se ha colocado de forma arbitraria una reja de fierro
en el ingreso de la urbanización, con lo cual impiden su libre tránsito e,
incluso, se les impide el ingreso de sus automóviles, así como de los vehículos
que les brindan los servicios de taxi, de delivery y
además de las unidades y de los vehículos que les brindan los servicios
particulares de internet.
Precisaron que la actuación que denuncian lo viene desarrollando la junta directiva demandada, la cual no tiene reconocimiento legal, ni se encuentra inscrita en Registros Públicos, no ha sido reconocida por alguna autoridad local, ni participan la mayoría de los propietarios de la urbanización; y es presidida por la demandada doña Iris Celinda Carbajal Aguirre.
Alegaron que los recurrentes se ven afectados con la colocación de la reja de fierro en el ingreso de la urbanización, porque no pueden ingresar o salir de ella. Tampoco lo pueden hacer la mayoría de vecinos ni sus familiares, amigos o conocidos para visitarlos, porque se les niega el acceso libre a la urbanización, bajo el pretexto de que para ingresar el propietario de la casa, debería autorizar e informar a la junta directiva de forma previa su ingreso; o, que se debe salir a la reja para abrirles para que ingresen siempre y cuando la reja se encuentre sin cadena y candado –que maneja la demandada y su personal–, porque se debería pagar para contar con la facilidad de que un tercero les habilite el ingreso o pagarse un cupo para que les brinde la facilidad de estacionar sus automóviles, porque se han creado estacionamientos en el ingreso de la urbanización con fines lucrativos y que deberán portar un sticker en la unidad móvil. Precisaron que, en cuanto a los vehículos que sí se estacionan en la urbanización, son aquellos que pagan la suma de S/ 90.00 y les separan un espacio en el ingreso de la urbanización, con lo cual se les impide la salida principal a la urbanización en caso de sismos o tsunamis, lo que contraviene lo reglamentado por Defensa Civil.
Afirmaron que estos hechos lo vienen soportando por más de un año, y ahora se ha vuelto insoportable en la medida en que la recurrente no puede transitar de manera libre con destino a su residencia después de salir de laborar, cuando regresa a su domicilio a partir de la 1:00 a. m. y se encuentra todos los días con una reja cerrada con candado y sin la posibilidad de ingresar libremente con la movilidad con la que regresa. Asevera que esto ocurre de lunes a sábado; y durante el día tampoco puede ingresar con su automóvil de manera fácil, porque debe lidiar con terceras personas que no la dejan ingresar libremente a la urbanización porque de manera rápida cierran la reja.
Añadieron que el recurrente, don Julio Moreno Mejía, tampoco tiene libre acceso a la urbanización, porque no puede desplazarse libremente al negársele el ingreso de los taxis a la urbanización, tampoco se permite el ingreso de una empresa para la conexión del servicio de internet. Asimismo, se impide el ingreso de los servicios de delivery para comprar medicamentos o alimentos, actos que son repetitivos durante todos los días de la semana; e, incluso doña Iris Carbajal busca en varias ocasiones que algunos de sus seguidores se enfrenten con los recurrentes.
Auto admisorio
Mediante la Resolución 1, de fecha 30 de mayo de 2022[3], el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo |admitió a trámite la demanda.
Contestación
de la demanda
Doña Iris Celinda Carbajal Aguirre, en su condición de presidenta de la Junta Directiva de Villa Florencia[4], contestó la demanda y alegó que los demandantes en forma maliciosa y con mala fe omiten informar sobre las verdaderas razones que los ha llevado a interponer la presente demanda. En efecto, las referidas razones no constituyen las alegadas restricciones a su derecho de libre tránsito, de domicilio y demás que pretenden hacer creer, sino que constituye un pretexto para no pagar su deuda acumulada por la cuota vecinal mensual por la suma de S/ 30.00 para cubrir los gastos de guardianía, instalación de cámaras de seguridad en toda la urbanización, acciones y cuotas que resultan formales al haber sido tomadas por acuerdo mayoritario en reuniones desde los comités de gestión anteriores a su gestión, y que extienden los recibos por la cobranza mensual a cada vecino. Además, los acuerdos y las decisiones constan en el Libro de Actas de la institución en favor de todos los vecinos y nunca en favor de algunos; es decir, en forma democrática se superpone el interés general sobre el interés particular.
Agregó que
los actores también ocultan las actuaciones
delincuenciales que obligaron a los vecinos a organizarse y adoptar acuerdos
para ejecutarlos en su oportunidad, desde las juntas directivas anteriores como
la instalación de la reja metálica de control desde el año 2020; y luego las
cámaras de seguridad erradicar y prevenir la inseguridad en el interior y en
las afueras de la urbanización, como asaltos constantes a los vecinos en la vía
pública y en el interior de sus viviendas, robo de autopartes de sus vehículos,
agresiones sexuales en contra de los menores, restringir y poner en evidencia
el ingreso de personas de mal vivir por cuenta propia o a través de algún
vecino, cuyas denuncias se encuentran en la Policía Nacional. Aseveró que el
contexto de incertidumbre e inseguridad viene siendo erradicado y que se ha
mejorado en forma objetiva con el esfuerzo y apoyo de casi la totalidad de los
vecinos. Afirmó que la reja no fue instalada durante su gestión, sino desde la
anterior, conforme consta de la fecha de la resolución de alcaldía y de las
copias certificas del libro de actas que ofrece.
Añadió que también se omite y se pretende sorprender respecto a la organización formal de la Junta Directiva del Comité de Gestión del Sector Villa Florencia, la cual es producto de una elección vecinal y que fue reconocida por la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, como se acredita con la Resolución de Alcaldía 345-2021-MOVLH, del 3 de diciembre de 2021; y que la ejecución o cumplimiento de sus actos es producto de los acuerdos adoptados por los vecinos en reuniones.
Diversos actos procesales
El 18 de
junio de 2022 se realizó la diligencia de Constatación de Habeas Corpus[5].
A través de la Resolución 5, del 20 de junio de 2022[6], el citado juzgado declaró improcedente la demanda al considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus.
Mediante la Resolución 9, del 26 de julio de 2022[7], la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró nula la Resolución 5 y se ordenó que los actuados sean derivados a otro juzgado para que se califique y trámite la demanda por considerar que no se explicó si los derechos vulnerados tienen contenido constitucional que pueda ventilarse o no en un proceso de habeas corpus.
El 2 de setiembre de 2022, el juez de Paz Letrado de Buenos Aires, distrito Víctor Larco Herrera, conforme a lo dispuesto por el juez de primera instancia del presente proceso, realizó la diligencia de verificación del funcionamiento de reja en la urbanización “Villa Florencia”[8], en la que indicó las condiciones y restricciones de ingreso para los transeúntes.
Sentencia de primera instancia
Mediante la Resolución 17, del 7 de setiembre de 2022[9], el Sexto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo declaró infundada la demanda tras considerar que todo tipo de vehículo puede ingresar y salir por la reja del lado derecho, y por el lado de la reja grande hay una puerta por donde salen e ingresan los transeúntes que ingresan a la Urbanización Villa Florencia sin inconveniente. Además, la citada reja fue instalada siguiéndose un trámite regular, para los fines de seguridad, según se aprecia del escrito presentado ante el municipio distrital para la obtención de la respectiva autorización. Asimismo, no se ha acreditado que exista impedimento absoluto al libre tránsito, porque se trata de rejas con personal de seguridad o vigilancia encargada de maniobrar el sistema de seguridad y controlar el ingreso de los vehículos y que, de no estar presente, cada familia tiene su llave según consta del acta de constatación.
Consideró también que el mecanismo de seguridad permite el acceso a una urbanización, porque ha sido instalado en la puerta de acceso, estando la gran mayoría conforme con la medida, según se aprecia de las declaraciones juradas; máxime si en la actualidad la delincuencia ha crecido en la ciudad de Trujillo; y que los ciudadanos pretenden proteger su integridad física y su patrimonio obtenido, con la instalación de diferentes mecanismos de seguridad, siendo muy usadas las rejas. Agregó que la recurrente formaría parte de la junta vecinal e, incluso, estuvo pagando las cuotas acordadas, como consta en autos.
Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución 21, del 28 de setiembre de 2022, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada porque el a quo estuvo a cargo de la dirección y la participación activa dentro del presente proceso para arribar a una resolución final, y que, en aplicación del principio de inmediación, se realizó la verificación en el lugar de los hechos por parte del juez de Paz de Buenos Aires. También considera que no se apartó de algún pleno jurisdiccional, al dejar establecido en sentencia que existe el Informe 096-20227DVPJ/MDVLH, por el cual se autorizó la instalación de rejas y valoró los medios probatorios, por lo que debe desestimarse la alzada.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de
la demanda es que se ordene el retiro de la reja de fierro
colocada en la calle de acceso a la urbanización Villa Florencia ubicada en el
sector Buenos Aires Sur, distrito Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo,
región La Libertad (frente a la Residencia Magisterial).
2.
Se alega
la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis
del caso concreto
3.
Este Tribunal
ha dejado sentado, respecto al derecho a la libertad de tránsito, que “La
facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de
desplazarse autodeterminativamente en función a las
propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del
territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee”[10].
Asimismo, ha enfatizado que el derecho al libre tránsito es un elemento
conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre
desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a
través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso
público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o
a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados,
locomotores, etc. Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de
tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado, por
diversas razones.
4.
En principio,
las vías de tránsito público son libres en su alcance y utilidad; sin embargo,
en determinadas circunstancias, pueden ser objeto de regulaciones y
restricciones. Cuando estas provienen directamente del Estado, se presumen
acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en
determinados ámbitos (como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de
tránsito efectuadas por los gobiernos municipales); cuando se dan por
iniciativa de particulares, existe la necesidad de determinar si existe alguna
justificación sustentada en la presencia o ausencia de determinados bienes
jurídicos.
5.
En la
existencia o reconocimiento de la seguridad ciudadana como bien jurídico, se
encuentra la que constituye la más frecuente de las formas de limitación de las
vías de tránsito al público. Tras la consabida necesidad de garantizar que la
colectividad no se vea perjudicada en sus derechos más elementales frente al
entorno de inseguridad ciudadana, se ha vuelto una práctica reiterada el que
los vecinos o las organizaciones que los representan soliciten la autorización
correspondiente para que coloquen rejas o mecanismos de seguridad. Por ello, la
instalación de rejas metálicas en ciertas vías públicas no es per se inconstitucional, pues dicha
restricción a la libertad de tránsito debe darse por excepción y en atención al
caso particular que así lo merezca.
6.
En el presente
caso, de las fotos que obran en autos[11],
se advierte que en la calle de acceso a la urbanización Villa Florencia ubicada
en el sector Buenos Aires Sur, distrito Víctor Larco Herrera, Provincia de
Trujillo, región La Libertad (frente a la Residencia Magisterial), se encuentra
instalada una reja de fierro.
7.
En el Acta de
Constatación de Habeas Corpus, de
fecha 18 de junio de 2022, se advierte que en el lugar de los hechos submateria
existe una reja de fierro con madera de aproximadamente cinco metros de ancho y
una segunda reja de fierro de color negro con una puerta mediana de reja que al
parecer sería de acceso peatonal. También consta que la vía peatonal se
encuentra abierta y que en la reja principal existe un vigilante quien se encarga
de abrir y cerrar la reja que da acceso a la citada urbanización. Asimismo, se
advierte que la demandada indicó que la reja está colocada desde el 18 de
octubre de 2020, como producto de un acuerdo arribado en una asamblea en la que
se reunieron ciento ochenta familias; y que se tiene acceso y salida de la
urbanización las veinticuatro horas del día y los trescientos días al año; y
cuando no hay alguna persona, la puerta se deja abierta; y que por la noche la
reja se cierra mediante una cadena con candado sobrepuesto por motivos de
seguridad. Precisa que el vigilante permanece toda la noche; y que se encarga
de abrir la puerta a todas las personas que ingresan. Añade que la colocación
de la reja se hizo de conocimiento del alcalde distrital.
8.
Este Tribunal
aprecia del escrito de 30 de mayo de 2022[12],
que la demandada presentó a don César Juárez Castillo, alcalde del Distrito de
Víctor Larco por el cual le hizo de su conocimiento que el mes de noviembre de
2020, fue colocado como elemento de seguridad, un portón y/o reja de fierro en
la entrada de la urbanización Villa Florencia. Le precisa que la colocación del
citado elemento de seguridad fue con respaldo y/o la venia del alcalde, con
conocimiento tanto del jefe de Participación Ciudadana, como de la Subgerenta
de Desarrollo Social, de la Gerenta de Servicios Públicos y Desarrollo Social,
entre otros funcionarios de la municipalidad; y que se presentó un acta de
compromiso. Le indica que, desde la fecha de instalación del elemento de
seguridad, también se contrató a personal de portería las veinticuatro horas
del día y por los siete días de la semana, salvo excepciones, y que no ha
habido problemas por parte de los vecinos residentes de la citada urbanización
ni con personas visitantes.
9.
En el Informe
0580-2022-DTT-GODU-MDVLH, del 9 de junio de 2022[13],
emitido por la Municipalidad Distrital Víctor Larco Herrera, se concluyó que se
considera técnicamente factible autorizar lo solicitado en relación con la
colocación del elemento de seguridad tipo reja batiente en el área en cuestión,
previo al cumplimiento de lo requerido y de consideraciones.
10.
En el Informe
096-2022/DPVDJ/MDVLH, del 9 de junio de 2022[14],
emitido por la Municipalidad Distrital Víctor Larco Herrera, se consideró que
en el Expediente 8498-2022-F9, doña Iris Carbajal Aguirre ha solicitado
reconocimiento del elemento de seguridad. Al respecto, se señaló que, en un
acuerdo verbal con el jefe de participación vecinal de la referida
municipalidad y con los vecinos del sector de Villa Florencia se hizo mención y
se acordó que se iba a mejorar la entrada de la mencionada vía, y que ellos se
comprometieron al cuidado y la vigilancia permanente las veinticuatro horas del
día. Se precisó que, debido al crecimiento de la delincuencia, por la necesidad
de salvaguardar un interés público superior, la protección del bien jurídico de
la seguridad ciudadana; y los fines que se procuran alcanzar con ella, se debe
garantizar que los enrejados no sean un obstáculo para el ejercicio del derecho
al libre tránsito, sino solo una limitación razonable y proporcional.
11.
En el Informe
105-2022/DPVDJ/MDVLH, de 16 de junio de 2022[15],
emitido por la Municipalidad Distrital Víctor Larco Herrera, se concluyó que
teniéndose en cuenta lo señalado por las diferentes áreas de la Institución Municipal,
como la Subgerencia de Fiscalización y Control; División de Defensa Civil y la
División de Transporte y Transito, se considera técnicamente factible
garantizar que los enrejados no sean un obstáculo para el ejercicio del derecho
al libre tránsito, y destinados a asegurar la convivencia pacífica, la
erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios
públicos[16].
Según establece la Ordenanza Municipal 006-2009-MDVLH-ART. 09, que regula el
uso de elementos de seguridad resguardando el derecho a la vida, integridad
física, libre tránsito y propiedad privada en el Distrito de Víctor Larco
Herrera; “en el cual cumple el 80 % de los propietarios y residentes de los
predios según lo solicitado”.
12.
En el Informe
113-2022-MDVLH/GSCDC/DDC/ITSE-MDMV, del 17 de junio de 2022[17],
se concluyó que el elemento de seguridad instalado (tipo reja) está dentro de
los alcances de la referida ordenanza 006-2009-MDVLH-Art. 9.
13.
En el Informe
Legal 347-2022-GAJ-MDVLH, del 1 de julio de 2022[18],
emitido por la Municipalidad Distrital Víctor Larco Herrera, se opina que la
solicitud de autorización de elementos de seguridad se encuentra acreditada
mediante el Informe de la División de Participación Vecinal, Discapacitados y
Juventudes, donde se asevera el cumplimiento de los requisitos establecidos
concordante con el Informe de la División de Defensa Civil, Transporte y
Transito y Sub Fiscalización y Control, asimismo, si bien no registra en el
Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente, es necesario
emitir un pronunciamiento, en este sentido deberá emitirse el acto
correspondiente, salvo mejor parecer.
14.
En el
Resolución Gerencial 352-2022-GM-MDVLH, del 4 de julio de 2022[19],
emitido por la Municipalidad Distrital Víctor Larco Herrera, se resolvió
autorizar la Junta Directiva "Comité de Gestión de la Urbanización Villa
Florencia" del Distrito de Víctor Larco Herrera, la Instalación del
Elemento de Seguridad consistente en una reja de fierro en el ingreso de la
Urbanización Villa Florencia (con frente a la av. 2 de mayo), conforme a las
especificaciones técnicas detalladas dentro del presente expediente; y dispuso
que la autorización es por el plazo de dos años computados a partir del día
siguiente de la notificación del presente acto, debiendo los titulares de la
presente autorización, observa o dar estricto cumplimiento a las obligaciones
determinadas en el artículo 9 de la Ordenanza Municipal 006-2009-MDVLH.
15.
Por lo
expuesto, este Tribunal declara que, en el presente caso, no se violó el derecho
a la libertad reconocido en el artículo 2, inciso 11 de la Constitución,
específicamente a la libertad de tránsito.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA
[1] Folio 510 del tomo II del expediente
[2] Folio 1 del tomo I del expediente
[3] Folio 18 del tomo I del expediente
[4] Folio 27 del tomo I del expediente
[5] Folio 181 del tomo I del expediente
[6] Folio 185 del tomo I del expediente
[7] Folio 222 del tomo I del expediente
[8] Folio 464 del tomo II del expediente
[9] Folio 472 del tomo II del expediente
[10] Cfr. sentencia recaída en el expediente 02876-2005-PHC/TC
[11] Folios 8 a 12, 170, 171 del tomo I del
expediente y 255, 256, 266, 267, 268, 281, 282, 283, 289, 292, 293, 302, 303,
355, 356, 366, 367, 368; entre otras del tomo II del expediente.
[12] Folio 42 del tomo I del expediente
[13] Folio 279 del tomo II del expediente
[14] Folio 280 del tomo II del expediente
[15] Folio 297 del tomo II del expediente
[16] Ley 29733
[17] Folio 300 del tomo II del expediente
[18] Folio 294 del tomo II del expediente
[19] Folio 208 del tomo I del expediente