Sala Primera. Sentencia 729/2024


EXP. N.° 04519-2023-PHC/TC

LIMA ESTE

LUIS GREGORIO SAAVEDRA TARRILLO REPRESENTADO POR GONZALO ENRIQUE CASTRO HUAYNA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Enrique Castro Huayna abogado de don Luis Gregorio Saavedra Tarrillo contra la resolución, de fecha 20 de octubre de 20231, expedida por la Sala Primera Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de mayo de 2023, don Gonzalo Enrique Castro Huayna interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Luis Gregorio Saavedra Tarrillo2, la cual fue subsanada por escrito de fecha 6 de junio de 20233, y la dirigió contra el mayor PNP don Gary Paul Lindo Turin en su condición de comisario de la Comisaría de Santa Felicia, La Molina y contra el suboficial de tercera PNP don Jean Franco Peralta Patala. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado por el juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito y del principio de presunción de inocencia.

Solicita que se ordene la inmediata libertad de don Luis Gregorio Saavedra Tarrillo por encontrarse detenido en la comisaría de Santa Felicia, La Molina.

Sostiene que, con fecha 10 de mayo de 2023, según consta del acta de constatación policial, el favorecido participó en un accidente de tránsito cuando se encontraba como conductor de la unidad de placa de rodaje CQP029, y en el que también participó don Carlos Eduardo Peña Menéndez como conductor del vehículo con placa de rodaje AWV095.

Alega que, producto del accidente de tránsito resultaron lesionadas tres personas, a dos de las cuales se le diagnosticó como policontusos, y que solo doña Jeny Jasmín Palomino Godines quedó hospitalizada con el diagnóstico de traumatismo en el hombro derecho, cérvico dorso lumbar, policontuso y traumatismo torácico y por padecer de un mal cardiaco prexistente. Por tal motivo, el favorecido y el otro conductor quedaron detenidos y se dio cuenta del hecho a la fiscalía de turno.

Agrega que se le indicó a don Jean Franco Peralta Patala, efectivo policial demandado, que el favorecido es una persona de avanzada edad (87 años), y que era vulnerable frente a emociones. Sin embargo, el citado demandado informó que se tenía que cumplir con el procedimiento de elaboración de acta de intervención y de detención de ambos conductores, sin haber tenido en cuenta la edad del favorecido.

Precisa que en el acta de detención que se levantó, no se había establecido el tiempo de incapacidad de la persona hospitalizada o policontuso. Además, la fiscalía a cargo de la investigación no es competente para investigar el caso, porque se trataría de lesiones leves, lo cual deben ser ventilado por el Juzgado de Paz Letrado a través del proceso de faltas contra la persona. Sin embargo, conforme a la papeleta de detención se determinó de forma arbitraria que se habría configurado el delito contra la vida, el cuerpo y la salud. Además, el efectivo interviniente no es un personal policial capacitado y especializado en la resolución de la investigación derivada de un accidente de tránsito.

Afirma que el personal policial de la Unidad de Investigación de Accidentes de Tránsito de la Comisaría de Santa Felicia: suboficial Apaza y brigadier Rojas, le informó que no tenía competencia sobre la detención del favorecido, pues esta la habría realizado el suboficial interviniente Peralta Patala en coordinación con la fiscalía de turno. Asevera que solicitó consultar con la fiscalía de turno para que se considere la avanzada edad y el estado de vulnerabilidad del favorecido; empero, no obtuvieron respuesta y, solo se indicó que la fiscalía habría determinado su detención por un plazo de cuarenta y ocho horas, sin que se haya notificado alguna disposición fiscal sobre la detención.

Refiere que por la fuerte emoción que tuvo el favorecido solicitó atención médica y que fue trasladado en custodia de los efectivos policiales a la Clínica Montefiori, en la que se determinó que padecía de cervicalgia, síndrome latigazo y que se le concedió tres días de tratamiento por las lesiones sufridas a raíz del accidente, conforme se verifica de las indicaciones de alta médica del 10 de mayo de 2023. No obstante, el favorecido, luego de ser dado de alta, fue trasladado nuevamente a la comisaría de Santa Felicia para continuar con su procedimiento de detención, sin que hasta las 2:00 a. m. del día 11 de mayo de 2023 sea visitado por la fiscal de turno ni se le comunicaran las disposiciones sobre las actuaciones inherentes a la investigación. Añade que no correspondía que el favorecido haya sido detenido de forma arbitraria, porque a la tercera persona que sufrió el accidente se le diagnosticó una lesión leve.

En el escrito de subsanación de demanda, se señala al efectivo demandado S03 PNP don Jean Franco Peralta Patala, fue quien intervino al favorecido, y que sin criterio de razonabilidad y proporcionalidad señaló que fue detenido por haberse configurado el delito de lesiones culposas con inobservancia de las reglas técnicas de tránsito; y que seguía órdenes y el criterio establecido por el comisario PNP de la comisaria de Santa Felicia, lo cual fue materializado en el acta de intervención policial.

Agrega que el mayor PNP don Gary Paul Lindo Turin es el responsable del actuar del personal policial que intervino al favorecido, por cuanto el suboficial Peralta Patala actuó en cumplimiento del criterio asumido por el encargado de la citada comisaría de proceder con la detención en todos los casos de accidentes de tránsito donde se hayan causado lesiones, sin discriminación y sin la debida fundamentación respecto a si la medida resulta razonable y proporcional.

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 11 de mayo de 20234, se declaró incompetente para conocer la presente demanda porque el favorecido fue detenido en la comisaría de Santa Felicia, La Molina. En consecuencia, dispuso la remisión de los actuados a la Corte Superior de Justicia de Lima Este.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Molina, mediante Resolución 1, de fecha 1 de junio de 20235, declaró inadmisible la demanda y le concedió el plazo de dos días hábiles para que subsane las observaciones consistentes en que no se ha precisado el hecho concreto desplegado u omitido por cada uno de los citados efectivos demandados, quienes habrían vulnerado el derecho constitucional del favorecido, a fin de que efectúen sus descargos que corresponde y se delimite el marco de controversia sobre la que versará el análisis del caso. Además, para que se informe de manera documentada sobre el estado de la investigación realizada en sede fiscal.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de La Molina, mediante Resolución 3, de fecha 19 de junio de 20236, admitió a trámite la demanda.

Don Juan Pablo Mamani Arapa, fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de La Molina-2º Despacho, mediante Oficio 208-2023-1FPPCLMYC-2D-DFLE-MP-FN7, informa que la Carpeta Fiscal 4106094501-2023-730-0 seguida contra Luis Gregorio Saavedra Tarrillo y Carlos Eduardo Peña Menéndez por presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud - lesiones culposas en agravio de Gladys María Flores Grados y otros derivado de un accidente de tránsito ocurrido el 10 de mayo de 2023, se encuentra en trámite en la comisaría de Santa Felicia (Sección Tránsito), y mediante Disposición 1, de fecha 11 de mayo de 2023, se ha iniciado investigación.

Los efectivos policiales demandados don Jean Franco Peralta Patala y don Gary Paul Lindo Turin contestaron la demanda y solicitaron que sea declarada improcedente o infundada8. Al respecto, sostienen que el segundo de los nombrados, cuando estuvieron de servicio en la comisaría de Santa Felicia en el área de patrullaje motorizado, instruyó el Acta de constatación policial de fecha 10 de mayo de 2023, se dio cuenta a la superioridad que el favorecido participó en un accidente de tránsito como conductor del vehículo de placa de rodaje CQP-029 conjuntamente con otra persona conductor de la móvil de placa de rodaje AWV-095 con quien colisionó, hecho suscitado en la jurisdicción de la comisaría donde presta servicios.

Agregan que en la referida acta dio cuenta que como consecuencia del accidente de tránsito resultaron lesionadas tres personas, quienes eran pasajeros del vehículo de placa AVW-095, y que dos de ellas fueron dadas de alta el día de los hechos, y que la tercera quedó hospitalizada por prescripción médica porque presentaba como diagnóstico traumatismo en el hombro derecho, cervico dorso lumbar, policontuso y traumatismo toráxico. Añade que dos de las citadas personas aseveraron que el favorecido fue quien provocó el accidente.

Aseveran que conforme se aprecia del Acta de intervención y de la notificación de detención instruida por el suscrito, ambos conductores fueron detenidos el día de los hechos en flagrancia por haber participado en el accidente de tránsito-daños materiales – delito contra la vida el cuerpo y la salud-lesiones en agravio de las personas mencionadas. Además, se le puso en conocimiento de la detención a don Francisco Falcón Chávez, fiscal adjunto de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de La Molina- Cieneguilla- Segundo Despacho por estar de turno, conforme al Acta comunicación Fiscal anexa, y luego se presentó a la citada comisaría para verificar los actuados y suscribir el Acta de fecha 10 de mayo de 2023, disponiendo mantener la situación jurídica de los investigados por el plazo legal establecido y realizar otras diligencias a efecto de esclarecerse los hechos, por lo que la detención del favorecido no resultó arbitraria.

Puntualizan que ha tomado conocimiento que los encargados de la investigación del accidente de tránsito emitieron el Informe Policial 068-2023-REGPOL-L-DIVPOL-ESTE-2-CSF-SIAT, del 31 de julio de 2023, en el que se determinó que el evento investigado es un accidente de tránsito - choque por embiste en forma de “T” al impactar la estructura anterior del automóvil de placa CQP-029 con la estructura excéntrico anterior lateral izquierdo del automóvil de placa AVW-095 con resultado de lesiones y daños materiales en ambas unidades con factor predominante e imprudente del favorecido, quien no observó las reglas técnicas de tránsito.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Molina, mediante Resolución 5, de fecha 28 de agosto de 20239, declara improcedente la demanda al considerar que, desde el 11 de mayo de 2023, el favorecido fue puesto en libertad por disposición del Ministerio Público, por lo que se produjo la sustracción de la materia. Además, la intervención policial y notificación de su detención se encontraban dentro del marco legal vigente porque el favorecido participó en un accidente de tránsito que se encuentra en trámite en el Ministerio Público.

La Sala Primera Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, revoca la apelada y la declara infundada la demanda, por considerar que el favorecido fue detenido por su participación en el accidente de tránsito como conductor del vehículo de placa de rodaje CQP-029, que colisionó con el vehículo de placa AWV-095, y que fue intervenido en flagrancia delictiva puesto que concurrieron los presupuestos de la inmediatez temporal y la inmediatez personal de la flagrancia.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Luis Gregorio Saavedra Tarrillo por encontrarse detenido en la comisaría de Santa Felicia, La Molina.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito y del principio de presunción de inocencia.

Análisis del caso concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, este Tribunal advierte de la Disposición 1, de fecha 11 de mayo de 2023 (Carpeta Fiscal 4106094501-2023-730-0)10, que, la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de La Molina, Segundo Despacho-Distrito Fiscal de Lima Este, dispuso que se varíe la situación jurídica de don Luis Gregorio Saavedra Tarrillo de detenido a la de citado en la investigación que se le sigue por lesiones culposas. Asimismo, se aprecia del Acta de Libertad en Sede Policial levantada a las 23:25 del 11 de mayo de 202311, que se ordenó la inmediata libertad del favorecido; y que quedó como citado en la referida investigación. Por ello, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda a las 15:52 horas del 11 de mayo de 2023, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 352 del expediente↩︎

  2. Foja 1 del expediente↩︎

  3. Foja 24 del expediente↩︎

  4. Foja 15 del expediente↩︎

  5. Foja 19 del expediente↩︎

  6. Foja 27 del expediente↩︎

  7. Foja 42 del expediente↩︎

  8. Foja 47 y 186 del expeldiente↩︎

  9. Foja 327 del expediente↩︎

  10. Foja 42 del expediente↩︎

  11. Foja 138 del expediente↩︎