SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irfa Edith Huancas de Ojeda a favor de don Lishuer Ojeda Rodríguez contra la resolución de fecha 16 de octubre de 20231, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de setiembre de 2022, doña Irfa Edith Huancas de Ojeda interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Lishuer Ojeda Rodríguez contra el Juzgado Penal Colegiado Permanente de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, integrado por los jueces Mendívil Mamani, Bernabé Orellana y Atarama Rojas; y contra la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, integrada por los magistrados Checkley Soria, Li Córdova y Rojas Salazar. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
La recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, Resolución 47, de fecha 12 de agosto de 20143, que condenó al favorecido a doce años por la comisión del delito de actos contra el pudor en menores de catorce años4; y de la sentencia de vista, Resolución 55, de fecha 7 de noviembre de 20145, que confirmó la precitada condena.
La recurrente refiere que el favorecido fue sentenciado en un proceso penal incoado a raíz de la denuncia formulada por los padres de las menores agraviadas, las cuales declararon que fueron víctimas de tocamientos indebidos por parte del beneficiario, quien se desempeñaba como profesor de la I.E. Fray Martín de Porres de Huarmaca, Piura.
La recurrente manifiesta que las resoluciones judiciales cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas, porque no señalan cuál habría sido la conducta específica desplegada contra las menores de edad; ni tampoco se indica cómo se ha verificado la existencia de los elementos que conforman el tipo penal. Asimismo, la accionante cuestiona que, al momento de resolver, se haya tomado en consideración únicamente las versiones que brindaron las menores agraviadas respecto a los hechos atribuidos en su contra, sin que ningún testigo haya concurrido a declarar para corroborar las versiones incriminatorias. Por ello, no se cumple con lo establecido en el Acuerdo Plenario 02-2005-/CJ-116, que regula los requisitos de sindicación del agraviado y testigo.
Por otro lado, la recurrente refiere que a las pericias psicológicas se les ha otorgado un rigor de prueba que no tienen, puesto que no se ha tenido en cuenta una serie de circunstancias que para el caso resultan determinantes y que han afectado de manera directa el deber de motivación de las resoluciones judiciales con incidencia en el derecho a probar, ya que de los cuatro peritos que expusieron solo tres lo hicieron con absoluta claridad y convicción, precisando que ante la circunstancia de que una menor haya sido víctima de actos contra el pudor, las consecuencias para ella serían catastróficas afectando su desarrollo y vida cotidiana. Finalmente, indica que no se realizó un adecuado análisis de la incredibilidad subjetiva, pues existe una enemistad con el testigo y padre de una de las menores agraviadas, que es profesor de la misma institución educativa en la que laboraba el favorecido.
El Décimo Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 8, de fecha 9 de junio de 20236, se inhibió del conocimiento por carecer de competencia y lo devolvió a la Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fin de ser derivado al Juzgado de Investigación Preparatoria correspondiente para que se tramite sin más dilación.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 26 de junio del 20237, admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Alega que lo que pretende la defensa del favorecido es que se revisen los fundamentos expuestos por el juez de primera instancia y los jueces superiores de la Sala Superior, por lo que se está pretendiendo que el juez constitucional se constituya en una nueva instancia con competencia en materia penal y procesal penal para examinar la argumentación desarrollada por los magistrados cuestionados y que en consecuencia se pronuncie sobre los fundamentos de la condena impuesta inicialmente al favorecido. Asimismo, aduce que las resoluciones cuestionadas de ninguna manera vulneran de forma manifiesta la libertad individual del favorecido.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 4, de fecha 14 de setiembre de 20239, declara infundada la demanda, por considerar que la motivación realizada por los magistrados demandados cumple con los estándares de motivación exigidos, en tanto, respecto a la responsabilidad penal del favorecido, señaló que es el resultado de la valoración de una pluralidad de medios de prueba autorizados por ley que cuentan con gran fuerza acreditativa, son concomitantes, periféricos y se interrelacionaron entre sí. Por ello, dicho órgano jurisdiccional concluyó que no corresponde declarar la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas, dado que no se evidencia la alegada vulneración a la libertad personal.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 8, de fecha 16 de octubre de 202310, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de primera instancia, Resolución 47, de fecha 12 de agosto de 2014, que condenó al favorecido a doce años por la comisión del delito de actos contra el pudor en menores de catorce años; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 55, de fecha 7 de noviembre de 201411 que confirmó la precitada condena.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; ni aplicar acuerdos plenarios, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal, se advierte que lo que en puridad pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, la recurrente alega que el favorecido ha sido condenado a doce años de pena privativa de la libertad sin que se haya acreditado la existencia del delito y la responsabilidad penal del favorecido. Asimismo, la accionante cuestiona que, al momento de resolver, se haya tomado en consideración únicamente las versiones que brindaron las menores agraviadas respecto a los hechos atribuidos en su contra, sin que ningún testigo haya concurrido a declarar para corroborar las versiones incriminatorias. Por ello, sostiene que no se cumple con lo establecido en el Acuerdo Plenario 02-2005-/CJ-116, que regula los requisitos de sindicación del agraviado y testigo.
Por otro lado, indica que no se realizó un adecuado análisis de la incredibilidad subjetiva, toda vez que no se valoró que existe una enemistad con el testigo y padre de una de las menores agraviadas, que es profesor de la misma institución educativa en la que laboraba el favorecido.
En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 374 del expediente.↩︎
Foja 9 del expediente.↩︎
Foja 53 del expediente.↩︎
Expediente Nº 02922-2012-98-2001-JR-PE-01.↩︎
Foja 85 del expediente.↩︎
Foja 327 del expediente.↩︎
Foja 331 del expediente.↩︎
Foja 64 del expediente.↩︎
Foja 351 del expediente.↩︎
Foja 374 del expediente.↩︎
Foja 85 del expediente.↩︎