Sala Segunda. Sentencia 0131/2024
EXP. N.° 04532-2022-PA/TC
LIMA
ÉLMER ALDO MAMANI QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Élmer Aldo Mamani Quispe contra la resolución de fojas 211, de fecha 18 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El accionante, con fecha 21 de octubre de 2020[1], interpone demanda contra el Comandante General del Ejército del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, solicitando que se declaren inaplicables el Oficio N° 1789/S-1.c.4, de fecha 2 de octubre de 2017, y la Resolución de la Comandancia General del Ejército N° 1216-CGE, de fecha 3 de octubre de 2018; que, como consecuencia de ello, se emita una nueva resolución administrativa ordenando su baja por invalidez adquirida como “consecuencia del servicio” y se le otorgue pensión de invalidez con los derechos y beneficios correspondientes de acuerdo a ley (pago de subsidio por invalidez), más el pago de los devengados desde la fecha del acto o evento invalidante, el beneficio del seguro de vida, los intereses legales y los costos del proceso.
La Procuraduría Pública del Ejército del Perú deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia, prescripción, oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer el petitorio y los hechos. A su vez, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada en su oportunidad. Alega que el artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo 009-2016-DE, Reglamento general para determinar la aptitud psicosomática para la permanencia en situación de actividad del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, establece que “asimismo, pasará al grado de aptitud Inapto el personal que, concluido el tratamiento médico o de rehabilitación, sea declarado discapacitado con el Código y Gravedad 3, 4, 5 o 6 según la Clasificación Internacional de Deficiencias Discapacidades y Minusvalías - CIDDM (...)”. Por ello, con referencia al párrafo anterior, la lesión que sufrió el recurrente tiene como diagnóstico amputación traumática del 3ro, 4to y 5to dedo de la mano izquierda, con pronóstico malo, y magnitud de discapacidad y grado de dependencia DOS (2) y I, diagnóstico, por lo que no cumple el requisito solicitado en la norma que otorga dicho beneficio.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 29 de abril de 2021[2], declaró infundadas las excepciones deducidas por la entidad demandada y saneado el proceso. A su vez, declaró fundada en parte la demanda y ordenó que se le otorgue el subsidio por invalidez previsto en el Decreto Legislativo 1132, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto Legislativo 1133 y el pago del beneficio del seguro de vida al amparo de la Ley 29420, con el abono de los intereses legales correspondientes y los costos procesales; e infundada la demanda en el extremo relativo al pago de la pensión de invalidez y las pensiones devengadas. Sustenta su decisión en que, independientemente que al accionante se lo haya calificado con el Código N° 3, no debe perderse de vista que, debido a las conclusiones adoptadas por la Junta Médica Institucional y la Junta de Sanidad Institucional, la baja del actor debe ser considerada por acto invalidante a consecuencia del servicio; en consecuencia, si bien el accionante no cumple con el tiempo de servicios requerido para acceder a una pensión de invalidez, sí le corresponde el subsidio por invalidez, así como el pago del beneficio del seguro de vida.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de julio de 2022[3], revocó la sentencia de fecha 29 de abril de 2021, en el extremo que resuelve declarar fundada en parte la demanda; y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no logra acreditar que padece de una discapacidad o invalidez total y permanente como lo exige el artículo 19 del Decreto Legislativo 1133, ni se encuentra comprendido en los alcances del Decreto Supremo 009-2016-DE, requisito para ser beneficiario del subsidio por invalidez.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El
objeto de la demanda es que el Comandante General del
Ejército del Perú declare inaplicables el Oficio N° 1789/S-1.c.4, de fecha 2 de
octubre de 2017, y la Resolución de la Comandancia General del Ejército N° 1216-CGE,
de fecha 3 de octubre de 2018; que, en virtud de ello, se emita una nueva
resolución administrativa ordenando la baja del accionante por invalidez
adquirida como “consecuencia del servicio” y se le otorgue pensión de invalidez
con los derechos y beneficios correspondientes de acuerdo a ley (pago de
subsidio por invalidez), más el pago de los devengados desde la fecha del acto
o evento invalidante, el beneficio del seguro de vida, los intereses legales y los
costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la parte demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si se tiene derecho a percibir la pensión que se solicita, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis
de la controversia
Sobre la
Baja por Invalidez “a consecuencia del servicio”
4. La Ley 29248- Ley del Servicio Militar, publicada el 28 de junio de 2008, en el Título V- Del Servicio Militar en el Activo, Capítulo I –Disposiciones Generales, artículos 39° y 41°, establece lo siguiente:
TITULO V
DEL SERVICIO MILITAR EN EL ACTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 39°. - Del deber y responsabilidad del
personal del Servicio en el Activo
Durante la realización del
Servicio Militar, el personal está obligado a cumplir con las órdenes que
impartan los superiores y con las prescripciones y mandatos que constituyen la
base fundamental del servicio. Asimismo, se encuentra sujeto a las disposiciones
contenidas en la Constitución Política del Perú, en la presente Ley y su
reglamento, en el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y en el Código
de Justicia Militar Policial.
Artículo 41°. - De las bajas
Las bajas del Servicio
Militar en el Activo se producen por
a. Tiempo cumplido
(…)
e. Incapacidad física o
psíquica que impida cumplir con el servicio.
f. Fallecimiento
g. Desaparición o ausencia
judicialmente declarada
h. Aislamiento indebido
i. Circunstancias
excepcionales determinadas en el reglamento de la presente Ley.
5. El Decreto Supremo 003-2013-DE, que aprueba el Reglamento de la Ley 29248-Ley del Servicio Militar, publicada el 3 de junio de 2013, deroga el Decreto Supremo 021-2009-DE-SG y en el Título III “Del Servicio Militar en el Activo”, Capítulo VI “De las Bajas”, artículo 81, establece lo siguiente:
TÍTULO III
DEL SERVICIO MILITAR EN EL ACTIVO
CAPÍTULO VI
DE
LAS BAJAS
Artículo 81°. - De las bajas
Las bajas del Servicio
Militar Acuartelado y No Acuartelado se producen
por
1. Tiempo cumplido
2. Medida Disciplinaria
3. Pena privativa de
libertad efectiva impuesta por sentencia judicial, consentida y ejecutoriada.
4. Medidas restrictivas de
la libertad dispuestas por la autoridad judicial en un plazo mayor de seis (06)
meses.
5. Incapacidad física o
psíquica que impida cumplir con el servicio.
6, Aislamiento indebido
Se entiende que el
Personal de Tropa ha cumplido con el Servicio en el Activo desde los doce (12)
meses hasta los veinticuatro (24) meses.
El personal de tropa que
haya cumplido dieciocho meses (18) meses en el Servicio Militar en el Activo en
las zonas de excepción o frontera será considerado como tiempo cumplido (24)
meses, debiéndoseles considerar sus beneficios económicos correspondientes.
6. Por su parte, el Decreto
Supremo 009-2016-DE, que aprueba el Reglamento General para determinar la
Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del
Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, publicado el
26 de julio de 2016, aplicable
al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional
del Perú: Personal de Oficiales, Personal de Supervisores, Técnicos y
Suboficiales u Oficiales de Mar, Personal de Cadetes y Alumnos de los Centros
de Formación de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional y Personal del
Servicio Militar y Reenganchado, en los artículos que a continuación se
detallan establece lo siguiente:
CAPÍTULO
I
GENERALIDADES
Artículo
2°. - Objetivos
(…)
2.2. Objetivos Específicos
(…)
2.2.4. Establecer los procedimientos técnicos administrativos
para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del
Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de
Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía
Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto
Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el
Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y
Policial (subrayado agregado).
CAPÍTULO II
DE LOS GRADOS DE APTITUD
PSICOSOMÁTICA Y DE LAS CONDICIONES DE SALUD
Artículo 4°. - De los Grados de
Aptitud Psicosomática
Los Grados
de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial son los siguientes:
1) Apto
2)
Inapto
Artículo 5°. - De las condiciones de
salud
Asimismo,
por la alteración del estado normal de la salud se presentan dos condiciones de
salud en el Personal Militar y Policial en actividad:
-
ENFERMO O LESIONADO, que podrá
encontrarse en 2 estados: Hospitalizado o Descanso Médico.
-
CON DISPCAPACIDAD PARA EL SERVICIO
Artículo 9°. - Inapto
El
personal militar y policial cuando se encuentre en la condición de enfermo o
lesionado en tratamiento médico o de rehabilitación que luego de encontrarse a
disposición de la respectiva Junta de Sanidad Institucional hasta por un máximo
de dos (02) años, desde que se haya presentado la afección, lesión o sus
secuelas, sin que se haya podido reincorporar laboralmente al servicio, pasará
al grado de aptitud Inapto, sin esperar necesariamente que se cumplan los ocho
(08) periodos de licencia o dos (02) años de tratamiento, conforme a lo
previsto en el Reglamento de la Ley N° 12633; asimismo, pasará al grado de
aptitud Inapto el personal que, concluido el tratamiento médico o de
rehabilitación, sea declarado discapacitado con el Código y Gravedad 3, 4, 5 o
6 según la Clasificación Internacional de Deficiencias y Minusvalías –CIDDM,
señalado en el artículo 21° del presente Reglamento.
El
personal de Cadetes y Alumnos de los Centros y Escuelas de Formación, así como
el Personal del Servicio Militar y Reenganchado será declarado Inapto a
partir del momento que presente una discapacidad de carácter permanente (subrayado
agregado).
CAPÍTULO III
DE LA RELACIÓN ENTRE EL SERVICIO Y
LA ENFERMEDAD O LESIÓN
Artículo 10°. – Determinación de la Junta de
Sanidad
La Junta de Sanidad de las respectivas instituciones deberá evaluar
si la enfermedad tiene relación con el servicio, debiendo determinar en cuál de
las siguientes condiciones se generó: “A Consecuencia directa del Servicio” o
“Fuera del Servicio”, conforme a la normativa vigente.
Artículo 11°. - Determinación del
Consejo de Investigación Junta de Calificación, Junta Permanente Técnico Legal
El Consejo de Investigación/Junta de Calificación/Junta Permanente
Técnico Legal nombrado por las respectivas
instituciones, de acuerdo a la normativa vigente, definirá si la lesión
tiene relación con el servicio, debiendo determinar en cuál de las siguientes
condiciones se generó: “En Acción de Armas”, “En Acto del Servicio”; “A
Consecuencia directa del Servicio”, “Con Ocasión del Servicio” o “Fuera del
servicio”.
CAPÍTULO IV
DE
LOS REQUISITOS DE ORDEN MÉDICO, ADMINISTRATIVO Y LEGAL PARA DETERMINAR LA
CONDICIÓN DE INAPTO PARA EL SERVICIO
Artículo
12°. - Requisitos de orden médico legal y administrativo que deben tenerse en
cuenta cuando se evalúa la condición de Inapto
Para efectos de determinar el origen
de la enfermedad o lesión para el otorgamiento de los derechos y beneficios de
carácter previsional, de acuerdo
a las causales previstas en el artículo 10 del Reglamento del Decreto Ley Nº 19846- Ley
que unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la
Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, del Decreto
Supremo Nº 009–DE-CCFFAA y del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1133,
concordante con el artículo 2 de la Ley Nº 29643 - Ley que otorga protección al
personal con discapacidad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú,
los órganos administrativos correspondientes deberán tener en cuenta los
siguientes criterios:
12.1 Que la enfermedad, lesión o
sus secuelas no hayan sido adquiridas como resultado de
• Acto de negligencia atribuible a la
persona.
• Acto intencional atribuible a la
persona.
• Uso/Abuso/Dependencia al alcohol.
•Uso/Abuso/Dependencia a sustancias
psicoactivas y/o drogas prohibidas.
• Incumplimiento de prescripción
médica, quirúrgica o administrativa, en concordancia a lo dispuesto en el
artículo 11º del Reglamento de la Ley Nº 12633.
Artículo
13°. - Derechos Previsionales
Los derechos previsionales del
Personal Militar o Policial pasados a la situación de retiro por Inaptitud
Psicosomática son regulados conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº
19846 - Ley que unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial
de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, y el Decreto
Legislativo Nº 1133 - Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del
Personal Militar y Policial, normas reglamentarias, complementarias y
conexas que sean aplicables (subrayado
agregado).
CAPÍTULO V
DE
LOS ÓRGANOS DE SANIDAD QUE INTERVIENEN EN LA DETERMINACIÓN DE LA APTITUD
PSICOSOMÁTICA
Artículo
14°. - Órganos de Sanidad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional
Las Instituciones Armadas y Policía
Nacional podrán recurrir a los siguientes Órganos de Sanidad:
-
Junta
Médica Institucional
-
Junta
Médica Interinstitucional
-
Junta
de Sanidad Institucional
Las Actas que emitan las citadas Juntas
constituyen actos de administración interna en las respectivas instituciones
Armadas y Policía Nacional.
Artículo 15°. - De la Junta Médica Institucional
15.1. La Junta Médica Institucional está
conformada por médicos especialistas y determinan sobre asuntos relacionados
con la salud del paciente en lo referente a
a) Evaluación
b) Diagnóstico
c) Etiología
d) Tratamiento
e) Pronóstico
f) Recomendaciones
médico-administrativas.
(…)
Artículo 16°. - De la Junta Médica Interinstitucional
16.1. La Junta Médica Interinstitucional
determinará sobre los mismos asuntos que una Junta Médica Institucional en los
casos de difícil diagnóstico y/o tratamiento.
16.2. La Junta Médica Institucional podrá
solicitar la convocatoria a Junta Médica Interinstitucional, la que será
autorizada por la Dirección Médica de la Institución correspondiente. Solo en
caso que la Institución no cuente con especialistas en la patología podrá
solicitar la participación de médicos especialistas del Ministerio de Salud,
ESSALUD y/o entidades privadas de salud que estarán en calidad de asesores, los
que solo tendrán derecho a voz. (…).
Artículo 17°. - De la Junta de Sanidad Institucional
17.1. Son Organismos responsables de
dictaminar sobre asuntos relacionados con la Aptitud Psicosomática del personal
militar y policial de su respectiva Institución y en aplicación de los
dispositivos legales vigentes. Es nombrada mediante Resolución de la
Comandancia General o Dirección General de cada Institución, según corresponda.
17.2.
Son atribuciones de las Juntas de Sanidad Institucional
a) Evaluar el Acta de la Junta Médica
correspondiente.
b) Determinar el grado de Aptitud
Psicosomática y la condición de salud para la permanencia en la situación de
actividad o para el pase a la situación de retiro o baja según corresponda.
c) Recomendar la permanencia en la
situación de actividad cuando el personal haya sido declarado con Discapacidad
de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.
CAPÍTULO VI
DE
LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS QUE INTERVIENEN EN LA DETERMINACIÓN DE LA LESIÓN Y
SU RELACIÓN CON EL SERVICIO
Artículo
19°. - Órganos Administrativos de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional
Las Instituciones Armadas y Policía
Nacional podrán recurrir al siguiente Órgano Administrativo, según corresponda:
Consejo de Investigación /Junta de Investigación / Junta Permanente Técnico
Legal.
Artículo
20°.- Del Consejo de Investigación / Junta de Calificación / Junta Permanente
Técnico Legal
20.1. Son órganos administrativos
responsable de determinar si la lesión del personal militar y policial tiene
relación con el servicio, de conformidad con lo presito en el artículo 11° del
presente reglamento. […]
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA DISCAPACIDAD
Artículo
21°. - De la Magnitud de la Discapacidad y Grado de Dependencia
La determinación de la Discapacidad la
realizará los Servicios o Departamentos Médicos tratantes, con el asesoramiento
de los médicos especialistas en Medicina de Rehabilitación y de las
especialidades médicas afines a la patología, que evaluarán y calificarán al
personal, determinando la magnitud de la discapacidad y el grado de dependencia
del personal en actividad sujeto a evaluación, aplicándose la Norma Técnica N°
112-MINSA/dgsp-v.01 “Norma Técnica de Salud para la evaluación, calificación y
certificación de la persona con discapacidad”, para lo cual deberán considerar
la siguiente tabla del Código y Gravedad según la Clasificación Internacional
de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías-CIDDM:
Código y Gravedad según la Clasificación
Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías-CIDDM: y Gravedad
Código Gravedad
0
Sin limitación (no discapacitado, ninguna discapacidad
presente.
1 Realiza y
mantiene la actividad con dificultad, pero sin ayuda
(Dificultad presente, dificultad en la
ejecución)
2 Realiza y mantiene la actividad solo con
dispositivos o ayuda
(Ejecución ayudada, ayudas o
dispositivos necesarios)
3 Requiere además la asistencia momentánea, de otra
persona (Ejecución asistida, necesidad de una mano que preste ayuda)
4 Requiere
además de la asistencia de otra persona la mayor parte del Tiempo (Ejecución
dependiente, total dependencia de la presencia de otra persona)
5 La
persona requiere además de una ayuda o dispositivo que le permita asistir
(Incapacidad incrementada)
6 La
actividad no se puede realizar o mantener aun con asistencia personal
(Incapacidad completa) (remarcado agregado).
Artículo
23°. - De la Permanencia en la Situación de Actividad del Personal con
discapacidad
La Junta de Sanidad Institucional
dispondrá las siguientes acciones dependiendo del código y gravedad de
discapacidad de acuerdo a la Clasificación Internacional de Deficiencias,
Discapacidades y Minusvalías-CIDDM que corresponden al personal evaluado.
23.1. Código N° 0: El personal continuará en el servicio sin limitación
alguna.
23.3 Códigos
N° 1 y 2: El personal podrá continuar en el servicio activo en la condición
psicosomática de “Discapacidad para el Servicio”, reincorporándose al
servicio.
23.3. Códigos N° 3 al 6: El personal no podrá continuar en el servicio
activo, pasando a la situación militar o policial de retiro, por la
causal de inaptitud psicosomática (remarcado agregado).
7. En el presente caso, consta del Oficio N° 1789/S-1.c.4, de fecha 2 de octubre de 2017[4], sobre la notificación de resultado de Solicitud de Baja presentada por don Élmer Aldo Mamani Quispe, que mediante Resolución de la Comandancia General de la 4° Brigada de Montaña N° 316, del 31 de diciembre de 2016, se resuelve darle de Baja del Servicio Activo por Tiempo Cumplido con fecha 31 de diciembre de 2016, y que, al tener conocimiento de dicho acto, el recurrente contaba con el plazo legal para interponer algún recurso administrativo con el fin de obtener los derechos y beneficios previsionales, por lo que la omisión del recurrente por el transcurso del tiempo dio origen al acto firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220. En consecuencia, el Departamento de Asesoría Legal del Comando de Personal del Ejército opina que se debe informar al cabo (L) MAMANI QUISPE Élmer Aldo de que, al tener conocimiento y haber sido Dado de Baja por Tiempo Cumplido, como se verifica en la RCG de la 4° Brig. Mtñ N° 316, del 31 de diciembre de 2016, por el transcurso del tiempo, y al no haber impugnado en su oportunidad, ha adquirido la calidad de acto firme, por la omisión del beneficiario, por lo que no puede ser anulada ni modificada por la Institución.
8. Por su parte, el comandante general del Ejército del Perú, mediante la Resolución de la Comandancia General del Ejército N° 1216-CGE, de fecha 3 de diciembre de 2018[5], resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el cabo EP (Lic) Élmer Aldo MAMANI QUISPE contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1789/S-1.c.4, de fecha 2 de octubre de 2017, que declaró improcedente su solicitud de baja por invalidez. Sustenta su decisión en que su pretensión deviene infundada, por cuanto la discapacidad sufrida no se encuentra dentro del alcance del artículo 9° del Decreto Supremo 009-2016-DE, Reglamento General para determinar la aptitud psicosomática para la permanencia en situación de actividad del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.
9. Cabe precisar, sin embargo, que en el Informe de Investigación 9003/4°BRIG MTÑ/INSP/K-1/20.04, de fecha 12 de julio de 2016[6], obran los resultados de la investigación ordenada relacionada con el accidente y la posterior evacuación al Hospital Regional Manuel Núñez Butrón, Lima, al cabo SAA Élmer Aldo Mamani Quispe, perteneciente al BS N° 4- Puno, de la 4° Brig. Mtñ-Puno, con el diagnóstico de “Amputación traumática de dedos medio, anular y meñique de la mano izquierda, hecho ocurrido el 23 de mayo de 2016, aproximadamente a las 11.10 horas, en circunstancia en que se encontraba manipulando la máquina cepilladora en el CETPRO Manco Cápac; con las siguientes RECOMENDACIONES: “b. Las acciones finales adoptadas en el 4to Nivel de Inspectoría son las siguientes: (…) 6) Con Oficio N° 9172 / 4° BRIG MTÑ/INSP/K-1/20.04 del 12 Jul 2016, dirigido al Cabo SAA MAMANI QUISPE Elmer Aldo, se le hace conocer que en cuanto al accidente ocurrido durante su instrucción en el CETPRO “Manco Capac”, en caso de quedar con secuela invalidante el 4to Nivel de Inspectoría determinó considerar como ocurrida “A consecuencia del Servicio”, encontrándose inmerso dentro de los alcances del Artículo 12° del D. Leg N° 1133 “Decreto legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y Policial”; 7) Con Oficio N° 9173 /4° BRIG MTÑ/INSP/K-1/20.04 del 12 Jul 2016, dirigido al Gral. Div. Comandante General del Comando de Personal del Ejército (COPERE- SJAT), se dio cuenta de la calificación sobre el accidente sufrido por el Cabo SAA MAMANI QUISPE Elmer Aldo, ocurrido en instrucción en el CETPRO “Manco Cápac”, que el 4to Nivel ha considerado en caso de quedar con secuela invalidante, como la ocurrida “A Consecuencia de Servicio”, encontrándose inmerso dentro de los alcances del Artículo 12° del D. Leg N° 1133 “Decreto legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y Policial”; 8) Con Oficio N° 9174/4° BRIG MTÑ/INSP/K-1/20.04, del 12 Jul 2016, dirigido al Gral Brig Comandante General del COSALE, con copia informativa al HMC - Lima y al COPERE (SJAT), se solicitó que se practique al Cabo SAA MAMANI QUISPE Elmer Aldo, un Peritaje Médico Legal sobre su estado de salud y según los resultados sea sometido a la Junta de Sanidad; copia del PML y del Acta de la Junta de Sanidad, deben ser remitidos al Sistema de Inspectoría (IGE-III DE y 4° Brig Mtñ), a efectos de conocer su situación psicosomática, definir su situación administrativa en el Ejército y para su inclusión en el informe correspondiente. (…)” [sic].
10. Los miembros de la Junta Médica Institucional del Servicio de Medicina de Traumatología y Ortopedia del Hospital Militar Central, mediante el Acta de Junta Médica Institucional N° 026, de fecha 14 de diciembre de 2016[7], realizan el examen médico integral del paciente Cabo Ima MAMANI QUISPE Elmer Aldo, de la Unidad BS N° 4, GGUU: 4° BRIG MTÑ, DE o Dependencia III DE, en los siguientes términos: RESUMEN DE LA HISTORIA CLÍNICA: Enfermedad actual (motivo del examen): Paciente varón de 20 años refiere que el 23 de mayo de 2016 sufre accidente con cepilladora de madera que le amputa el 3er, 4to y 5to dedo de la mano izquierda siendo atendido en el Hospital Regional de Puno. Examen de apoyo al diagnóstico: Rx mano izquierda (30 jun 2016), amputación a nivel de la articulación interfalángica proximal del 3er. 4to y 5to dedo de la mano; DIAGNÓSTICO: Amputación traumática del 3er, 4to y 5to dedo mano izquierda (S68.2 CIE 10 CMS); ETIOLOGÍA: Traumática; PRONÓSTICO: Malo; SECUELAS: Abolición de la prehensión en mano izquierda; MAGNITUD DE LA DISCAPACIDAD Y GRADO DE DEPENDENCIA: a) Magnitud de la Discapacidad: DOS (02), b) Grado de Dependencia: I; SI LA ENFERMEDAD GUARDA RELACIÓN CON EL SERVICIO: “A Consecuencia del Servicio”; RECOMENDACIONES MÉDICO-ADMINISTRATIVAS: a) Tiempo aproximado de tratamiento: FINAL. b) Clase de trabajo que puede realizar: Ninguno en el Ejército, en la vida civil según el grado de discapacidad. c) Guarniciones en las que puede servir: Ninguna; d) Fecha de la primera acta de Junta Médica: 14 de diciembre de 2016. CONCLUSIONES: a) Limitación severa en el miembro superior izquierdo. b) Se debe presentar para su baja en su Unidad. c) Se realizó Acta de Junta Médica Institucional Final el 14 de diciembre de 2016 con Traumatología y Medicina Física y Rehabilitación. d) Primer Acta de Juna Institucional y Final.
11. Consta del Acta de Junta de Sanidad Institucional N° 0734-2017-COSALE, de fecha 9 de junio de 2017[8], que los miembros de la Junta de Sanidad Institucional, nombrados con Resolución de la Comandancia General del Ejército N° 173-2017-CGE, de 16 de marzo de 2017, para categorizar el grado de aptitud psicosomática del paciente cabo Ima. Élmer Aldo Mamani Quispe, categorizaron el Grado de Aptitud Psicosomática y la condición de salud del citado paciente, con los siguientes resultados:1. DIAGNÓSTICO: Amputación traumática del 3er, 4to y 5to dedo mano izquierda (S68.2 CIE 10 CMS); 2. ETIOLOGÍA: Traumática; 3. PRONÓSTICO Y EVOLUCIÓN: a. Pronóstico Malo b. Evolución: Favorable; 4. SECUELA: Abolición de la prehensión en mano izquierda; 5. CONCLUSIONES: a. Grado de Aptitud Psicosomática: INAPTO, b. Condición de Salud: ----, c) Magnitud de la Discapacidad y Grado de Dependencia: Magnitud : Dos (02) Grado: I., d. Clase de trabajo que puede realizar: Ninguno en el Ejército, en la vida civil según el grado de discapacidad, e. Guarniciones en las que puede servir: Ninguna, f. Si la Enfermedad tiene relación con el Servicio: A consecuencia directa del servicio; 6. COMENTARIOS: De conformidad con el DS N° 009-2016-DE, del 24 de julio de 2016, que aprueba el Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, dejan constancia [de] que la evaluación se ha basado en el Acta de la Junta Médica Institucional realizada por el Servicio de Traumatología del Hospital Militar Central, de fecha 14 de diciembre de 2016.
12. Por consiguiente, en mérito de lo dictaminado en el Acta de la Junta Médica Institucional N° 026, de fecha 14 de diciembre de 2016, en el Acta de la Junta de Sanidad Institucional N° 0734-2017-COSALE, de fecha 9 de junio de 2017, y lo determinado en el Informe de Investigación 9003/4°BRIG MTÑ/INSP/K-1/20.04, de fecha 12 de julio de 2016 , a que se hace referencia en los fundamentos 9-11 supra; en el marco de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9° y demás disposiciones del Decreto Supremo 009-2016-DE, publicado el 24 de julio de 2016, a las que se hace referencia en el fundamento 6 supra, corresponde estimar lo solicitado por el accionante en su demanda de amparo y ordenar que la Comandancia General del Ejército emita una resolución administrativa que resuelva dar de baja en el activo al personal del servicio militar cabo Élmer Aldo Mamani Quispe, a partir del 23 de mayo de 2016, por la causal de “discapacidad de carácter permanente”, por lo que es declarado INAPTO por accidente ocurrido “A consecuencia del Servicio”.
Sobre el Subsidio por invalidez y la pensión de
invalidez
13. El Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial, aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que a partir de su entrada en vigencia –10 de diciembre de 2012– inicie la carrera de Oficiales o Suboficiales, según corresponda, prevé el acceso a una pensión de invalidez (con la condición de invalidez permanente declarada provenga por acto del servicio: en acción de armas, con ocasión o consecuencia del servicio y en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de órdenes de la superioridad), así como el acceso a una pensión de incapacidad (con la condición de incapacidad permanente declarada proviene por causa distinta al acto del servicio, es decir, ni proviene por acto del servicio).
Así, para los casos de pensiones de invalidez establece lo siguiente:
Artículo 12°. - Acto de Servicio
Para los efectos del
presente Decreto Legislativo se entiende por acto de servicio el que
realizan el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía
Nacional del Perú en acción de armas, con ocasión o consecuencia del servicio;
y, en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de órdenes
de la superioridad (subrayado agregado).
Artículo 19°. -
Acceso a la pensión de invalidez para el servicio
Tiene derecho a la pensión de invalidez el personal
militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú declarado
en invalidez permanente debidamente comprobada por acto del servicio conforme a
lo establecido en los artículos 12° y 23° del presente Decreto Legislativo,
siempre que acredite un mínimo de treinta (30) años de servicios reales y
efectivos.
En el caso de invalidez
permanente, si el personal no
cumple con el tiempo mínimo de servicio señalado en el párrafo anterior,
tendrá derecho a recibir el Subsidio
por Invalidez a que se refiere el Decreto Legislativo que aprueba la
nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú.
Este subsidio será percibido hasta el momento en que dicho personal
alcance la promoción máxima para el subsidio por invalidez a que se refiere la
norma antes citada, cumpliendo además los requisitos establecidos para
el otorgamiento de la pensión de invalidez. (subrayado y remarcado agregado)
Artículo 20°. - Cálculo de la pensión de invalidez
para el servicio
20.1 Para el caso del personal
militar y policial la pensión de invalidez se determina aplicando las
reglas para el cálculo de la pensión de retiro.
20.2. Para los cadetes
de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú en formación de Oficiales,
la pensión de invalidez corresponde al 55% de la remuneración pensionable
correspondiente al del Alférez o su grado equivalente en situación de
actividad.
20.3. Para los alumnos
de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú de formación de personal
Suboficiales, la pensión de invalidez corresponde al 55% de la remuneración
pensionable correspondiente a la del Suboficial de Tercera o su grado
equivalente en situación de actividad; y
20.4. Para el personal del
servicio militar acuartelado,
la pensión de invalidez corresponde
al 55% de la remuneración pensionable
correspondiente a un Suboficial de Tercera o su equivalente en situación de actividad
(subrayado y remarcado agregado).
Artículo 23°. - Determinación de la condición de
invalidez o incapacidad
Para percibir la pensión
de invalidez o de incapacidad para el servicio, el personal militar
y policial deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, según
corresponda, previo dictamen de comisión médica elaborado por la Sanidad
respectiva.
Determinada la condición
de invalidez o incapacidad, el Administrador del Régimen de Pensiones del
personal militar y policial procederá al otorgamiento de la pensión, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo.
El reglamento establecerá los procedimientos para su otorgamiento.
14. En lo que se refiere al subsidio por invalidez estipulado en el segundo y tercer párrafo del artículo 19 del Decreto Legislativo 1133, cabe precisar que el Decreto Legislativo 1132, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, en su artículo 15 establece lo siguiente:
Artículo 15°. - Subsidio póstumo y
subsidio por invalidez
El subsidio póstumo y el subsidio por
invalidez se otorgan en los casos de fallecimiento o invalidez permanente
del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú ocurrido en
acción de armas, acto de servicio, a consecuencia del servicio o con ocasión
del servicio.
El monto de estos subsidios será
el equivalente a la Remuneración Consolidada más los Aguinaldos por Fiestas
Patrias y Navidad, así como la Bonificación por Escolaridad y el monto
equivalente a la mayor de las bonificaciones a que se refieren los literales
a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma, correspondientes al del
grado inmediato superior que ostentaba este personal a la fecha de
ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez, el cual se
otorgará en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos y padres. El subsidio
estará sujeto a los descuentos por cargas sociales.
Los
subsidios serán de
cargo de los pliegos presupuestarios de los Ministerios de Defensa e
Interior, y serán pagados hasta
el momento en que alcance su promoción máxima y se reúnan los
requisitos mínimos para obtener el derecho
a la jubilación, de acuerdo a las reglas previsionales establecidas. Para tal fin se considerará como tiempo de servicio, el periodo en que se perciba el
subsidio póstumo y subsidio por
invalidez.
El personal que fallece o es declarado
inválido permanente en acción de armas, acto de servicio, a consecuencia del
servicio o con ocasión del servicio será promovido económicamente a la
Remuneración Consolidada de la clase inmediata superior cada cinco (5) años.
La promoción
máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde
al grado de Coronel o su equivalente, y para los
suboficiales y personal de tropa
hasta el grado de Técnico de Primera
o su equivalente.
En el caso del personal del servicio militar acuartelado de las Fuerzas Armadas
la promoción económica se realizará a
partir del grado de Suboficial de Tercera o su equivalente.
Este beneficio es incompatible con la percepción de cualquier otra pensión o
beneficio por la misma causal. (subrayado y remarcado agregado).
15. A su vez, el Decreto Supremo 013-2013-EF, que aprueba el
Reglamento del Decreto Legislativo 1132, publicado el 24 de enero de 2013, en sus artículos 19 y 22 establece lo siguiente:
Artículo 19°. - Subsidio
póstumo y subsidio por invalidez
Se concede de manera excluyente el subsidio póstumo al
cónyuge, hijos o padres en los casos de fallecimiento, o el subsidio por
invalidez al personal militar y policial a que se hace referencia en el
artículo 15 del Decreto Legislativo, siempre y cuando el suceso, el
fallecimiento o la invalidez hayan ocurrido en acción de armas, acto de
servicio, a consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.
Dichos subsidios serán asumidos por el Ministerio de
Defensa y el Ministerio del Interior según corresponda, en forma mensual, y su
monto equivale a la sumatoria de la Remuneración Consolidada más la mayor de
las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8
del Decreto Legislativo, así como los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad
y la Bonificación por Escolaridad en los meses respectivos, correspondientes al
del grado inmediato superior al que ostentaba este personal a la fecha de
ocurrencia de su fallecimiento o declaración de invalidez. El subsidio estará
sujeto a los descuentos por cargas sociales.
Los subsidios serán pagados hasta el momento en que
alcance su promoción máxima y se reúnan los requisitos mínimos para obtener el derecho a la jubilación, de acuerdo a
las reglas previsionales
establecidas. Para tal fin, se considerará como tiempo de servicio el periodo en que se perciba el subsidio póstumo y subsidio por
invalidez (subrayado y remarcado agregado).
Artículo 22°. - Del
procedimiento de promoción automática
La promoción automática de grado militar a que se hace
referencia en el artículo 15° del Decreto Legislativo se efectúa cada cinco
(05) años, hasta obtener la promoción
máxima para el nivel de oficiales, que será la equivalente a la que
corresponde el grado de Coronel o su equivalente, y
para los suboficiales y personal de
tropa hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente.
En el caso del personal
del servicio militar acuartelado de las Fuerzas Armadas, la promoción
económica se realizará a partir del grado de Suboficial de Tercera o su
equivalente.
16. En el caso sub examine,
atendiendo a que en el fundamento 12 supra
se ha ordenado a la Comandancia General del Ejército del Perú, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
9 y
demás disposiciones del Decreto
Supremo 009-2016-DE, emitir una resolución administrativa que resuelva dar de
baja en el activo al personal del servicio militar cabo Élmer
Aldo Mamani Quispe, a partir del 23 de mayo de 2016, por la causal de
“discapacidad de carácter permanente”, por lo que es declarado INAPTO por
accidente ocurrido “A consecuencia del Servicio”; de lo establecido en las
normas glosadas en los fundamentos 13-15 supra,
resulta evidente que corresponde otorgar al citado personal de tropa el
“subsidio por invalidez” a que se refiere el artículo 15 del Decreto Legislativo
1132, de conformidad con lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del
artículo 19 del Decreto Legislativo 1133. En consecuencia, este Tribunal ordena
a la entidad demandada que cumpla con otorgar al cabo Élmer
Aldo Mamani Quispe, a partir del 23 de mayo de 2016 (fecha de la contingencia -
acto invalidante) el “subsidio por invalidez” equivalente al monto que
corresponde al grado de un suboficial
de tercera del Ejército del Perú, con las promociones quinquenales
correspondientes, hasta alcanzar la promoción máxima equivalente al monto que
corresponde al grado de un técnico de primera del Ejército del Perú.
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto
Legislativo 1132, resulta incuestionable que el “subsidio por invalidez” se
otorga únicamente a partir de la fecha en que el personal militar y policial es
declarado inválido permanente hasta que alcanza la promoción económica máxima y
cumple además los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de
invalidez. Queda estipulado que el periodo en que se perciba el “subsidio por
invalidez” se considera como “tiempo de servicio” para efectos de reunir los
requisitos mínimos para obtener el derecho pensionario que le corresponda y que
la percepción de dicho beneficio (subsidio por invalidez) es incompatible con
la percepción de cualquier otra pensión o beneficio por la misma causal.
18. En consecuencia, este Tribunal dispone que cuando el Élmer Aldo Mamani Quispe alcance la promoción máxima y cumpla los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez, y deje de percibir el subsidio por invalidez, a la entidad demandada le corresponderá otorgarle pensión de invalidez de conformidad con lo estipulado en los artículos 19 y 20 del Decreto Legislativo 1133.
Sobre el beneficio del Seguro de Vida
19. La Ley
29420, Ley que fija el monto para el Beneficio de Seguro de Vida o Compensación
Extraordinaria para el Personal de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del
Perú y el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú o a sus
beneficiarios, publicada el 9 de octubre de 2009, en sus artículos 1, 2.1 y
2.3. y 3, establece lo siguiente:
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por
objeto de fijar en CINCUENTA Y CINCO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 55,000.00)
o quince coma cuarenta y nueve (15,49), Unidades
Impositivas Tributarias el monto del seguro de vida o compensación
extraordinaria que se otorga al Personal de las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional del Perú o a sus beneficiarios, según sea el caso, conforme al Decreto
Supremo núm. 026-84-MA, el Decreto Ley núm. 25755 y el Decreto Supremo núm.
009-93-IN, sus normas modificatorias y complementarias.
Este monto es reajustado
anualmente tomando de referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente.
Artículo 2.- Condiciones para el otorgamiento
2.1. El seguro de vida o compensación
extraordinaria se otorga por única vez al Personal de las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional del Perú que pase a la situación de retiro por invalidez
total y permanente por las siguientes causales: acción de armas,
consecuencia de dicha acción, acto del servicio, como consecuencia del servicio
y con ocasión del servicio.
(…)
2.3. El monto del seguro de vida o
compensación extraordinaria es el vigente al momento de la resolución que
otorga el beneficio,
conforme a lo dispuesto en el artículo 1°.
Artículo 3.- Proceso para
el otorgamiento del seguro de vida o compensación económica.
En las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional del Perú, se constituye una junta calificadora
para evaluar los casos de otorgamiento del seguro de vida o compensación
extraordinaria.
Los plazos para el
otorgamiento del seguro de vida o compensación económica son fijados en el
reglamento (subrayado agregado).
20. A su vez, el Decreto Supremo 004-2010-DE, publicado el 29 de abril de 2010,
que aprueba el Reglamento de la Ley 29420, en sus artículos 4 y 5, prescribe lo
siguiente:
Artículo 4.- De los beneficiarios
El seguro de vida o compensación
extraordinaria se otorga a los siguientes beneficiarios:
- Al personal de las Fuerzas Armadas,
Policía Nacional del Perú o del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del
Perú, que es pasado a la situación de retiro o dado de baja por invalidez
total y permanente.
- En caso de fallecimiento, a las
personas instituidas en la carta declaratoria del titular y, a falta de esta, a
los legalmente reconocidos en el testamento o declaratoria de herederos.
Artículo 5.- Procedimiento
Producida la baja o el pase a la
disposición de retiro por invalidez o fallecimiento del personal de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y previo informe de la Junta
Calificadora, las Direcciones Generales o Comandos de Personal de la
institución respectiva, proceden a formular la resolución que otorga el seguro
de vida o compensación extraordinaria. La Dirección de Economía o la que haga
sus veces en cada Institución, procede a efectuar el abono del total del
beneficio en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de
la fecha de recepción de la resolución.
(…)
(subrayado agregado).
21. Por otra parte, debe considerarse, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterada jurisprudencia (sentencias recaídas en los Expedientes 06148-2005-PA/TC, 03592-2006-PA/TC y 03594-2006-PA/TC), que la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre seguro de vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez.
22. En el caso analizado, toda vez que la contingencia se produjo el 23 de mayo de 2016 —fecha del accidente con el diagnóstico de “Amputación traumática de dedos medio, anular y meñique de la mano izquierda— corresponde al accionante la aplicación de la Ley 29420 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 004-2010-DE, a que se hace referencia en los fundamentos 20 y 21 supra. Sin embargo, este Tribunal advierte que no se encuentra acreditado que el accionante padezca de “invalidez total y permanente”, por lo que estima que no cumple el referido requisito exigido para acceder al beneficio del seguro de vida. Por lo tanto, lo solicitado por el actor en su demanda de amparo, en el extremo relativo a que se le otorgue el beneficio del seguro de vida, debe ser desestimado.
23. En lo que concerniente a los intereses legales generados por los devengados que hubieren, estos deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.
24. Por último, con respecto al pago de los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda respecto que se disponga que el cabo Élmer Aldo Mamani Quispe sea dado de baja del activo, por grado de aptitud INAPTO, por afección ocurrida “a consecuencia del servicio”; por consiguiente, ORDENA a la entidad emplazada que cumpla con emitir una resolución administrativa disponiendo su baja a partir del 23 de mayo de 2016, conforme a lo establecido en el fundamento 12 de la presente sentencia.
2. Declarar FUNDADA la demanda en cuanto a que el cabo Élmer Aldo Mamani Quispe tiene derecho a percibir el “subsidio por invalidez” regulado por el artículo 19 del Decreto Legislativo 1133; en consecuencia, ORDENA a la entidad emplazada que cumpla con otorgarle el “subsidio por invalidez” que le corresponde a partir del 23 de mayo de 2016, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Legislativo 1133 y de conformidad con lo establecido en el fundamento 16 de la presente sentencia.
3. Declarar FUNDADA la demanda en cuanto a que el cabo Élmer Aldo Mamani Quispe tiene derecho a percibir la “pensión de invalidez” regulada por los artículos 19 y 20 del Decreto Legislativo 1133; en consecuencia, ORDENA a la entidad emplazada que cumpla con otorgarle la “pensión de invalidez”, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Decreto Legislativo 1133 y de conformidad con lo establecido en los fundamentos 17 y 18 de la presente sentencia.
4. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a que el cabo Élmer Aldo Mamani Quispe tiene derecho a percibir el beneficio del seguro de vida regulado por la Ley 29420 y de conformidad con lo establecido en el fundamento 22 de la presente sentencia.
5. ORDENA a la entidad demandada que cumpla con pagar los intereses legales y costos del proceso conforme a lo establecido en los fundamentos 23 y 24 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH