Sala Segunda. Sentencia 0131/2024

 

EXP. N.° 04532-2022-PA/TC

LIMA

ÉLMER ALDO MAMANI QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Élmer Aldo Mamani Quispe contra la resolución de fojas 211, de fecha 18 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El accionante, con fecha 21 de octubre de 2020[1], interpone demanda contra el Comandante General del Ejército del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, solicitando que se declaren inaplicables el Oficio N° 1789/S-1.c.4, de fecha 2 de octubre de 2017, y la Resolución de la Comandancia General del Ejército N° 1216-CGE, de fecha 3 de octubre de 2018; que, como consecuencia de ello, se emita una nueva resolución administrativa ordenando su baja por invalidez adquirida como “consecuencia del servicio” y se le otorgue pensión de invalidez con los derechos y beneficios correspondientes de acuerdo a ley (pago de subsidio por invalidez), más el pago de los devengados desde la fecha del acto o evento invalidante, el beneficio del seguro de vida, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La Procuraduría Pública del Ejército del Perú deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia, prescripción, oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer el petitorio y los hechos. A su vez, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada en su oportunidad. Alega que el artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo 009-2016-DE, Reglamento general para determinar la aptitud psicosomática para la permanencia en situación de actividad del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, establece que “asimismo, pasará al grado de aptitud Inapto el personal que, concluido el tratamiento médico o de rehabilitación, sea declarado discapacitado con el Código y Gravedad 3, 4, 5 o 6 según la Clasificación Internacional de Deficiencias Discapacidades y Minusvalías - CIDDM (...)”. Por ello, con referencia al párrafo anterior, la lesión que sufrió el recurrente tiene como diagnóstico amputación traumática del 3ro, 4to y 5to dedo de la mano izquierda, con pronóstico malo, y magnitud de discapacidad y grado de dependencia DOS (2) y I, diagnóstico, por lo que no cumple el requisito solicitado en la norma que otorga dicho beneficio.

 

El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 29 de abril de 2021[2], declaró infundadas las excepciones deducidas por la entidad demandada y saneado el proceso. A su vez, declaró fundada en parte la demanda y ordenó que se le otorgue el subsidio por invalidez previsto en el Decreto Legislativo 1132, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto Legislativo 1133 y el pago del beneficio del seguro de vida al amparo de la Ley 29420, con el abono de los intereses legales correspondientes y los costos procesales; e infundada la demanda en el extremo relativo al pago de la pensión de invalidez y las pensiones devengadas. Sustenta su decisión en que, independientemente que al accionante se lo haya calificado con el Código N° 3, no debe perderse de vista que, debido a las conclusiones adoptadas por la Junta Médica Institucional y la Junta de Sanidad Institucional, la baja del actor debe ser considerada por acto invalidante a consecuencia del servicio; en consecuencia, si bien el accionante no cumple con el tiempo de servicios requerido para acceder a una pensión de invalidez, sí le corresponde el subsidio por invalidez, así como el pago del beneficio del seguro de vida.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de julio de 2022[3], revocó la sentencia de fecha 29 de abril de 2021, en el extremo que resuelve declarar fundada en parte la demanda; y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no logra acreditar que padece de una discapacidad o invalidez total y permanente como lo exige el artículo 19 del Decreto Legislativo 1133, ni se encuentra comprendido en los alcances del Decreto Supremo 009-2016-DE, requisito para ser beneficiario del subsidio por invalidez.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que el Comandante General del Ejército del Perú declare inaplicables el Oficio N° 1789/S-1.c.4, de fecha 2 de octubre de 2017, y la Resolución de la Comandancia General del Ejército N° 1216-CGE, de fecha 3 de octubre de 2018; que, en virtud de ello, se emita una nueva resolución administrativa ordenando la baja del accionante por invalidez adquirida como “consecuencia del servicio” y se le otorgue pensión de invalidez con los derechos y beneficios correspondientes de acuerdo a ley (pago de subsidio por invalidez), más el pago de los devengados desde la fecha del acto o evento invalidante, el beneficio del seguro de vida, los intereses legales y los costos del proceso.

2.      Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.      En consecuencia, corresponde analizar si la parte demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si se tiene derecho a percibir la pensión que se solicita, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

Sobre la Baja por Invalidez “a consecuencia del servicio”

 

4.      La Ley 29248- Ley del Servicio Militar, publicada el 28 de junio de 2008, en el Título V- Del Servicio Militar en el Activo, Capítulo             I –Disposiciones Generales, artículos 39° y 41°, establece lo siguiente:

 

TITULO V

DEL SERVICIO MILITAR EN EL ACTIVO

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 39°. - Del deber y responsabilidad del personal del Servicio en el Activo

Durante la realización del Servicio Militar, el personal está obligado a cumplir con las órdenes que impartan los superiores y con las prescripciones y mandatos que constituyen la base fundamental del servicio. Asimismo, se encuentra sujeto a las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Perú, en la presente Ley y su reglamento, en el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y en el Código de Justicia Militar Policial.


 

Artículo 41°. - De las bajas

Las bajas del Servicio Militar en el Activo se producen por

a. Tiempo cumplido

(…)

e. Incapacidad física o psíquica que impida cumplir con el servicio.

f. Fallecimiento

g. Desaparición o ausencia judicialmente declarada

h. Aislamiento indebido

i. Circunstancias excepcionales determinadas en el reglamento de la presente Ley.

 

5.      El Decreto Supremo 003-2013-DE, que aprueba el Reglamento de la Ley 29248-Ley del Servicio Militar, publicada el 3 de junio de 2013, deroga el Decreto Supremo 021-2009-DE-SG y en el Título III “Del Servicio Militar en el Activo”, Capítulo VI “De las Bajas”, artículo 81, establece lo siguiente:

 

TÍTULO III

DEL SERVICIO MILITAR EN EL ACTIVO

 

                CAPÍTULO VI

                DE LAS BAJAS

 

Artículo 81°. - De las bajas

Las bajas del Servicio Militar Acuartelado y No Acuartelado se producen por

1. Tiempo cumplido

2. Medida Disciplinaria

3. Pena privativa de libertad efectiva impuesta por sentencia judicial, consentida y ejecutoriada.

4. Medidas restrictivas de la libertad dispuestas por la autoridad judicial en un plazo mayor de seis (06) meses.

5. Incapacidad física o psíquica que impida cumplir con el servicio.

6, Aislamiento indebido

Se entiende que el Personal de Tropa ha cumplido con el Servicio en el Activo desde los doce (12) meses hasta los veinticuatro (24) meses.

El personal de tropa que haya cumplido dieciocho meses (18) meses en el Servicio Militar en el Activo en las zonas de excepción o frontera será considerado como tiempo cumplido (24) meses, debiéndoseles considerar sus beneficios económicos correspondientes.

 

6.      Por su parte, el Decreto Supremo 009-2016-DE, que aprueba el Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, publicado el 26 de julio de 2016, aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú: Personal de Oficiales, Personal de Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar, Personal de Cadetes y Alumnos de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional y Personal del Servicio Militar y Reenganchado, en los artículos que a continuación se detallan establece lo siguiente:

 

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

 

Artículo 2°. - Objetivos

(…)

2.2. Objetivos Específicos

(…)

2.2.4. Establecer los procedimientos técnicos administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial (subrayado agregado).

 

                CAPÍTULO II

DE LOS GRADOS DE APTITUD PSICOSOMÁTICA Y DE LAS CONDICIONES DE SALUD

 

Artículo 4°. - De los Grados de Aptitud Psicosomática

Los Grados de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial son los siguientes:
1) Apto

2) Inapto

 

Artículo 5°. - De las condiciones de salud

Asimismo, por la alteración del estado normal de la salud se presentan dos condiciones de salud en el Personal Militar y Policial en actividad:

-          ENFERMO O LESIONADO, que podrá encontrarse en 2 estados: Hospitalizado o Descanso Médico.

-          CON DISPCAPACIDAD PARA EL SERVICIO

 

Artículo 9°. - Inapto

El personal militar y policial cuando se encuentre en la condición de enfermo o lesionado en tratamiento médico o de rehabilitación que luego de encontrarse a disposición de la respectiva Junta de Sanidad Institucional hasta por un máximo de dos (02) años, desde que se haya presentado la afección, lesión o sus secuelas, sin que se haya podido reincorporar laboralmente al servicio, pasará al grado de aptitud Inapto, sin esperar necesariamente que se cumplan los ocho (08) periodos de licencia o dos (02) años de tratamiento, conforme a lo previsto en el Reglamento de la Ley N° 12633; asimismo, pasará al grado de aptitud Inapto el personal que, concluido el tratamiento médico o de rehabilitación, sea declarado discapacitado con el Código y Gravedad 3, 4, 5 o 6 según la Clasificación Internacional de Deficiencias y Minusvalías –CIDDM, señalado en el artículo 21° del presente Reglamento.

 

El personal de Cadetes y Alumnos de los Centros y Escuelas de Formación, así como el Personal del Servicio Militar y Reenganchado será declarado Inapto a partir del momento que presente una discapacidad de carácter permanente (subrayado agregado).

 

CAPÍTULO III

DE LA RELACIÓN ENTRE EL SERVICIO Y LA ENFERMEDAD O LESIÓN

 

Artículo 10°. – Determinación de la Junta de Sanidad

La Junta de Sanidad de las respectivas instituciones deberá evaluar si la enfermedad tiene relación con el servicio, debiendo determinar en cuál de las siguientes condiciones se generó: “A Consecuencia directa del Servicio” o “Fuera del Servicio”, conforme a la normativa vigente.

 

Artículo 11°. - Determinación del Consejo de Investigación Junta de Calificación, Junta Permanente Técnico Legal

El Consejo de Investigación/Junta de Calificación/Junta Permanente Técnico Legal nombrado por las respectivas instituciones, de acuerdo a la normativa vigente, definirá si la lesión tiene relación con el servicio, debiendo determinar en cuál de las siguientes condiciones se generó: “En Acción de Armas”, “En Acto del Servicio”; “A Consecuencia directa del Servicio”, “Con Ocasión del Servicio” o “Fuera del servicio”.

 

CAPÍTULO IV

DE LOS REQUISITOS DE ORDEN MÉDICO, ADMINISTRATIVO Y LEGAL PARA DETERMINAR LA CONDICIÓN DE INAPTO PARA EL SERVICIO

 

Artículo 12°. - Requisitos de orden médico legal y administrativo que deben tenerse en cuenta cuando se evalúa la condición de Inapto

 Para efectos de determinar el origen de la enfermedad o lesión para el otorgamiento de los derechos y beneficios de carácter previsional, de acuerdo a las causales previstas en el artículo 10 del Reglamento del Decreto Ley Nº 19846- Ley que unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, del Decreto Supremo Nº 009–DE-CCFFAA y del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1133, concordante con el artículo 2 de la Ley Nº 29643 - Ley que otorga protección al personal con discapacidad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, los órganos administrativos correspondientes deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

12.1 Que la enfermedad, lesión o sus secuelas no hayan sido adquiridas como resultado de

• Acto de negligencia atribuible a la persona.

• Acto intencional atribuible a la persona.

• Uso/Abuso/Dependencia al alcohol.

•Uso/Abuso/Dependencia a sustancias psicoactivas y/o drogas prohibidas.

• Incumplimiento de prescripción médica, quirúrgica o administrativa, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 11º del Reglamento de la Ley Nº 12633.


 

Artículo 13°. - Derechos Previsionales

Los derechos previsionales del Personal Militar o Policial pasados a la situación de retiro por Inaptitud Psicosomática son regulados conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 19846 - Ley que unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, y el Decreto Legislativo Nº 1133 - Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial, normas reglamentarias, complementarias y conexas que sean aplicables  (subrayado agregado).

 

CAPÍTULO V

DE LOS ÓRGANOS DE SANIDAD QUE INTERVIENEN EN LA DETERMINACIÓN DE LA APTITUD PSICOSOMÁTICA

 

Artículo 14°. - Órganos de Sanidad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional

Las Instituciones Armadas y Policía Nacional podrán recurrir a los siguientes Órganos de Sanidad:

-          Junta Médica Institucional

-          Junta Médica Interinstitucional

-          Junta de Sanidad Institucional

Las Actas que emitan las citadas Juntas constituyen actos de administración interna en las respectivas instituciones Armadas y Policía Nacional.

 

Artículo 15°. - De la Junta Médica Institucional

15.1. La Junta Médica Institucional está conformada por médicos especialistas y determinan sobre asuntos relacionados con la salud del paciente en lo referente a

a) Evaluación

b) Diagnóstico

c) Etiología

d) Tratamiento

e) Pronóstico

f) Recomendaciones médico-administrativas.

 (…)

 

Artículo 16°. - De la Junta Médica Interinstitucional

16.1. La Junta Médica Interinstitucional determinará sobre los mismos asuntos que una Junta Médica Institucional en los casos de difícil diagnóstico y/o tratamiento.

16.2. La Junta Médica Institucional podrá solicitar la convocatoria a Junta Médica Interinstitucional, la que será autorizada por la Dirección Médica de la Institución correspondiente. Solo en caso que la Institución no cuente con especialistas en la patología podrá solicitar la participación de médicos especialistas del Ministerio de Salud, ESSALUD y/o entidades privadas de salud que estarán en calidad de asesores, los que solo tendrán derecho a voz. (…).

 

Artículo 17°. - De la Junta de Sanidad Institucional

17.1. Son Organismos responsables de dictaminar sobre asuntos relacionados con la Aptitud Psicosomática del personal militar y policial de su respectiva Institución y en aplicación de los dispositivos legales vigentes. Es nombrada mediante Resolución de la Comandancia General o Dirección General de cada Institución, según corresponda.

 

17.2. Son atribuciones de las Juntas de Sanidad Institucional

a) Evaluar el Acta de la Junta Médica correspondiente.

b) Determinar el grado de Aptitud Psicosomática y la condición de salud para la permanencia en la situación de actividad o para el pase a la situación de retiro o baja según corresponda.

c) Recomendar la permanencia en la situación de actividad cuando el personal haya sido declarado con Discapacidad de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.

 

CAPÍTULO VI

DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS QUE INTERVIENEN EN LA DETERMINACIÓN DE LA LESIÓN Y SU RELACIÓN CON EL SERVICIO

 

Artículo 19°. - Órganos Administrativos de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional

Las Instituciones Armadas y Policía Nacional podrán recurrir al siguiente Órgano Administrativo, según corresponda: Consejo de Investigación /Junta de Investigación / Junta Permanente Técnico Legal.

 

Artículo 20°.- Del Consejo de Investigación / Junta de Calificación / Junta Permanente Técnico Legal

20.1. Son órganos administrativos responsable de determinar si la lesión del personal militar y policial tiene relación con el servicio, de conformidad con lo presito en el artículo 11° del presente reglamento. […]

 

CAPÍTULO VII

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA DISCAPACIDAD

 

Artículo 21°. - De la Magnitud de la Discapacidad y Grado de Dependencia

La determinación de la Discapacidad la realizará los Servicios o Departamentos Médicos tratantes, con el asesoramiento de los médicos especialistas en Medicina de Rehabilitación y de las especialidades médicas afines a la patología, que evaluarán y calificarán al personal, determinando la magnitud de la discapacidad y el grado de dependencia del personal en actividad sujeto a evaluación, aplicándose la Norma Técnica N° 112-MINSA/dgsp-v.01 “Norma Técnica de Salud para la evaluación, calificación y certificación de la persona con discapacidad”, para lo cual deberán considerar la siguiente tabla del Código y Gravedad según la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías-CIDDM: 

 

Código y Gravedad según la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías-CIDDM: y Gravedad

                Código                  Gravedad

0                             Sin limitación (no discapacitado, ninguna discapacidad presente.

1                             Realiza y mantiene la actividad con dificultad, pero sin ayuda

 (Dificultad presente, dificultad en la ejecución)

2                             Realiza y mantiene la actividad solo con dispositivos o ayuda

(Ejecución ayudada, ayudas o dispositivos necesarios)

3                             Requiere además la asistencia momentánea, de otra persona (Ejecución asistida, necesidad de una mano que preste ayuda)

4                             Requiere además de la asistencia de otra persona la mayor parte del Tiempo (Ejecución dependiente, total dependencia de la presencia de otra persona)

5                             La persona requiere además de una ayuda o dispositivo que le permita asistir (Incapacidad incrementada)

6                             La actividad no se puede realizar o mantener aun con asistencia personal (Incapacidad completa) (remarcado agregado).

 

Artículo 23°. - De la Permanencia en la Situación de Actividad del Personal con discapacidad

La Junta de Sanidad Institucional dispondrá las siguientes acciones dependiendo del código y gravedad de discapacidad de acuerdo a la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías-CIDDM que corresponden al personal evaluado.

23.1. Código N° 0: El personal continuará en el servicio sin limitación alguna.

23.3 Códigos N° 1 y 2: El personal podrá continuar en el servicio activo en la condición psicosomática de “Discapacidad para el Servicio”, reincorporándose al servicio.

23.3. Códigos N° 3 al 6: El personal no podrá continuar en el servicio activo, pasando a la situación militar o policial de retiro, por la causal de inaptitud psicosomática (remarcado agregado).

 

7.      En el presente caso, consta del Oficio N° 1789/S-1.c.4, de fecha 2 de octubre de 2017[4], sobre la notificación de resultado de Solicitud de Baja presentada por don Élmer Aldo Mamani Quispe, que mediante Resolución de la Comandancia General de la 4° Brigada de Montaña   N° 316, del 31 de diciembre de 2016, se resuelve darle de Baja del Servicio Activo por Tiempo Cumplido con fecha 31 de diciembre de 2016, y que, al tener conocimiento de dicho acto, el recurrente contaba con el plazo legal para interponer algún recurso administrativo con el fin de obtener los derechos y beneficios previsionales, por lo que la omisión del recurrente por el transcurso del tiempo dio origen al acto firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220. En consecuencia, el Departamento de Asesoría Legal del Comando de Personal del Ejército opina que se debe informar al cabo (L) MAMANI QUISPE Élmer Aldo de que, al tener conocimiento y haber sido Dado de Baja por Tiempo Cumplido, como se verifica en la RCG de la 4° Brig. Mtñ N° 316, del 31 de diciembre de 2016, por el transcurso del tiempo, y al no haber impugnado en su oportunidad, ha adquirido la calidad de acto firme, por la omisión del beneficiario, por lo que no puede ser anulada ni modificada por la Institución.

 

8.      Por su parte, el comandante general del Ejército del Perú, mediante la Resolución de la Comandancia General del Ejército N° 1216-CGE, de fecha 3 de diciembre de 2018[5], resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el cabo EP (Lic) Élmer Aldo MAMANI QUISPE contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1789/S-1.c.4, de fecha 2 de octubre de 2017, que declaró improcedente su solicitud de baja por invalidez. Sustenta su decisión en que su pretensión deviene infundada, por cuanto la discapacidad sufrida no se encuentra dentro del alcance del artículo 9° del Decreto Supremo 009-2016-DE, Reglamento General para determinar la aptitud psicosomática para la permanencia en situación de actividad del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.

 

9.      Cabe precisar, sin embargo, que en el Informe de Investigación 9003/4°BRIG MTÑ/INSP/K-1/20.04, de fecha 12 de julio de 2016[6], obran los resultados de la investigación ordenada relacionada con el accidente y la posterior evacuación al Hospital Regional Manuel Núñez Butrón, Lima, al cabo SAA Élmer Aldo Mamani Quispe, perteneciente al BS N° 4- Puno, de la 4° Brig. Mtñ-Puno, con el diagnóstico de “Amputación traumática de dedos medio, anular y meñique de la mano izquierda, hecho ocurrido el 23 de mayo de 2016, aproximadamente a las 11.10 horas, en circunstancia en que se encontraba manipulando la máquina cepilladora en el CETPRO Manco Cápac; con las siguientes  RECOMENDACIONES: “b. Las acciones finales adoptadas en el 4to Nivel de Inspectoría son las siguientes: (…) 6) Con Oficio N° 9172 / 4° BRIG MTÑ/INSP/K-1/20.04 del 12 Jul 2016, dirigido al Cabo SAA MAMANI QUISPE Elmer Aldo, se le hace conocer que en cuanto al accidente ocurrido durante su instrucción en el CETPRO “Manco Capac”, en caso de quedar con secuela invalidante el 4to Nivel de Inspectoría determinó considerar como ocurrida “A consecuencia del Servicio”, encontrándose inmerso dentro de los alcances del Artículo 12° del D. Leg N° 1133 “Decreto legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y Policial”; 7) Con Oficio N° 9173 /4° BRIG MTÑ/INSP/K-1/20.04 del 12 Jul 2016, dirigido al Gral. Div. Comandante General del Comando de Personal del Ejército (COPERE- SJAT), se dio cuenta de la calificación sobre el accidente sufrido por el Cabo SAA MAMANI QUISPE Elmer Aldo, ocurrido en instrucción en el CETPRO “Manco Cápac”, que el 4to Nivel ha considerado en caso de quedar con secuela invalidante, como la ocurrida “A Consecuencia de Servicio”, encontrándose inmerso dentro de los alcances del Artículo 12° del D. Leg N° 1133 “Decreto legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y Policial”; 8) Con Oficio N° 9174/4° BRIG MTÑ/INSP/K-1/20.04, del 12 Jul 2016, dirigido al Gral Brig Comandante General del COSALE, con copia informativa al HMC - Lima y al COPERE (SJAT), se solicitó que se practique al Cabo SAA MAMANI QUISPE Elmer Aldo, un Peritaje Médico Legal sobre su estado de salud y según los resultados sea sometido a la Junta de Sanidad; copia del PML y del Acta de la Junta de Sanidad, deben ser remitidos al Sistema de Inspectoría (IGE-III DE y 4° Brig Mtñ), a efectos de conocer su situación psicosomática, definir su situación administrativa en el Ejército y para su inclusión en el informe correspondiente. (…)” [sic].

 

10.  Los miembros de la Junta Médica Institucional del Servicio de Medicina de Traumatología y Ortopedia del Hospital Militar Central, mediante el Acta de Junta Médica Institucional N° 026, de fecha 14 de diciembre de 2016[7], realizan el examen médico integral del paciente Cabo Ima MAMANI QUISPE Elmer Aldo, de la Unidad BS N° 4, GGUU: 4° BRIG MTÑ, DE o Dependencia III DE, en los siguientes términos: RESUMEN DE LA HISTORIA CLÍNICA: Enfermedad actual (motivo del examen): Paciente varón de 20 años refiere que el 23 de mayo de 2016 sufre accidente con cepilladora de madera que le amputa el 3er, 4to y 5to dedo de la mano izquierda siendo atendido en el Hospital Regional de Puno. Examen de apoyo al diagnóstico: Rx mano izquierda (30 jun 2016), amputación a nivel de la articulación interfalángica proximal del 3er. 4to y 5to dedo de la mano; DIAGNÓSTICO: Amputación traumática del 3er, 4to y 5to dedo mano izquierda (S68.2 CIE 10 CMS); ETIOLOGÍA: Traumática; PRONÓSTICO: Malo; SECUELAS: Abolición de la prehensión en mano izquierda; MAGNITUD DE LA DISCAPACIDAD Y GRADO DE DEPENDENCIA: a) Magnitud de la Discapacidad: DOS (02), b) Grado de Dependencia: I; SI LA ENFERMEDAD GUARDA RELACIÓN CON EL SERVICIO: A Consecuencia del Servicio”; RECOMENDACIONES MÉDICO-ADMINISTRATIVAS: a) Tiempo aproximado de tratamiento: FINAL. b) Clase de trabajo que puede realizar: Ninguno en el Ejército, en la vida civil según el grado de discapacidad. c) Guarniciones en las que puede servir: Ninguna; d) Fecha de la primera acta de Junta Médica: 14 de diciembre de 2016. CONCLUSIONES: a) Limitación severa en el miembro superior izquierdo. b) Se debe presentar para su baja en su Unidad. c) Se realizó Acta de Junta Médica Institucional Final el 14 de diciembre de 2016 con Traumatología y Medicina Física y Rehabilitación. d) Primer Acta de Juna Institucional y Final.

 

11.   Consta del Acta de Junta de Sanidad Institucional N° 0734-2017-COSALE, de fecha 9 de junio de 2017[8], que los miembros de la Junta de Sanidad Institucional, nombrados con Resolución de la Comandancia General del Ejército N° 173-2017-CGE, de 16 de marzo de 2017, para categorizar el grado de aptitud psicosomática del paciente cabo Ima. Élmer Aldo Mamani Quispe, categorizaron el Grado de Aptitud Psicosomática y la condición de salud del citado paciente, con los siguientes resultados:1. DIAGNÓSTICO: Amputación traumática del 3er, 4to y 5to dedo mano izquierda (S68.2 CIE 10 CMS); 2. ETIOLOGÍA: Traumática; 3. PRONÓSTICO Y EVOLUCIÓN: a. Pronóstico Malo b. Evolución: Favorable; 4. SECUELA: Abolición de la prehensión en mano izquierda; 5. CONCLUSIONES: a. Grado de Aptitud Psicosomática: INAPTO, b. Condición de Salud: ----, c) Magnitud de la Discapacidad y Grado de Dependencia: Magnitud : Dos (02) Grado: I., d. Clase de trabajo que puede realizar: Ninguno en el Ejército, en la vida civil según el grado de discapacidad, e. Guarniciones en las que puede servir: Ninguna, f. Si la Enfermedad tiene relación con el Servicio: A consecuencia directa del servicio; 6. COMENTARIOS:  De conformidad con el DS N° 009-2016-DE, del 24 de julio de 2016, que aprueba el Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, dejan constancia [de] que la evaluación se ha basado en el Acta de la Junta Médica Institucional realizada por el Servicio de Traumatología del Hospital Militar Central, de fecha 14 de diciembre de 2016.

 

12.  Por consiguiente, en mérito de lo dictaminado en el Acta de la Junta Médica Institucional N° 026, de fecha 14 de diciembre de 2016, en el  Acta de la Junta de Sanidad Institucional N° 0734-2017-COSALE, de fecha 9 de junio de 2017, y lo determinado en el Informe de Investigación 9003/4°BRIG MTÑ/INSP/K-1/20.04, de fecha 12 de julio de 2016 , a que se hace referencia en los fundamentos 9-11 supra; en el marco de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9° y demás disposiciones del Decreto Supremo 009-2016-DE, publicado el 24 de julio de 2016, a las que se hace referencia en el fundamento 6 supra, corresponde estimar lo solicitado por el accionante en su demanda de amparo y ordenar que la Comandancia General del Ejército emita una resolución administrativa que resuelva dar de baja en el activo al personal del servicio militar cabo Élmer Aldo Mamani Quispe, a partir del 23 de mayo de 2016, por la causal de “discapacidad de carácter permanente”, por lo que es declarado INAPTO por accidente ocurrido “A consecuencia del Servicio”.  

 

Sobre el Subsidio por invalidez y la pensión de invalidez

 

13.  El Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial, aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que a partir de su entrada en vigencia –10 de diciembre de 2012– inicie la carrera de Oficiales o Suboficiales, según corresponda, prevé el acceso a una pensión de invalidez (con la condición de invalidez permanente declarada provenga por acto del servicio: en acción de armas, con ocasión o consecuencia del servicio y en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de órdenes de la superioridad), así como el acceso a una pensión de incapacidad (con la condición de incapacidad permanente declarada proviene por causa distinta al acto del servicio, es decir, ni proviene por acto del servicio).

 

Así, para los casos de pensiones de invalidez establece lo siguiente:

 

Artículo 12°. - Acto de Servicio

Para los efectos del presente Decreto Legislativo se entiende por acto de servicio el que realizan el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en acción de armas, con ocasión o consecuencia del servicio; y, en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de órdenes de la superioridad (subrayado agregado).

 

Artículo 19°. -  Acceso a la pensión de invalidez para el servicio

Tiene derecho a la pensión de invalidez el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú declarado en invalidez permanente debidamente comprobada por acto del servicio conforme a lo establecido en los artículos 12° y 23° del presente Decreto Legislativo, siempre que acredite un mínimo de treinta (30) años de servicios reales y efectivos.

 

En el caso de invalidez permanente, si el personal no cumple con el tiempo mínimo de servicio señalado en el párrafo anterior, tendrá derecho a recibir el Subsidio por Invalidez a que se refiere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú.

 

Este subsidio será percibido hasta el momento en que dicho personal alcance la promoción máxima para el subsidio por invalidez a que se refiere la norma antes citada, cumpliendo además los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez. (subrayado y remarcado agregado)

 

Artículo 20°. - Cálculo de la pensión de invalidez para el servicio

20.1 Para el caso del personal militar y policial la pensión de invalidez se determina aplicando las reglas para el cálculo de la pensión de retiro.

20.2. Para los cadetes de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú en formación de Oficiales, la pensión de invalidez corresponde al 55% de la remuneración pensionable correspondiente al del Alférez o su grado equivalente en situación de actividad.

20.3. Para los alumnos de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú de formación de personal Suboficiales, la pensión de invalidez corresponde al 55% de la remuneración pensionable correspondiente a la del Suboficial de Tercera o su grado equivalente en situación de actividad; y

20.4. Para el personal del servicio militar acuartelado, la pensión de invalidez corresponde al 55% de la remuneración pensionable correspondiente a un Suboficial de Tercera o su equivalente en situación de actividad (subrayado y remarcado agregado).

 

Artículo 23°. - Determinación de la condición de invalidez o incapacidad

Para percibir la pensión de invalidez o de incapacidad para el servicio, el personal militar y policial deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, según corresponda, previo dictamen de comisión médica elaborado por la Sanidad respectiva.

 

Determinada la condición de invalidez o incapacidad, el Administrador del Régimen de Pensiones del personal militar y policial procederá al otorgamiento de la pensión, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo. El reglamento establecerá los procedimientos para su otorgamiento.

                                  

14.  En lo que se refiere al subsidio por invalidez estipulado en el segundo y tercer párrafo del artículo 19 del Decreto Legislativo 1133, cabe precisar que el Decreto Legislativo 1132, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, en su artículo 15 establece lo siguiente:

 

Artículo 15°. - Subsidio póstumo y subsidio por invalidez

El subsidio póstumo y el subsidio por invalidez se otorgan en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú ocurrido en acción de armas, acto de servicio, a consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.

 

El monto de estos subsidios será el equivalente a la Remuneración Consolidada más los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, así como la Bonificación por Escolaridad y el monto equivalente a la mayor de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma, correspondientes al del grado inmediato superior que ostentaba este personal a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez, el cual se otorgará en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos y padres. El subsidio estará sujeto a los descuentos por cargas sociales.

 

Los subsidios serán de cargo de los pliegos presupuestarios de los Ministerios de Defensa e Interior, y serán pagados hasta el momento en que alcance su promoción máxima y se reúnan los requisitos mínimos para obtener el derecho a la jubilación, de acuerdo a las reglas previsionales establecidas. Para tal fin se considerará como tiempo de servicio, el periodo en que se perciba el subsidio póstumo y subsidio por invalidez.

 

El personal que fallece o es declarado inválido permanente en acción de armas, acto de servicio, a consecuencia del servicio o con ocasión del servicio será promovido económicamente a la Remuneración Consolidada de la clase inmediata superior cada cinco (5) años.

 

La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o su equivalente, y para los suboficiales y personal de tropa hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente.

 

En el caso del personal del servicio militar acuartelado de las Fuerzas Armadas la promoción económica se realizará a partir del grado de Suboficial de Tercera o su equivalente.

 

Este beneficio es incompatible con la percepción de cualquier otra pensión o beneficio por la misma causal. (subrayado y remarcado agregado).

 

15.  A su vez, el Decreto Supremo 013-2013-EF, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1132, publicado el 24 de enero de 2013, en sus artículos 19 y 22 establece lo siguiente:

 

Artículo 19°. - Subsidio póstumo y subsidio por invalidez

Se concede de manera excluyente el subsidio póstumo al cónyuge, hijos o padres en los casos de fallecimiento, o el subsidio por invalidez al personal militar y policial a que se hace referencia en el artículo 15 del Decreto Legislativo, siempre y cuando el suceso, el fallecimiento o la invalidez hayan ocurrido en acción de armas, acto de servicio, a consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.

 

Dichos subsidios serán asumidos por el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior según corresponda, en forma mensual, y su monto equivale a la sumatoria de la Remuneración Consolidada más la mayor de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 del Decreto Legislativo, así como los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad y la Bonificación por Escolaridad en los meses respectivos, correspondientes al del grado inmediato superior al que ostentaba este personal a la fecha de ocurrencia de su fallecimiento o declaración de invalidez. El subsidio estará sujeto a los descuentos por cargas sociales.

 

Los subsidios serán pagados hasta el momento en que alcance su promoción máxima y se reúnan los requisitos mínimos para obtener el derecho a la jubilación, de acuerdo a las reglas previsionales establecidas. Para tal fin, se considerará como tiempo de servicio el periodo en que se perciba el subsidio póstumo y subsidio por invalidez (subrayado y remarcado agregado).

 


Artículo 22°. - Del procedimiento de promoción automática

La promoción automática de grado militar a que se hace referencia en el artículo 15° del Decreto Legislativo se efectúa cada cinco (05) años, hasta obtener la promoción máxima para el nivel de oficiales, que será la equivalente a la que corresponde el grado de Coronel o su equivalente, y para los suboficiales y personal de tropa hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente.

 

En el caso del personal del servicio militar acuartelado de las Fuerzas Armadas, la promoción económica se realizará a partir del grado de Suboficial de Tercera o su equivalente.

 

16.  En el caso sub examine, atendiendo a que en el fundamento 12 supra se ha ordenado a la Comandancia General del Ejército del Perú, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9 y demás disposiciones del Decreto Supremo 009-2016-DE, emitir una resolución administrativa que resuelva dar de baja en el activo al personal del servicio militar cabo Élmer Aldo Mamani Quispe, a partir del 23 de mayo de 2016, por la causal de “discapacidad de carácter permanente”, por lo que es declarado INAPTO por accidente ocurrido “A consecuencia del Servicio”; de lo establecido en las normas glosadas en los fundamentos 13-15 supra, resulta evidente que corresponde otorgar al citado personal de tropa el “subsidio por invalidez” a que se refiere el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, de conformidad con lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del artículo 19 del Decreto Legislativo 1133. En consecuencia, este Tribunal ordena a la entidad demandada que cumpla con otorgar al cabo Élmer Aldo Mamani Quispe, a partir del 23 de mayo de 2016 (fecha de la contingencia - acto invalidante) el “subsidio por invalidez” equivalente al monto que corresponde al grado de un suboficial de tercera del Ejército del Perú, con las promociones quinquenales correspondientes, hasta alcanzar la promoción máxima equivalente al monto que corresponde al grado de un técnico de primera del Ejército del Perú.  

                                                                                                

17.  De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, resulta incuestionable que el “subsidio por invalidez” se otorga únicamente a partir de la fecha en que el personal militar y policial es declarado inválido permanente hasta que alcanza la promoción económica máxima y cumple además los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez. Queda estipulado que el periodo en que se perciba el “subsidio por invalidez” se considera como “tiempo de servicio” para efectos de reunir los requisitos mínimos para obtener el derecho pensionario que le corresponda y que la percepción de dicho beneficio (subsidio por invalidez) es incompatible con la percepción de cualquier otra pensión o beneficio por la misma causal.

 

18.  En consecuencia, este Tribunal dispone que cuando el Élmer Aldo Mamani Quispe alcance la promoción máxima y cumpla los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez, y deje de percibir el subsidio por invalidez, a la entidad demandada le corresponderá otorgarle pensión de invalidez de conformidad con lo estipulado en los artículos 19 y 20 del Decreto Legislativo 1133.

 

Sobre el beneficio del Seguro de Vida

 

19.  La Ley 29420, Ley que fija el monto para el Beneficio de Seguro de Vida o Compensación Extraordinaria para el Personal de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú o a sus beneficiarios, publicada el 9 de octubre de 2009, en sus artículos 1, 2.1 y 2.3. y 3, establece lo siguiente:

 

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto de fijar en CINCUENTA Y CINCO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 55,000.00) o quince coma cuarenta y nueve (15,49), Unidades Impositivas Tributarias el monto del seguro de vida o compensación extraordinaria que se otorga al Personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú o a sus beneficiarios, según sea el caso, conforme al Decreto Supremo núm. 026-84-MA, el Decreto Ley núm. 25755 y el Decreto Supremo núm. 009-93-IN, sus normas modificatorias y complementarias.

Este monto es reajustado anualmente tomando de referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente.

 

Artículo 2.- Condiciones para el otorgamiento

2.1. El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga por única vez al Personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú que pase a la situación de retiro por invalidez total y permanente por las siguientes causales: acción de armas, consecuencia de dicha acción, acto del servicio, como consecuencia del servicio y con ocasión del servicio.

(…)

2.3. El monto del seguro de vida o compensación extraordinaria es el vigente al momento de la resolución que otorga el beneficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1°.

 

Artículo 3.- Proceso para el otorgamiento del seguro de vida o compensación económica.

En las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, se constituye una junta calificadora para evaluar los casos de otorgamiento del seguro de vida o compensación extraordinaria.

Los plazos para el otorgamiento del seguro de vida o compensación económica son fijados en el reglamento (subrayado agregado).

 

20.  A su vez, el Decreto Supremo 004-2010-DE, publicado el 29 de abril de 2010, que aprueba el Reglamento de la Ley 29420, en sus artículos 4 y 5, prescribe lo siguiente:

 

Artículo 4.- De los beneficiarios

El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga a los siguientes beneficiarios:

- Al personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú o del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, que es pasado a la situación de retiro o dado de baja por invalidez total y permanente.

- En caso de fallecimiento, a las personas instituidas en la carta declaratoria del titular y, a falta de esta, a los legalmente reconocidos en el testamento o declaratoria de herederos.

 

Artículo 5.- Procedimiento

Producida la baja o el pase a la disposición de retiro por invalidez o fallecimiento del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y previo informe de la Junta Calificadora, las Direcciones Generales o Comandos de Personal de la institución respectiva, proceden a formular la resolución que otorga el seguro de vida o compensación extraordinaria. La Dirección de Economía o la que haga sus veces en cada Institución, procede a efectuar el abono del total del beneficio en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la resolución.

(…)  (subrayado agregado).

 

21.  Por otra parte, debe considerarse, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterada jurisprudencia (sentencias recaídas en los Expedientes 06148-2005-PA/TC, 03592-2006-PA/TC y 03594-2006-PA/TC), que la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre seguro de vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez.

 

22.  En el caso analizado, toda vez que la contingencia se produjo el 23 de mayo de 2016 —fecha del accidente con el diagnóstico de “Amputación traumática de dedos medio, anular y meñique de la mano izquierda— corresponde al accionante la aplicación de la Ley 29420 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 004-2010-DE, a que se hace referencia en los fundamentos 20 y 21 supra.  Sin embargo, este Tribunal advierte que no se encuentra acreditado que el accionante padezca de “invalidez total y permanente”, por lo que estima que no cumple el referido requisito exigido para acceder al beneficio del seguro de vida. Por lo tanto, lo solicitado por el actor en su demanda de amparo, en el extremo relativo a que se le otorgue el beneficio del seguro de vida, debe ser desestimado.

 

23.  En lo que concerniente a los intereses legales generados por los devengados que hubieren, estos deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.

 

24.    Por último, con respecto al pago de los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda respecto que se disponga que el cabo Élmer Aldo Mamani Quispe sea dado de baja del activo, por grado de aptitud INAPTO, por afección ocurrida “a consecuencia del servicio”; por consiguiente, ORDENA a la entidad emplazada que cumpla con emitir una resolución administrativa disponiendo su baja a partir del 23 de mayo de 2016, conforme a lo establecido en el fundamento 12 de la presente sentencia.

  

2.      Declarar FUNDADA la demanda en cuanto a que el cabo Élmer Aldo Mamani Quispe tiene derecho a percibir el “subsidio por invalidez” regulado por el artículo 19 del Decreto Legislativo 1133; en consecuencia, ORDENA a la entidad emplazada que cumpla con otorgarle el “subsidio por invalidez” que le corresponde a partir del 23 de mayo de 2016, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Legislativo 1133 y de conformidad con lo establecido en el fundamento 16 de la presente sentencia.

 

3.      Declarar FUNDADA la demanda en cuanto a que el cabo Élmer Aldo Mamani Quispe tiene derecho a percibir la “pensión de invalidez” regulada por los artículos 19 y 20 del Decreto Legislativo 1133; en consecuencia, ORDENA a la entidad emplazada que cumpla con otorgarle la “pensión de invalidez”, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Decreto Legislativo 1133 y de conformidad con lo establecido en los fundamentos 17 y 18 de la presente sentencia.

 

4.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a que el cabo Élmer Aldo Mamani Quispe tiene derecho a percibir el beneficio del seguro de vida regulado por la Ley 29420 y de conformidad con lo establecido en el fundamento 22 de la presente sentencia.

                                                      

5.      ORDENA a la entidad demandada que cumpla con pagar los intereses legales y costos del proceso conforme a lo establecido en los fundamentos 23 y 24 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 70.

[2] Fojas 102.

[3] Fojas 211.

[4] Fojas 23.

[5] Fojas 29.

[6] Fojas 8.

[7] Fojas 20.

[8] Fojas 22.