Pleno. Sentencia 218/2024
EXP. N.° 04530-2022-PHC/TC
LIMA
YENI CELIA CAMACHO CONDEZO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de octubre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yeni Celia Camacho Condezo contra la resolución de fecha 15 de setiembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de junio de 2022, doña Yeni Celia Camacho Condezo interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra los señores Luz Victoria Sánchez Espinoza, Luis Alberto Cevallos Vegas y Liliana Del Carmen Placencia Rubiños, jueces integrantes de la Sala Penal Nacional; y contra los señores César Eugenio San Martín Castro, Víctor Prado Saldarriaga, José Luis Salas Arenas, Elvia Barrios Alvarado y Hugo Herculano Príncipe Trujillo, jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 12 de diciembre de 20133, que la condenó a catorce años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado; y, (ii) la resolución suprema de fecha 12 de agosto de 20154, en el extremo que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia5.

Sostiene que la sala suprema penal demandada parte de una imputación que nadie ha formulado y que no se condice o no guarda congruencia con el dictamen acusatorio y con la sentencia impugnada, porque no le atribuyó como rol en la organización criminal el haber estado encargada del almacenamiento y transporte, sino el haber facilitado su vehículo al cosentenciado don Zacarías Liberato Falcón, quien fue intervenido cuando estaba coordinando acciones de tráfico ilícito de drogas. Lo anterior supone que, si la referida sala partió de una premisa equivocada, como la imputación fáctica, la justificación que hace de la condena es también equivocada e insuficiente, porque no se orienta a corroborar la hipótesis que la vinculaba al hecho delictivo, sino a otro, de lo cual no tiene idea de qué dictamen acusatorio o sentencia condenatoria fue extraído.

Afirma que en la resolución suprema se pretende sostener que su responsabilidad proviene del hecho de haber alquilado el vehículo de su propiedad a don Zacarías Liberato Falcón, quien se encontraría vinculado a un hallazgo de droga; y que la prueba del conocimiento que habría tenido es porque el citado contrato se habría legalizado con posterioridad a la intervención. Acota que, sin embargo, fue condenada porque legalizó su firma en el contrato luego de la intervención de la persona mencionada, sin considerar que no tenía obligación alguna de que el contrato de alquiler se realice con la formalidad de la firma legalizada ante notario, cuando bien pudo tratarse de un contrato privado.

Asevera que si lo que se ha pretendido es crear una convicción de que ella conocía sobre las acciones ilícitas por parte de don Zacarías Liberato Falcón con el vehículo de su propiedad, era lógico y obvio que la legalización de las firmas en el contrato se hubiera realizado antes de que la referida persona fuera intervenida y no después, pues el propósito de la legalización de las firmas es dar certeza de la fecha de celebración y del consentimiento brindado por las partes.

Añade que, según el Código Civil, el contrato de arrendamiento no exige alguna formalidad ni legalización de firma para su perfeccionamiento.

Precisa que fue condenada por haber sido vinculada al delito imputado con la justificación de haber hecho aquello que la ley no le exigía de manera extemporánea. Puntualiza que su condena se sustentó en la actuación que no realizó, sino que realizó el padre de sus hijos y cosentenciado don Miller Ramírez Ramírez con los conocidos con los seudónimos de “Hueso” y “Mono” para reclamar que el vehículo intervenido era de su propiedad.

Aduce que resulta evidente que los diálogos y las comunicaciones, en las cuales no participa, tratan de hechos de terceras personas. Detalla que el indicio más fuerte que la vincula con los hechos fue el haber alquilado el vehículo de su propiedad a don Zacarías Liberato Falcón, quien fue luego intervenido en supuestas actividades correspondientes al tráfico ilícito de drogas; sin embargo, advierte que el arrendamiento vehicular es una conducta lícita regulada en el Código Civil.

Arguye que en las resoluciones cuestionadas se ha pretendido justificar su condena considerándose su relación de hermana con don Weyder Camacho Condezo, lo cual no niega, así como la relación conyugal que mantiene con don Miller Ramírez Ramírez, de quien se encontraba separada desde el año 2006; sostiene que, no obstante, se trata de un hecho lícito y que no dependía de ella, porque no puede ser responsable de las actividades ilícitas que supuestamente hayan cometido las referidas personas.

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 4 de junio de 20226, declara inadmisible la demanda.

La recurrente, mediante escritos de fecha 7 de junio de 20227, adjunta copias de la sentencia condenatoria y de la resolución suprema que cuestiona.

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 16 de junio de 20228, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial9 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, alega que que no se cuestiona la presunta falta o ausencia de motivación de la resolución o vulneración al derecho de prueba, sino la valoración de los medios de prueba (declaraciones, contratos entre otros documentos) admitidos y actuados en el proceso, lo cual no corresponde ser dilucidado a través de los procesos constitucionales, que no pueden ser considerados como una tercera instancia. Agrega que una vez que se cuente con las copias de las principales piezas procesales del proceso seguido contra la actora, se podrá verificar la presunta vulneración de los derechos invocados.

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 22 de julio de 202210, declara improcedente la demanda, por considerar que del petitorio de la demanda se advierte que no se invoca los derechos conexos a la libertad personal, sino que tiene por objeto cuestionar la actuación de los medios probatorios ofrecidos dentro del proceso, que fueron evaluados en su oportunidad, además de cuestionar los criterios aplicados por los jueces demandados; y que la valoración de las pruebas en los procesos penales y suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, porque son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria. Arguye, asimismo, que la judicatura constitucional tampoco tiene competencia para determinar la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal, porque es un asunto de mera legalidad que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, de fecha 12 de diciembre de 2013, que condenó a doña Yeni Celia Camacho Condezo a catorce años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado; y, (ii) la resolución suprema de fecha 12 de agosto de 2015, en el extremo que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia11.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la apreciación de hechos, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como los temas de mera legalidad, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, y su análisis compete a la judicatura ordinaria.

  3. La recurrente, en un extremo de la demanda, alega que se pretende sostener que su responsabilidad proviene del hecho de haberle alquilado el vehículo de su propiedad a una persona que se encontraba vinculada a un hallazgo de droga; y que la prueba del conocimiento que habría tenido es porque las firmas del contrato de alquiler se habrían legalizado con posterioridad a la intervención. Asevera que si lo que se ha pretendido es crear una convicción de que tenía conocía sobre las acciones ilícitas por parte de don Zacarías Liberato Falcón con el vehículo de su propiedad, era lógico y obvio que la legalización de las firmas en el contrato se hubiera realizado antes de que la referida persona fuera intervenida y no después, ya que el propósito de la legalización de las firmas es dar certeza de la fecha de celebración y del consentimiento brindado por las partes. Añade que, según el Código Civil, el contrato de arrendamiento, no exige alguna formalidad ni legalización de firma para su perfeccionamiento.

  4. Precisa también que fue condenada por haber sido vinculada al delito imputado. Afirma que su condena se sustentó en la actuación que ella que no realizó, sino que realizó el padre de sus hijos y cosentenciado, don Miller Ramírez Ramírez con los conocidos con los seudónimos de “Hueso” y “Mono” para reclamar que el citado vehículo era de su propiedad. Aduce que se valoraron los diálogos y las comunicaciones, en los cuales no participa, y que se trató de hechos de terceras personas. Precisa que el indicio más fuerte fue el haber alquilado el vehículo de su propiedad a don Zacarías Liberato Falcón, quien fue luego intervenido en actividades vinculadas al tráfico ilícito de drogas; que, sin embargo, el arrendamiento vehicular es una conducta lícita regulada en el Código Civil. Arguye que se ha pretendido justificar su condena considerándose su relación de hermana con don Weyder Camacho Condezo, así como su relación conyugal que mantiene con don Miller Ramírez Ramírez, de quien se encontraba separada desde el año 2006; al respecto, sostiene que se trata de un hecho lícito y que no dependía de la recurrente, porque no puede ser responsable de las actividades ilícitas que supuestamente hayan cometido las referidas personas.

  5. Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la responsabilidad penal, la apreciación de hechos y la suficiencia de pruebas. En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  7. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  8. En este tenor, este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia lo siguiente:

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...) (sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11).

  1. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha dicho que

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

  1. Como ya lo ha dejado sentado este Tribunal Constitucional, la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; e) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (sentencia recaída en el Expediente 2005-2006-HC/TC). Conforme con el segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se inicie el proceso penal por hechos distintos de los que fueron materia de denuncia fiscal.

  2. En el presente caso, en el punto denominado “Yeni Celia Camacho Condezo de I ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO PENAL” de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, se advierte que el Ministerio Público, para formular acusación contra la actora, consideró:

I. ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO PENAL.-

(…)

-Yeni Celia Camacho Condezo (…) a quien se le atribuye formar parte de dicha organización criminal internacional dedicada a actividades de tráfico ilícito de drogas con fines de comercialización en el ámbito internacional, tal es así que vino realizando actividades de favorecimiento en actividades de tráfico ilícito de drogas incautado en el vehículo de placa A1A-865, toda vez que ha brindado su vehículo de placa COT-607, a su coprocesado Zacarías Liberto Falcón “Zacarías, Pelao” para que este último se movilice con el mismo y vigile el traslado de la mercancía ilícita clorhidrato de cocaína en cuyas circunstancias fue intervenido; solicitando se le imponga una sanción penal de DIECISIETE (17) años de pena privativa de la libertad.

  1. En tal sentido, el Ministerio Público solicitó que se le imponga a doña Yeni Celia Camacho Condezo diecisiete años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, tipificado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, que concuerda con los incisos 6 y 7 del artículo 297 del Código Penal.

  2. En el considerando XIII, denominado “PRESUPUESTO PARA IDENTIFICAR LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL”, de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, se expuso lo siguiente:

(…)

En el presente caso podemos observar una vinculación directa entre la primera intervención de fecha 23 de junio de 2010 del vehículo de placa de rodaje A1A-865 conducido por Luis Alberto Zamudio Flores y acompañado por los hermanos Rubio Cruzado en el kilometro 64 de la carretera -Penetración Yura -Juliaca departamento de Arequipa y con la participación del Ministerio Público y abogado de oficio se llevó a cabo el registro particular y se decomisó 147.343 kilogramos de cocaína debidamente acondicionados en compartimentos ubicados dentro del vehículo y al ser interrogado el conductor manifestó que el vehículo intervenido era de propiedad de Zacarías Liberato Falcón a quien se le intervino en la carretera Arequipa Lima a bordo del vehículo de placa de rodaje COT-607 proporcionado por Yeni Celia Camacho Condezo para las coordinaciones de las actividades delictivas del tráfico ilícito de drogas y luego se intervino a su acompañante Eutimio Villanueva Ruz quien momentos antes de había viajado a la altura de Camaná y se desplazaba en el bus de la empresa Flores a quien se le hayo en su poder dos teléfonos satelitales entregados por Zacarías Liberato Falcón; y al tenerse conocimiento que Zacarías Liberato Falcón Miller Ramírez Ramírez y Anatoly Filomón Leandro Mora habían coordinado telefónicamente sobre el envío de otras cantidades de droga , acondicionadas en otro vehículo procediéndose a la intervención de Dilmer Sabio Guardian Anatoly Filomón Lendro Mora y Rubén Vara Lozano, incautándose el camión de placa de rodaje YI-2708 y el remolque N° A10-989 de propiedad de Baylón Machacuay Zevallos y al ser sometidos al registro debajo de la carrocería del remolque se encontró 242.822 kilos de clorhidrato de cocaína así como 10.812 kilos de pasta básica de cocaína; continuando con el trabajo de inteligencia el 09 de julio de 2010 se intervino a Weyder Camacho Condezo cuando salía del interior del inmueble cito en la manzana 80, lote 09 Urbanización Los Ángeles Nuevo Ilo con intenciones de intenciones de abordar el auto de placa CGL-659, siendo intervenida en varias circunstancias Rosa y Margarita Torres Panduro, minutos después se procedió a intervenir el deposito ubicado en Parque Industrial – Pampa Inalámbrica – Cooperativa Rincón del Sur- Nuevo Ilo – Moquegua encontrándose en el interior Danilo Torres Calderón y Emilio Velasques Sejas de nacionalidad Bolivia, quienes se disponían el acondicionamiento de un cargamento de droga en el interior del camión tracto cisterna color blanco, marca Volvo modelo FH-12 con placa de rodaje Boliviana N° 2345-UCK, procediéndose remover las tres caletas cubiertas de arena, hallándose 1,143.288 kilos de clorhidrato de cocaína, hallándose en otras cosas teléfonos satelitales (…)”.

  1. En los subnumerales 3.3.11., 3.3.12. y 3.3.13. del subnumeral 3.3. del considerando tercero, titulado “ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO” de la resolución suprema de fecha 12 de agosto de 2015, se consignó lo siguiente:

3.3.11. La responsabilidad de la recurrente doña Yeni Celia Camacho Condezo, se encuentra plenamente acreditada dado que fue quien facilitó el vehículo de placa de rodaje COT-607 de su propiedad, al procesado Liberato Falcón, a quien según señaló se lo alquiló; no obstante el documento de arrendamiento fue legalizado con posterioridad a la intervención.

3.3.12. Por otro lado, como tiene señalado el Colegiado Superior y la Fiscalía Suprema en lo Penal, de los registros de comunicaciones, aparece una conversación sostenida entre el procesado don Miller Ramírez Ramírez y el conocido con el apelativo de “Hueso”, el veintiocho de julio de dos mil diez, es decir, al día siguiente de la intervención de Liberato Falcón, en la cual el conocido como “Miller” sostuvo conversación con el conocido como “Mono” y con el conocido como “Hueso”, a quienes señaló que el vehículo se encontraba a nombre de la procesada, quien sería su pareja, pese a que esta sostiene que se encontraba separada: y, por otro lado, se registran conversaciones dirigidas justamente a la confección del documento de alquiler.

3.3.13. Aunado a ello, esta instancia suprema valora los vínculos que mantuvo la recurrente con los miembros de la organización delictiva que resultan ser los cabecillas.

  1. En tal virtud, de la reseña de la sentencia condenatoria y de la resolución suprema que declaró no haber nulidad en la condena impuesta a la demandante, este Tribunal aprecia que esta fue condenada por los mismos hechos que fueron materia de la acusación fiscal. En efecto, para los magistrados demandados la responsabilidad de doña Yeni Celia Camacho Condezo se encuentra plenamente acreditada porque fue quien facilitó el vehículo de placa de rodaje COT-607, de su propiedad, al procesado don Zacarías Liberato Falcón, a quien -según adujo- se lo alquiló; no obstante, el documento de arrendamiento fue legalizado luego de la intervención del vehículo, lo que, a criterio de los demandados, desvirtúa dicho contrato. Asimismo, se expresó de forma clara y precisa su actuación para la comisión delito de tráfico ilícito de drogas agravado; y luego de la valoración de los medios probatorios, se consideró que le correspondía que se le imponga catorce años de pena privativa de la libertad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda la demanda respecto de lo expresado en los fundamentos 3 a 7, supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio acusatorio.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MORALES SARAVIA

  1. Fojas 214 del expediente.↩︎

  2. Fojas 2 del expediente.↩︎

  3. Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  4. Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  5. Expediente 195-10-JR / RN 1060-2014-Lima.↩︎

  6. Fojas 10 del expediente.↩︎

  7. Fojas 15 y 134 del expediente.↩︎

  8. Fojas 168 del expediente.↩︎

  9. Fojas 175 del expediente.↩︎

  10. Fojas 189 del expediente.↩︎

  11. Expediente 195-10-JR / RN 1060-2014-Lima.↩︎