Sala Segunda. Sentencia 685/2024

 

EXP. N.° 04523-2022-PHC/TC

AREQUIPA

JOHN WÁLTER HUANCA TURPO 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don John Wálter Huanca Turpo contra la resolución de fecha 13 de octubre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de marzo de 2022, don John Wálter Huanca Turpo interpone demanda de habeas corpus[2] contra los jueces superiores Juan Luis Rodríguez Romero, Armando Coaguila Chávez y Orlando Abril Paredes, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; contra don Emilio Edwing Condori Taipe y doña Lucy Clara Guerra Díaz, en su condición de especialista judicial de causas y de especialista de audiencias, respectivamente, de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y contra doña María Alejandra Araníbar Barriga, en su condición de especialista judicial del Segundo Juzgado Colegiado Supraprovincial de Arequipa. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad de instancias y al debido proceso.

 

Solicita que se declare nulo el Auto de Vista 230-2017, Resolución 6-2017, de fecha 9 de agosto de 2017[3], que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia 46-2017-2JPCSA, de fecha 29 de marzo de 2017[4], que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado[5], y por tanto quedó en calidad de firme, por haber sido consentida. En consecuencia, se declaren nulos todos los actos procesales posteriores a la emisión de la citada resolución.

 

Sostiene el actor que no obra registro de que se le haya notificado la Sentencia condenatoria 46-2017-2JPCSA, de fecha 29 de marzo de 2017, en su domicilio real, pues solo se le notificó de manera virtual y física a su abogado defensor.

 

Agrega que mediante escrito de fecha 17 de abril de 2017[6], suscrito y firmado por su defensa técnica, fundamentó el recurso de apelación que interpuso contra la referida de sentencia, el cual fue concedido mediante la Resolución 2 (Auto), de fecha 18 de abril de 2017; por lo que los actuados fueron elevados a la Sala superior penal demandada.

 

Añade que, mediante la Resolución 05, de fecha 16 de mayo de 2017[7], se señaló fecha y hora para que se realice la audiencia de apelación de sentencia, para el 9 de agosto de 2017, a las 8:30 horas. Precisa que en la parte resolutiva de la citada resolución se aprecian dos apercibimientos antagónicos, que le generaron confusión referidos a: “…SEGUNDO: DISPONEMOS que en caso de inasistencia del señor abogado de la parte apelante y/o de la parte recurrida, se le impondrá MULTA ascendente a UNA UNIDAD DE REFERENCIA PROCESAL, la que será efectivizada por la Oficina de ejecución Coactiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, debiendo remitirse la comunicación respectiva, en su oportunidad" y “ TERCERO.- PREVENIR a los señores abogados defensores que en caso de Inasistencia serán subrogados en el mismo acto de la audiencia, nombrándose defensor público y continuar con la misma, conforme al considerando quinto'' de la presente" contrariando el apercibimiento de la parte resolutiva, la resolución contempla "el apercibimiento de declararse inadmisible el recurso de apelación interpuesto…".

 

El actor señala que lo anterior contravino el apercibimiento de la parte resolutiva de la mencionada resolución, que establece "el apercibimiento de declararse inadmisible el recurso de apelación interpuesto". Empero, al existir dos apremios antagónicos entre sí, la autoridad jurisdiccional debe procurar que se aplique la que resulte más favorable al justiciable, pero no se aplicó, y se resolvió en su perjuicio. Además, no se le notificó la Resolución 5, lo cual le generó indefensión. 

 

Alega que, conforme al Acta de Audiencia de apelación de Sentencia, consta que, en la audiencia de apelación de sentencia, se emitió el Auto de Vista 230-2017, por el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación de sentencia, con fundamentos diferentes a los contenidos en la Resolución 5. Puntualiza que el citado auto de vista, a diferencia de las demás resoluciones, fue notificada de forma física al domicilio procesal ubicado en calle Santa Marta 314, oficina 4, segundo piso, ciudad de Arequipa correspondiente al abogado Salas Zegarra, mediante la Cédula de Notificación 16989-2017-SP-PE, de fecha 16 de agosto de 2017. Sin embargo, no existe cédula de notificación cursada al domicilio real del demandante conforme lo establece el artículo127, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Penal.

 

Refiere que formuló nulidad contra la Resolución 5, del 16 de mayo de 2017, el cual fue declarado improcedente de manera errónea mediante la Resolución 10, de fecha 17 de noviembre de 2017.

 

El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 13 de abril de 2022[8], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[9]. Al respecto, sostiene que, de los cuestionamientos contenidos en la demanda, se aprecia que estos no determinan la vulneración de derechos que deban ser restituidos en la vía constitucional; puesto que no se ha obviado notificar al actor con la resolución que convoca a la audiencia de apelación de sentencia, porque fue notificado en su domicilio procesal. Agrega que el numeral 3 del artículo 423 del Nuevo Código Procesal Penal dispone que, si el recurrente no concurre de manera injustificada a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso; y que, conforme se advierte del Acta de la Audiencia de Apelación de Sentencia de fecha 9 de agosto de 2017, el recurrente tuvo conocimiento de la citada audiencia, pero no se presentó, por lo que se declaró inadmisible el recurso que interpuso.

 

Mediante Informe[10] de fecha 28 de abril de 2022, la especialista de causas de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa indica que en el Expediente 1774-2015-29 se expidió la Sentencia 12-2022, del 15 de febrero de 2022, que declaró a don Franclin Cruz Mallco coautor del delito de Robo Agravado, y le impuso cuatro años y cuatro meses de pena privativa de libertad efectiva. Informa que el citado condenado interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, que fue concedido, por lo que los actuados subieron en grado de apelación ante la Sala demandada, y que se fijó como fecha para que se realice la audiencia de apelación de sentencia el 17 de octubre de 2022 a las 8.15 a.m.

 

Informa también que el actor fue condenado a años de pena privativa de libertad efectiva, mediante la Sentencia 46-2017-2JPCSA, más el pago de una reparación civil, contra la cual interpuso recurso de apelación con fecha 17 de abril de 2017, y que la Sala demandada por Resolución 5, de fecha 16 de mayo de 2017, señaló la audiencia de apelación de sentencia fue programada para el 9 de agosto de 2017 a las 8.45 a.m., resolución que le fue notificada a la Casilla Electrónica 34125, del abogado don José Luis Salas Zegarra el 16 de mayo de 2017. Además, en la audiencia de apelación de sentencia del 9 de agosto de 2017, se emitió el Auto de vista 230-2017; Resolución 6-2017, ante la inasistencia del recurrente y de su abogado defensor, por la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación y firme la sentencia apelada por haber sido consentida. Precisa que la citada resolución le fue notificada al domicilio procesal de la defensa técnica del sentenciado en mención, ubicado en calle Santa Marta 314, oficina 4, segundo piso, el 18 de agosto de 2017. Luego, por escrito presentado el 23 de octubre de 2017, el actor solicitó nulidad de la Resolución 06-2017, la cual fue declarada improcedente por Resolución 10, del 17 de noviembre de 2017, y fue notificada a su casilla 55223, correspondiente al abogado don abogado Víctor Mamani Quiroz.

 

El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, mediante sentencia 547-2022, Resolución 3, de fecha 12 de septiembre de 2022[11], declara fundada en parte la demanda respecto a los magistrados demandados y a don Emilio Edwing Condori Taipe, al considerar que la notificación de la Resolución 5, de fecha 16 de mayo de 2017, que señaló fecha para la audiencia de apelación de sentencia, debió ser notificada en el domicilio de los apelantes, ya sea en su domicilio Reniec, en el indicado como domicilio real durante el proceso, o, en caso de haberse declarado la ejecución provisional de la sentencia, o en los casos en los que exista alguna medida provisional privativa de libertad en perjuicio de los apelantes, en el establecimiento penitenciario correspondiente. Ello, a efectos de asegurar el efectivo conocimiento del contenido de la resolución por parte del apelante. En el presente caso, la Resolución 5 ha sido notificada solo al abogado defensor del apelante (recurrente), por lo que se le notificó de forma indebida la resolución. En tal sentido, al desconocer el actor la fecha y hora de audiencia, se vulneró su derecho a la pluralidad de instancias, por no haber podido cuestionar en cuanto al fondo contenido en la sentencia condenatoria.

 

De otro lado, la citada sentencia declara infundada la demanda contra los magistrados y los especialistas judiciales demandados respecto a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; por cuanto los apercibimientos señalados en la Resolución 5 no resultan contradictorios entre sí porque cada uno recae en personas distintas. Así, si el favorecido hubiese asistido a la audiencia de apelación, pero su abogado no, se habría tenido que hacer efectivo el apercibimiento de multa al letrado pertinente y no el de la inadmisibilidad del recurso. Finalmente, declara improcedente la demanda, en el extremo referido a las demandadas Lucy Clara Guerra Díaz y María Alejandra Araníbar Barriga.

 

El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa mediante Resolución 4, de fecha 23 de setiembre de 2022[12], concede el recurso de apelación presentado por el procurador público adjunto del Poder Judicial contra el extremo de la Sentencia 547-2022, que declaró fundada en parte la demanda.

 

 La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revoca la apelada, la reforma y declara infundada la demanda respecto al extremo estimatorio, tras considerar que el Auto de Vista 230-2017, Resolución 6-2017, de fecha 9 de agosto de 2017, declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso el actor contra la sentencia condenatoria, porque se dejó constancia de su inasistencia y la de su abogado defensor a la audiencia de apelación de sentencia en mención, por lo que el referido auto no fue emitido de manera arbitraria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nulo el Auto de Vista 230-2017, Resolución 6-2017, de fecha 9 de agosto de 2017, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso don John Wálter Huanca Turpo contra la Sentencia 46-2017-2JPCSA, de fecha 29 de marzo de 2017, que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado y por tanto quedó en calidad de firme, por haber sido consentida[13]; y que, en consecuencia, se declaren nulos todos procesales posteriores a la emisión de la citada resolución.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad de instancias y al debido proceso.

 

Análisis del caso

 

3.        Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental[14].

 

4.        Este Tribunal ha señalado que la pluralidad de instancia constituye un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de instancia guarda también conexión estrecha con el derecho de la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.

 

5.        El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, el cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir”[15], sin que ello implique que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental quede librada a la discrecionalidad del legislador, puesto que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la Constitución y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador.

 

6.        En cuanto a la controversia constitucional planteada en el caso de autos, el Nuevo Código Procesal Penal señala en su artículo 423, inciso 3, lo siguiente: “Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso (…)”. Al respecto, este Tribunal ha establecido que el recurso de apelación de sentencia de la parte acusada debe ser declarado inadmisible cuando no concurran el imputado y su abogado defensor[16]. En otras palabras, solo se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación.

 

7.        En el presente caso, se advierte que la Resolución 5, de fecha 16 de mayo de 2017, que señaló fecha y hora para que se realice la audiencia de apelación de sentencia, la que fue notificada al actor a la Dirección Electrónica 34125, que corresponde a su abogado de libre elección, don José Luis Salas Zegarra, letrado quien también suscribió el escrito de fecha 17 de abril de 2017[17], por el que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y en el que se consignó la citada dirección electrónica[18], recurso que fue concedido, por lo que se convocó a las partes para que asistan a la audiencia de apelación en mención.

 

8.        Asimismo, en el informe de fecha 9 de noviembre de 2017[19], la especialista de causas de la Sala demandada indicó que el actor varió de defensa técnica, puesto que designó como abogado defensor a don José Luis Salas Zegarra y señaló la Dirección Electrónica 34125. Además, mediante el informe de fecha 28 de abril de 2022[20], se da cuenta de que el actor interpuso recurso de apelación el 17 de abril de 2017 y que la Sala demandada por Resolución 5, de 16 de mayo de 2017, señaló como fecha de audiencia de apelación de sentencia el 9 de agosto de 2017 a las 8.45 a.m. resolución que fue notificada a la Casilla electrónica 34125 del abogado defensor del actor, don José Luis Salas Zegarra el 16 de mayo de 2017. En la audiencia de apelación de sentencia del 9 de agosto de 2017, se emitió el Auto de Vista 230-2017, ante la inasistencia del actor y de su abogado defensor a la citada audiencia, y se declaró inadmisible el recurso de apelación y firme la sentencia apelada por haber sido consentida. Informa también que la referida resolución fue notificada al domicilio procesal de la defensa técnica del recurrente; y que luego, por escrito presentado el 23 de octubre de 2017, el actor formuló la nulidad de la Resolución 06-2017, que fue declarada improcedente mediante Resolución 10, de fecha 17 de noviembre de 2017.   

 

9.        Cabe precisar que en la Sentencia 01308-2017-PHC/TC se dejó claro que

 

Sobre la falta de notificación en el domicilio real de la favorecida de la resolución que la audiencia de apelación de sentencia, se advierte en autos que dicha solución fue notificada en su domicilio procesal el 24 de mayo de 2013 (f. 112); y no se observa que dicha notificación haya sido cuestionada por la ahora recurrente, ni que se haya dejado expresamente sin efecto el domicilio procesal. En este sentido, dado que no hay obligación legal de que se notifique en ambos domicilios a la vez (tanto en el real como en el procesal), se concluye que dicha notificación resulta válida, no habiéndose causado indefensión en el derecho de la favorecida. Por lo tanto, este extremo de la pretensión también debe ser desestimado

 

10.    A mayor abundamiento, al presente caso no resulta de aplicación lo que fue dispuesto con calidad de precedente constitucional vinculante en la  Sentencia 03324-2021-PHC/TC, pues esta se refiere a la notificación de sentencias condenatorias o de autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad, mientras que este caso la parte recurrente, en lo esencial, alegó supuestos defectos de notificación en relación con la Resolución 5, de 16 de mayo de 2017, que comunicó la fecha en la que se llevará a cabo la audiencia de apelación de sentencia.

 

11.    Asimismo, en relación con la supuesta falta de notificación de la Sentencia 46-2017-2JPCSA, de fecha 29 de marzo de 2017 en su domicilio (aunque fue notificada en su casilla electrónica y por cédula a su abogado), no se verifica que la omisión alegada haya tenido incidencia en el contenido protegido de su derecho a la defensa, pues, como ha sido ampliamente explicado supra, lo que en el fondo viene cuestionando el recurrente es la tramitación de su recurso impugnatorio, no la imposibilidad de haberlo interpuesto por ausencia de notificación. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en relación con el acto concreto de la notificación, este Colegiado ha señalado que “(…) es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso, esto es de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectada de modo real y concreto una manifestación de este (…)” (Sentencias 01069-2011-PA/TC y 02773-2011-PHC/TC).

 

12.    Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal considera que la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación de sentencia mediante el Auto de Vista 230-2017, Resolución 6-2017, de fecha 9 de agosto de 2017, por la inconcurrencia del actor y de su abogado de libre elección a la audiencia de apelación de sentencia, pese a estar debidamente notificados, no resulta una decisión arbitraria ni vulneratoria del derecho a la pluralidad de la instancia, por lo que el citado auto resulta válido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

           

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE OCHOA CARDICH

                                                                                  

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

          Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, por las razones allí expuestas. En tal sentido, mi voto es por: Declarar INFUNDADA la demanda.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

 

Petitorio

 

1.      En el presente caso, el objeto de la demanda es que se declare nulo el Auto de Vista 230-2017, Resolución 6-2017, de fecha 9 de agosto de 2017, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso don John Wálter Huanca Turpo contra la Sentencia 46-2017-2JPCSA, de fecha 29 de marzo de 2017, que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado y por tanto quedó en calidad de firme, por haber sido consentida[21]; y que, en consecuencia, se declaren nulos todos los actos procesales posteriores a la emisión de la citada resolución.

 

2.      Se alega la vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad de instancias y al debido proceso.

 

El derecho fundamental a la pluralidad de instancias

 

3.      Este Tribunal ha señalado que la pluralidad de instancia constituye un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de instancia guarda también conexión estrecha con el derecho de la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.

 

4.      El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, el cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir”[22], sin que ello implique que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental quede librada a la discrecionalidad del legislador, puesto que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la Constitución y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador.

 

5.      Tal derecho fundamental ha sido consagrado en instrumentos internacionales ratificados por el Estado Peruano que, por consiguiente, forman parte del Derecho interno; tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, literal h) establece literalmente que “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5 contempla expresamente que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

 

Análisis del caso concreto

 

6.      En el presente caso, el recurrente cuestiona el Auto de Vista 230-2017, Resolución 6-2017, de fecha 9 de agosto de 2017, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de robo agravado.

 

7.      En puridad, se cuestiona la denegatoria del medio impugnatorio de apelación del actor, al haberse aplicado el apercibimiento contenido en el inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, por no acudir ni él ni su abogado a la denominada “audiencia de apelación”.

 

8.      En el proceso penal recaído en el expediente 01774-2015-29-0401-JR-PE-01, el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supra Provincial de Arequipa, emitió la Sentencia 46-2017-2JPCSA de fecha 29 de marzo de 2017, mediante la cual, declaró al hoy beneficiario como coautor del delito de robo agravado, imponiéndole en consecuencia una pena privativa de libertad de seis años.

 

9.      Ante dicha sentencia, la defensa del beneficiario interpuso recurso de apelación, lo que fue concedido por resolución 2 de fecha 18 de abril de 2017 (fojas 97).

 

10.  La Sala Penal emplazada (f. 108) citó para la Audiencia de apelación de sentencia para el día 9 de agosto de 2017, a las 8:45 horas, bajo apercibimiento de declarar inadmisible el recurso de apelación en caso de inconcurrencia de la parte apelante (artículo 423 del Código Procesal Penal), que prevé lo concerniente a quiénes son los asistentes obligatorios a dicha audiencia (imputado, su defensa y fiscal) y las consecuencias que generan las inasistencias, entre ellas la declaratoria de inadmisibilidad del recurso. Se advierte que la defensa fue notificada de esta diligencia, pero no se notificó de ella al domicilio real del recurrente (hoy beneficiario).

 

11.    Así las cosas, se aprecia del registro de la Audiencia de apelación de sentencia, se dio cuenta de la inasistencia de la defensa técnica y del recurrente, ante lo cual la Sala emplazada decidió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto (f. 111) y, a continuación, declaró firme la sentencia apelada.

 

12.    Se advierte que, queda meridianamente claro que el demandante, en efecto, no conocía que se iba a llevar a cabo la audiencia de apelación de sentencia, pues no fue notificado a su domicilio real. La inasistencia de la defensa técnica a este acto procesal dejó en la más absoluta indefensión al recurrente.

 

13.    El artículo 127.4 del Código Procesal Penal, señala que, los actos procesales pueden ser notificados únicamente al abogado defensor de las partes. Sin embargo, el legislador en ese mismo artículo, desarrolla dos excepciones a dicha premisa principal. Es decir, deberá notificarse también al domicilio real de los justiciables cuando: (i) la ley así lo disponga, o; (ii) la naturaleza del acto así lo requiera.

 

14.    Este Alto Tribunal Constitucional en la STC del expediente 01658-2018-PHC/TC, ha señalado la necesidad de que, en algunos casos, la resolución que convoca a las partes a audiencia de apelación de sentencia deba ser notificada al domicilio real de los justiciables. En dicho caso, el Tribunal señaló que, si bien es cierto de manera general no existe la necesidad de notificar al recurrente además de a su abogado defensor, en dicho caso, teniendo en cuenta la ausencia reiterada del abogado a las distintas diligencias previas, la judicatura ordinaria en virtud de velar por el derecho a la pluralidad de instancias del recurrente, debió notificar también al recurrente de manera independiente, a su domicilio real.

 

15.    En el caso concreto, consideramos que, la notificación de la resolución 5, de fecha 16 de mayo de 2017, que fija fecha para audiencia de apelación de sentencia, debe realizarse también al lugar donde domicilia el apelante, ya sea en su domicilio RENIEC, en el indicado como domicilio real durante el proceso, o, en caso de haber declarado la ejecución provisional de la sentencia o en casos en los que exista alguna medida provisional privativa de libertad en perjuicio de los apelantes, en el centro de reclusión correspondiente.

 

16.    Si el legislador ha sancionado la inasistencia del apelante con la inadmisibilidad del recurso, entonces, teniendo en cuenta la naturaleza del acto, es razonable que la justicia penal asegure, como mínimo, el estricto conocimiento del apelante en lo referido a la fecha y hora de la respectiva audiencia. Y, la manera de asegurar ello, es con la notificación directa de dicha resolución al apelante, hoy beneficiario. Más aún teniendo en cuenta el efecto de la inadmisibilidad en perjuicio del beneficiario que está en juego su libertad personal (dejar consentir la sentencia condenatoria).

 

17.    En conclusión, y por las razones que se han expuesto, considero que debe declararse FUNDADA la demanda de habeas corpus de autos, por la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa y a la pluralidad de instancias; en consecuencia, NULO el Auto de Vista 230-2017, Resolución 6-2017, de fecha 9 de agosto de 2017, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso don John Wálter Huanca Turpo contra la Sentencia 46-2017-2JPCSA, de fecha 29 de marzo de 2017, que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado; y que, en consecuencia, solamente en lo concerniente al beneficiario de autos se declaren nulos todos procesales posteriores a la emisión de la citada resolución, ORDENAR que la Sala emplazada disponga la realización de una nueva audiencia de apelación de sentencia, garantizando el derecho a la defensa y la pluralidad de instancias. 

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 178 del expediente.

[2] Foja 25 del expediente.

[3] Foja 21 del expediente.

[4] Foja 56 del expediente.

[5] Expediente 01774-2015-29-0401-JR-PE-01.

[6] Foja 4 del expediente.

[7] Foja 17 del expediente.

[8] Foja 36 del expediente.

[9] Foja 48 del expediente.

[10] Foja 55 del expediente.

[11] Foja 141 del expediente.

[12] Foja 170 del expediente.

[13] Expediente 01774-2015-29-0401-JR-PE-01.

[14] Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 01243- 2008- PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras

[15] Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 04235-2010-PHC/TC, 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC.

[16] Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 02964-2011-PHC/TC, 04334-2012-PHC/TC y 01691-2010-PHC/TC.

[17] Foja 84 del documento PDF del expediente.

[18] Primer otrosí del escrito de fecha 17 de abril de 2017, foja 95 del expediente.

[19] Fojas 129 del documento PDF del expediente.

[20] Fojas 55 del expediente.

[21] Expediente 01774-2015-29-0401-JR-PE-01.

[22] Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 04235-2010- PHC/TC, 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC.