Sala Primera. Sentencia 94/2024
EXP.
N.° 04519-2022-PHC/TC
AREQUIPA
GUSTAVO
ALONSO DELGADO ALVARADO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Alonso Delgado Alvarado contra la
resolución de fecha 21 de septiembre de 2022[1],
expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de enero de 2022[2],
don Gustavo Alonso Delgado Alvarado interpuso demanda de habeas corpus contra don Juan Pablo Heredia Ponce, juez del Segundo
Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa; contra los jueces superiores Rodríguez
Romero, Ballón Carpio y Mendoza Banda, integrantes de la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y contra los jueces
supremos Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas, Guerrero López y Bermejo Ríos,
integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República. Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia
70-2019/FD-2JPU, de fecha 8 de marzo de 2019[3],
en el extremo que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad con
el carácter de suspendida en su ejecución por el plazo de tres años bajo el
cumplimiento de reglas de conducta como autor del delito de responsabilidad de
funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos[4];
(ii) la Sentencia de Vista 183-2019, Resolución
24-2019, de fecha 4 de diciembre de 2019[5],
en el extremo que confirmó la citada condena[6];
(iii) el Auto de Calificación del recurso de casación
de fecha 17 de mayo de 2021[7],
en el extremo que declaró nulo el concesorio de fecha
26 de diciembre de 2019, e inadmisible el recurso[8];
y, en consecuencia, solicita que se ordene la expedición de una nueva
sentencia. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del
principio de prohibición de la aplicación por analogía de la ley penal.
Sostiene que la resolución suprema cuestionada declaró
inadmisible el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista
en mención, para lo cual se consideró que en el referido recurso no resultaba
necesario desarrollar doctrina jurisprudencial respecto al artículo 314 del
Código Penal, que tipifica el delito de responsabilidad de funcionarios
públicos por otorgamiento ilegal de derechos, por el cual fue condenado. Sin embargo, se advierte del citado recurso de casación,
que proporcionó los fundamentos respecto a la necesidad de desarrollar doctrina
jurisprudencial sobre el mencionado artículo, lo cual no fue considerado.
Además, se advierte que en el referido auto solo se desarrollaron aspectos
formales de procedencia, pero no aspectos de fondo o sustanciales.
Añade que el desarrollo de la doctrina jurisprudencial por
parte de la Sala Suprema penal demandada esultaba
necesario para aclarar el contenido del delito tipificado en el artículo 314
del Código Penal, y para revertir el resultado del extremo condenatorio
contenido en las cuestionadas sentencias, porque estas se sustentaron en interpretaciones
analógicas de la responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal
de derechos, lo cual debe ser proscrito por parte de la Corte Suprema a través
del desarrollo de su doctrina jurisprudencial.
Afirma que desde la denominación del mencionado delito se
sancionan a los funcionarios públicos por otorgar de forma ilegal derechos, lo
cual debe tener un carácter cierto, concreto e individualizado, conforme a la
redacción del mencionado artículo 314 del Código Penal.
Asevera que la expresión derecho habilitante resulta vulneratoria del principio de tipicidad, puesto que
constituye una manifestación imprecisa que posibilita sanciones penales por
supuestos fácticos que no se encuentran adecuadamente descritos. No obstante,
en el presente caso, la violación de sus derechos constitucionales es más
grave, porque el órgano jurisdiccional demandado no utilizó los alcances
imprecisos de la expresión derecho habilitante para emitir las sentencias
condenatorias, sino que se incluyeron por analogía un supuesto que resulta
diferente, es decir, el dar un visto bueno a un plan o dispositivo general como
el Plan de Desarrollo Metropolitano (PDM) que no genera por sí mismo derechos
habilitantes.
Agrega que el órgano jurisdiccional demandado ha extendido
los alcances del artículo 314 del Código Penal (que de por sí es impreciso),
para condenar por una conducta que no estaba prevista en ella, esto es, el de
revisar y subsanar las observaciones de un plan de gestión de alcances
generales como el PDM.
Alega que el juzgado demandado amplió los alcances del
segundo párrafo del artículo 314 del Código Penal, pues a su consideración no
solo debe sancionarse el otorgamiento ilegal de derechos habilitantes, sino
también el otorgamiento ilegal de disposiciones que permitirán posteriormente y
de forma incierta, que los ciudadanos soliciten el otorgamiento de derechos
habilitantes. Asimismo, en la sentencia de vista se convalidó la interpretación
analógica realizada en primera instancia, bajo un argumento confuso e
incoherente, pues no se precisó la diferencia entre el término individualizado
y concreto, y mucho menos se explicó cómo tal diferencia puede conllevar a
sancionarlo por haber dado un visto bueno al PDF que tiene un alcance general.
Precisa que conviene interpretar el término derecho habilitante en el marco del
artículo 314 del Código Penal. Al respecto, señala que el dispositivo legal en
mención establece como delito, cuando de forma ilegal se procede con el otorgamiento,
renovación o cancelación de autorización, licencia, concesión, permiso o
derecho habilitante.
En tal sentido, bajo la interpretación literal del artículo
314 del Código Penal se advierte que el término habilitante se equipara con el
otorgamiento, renovación o cancelación de autorización, licencia, concesión,
permiso. En otras palabras, se entiende que un derecho habilitante se concibe
como un título concreto en favor de la persona que la Administración ha
otorgado, renovado o cancelado.
Puntualiza que, a tenor de lo anterior, la expresión
habilitante se refiere a los actos administrativos, que producen efectos en los
ciudadanos, conforme al artículo 1 del TUO de la Ley 27444, aprobado por el
Decreto Supremo 004-2019-JUS. Por ello, no resulta sancionable la acción de dar
visto favorable a un título habilitante, pues el PDM aprobado mediante una
ordenanza municipal, es un acto de gobierno, de carácter normativo y general,
que, por sí, no produce efectos habilitantes en particulares concretos, sino efectos
normativos de naturaleza abstracta.
En tal virtud, al haberse sido sancionado por participar en
la revisión y elaboración del PDM se ha extendido, de manera analógica, los
alcances del segundo párrafo del artículo 314 del Código Penal, pues el PDM no
constituye una autorización, permiso, concesión o licencia, sino un instrumento
normativo de carácter abstracto y general conforme a lo establecido por el
órgano jurisdiccional demandado.
Refiere que el órgano jurisdiccional demandado no ha precisado en las sentencias condenatorias su calidad de autor (con el dominio del hecho). Asimismo, no se ha hecho mención a qué dictamen, informe o documento de gestión mediante el cual se pronunció de forma favorable o que lo habría emitido, sino que solo se efectuó una exposición de carácter verbal, lo cual resultó insuficiente para motivar la comisión del delito imputado.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa
mediante Resolución 1, de fecha 13 de enero de 2022[9],
admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente[10]. Alega que se advierte del auto de calificación del recurso de casación, que se han invocado los mismos fundamentos que cita en la vía constitucional. Al respecto, el citado auto se encuentra debidamente motivado porque se consideró que el recurso de casación interpuesto evidencia que el delito investigado no alcanza el criterio de summa poena (valor mínimo de la norma) establecido en la norma procesal, por lo que el caso materia de análisis no está inmerso en la competencia casacional del Tribunal Supremo. Además, consideró que los argumentos que sustentan el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del actor, carecen de fundamento, incurriendo en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal a) del inciso 2 del artículo 428 del Código Procesal Penal.
Agrega que, en las resoluciones cuestionadas no se advierte afectación al derecho fundamental alguno, porque fueron motivadas de forma razonable y dentro de la normatividad vigente. Asimismo, han emitido pronunciamiento respecto a fundamentos que se cuestionan como afectaciones en sede constitucional, porque en aplicación del principio dispositivo y de congruencia procesal se han pronunciado sobre los puntos peticionados. En tal sentido, no se puede en vía constitucional cuestionar el criterio contenido en las referidas resoluciones. Por ello, el demandante pretende replantear y reabrir la controversia resuelta en la judicatura ordinaria mediante la invocación de la vulneración del derecho a la debida motivación. Además, la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena es exclusiva de la judicatura ordinaria, puesto que el habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la pena que ha sido impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal.
El Segundo
Juzgado Unipersonal de Arequipa remite al Juzgado
Especializado Constitucional de Arequipa un informe de fecha 24 de enero de
2022[11],
mediante el cual le comunica sobre la emisión de las sentencias condenatorias y
sobre la inhabilitación impuestas al actor.
El 11 de abril de 2022 se realizó la audiencia (virtual)
única de habeas corpus[12], con la participación del recurrente y
su abogado defensor.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa mediante Resolución 4, de fecha 11 de julio de 2022[13], declaró infundada la demanda al considerar que la sentencia condenatoria es clara al haber señalado que se le imputa al recurrente la comisión del delito imputado en calidad de autor; y que en cuanto al sustento de la referida calidad, no se aprecia de autos que esto haya sido materia de discusión o se haya planteado como un punto controvertido, es decir, no presentó en el proceso penal alguna objeción o alegación con respecto a si este debía ser considerado como autor o coautor de los hechos. Se considera también que se pretende un nuevo análisis y valoración de los medios probatorios analizados por la judicatura penal ordinaria en el proceso penal, sin embargo, un pronunciamiento de la judicatura constitucional al respecto significaría actuar a modo de instancia revisora de la controversia penal, lo cual, no es objeto del presente proceso constitucional. En relación al cuestionado auto supremo, se aprecia que no merecía ser atendido por no contar con argumentos que merezcan ser considerados para la creación de doctrina jurisprudencial. Además, se precisa que la judicatura constitucional está imposibilitada para emitir pronunciamiento respecto a la tipicidad de la conducta imputada, pues esto es competencia exclusiva de la judicatura penal ordinaria.
La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa confirmó la sentencia apelada, la corrigió y
la entendió como improcedente tras considerar que el demandante
pretende que se efectúe una revaloración de las pruebas penales y su
suficiencia al señalar que la orden de servicios no estaba vigente y cuestiona
el examen de subsunción penal realizado por el juez ordinario sobre los hechos
materia de proceso al indicar que no podía ser considerado servidor público,
pues solo fue contratado mediante una orden de servicios personales, lo cual no
puede ser sometido a revisión en sede constitucional, por cuanto la subsunción
de los hechos, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la
verificación de los elementos constitutivos del delito, los juicios de reproche
penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas
penales y su suficiencia, son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de
la demanda es que se anule: (i) la Sentencia
70-2019/FD-2JPU, de fecha 8 de marzo de 2019, en el extremo que condenó a don Gustavo Alonso Delgado Alvarado a cuatro años de
pena privativa de la libertad con el carácter de suspendida en su ejecución por
el plazo de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta como autor del
delito de responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de
derechos[14];
(ii) la Sentencia de Vista 183-2019, Resolución
24-2019, de fecha 4 de diciembre de 2019[15],
en el extremo que confirmó la citada condena[16];
y (iii) el auto de
calificación del recurso de casación de fecha 17 de mayo de 2021, en el extremo
que declaró nulo el concesorio de fecha 26 de
diciembre de 2019, e inadmisible el recurso de casación interpuesto por el
recurrente[17].
En consecuencia, sesolicita que se ordene la
expedición de una nueva sentencia.
2.
Se alega la vulneración
de los derechos al debido proceso, a la libertad personal, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y del principio de prohibición de la
aplicación por analogía de la ley penal.
Análisis
de la controversia
3.
La
Constitución Política del Perú establece en el artículo
200, inciso 1, que mediante el habeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación a dichos derechos
puede reputarse como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si tales actos denunciados vulneran efectivamente el contenido
constitucionalmente protegido de la libertad individual o derechos conexos
tutelados por el habeas corpus.
4.
El Tribunal
Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha precisado que los juicios de
reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la subsunción de una conducta
en un determinado tipo penal, así como la verificación de
los elementos constitutivos del delito, no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura
ordinaria.
5.
El recurrente
alega en un extremo de la demanda que desde la denominación del mencionado
delito se sanciona a los funcionarios públicos por otorgar de forma ilegal
derechos, lo cual debe tener un carácter cierto, concreto e individualizado,
conforme a la redacción del mencionado artículo 314 del Código Penal. Asevera
que la expresión “derecho habilitante” resulta vulneratoria
del principio de tipicidad, puesto que constituye una manifestación imprecisa
que posibilita sanciones penales por supuestos fácticos que no se encuentran
adecuadamente descritos. No obstante, en su caso, la violación de los derechos
constitucionales es más grave, porque el órgano jurisdiccional demandado no utilizó
los alcances imprecisos de la expresión derecho habilitante para emitir las
sentencias condenatorias, sino que incluyeron por analogía un supuesto que
resulta diferente; es decir, el dar un visto bueno a un plan o dispositivo
general (PDM) que no genera por sí mismo derechos habilitantes. Además, la
expresión habilitante se refiere a los actos administrativos que producen
efectos en los ciudadanos conforme al artículo 1 del TUO de la Ley 27444,
aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS. Por ello, no resulta sancionable
la acción de dar visto favorable a un título habilitante, pues el PDM aprobado
mediante una ordenanza municipal es un acto de gobierno, de carácter normativo
y general que, por sí, no produce efectos habilitantes en particulares concretos,
sino efectos normativos de naturaleza abstracta. Agrega que el órgano
jurisdiccional ha extendido los alcances del artículo 314 del Código Penal (que
de por sí es impreciso) para condenar por una conducta que no estaba prevista
en ella; esto es, el de revisar y subsanar las observaciones de un plan de
gestión de alcances generales como el PDM. Asimismo, al habérsele sancionado
por participar en la revisión y elaboración del PDM se ha extendido, de manera
analógica, los alcances del segundo párrafo del artículo 314 del Código Penal,
pues el PDM no constituye una autorización, permiso, concesión o licencia, sino
un instrumento normativo de carácter abstracto y general conforme a lo establecido
por el órgano jurisdiccional.
6.
Esta Sala del
Tribunal Constitucional aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde
resolverse en la vía constitucional, tales como los juicios de reproche penal
de culpabilidad o inculpabilidad, la subsunción de una conducta en un
determinado tipo penal, así como la verificación de los
elementos constitutivos del delito. En tal sentido,
en este extremo de la demanda resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
7.
De otro lado,
como se sabe, el artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los
principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido
proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del
ejercicio de las funciones asignadas.
8.
En este
sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo
tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida
motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a
cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la
Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera
efectiva su derecho de defensa.
9.
Se debe
indicar que el Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia lo
siguiente:
La
Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su
contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se
presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de
manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular
dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...).
pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del
proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado[18].
10.
Esto es así en
tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional;
sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente
justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe
ser apreciado en el caso en particular[19].
En la misma línea, el Tribunal también ha señalado que:
El
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales[20].
11.
En el presente
caso, en un extremo de la demanda se alega que el órgano
jurisdiccional demandado no ha precisado en las sentencias condenatorias la
calidad de autor del recurrente (con el dominio del hecho). Asimismo, se refiere que no se ha hecho
mención al dictamen, informe o documento de gestión mediante el cual el actor
se pronunció de forma favorable o que lo habría emitido, sino que solo se
efectuó una exposición de carácter verbal, lo cual resultó insuficiente para
motivar la comisión del delito imputado.
12.
De la de la Sentencia 70-2019/FD-2JPU, de fecha 8 de marzo de 2019, es posible
verificar que:
CUARTO.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE
LA PRUEBA
(…)
CONCLUSIÓN.
(…)
Con la
prueba actuada se ha acreditado la imputación fiscal, en primer lugar se ha
acreditado que el Plan de Desarrollo Metropolitano de Arequipa (PDM) contenía
disposiciones que posibilitaban la realización de obras y actividades
contrarias al medio ambiente y que por lo tanto pasibles de ser tipificadas
como delito, sin que sea necesario que se acredite la comisión de delitos
concretos, ello ocurrió por la vulneración de normas destinadas a la protección
del ambiente y normas que obligaban a los imputados a realizar una actuación
administrativa óptima. (…) Asimismo los miembros del IMRLA, en particular
Delgado Alvarado, quien actuó como el técnico más conocedor, se pronunciaron
favorablemente en un dictamen previo, que permitió la convocatoria a concejo municipal
y luego en la misma sesión del consejo,
facilitando que se otorgara derechos habilitantes contrarios al medio ambiente;
por otro lado el ex alcalde, quien tenía facultad para impedir un acato
contrario al medio ambiente y la vulneración de normas de protección de las
zonas agrícolas y culturales, sin que para ello requiera facultades
fiscalizadoras ambientales, sino que le bastaba con las facultades que su
condición de alcalde le otorgaba, facilito que se aprueba -con este RDM- la posible
comisión de delitos medio ambientales[21].
Por lo
tanto, como consecuencia de lo actuado en juicio y valorado por este despacho,
se puede CONCLUIR que (…) Se ha acreditado que el acusado GUSTAVO ALONSO
DELGADO ALVARADO, como servidor del IMPLA, inobservó ordenanzas municipales,
leyes y reglamentos, se pronunció favorablemente, en informes presentados en
sesión de concejo sobre un PDM que contenía el otorgamiento de derechos
habilitantes a posibles delitos ambientales dando lugar a que dicho PDM fuera aprobado
por la mayoría del Concejo Municipal.
(…)
QUINTO.- SUBSUNCIÓN JURÍDICA
(…)
5.2.2. Juicio de tipicidad[22]
(…)
Y en el
presente caso se tiene que el acusado Gustavo Alonso Delgado Alvarado (sujeto
activo), ha emitido opinión favorable cuando aprobó el PDM en el seno del IMPLA,
lo que fue puesto de conocimiento del alcalde y de los regidores, y luego
cuando hizo la explicación sobre su contenido ante los integrantes del Concejo
Municipal, mostrando sus bondades para lograr su aprobación; asimismo se tiene
que para el proceder de Delgado Alvarado ha tenido que contar con el respaldo
de los funcionarios responsables del IMPLA, con quienes emitió dictamen
favorable, antes de ponerlo en conocimiento de los miembros del concejo, y
luego en la sesión del concejo, cuando Ampuero presentó a Delgado como técnico
que elaboro el proyecto, ante la presencia de Alemán, que representaban
legalmente el IMPLA, y lo dejó para que realizara la exposición; es evidente
que sin la participación de Ampuero y Alemán, el arquitecto Delgado no habría
obtenido la audiencia y aceptación que los funcionarios principales del IMPLA
le brindaban.
Respecto al
elemento subjetivo, los acusados han
obrado con dolo; es decir, con conocimiento y voluntad al haber efectuado todos
los elementos objetivos del tipo penal, es decir, haber emitido opinión
favorable uno y prestado apoyo necesario los otros dos, paro que se apruebe un
PDM, que como se ha explicado en otras partes de esta sentencia, infringía
normas que permitirían acciones pasibles de ser consideradas delito; lo cual
era ampliamente conocido por los tres acusados -pero en especial de Delgado
Alvarado- puesto que habían planteado observaciones precisamente al cambio de
uso de tierras agrícolas y habilitaciones urbanas que afectaban el paisaje
natural, la reserva natural y la zona de amortiguamiento del centro histórico.
13. En tanto que en la Sentencia de Vista 183-2019, Resolución 24-2019, de fecha 4 de diciembre de 2019, se consideró:
RESPECTO A LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR LA
DEFENSA DEL PROCESADO GUSTAVO ALONSO DELGADO ALVARADO:[23]
A.
(…)
Sin
embargo, como se puede apreciar, tal argumento contiene dentro de sí un
fundamento referido a que el imputado mantenía un vínculo contractual con el
Estado, ya que el IMPLA es una entidad estatal, siendo que, si bien, argumenta,
que más adelante se realizaría un análisis a detalle, se tiene de la propia
sentencia que (…) el juzgado expone lo siguiente:
4.2.10 (...) refiere que el equipo técnico fue
contratado mediante la modalidad de servicios, este equipo técnico estaba conformado
por seis arquitectos, no mantenían ninguna relación laboral, eran meramente
técnicos que debían entregar su trabajo a través de una orden de servicio.
Cuestiona además la calidad de servidor público imputada. Con las
consideraciones indicadas anteriormente, se encuentra acreditado que los
servicios que prestaba el acusado Gustavo Delgado al IMPLA como parte del
equipo técnico de elaboración del PDM le dan responsabilidad sobre el
documento; y como se ha analizado su calidad de servidor se entiende en el
sentido que el documento elaborado lo vincula con la Administración, por lo que
no se encuentra acreditada la tesis defensiva.
De lo cual,
se tiene que el juzgado sí ha fundamentado la condición de servidor público del
apelante, debiendo tenerse en cuenta que, el alcance de la motivación en una
resolución no dependerá de la exigencia de las partes, sino de lo necesario
para que el juzgador pueda sustentar su pronunciamiento.
(…)
C. De otro lado, la defensa ha cuestionado en referencia al elemento del
tipo referido al otorgamiento, renovación o cancelación o autorización de
licencia de concesión, permiso u otros derechos habilitantes en favor de la
obra o actividad, denuncia el hecho de que el juzgador habría expuesto
contradictoriamente que “se refiere
exclusivamente a licencias o autorizaciones para un caso individualizado, en
ese sentido no existe una exigencia de que el tipo penal solo prevé el
otorgamiento de licencias con nombre propio a predios concretos y determinados”.
Sin
embargo, se puede encontrar en la sentencia que el juzgador ha afirmado lo
siguiente:
4.2.5. (...) Respecto al otorgamiento de
derechos habilitantes se ha cuestionado que la acción imputada no implica un
otorgamiento de licencia o autorización concretas, pero debe notarse que el
mismo tipo penal se refiere exclusivamente a licencias o autorizaciones para un
caso individualizado. En ese sentido, no existe una exigencia de que el tipo
penal solo prevea el otorgamiento de licencias con nombre propio a predios
concretos y determinados.
Entendiendo los alcances del PDM en la
zonificación o determinación del uso de una zona o predio, se entiende que con
las disposiciones del mismo ya está habilitando, si no es a un propietario con
nombre propio, está permitiendo la zonificación de un predio para un uso
determinado, zonificación o uso compatible que luego la autoridad no podía
contradecir, como el caso de la iglesia de ASPERSUD.
(…)
Es claro que la conservación de la
zonificación como agrícola frente a un uso urbano no autorizado el delito si
podría acreditarse. además no obstante el cuestionamiento de la defensa mencionado, este despacho
considera que la prueba actuada permite dar por acreditado que el
pronunciamiento hecho por Delgado Alvarado infringe ordenanzas que declaran
intangibles los terrenos agrícolas y áreas verdes e incompatibles con el uso
urbano o urbanizable como es el caso de la ordenanza regional 007-2003 y la
ordenanza municipal 454 que de modo expreso declararon la intangibilidad, de
esta manera resulta notorio que el otorgamiento de derechos habilitantes que
brota del PDM si da lugar a actividad pasible desertificada como delito
ambiental.
En ese
orden de ideas, el argumento expuesto por el juzgador resulta preciso, al especificar
que la referencia de la norma se refiere a un caso individualizado y no
necesariamente concreto, tal diferenciación resulta clara, pues, una cosa es la
individualización de un lugar o área y otra distinta podría ser la
determinación concreta de un bien dentro de dicha área, por lo que, el
argumento no tiene sustento.
14.
En tal virtud,
se aprecia de lo reseñado de la sentencia condenatoria y de la sentencia de
vista que la confirma, que se expresó de forma clara y precisa la actuación del
actor para la comisión del delito de responsabilidad de
funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos y luego de la valoración de los medios probatorios, por lo que en la
resolución suprema se consideró la pena prevista para el mencionado delito, la
cual fue determinada en treinta años.
15.
Finalmente, se
aprecia de los considerandos décimo y decimoprimero del Auto de Calificación
del Recurso de Casación, de fecha 17 de mayo de 2021, que la Sala Suprema
demandada para desestimar el recurso de casación presentado expresó razones
suficientes:
Décimo. Sin perjuicio de lo expuesto, la defensa
técnica de los procesados sustenta sus recursos de casación en el inciso
cuatro, del articulo cuatrocientos veintisiete, del Código Procesal Penal, por
lo cual solicita se desarrolle doctrina jurisprudencial en los temas planteados
en los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.
Sin
embargo, de la lectura de los recursos de casación los recurrentes no
expresaron de manera lógica, sistemática, coherente ni técnica el por qué
considera que es necesario el desarrollo de la doctrina jurisprudencial,
respecto a tales temas menos identificaron de manera clara las razones que
apoyan la necesidad de un pronunciamiento, solo se limitaron a refutar el
criterio jurisdiccional del cual se basó el Colegiado para emitir una sentencia
condenatoria; por lo cual, al no verificarse interés casacional en los temas
propuestos, los recursos de casación deben ser declarados inadmisibles
Decimoprimero. Por lo cual se puede concluir que los argumentos que
sustentan los recursos de casación interpuestos por la defensa técnica de los
encausados, carecen manifiestamente de fundamento, incurriendo en la causal de
inadmisibilidad prevista en el literal a, del inciso dos del articulo cuatrocientos
veintiocho, del Código Procesal Penal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo
señalado en el fundamento 3 a 6 supra.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se
refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
[1] Foja 442 del tomo II del expediente
[2] Foja 168 del tomo I del expediente
[3] Foja 234 del tomo I del expediente
[4] Expediente 04576-2017-97-0401-JR-PE-05
[5] Foja 294 del tomo I del expediente
[6] Expediente 04576-2017-97-0401-JR-PE-01
[7] Foja 321 del tomo II del expediente
[8] Casación 208-2020 Arequipa
[9] Foja 201 del tomo I del expediente
[10] Foja 215 del tomo I del expediente
[11] Foja 230 del tomo I del expediente
[12] Foja 345 del tomo II del expediente
[13] Foja 354 del tomo II del expediente
[14] Expediente 04576-2017-97-0401-JR-PE-05
[15] Foja 294 del tomo I del expediente
[16] Expediente 04576-2017-97-0401-JR-PE-01
[17] Casación 208-2020
[18] Sentencia recaída en el Expediente
01230-2002-HC/TC
[19] Sentencia recaída en el Expediente
02004-2010-PHC/TC
[20] Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.
[21] Foja 285 del Tomo I del expediente
[22] Foja 287 del Tomo I del expediente
[23] Foja 307 del Tomo I del expediente