EXP. N.° 04528-2022-PHC/TC
LIMA
JOSÉ VALDIVIA DUEÑAS Y OTROS,
representados por RICARDO ALFREDO
FRANCO DE LA CUBA - ABOGADO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de junio de 2024
VISTO
El pedido de invalidez del trámite del recurso de agravio constitucional, entendido como pedido de aclaración, presentado por don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba, abogado de don José Rolando Valdivia Dueñas y otros, contra la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en autos, de fecha 20 de noviembre de 2023; y
ATENDIENDO A QUE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal, en el plazo de dos días contados desde su notificación o publicación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.
2. En este sentido, cabe enfatizar que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido.
3. La sentencia del Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda, toda vez que de las instrumentales y demás actuados que obran en autos no constaba que los hechos denunciados en la demanda, la cuestionada aplicación del crimen de lesa humanidad al caso penal de los favorecidos, los derechos constitucionales invocados, así como las resoluciones de fechas 27 de agosto de 2018 y 12 de enero de 2021 que, respectivamente, desestimaron la excepción de prescripción y la adecuación del tipo penal determinaran restricción alguna o que se encontrasen vinculados a un agravio concreto y directo del derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso de habeas corpus.
4. Mediante escrito registrado el 20 de febrero de 2024, el recurrente peticiona la invalidez del trámite del recurso de agravio constitucional, lo cual implica la nulidad de la sentencia de autos. Arguye que el 15 de febrero de 2024 ha sido notificado de la sentencia del Tribunal Constitucional que declara improcedente la demanda, la cual transgrede el derecho al debido proceso previsto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que el Tribunal debió disponer y proceder obligatoriamente a la convocatoria de la vista de la causa a fin de que la parte demandante ejerza su derecho de defensa. Sin embargo, se incumplió dicho procedimiento. Denuncia que la demanda fue interpuesta debido a que los jueces demandados no declararon la prescripción de la causa penal y porque al caso penal subyacente aplicaron un tratado y una norma penal de manera retroactiva.
5. Del Sistema Integrado de Gestión de Expedientes (SIGE) - Consulta de Expediente del Tribunal Constitucional se aprecia que la sentencia de autos fue notificada a la parte demandante el 15 de febrero de 2024, lo cual guarda correspondencia con lo expuesto en el escrito del recurrente. Por consiguiente, el escrito del recurrente de fecha 20 de febrero de 2024, entendido como pedido de aclaración, resulta manifiestamente extemporáneo al haber sido presentado fuera del plazo establecido por el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. Sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente este Tribunal hace notar que los argumentos expuestos por el recurrente no pretenden aclarar algún concepto o subsanar un error material u omisión en que hubiese incurrido la sentencia de autos, sino procurar su reexamen e impugnar la decisión debidamente sustentada que aquella contiene respecto de la falta de conexidad de los hechos denunciados en la demanda con un agravio concreto y directo del derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso de habeas corpus.
7. Asimismo, se considera oportuno señalar que el Tribunal Constitucional, con fecha 9 de marzo de 2023, publicó en su página web la Sentencia 47/2023, recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, que analizó la constitucionalidad de la Ley 31307, que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional. Entre sus fundamentos señala lo siguiente:
211. Dentro de esta lógica discursiva, el
Tribunal Constitucional admitirá a trámite todos los recursos de agravio
conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 202, inciso 2 de la
Constitución, y definirá las causas que tendrán informes orales de acuerdo con
los presupuestos que establecerá en su Reglamento Normativo o en sus acuerdos
plenarios, entre los que se encuentran los precisados -de manera enunciativa-
en la parte decisoria de esta sentencia. En los demás casos, los justiciables
podrán presentar los informes escritos que consideren oportunos.
8. Asimismo, en su parte resolutiva, entre otras cosas, dispone lo siguiente:
2. INTERPRETAR que el segundo párrafo del
artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que
se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el
ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir
un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el
Pleno lo considere indispensable.
9. Por tanto, no todos los casos que conozca el Tribunal Constitucional, vía el recurso de agravio constitucional, requieren la programación de una audiencia pública, sino solo en los casos siguientes: i) aquellos que exigen un pronunciamiento de fondo y ii) cuando el Pleno lo considere indispensable. En los demás casos, el ejercicio del derecho de defensa se podrá realizar de manera escrita, a partir de la presentación de escritos e informes físicos o en archivos digitales.
10. Finalmente, cabe mencionar que mediante la cuestionada sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023 el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. Por tanto, no existiendo un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión demandada, era innecesario que el presente caso requiriera audiencia pública.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE