Sala Primera. Sentencia 611/2024
EXP. N.° 04524-2023-PA/TC
LIMA
ROSA AMELIA ALDAY CÓRDOVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Amelia Alday Córdova contra la sentencia de foja 98, de fecha 17 de agosto de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de diciembre de 20201, la recurrente, en su calidad de viuda del causante Lino Pasco Granda, sargento segundo de la Policía Nacional del Perú (PNP), interpuso demanda de amparo contra el jefe de la División de Pensiones de la PNP y el procurador público del Ministerio del Interior con el objeto de que se incremente su pensión de viudez con la asignación especial dispuesta en el artículo 9 de la Ley 28254, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 25413, de igual forma como se viene pagando al personal en actividad, regularizando los montos dejados de percibir desde julio del año 2004 incluidos los respectivos intereses legales, con el pago de los costos del proceso.
La procuradora pública del sector interior contestó la demanda2 y sostuvo que la administración policial se encuentra cumpliendo sus obligaciones de índole pensionario y que no adeuda el beneficio económico laboral que solicita la actora, por no estar comprendida dentro de esta, ya que está dirigido estrictamente al personal policial que se encontraba en situación de actividad. Asimismo, agrega que la Ley 28254 no estaba vigente cuando la recurrente adquirió la calidad de pensionista (viudez); por lo tanto, la demanda debe ser declarada infundada en todos sus extremos.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima3, con fecha 31 de agosto de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar que la Ley 28254, de fecha 15 de junio de 2004, expresamente estableció el carácter “no pensionable” del beneficio de la asignación especial. Asimismo, se tomó en cuenta que dicho beneficio corresponde excepcionalmente a aquellos miembros de las Fuerzas Armadas y PNP que sufrieran de invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio. Sin embargo, el causante de la accionante no se encuentra inmerso en dicha excepción; por tal motivo, la presente demanda no es amparable. Además, precisó que el causante fue dado de baja por fallecimiento con ocasión del servicio con fecha 23 de octubre de 1989, fecha en la cual aún no se había emitido la Ley 28254.
La Tercera Sala Constitucional de Lima, con fecha 17 de agosto de 2023, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que pretensiones similares a la de autos (viudas que solicitan el incremento de su pensión con la asignación especial del artículo 9 de la Ley 28254), el Tribunal Constitucional las viene desestimando categóricamente al considerar que no se encuentran vinculadas con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme se advierte de la STC 01417-2005-PA, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 que constituye precedente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se incremente la pensión de viudez regulada por el Decreto Ley 19846 que percibe la recurrente, con la asignación especial dispuesta en el artículo 9 de la Ley 28254, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 25413, de igual forma que se viene pagando al personal en actividad, regularizando los montos dejados de percibir desde julio del año 2004 incluidos los respectivos intereses legales, con el pago de los costos del proceso.
En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37, de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la accionante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables por especiales circunstancias del caso (estado de salud de la demandante) en su condición de pensionista de sobrevivientes-viudez4. En consecuencia, corresponde analizar si la accionante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a la bonificación de la Ley 28254, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la emplazada.
Análisis de la controversia
Sobre el particular, cabe precisar que la Ley 28254, que autoriza crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el año fiscal 2004, publicada el 15 de junio de 2004, en su artículo 9 dispone lo siguiente:
Artículo 9.- Asignación Especial al personal militar y policial en actividad. 9.1. Otórguese una asignación especial al personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes:
a) Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.50.00) mensuales a partir del mes de julio del presente año.
b) Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50.00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del presente año.
En el presente caso, consta de la Resolución Directoral 040-DIPER, de fecha 12 de enero de 1990, que se dio de baja al causante sargento segundo Lino Pasco Granda, y que amplió la Resolución Directoral 0651-89-DIPER/SDPPS-PS/D2.2, del 24 de julio de 1989. De otro lado, en la Resolución Directoral 5125-90-DGPNP/DIPER, de fecha 30 de octubre de 19905, se resolvió reconocer 6 años, 9 meses y 23 días de servicios prestados al Estado por el cónyuge causante hasta el 23 de octubre de 1989, fecha en la cual falleció con ocasión del servicio. En consecuencia, se resolvió otorgar pensión definitiva de sobrevivientes-viudez, de carácter renovable a favor de la demandante como su cónyuge supérstite.
Con las boletas de pago6 queda demostrado que no se ha incrementado la pensión de viudez de la recurrente con la asignación especial, otorgada mediante la Ley 28254, que le hubiera correspondido a su cónyuge causante, y que percibe pensión derivada de viudez renovable del Decreto Ley 19846, por un monto de S/ 1314.73.
Cabe precisar, que si bien la Ley 28254 se encuentra derogada por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012; la asignación especial otorgada en mérito a la referida Ley 28254 pasa a formar parte de la pensión de sobreviviente viudez que percibe la accionante de conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012 –modificada por el artículo único de la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017–, que precisa que los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 percibirán como pensión un monto equivalente a la “remuneración consolidada” que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo 1132, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la PNP, según el grado remunerativo con base en el cual perciben su pensión. “Remuneración consolidada”, que según lo dispuesto en el artículo 7 del citado Decreto Legislativo 1132, es el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que se encuentra percibiendo (en el presente caso, le correspondía percibir) el personal militar y policial en situación de actividad hasta la fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, publicada el 9 de diciembre de 2012.
En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que habiéndose determinado que el causante, cónyuge de la accionante, sargento segundo Lino Pasco Granda falleció el día 23 de octubre de 1989 “con ocasión de servicio”, corresponde estimar la demanda y ordenar a la entidad emplazada que otorgue a la recurrente la asignación especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 28254, a partir del mes de julio de 2004 hasta el 21 de noviembre de 2017.
Respecto al pago de los intereses legales que generen los montos devengados por dichos conceptos, estos deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.
En cuanto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda.
ORDENA a la entidad emplazada que otorgue a la demandante la asignación especial determinada en el artículo 9 de la Ley 28254, con los respectivos intereses legales y los costos procesales, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHAVEZ