Sala Primera. Sentencia 94/2024

 

 

 

EXP. N.° 04519-2022-PHC/TC

AREQUIPA

GUSTAVO ALONSO DELGADO ALVARADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Alonso Delgado Alvarado contra la resolución de fecha 21 de septiembre de 2022[1], expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de enero de 2022[2], don Gustavo Alonso Delgado Alvarado interpuso demanda de habeas corpus contra don Juan Pablo Heredia Ponce, juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa; contra los jueces superiores Rodríguez Romero, Ballón Carpio y Mendoza Banda, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y contra los jueces supremos Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas, Guerrero López y Bermejo Ríos, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 70-2019/FD-2JPU, de fecha 8 de marzo de 2019[3], en el extremo que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad con el carácter de suspendida en su ejecución por el plazo de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta como autor del delito de responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos[4]; (ii) la Sentencia de Vista 183-2019, Resolución 24-2019, de fecha 4 de diciembre de 2019[5], en el extremo que confirmó la citada condena[6]; (iii) el Auto de Calificación del recurso de casación de fecha 17 de mayo de 2021[7], en el extremo que declaró nulo el concesorio de fecha 26 de diciembre de 2019, e inadmisible el recurso[8]; y, en consecuencia, solicita que se ordene la expedición de una nueva sentencia. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de prohibición de la aplicación por analogía de la ley penal.

 

Sostiene que la resolución suprema cuestionada declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista en mención, para lo cual se consideró que en el referido recurso no resultaba necesario desarrollar doctrina jurisprudencial respecto al artículo 314 del Código Penal, que tipifica el delito de responsabilidad de funcionarios públicos por otorgamiento ilegal de derechos, por el cual fue condenado. Sin embargo, se advierte del citado recurso de casación, que proporcionó los fundamentos respecto a la necesidad de desarrollar doctrina jurisprudencial sobre el mencionado artículo, lo cual no fue considerado. Además, se advierte que en el referido auto solo se desarrollaron aspectos formales de procedencia, pero no aspectos de fondo o sustanciales.   

 

Añade que el desarrollo de la doctrina jurisprudencial por parte de la Sala Suprema penal demandada esultaba necesario para aclarar el contenido del delito tipificado en el artículo 314 del Código Penal, y para revertir el resultado del extremo condenatorio contenido en las cuestionadas sentencias, porque estas se sustentaron en interpretaciones analógicas de la responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos, lo cual debe ser proscrito por parte de la Corte Suprema a través del desarrollo de su doctrina jurisprudencial.  

 

Afirma que desde la denominación del mencionado delito se sancionan a los funcionarios públicos por otorgar de forma ilegal derechos, lo cual debe tener un carácter cierto, concreto e individualizado, conforme a la redacción del mencionado artículo 314 del Código Penal. 

 

Asevera que la expresión derecho habilitante resulta vulneratoria del principio de tipicidad, puesto que constituye una manifestación imprecisa que posibilita sanciones penales por supuestos fácticos que no se encuentran adecuadamente descritos. No obstante, en el presente caso, la violación de sus derechos constitucionales es más grave, porque el órgano jurisdiccional demandado no utilizó los alcances imprecisos de la expresión derecho habilitante para emitir las sentencias condenatorias, sino que se incluyeron por analogía un supuesto que resulta diferente, es decir, el dar un visto bueno a un plan o dispositivo general como el Plan de Desarrollo Metropolitano (PDM) que no genera por sí mismo derechos habilitantes.       

 

Agrega que el órgano jurisdiccional demandado ha extendido los alcances del artículo 314 del Código Penal (que de por sí es impreciso), para condenar por una conducta que no estaba prevista en ella, esto es, el de revisar y subsanar las observaciones de un plan de gestión de alcances generales como el PDM.  

 

Alega que el juzgado demandado amplió los alcances del segundo párrafo del artículo 314 del Código Penal, pues a su consideración no solo debe sancionarse el otorgamiento ilegal de derechos habilitantes, sino también el otorgamiento ilegal de disposiciones que permitirán posteriormente y de forma incierta, que los ciudadanos soliciten el otorgamiento de derechos habilitantes. Asimismo, en la sentencia de vista se convalidó la interpretación analógica realizada en primera instancia, bajo un argumento confuso e incoherente, pues no se precisó la diferencia entre el término individualizado y concreto, y mucho menos se explicó cómo tal diferencia puede conllevar a sancionarlo por haber dado un visto bueno al PDF que tiene un alcance general. Precisa que conviene interpretar el término derecho habilitante en el marco del artículo 314 del Código Penal. Al respecto, señala que el dispositivo legal en mención establece como delito, cuando de forma ilegal se procede con el otorgamiento, renovación o cancelación de autorización, licencia, concesión, permiso o derecho habilitante.

 

En tal sentido, bajo la interpretación literal del artículo 314 del Código Penal se advierte que el término habilitante se equipara con el otorgamiento, renovación o cancelación de autorización, licencia, concesión, permiso. En otras palabras, se entiende que un derecho habilitante se concibe como un título concreto en favor de la persona que la Administración ha otorgado, renovado o cancelado.

 

Puntualiza que, a tenor de lo anterior, la expresión habilitante se refiere a los actos administrativos, que producen efectos en los ciudadanos, conforme al artículo 1 del TUO de la Ley 27444, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS. Por ello, no resulta sancionable la acción de dar visto favorable a un título habilitante, pues el PDM aprobado mediante una ordenanza municipal, es un acto de gobierno, de carácter normativo y general, que, por sí, no produce efectos habilitantes en particulares concretos, sino efectos normativos de naturaleza abstracta.

 

En tal virtud, al haberse sido sancionado por participar en la revisión y elaboración del PDM se ha extendido, de manera analógica, los alcances del segundo párrafo del artículo 314 del Código Penal, pues el PDM no constituye una autorización, permiso, concesión o licencia, sino un instrumento normativo de carácter abstracto y general conforme a lo establecido por el órgano jurisdiccional demandado.          

 

Refiere que el órgano jurisdiccional demandado no ha precisado en las sentencias condenatorias su calidad de autor (con el dominio del hecho). Asimismo, no se ha hecho mención a qué dictamen, informe o documento de gestión mediante el cual se pronunció de forma favorable o que lo habría emitido, sino que solo se efectuó una exposición de carácter verbal, lo cual resultó insuficiente para motivar la comisión del delito imputado.    

 

El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa mediante Resolución 1, de fecha 13 de enero de 2022[9], admitió a trámite la demanda.

  

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente[10]. Alega que se advierte del auto de calificación del recurso de casación, que se han invocado los mismos fundamentos que cita en la vía constitucional. Al respecto, el citado auto se encuentra debidamente motivado porque se consideró que el recurso de casación interpuesto evidencia que el delito investigado no alcanza el criterio de summa poena (valor mínimo de la norma) establecido en la norma procesal, por lo que el caso materia de análisis no está inmerso en la competencia casacional del Tribunal Supremo. Además, consideró que los argumentos que sustentan el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del actor, carecen de fundamento, incurriendo en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal a) del inciso 2 del artículo 428 del Código Procesal Penal.

 

Agrega que, en las resoluciones cuestionadas no se advierte afectación al derecho fundamental alguno, porque fueron motivadas de forma razonable y dentro de la normatividad vigente. Asimismo, han emitido pronunciamiento respecto a fundamentos que se cuestionan como afectaciones en sede constitucional, porque en aplicación del principio dispositivo y de congruencia procesal se han pronunciado sobre los puntos peticionados. En tal sentido, no se puede en vía constitucional cuestionar el criterio contenido en las referidas resoluciones. Por ello, el demandante pretende replantear y reabrir la controversia resuelta en la judicatura ordinaria mediante la invocación de la vulneración del derecho a la debida motivación. Además, la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena es exclusiva de la judicatura ordinaria, puesto que el habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la pena que ha sido impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal.

 

El Segundo Juzgado Unipersonal de Arequipa remite al Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa un informe de fecha 24 de enero de 2022[11], mediante el cual le comunica sobre la emisión de las sentencias condenatorias y sobre la inhabilitación impuestas al actor.

 

El 11 de abril de 2022 se realizó la audiencia (virtual) única de habeas corpus[12], con la participación del recurrente y su abogado defensor.     

 

El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa mediante Resolución 4, de fecha 11 de julio de 2022[13], declaró infundada la demanda al considerar que la sentencia condenatoria es clara al haber señalado que se le imputa al recurrente la comisión del delito imputado en calidad de autor; y que en cuanto al sustento de la referida calidad, no se aprecia de autos que esto haya sido materia de discusión o se haya planteado como un punto controvertido, es decir, no presentó en el proceso penal alguna objeción o alegación con respecto a si este debía ser considerado como autor o coautor de los hechos. Se considera también que se pretende un nuevo análisis y valoración de los medios probatorios analizados por la judicatura penal ordinaria en el proceso penal, sin embargo, un pronunciamiento de la judicatura constitucional al respecto significaría actuar a modo de instancia revisora de la controversia penal, lo cual, no es objeto del presente proceso constitucional. En relación al cuestionado auto supremo, se aprecia que no merecía ser atendido por no contar con argumentos que merezcan ser considerados para la creación de doctrina jurisprudencial. Además, se precisa que la judicatura constitucional está imposibilitada para emitir pronunciamiento respecto a la tipicidad de la conducta imputada, pues esto es competencia exclusiva de la judicatura penal ordinaria.

 

La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la sentencia apelada, la corrigió y la entendió como improcedente tras considerar que el demandante pretende que se efectúe una revaloración de las pruebas penales y su suficiencia al señalar que la orden de servicios no estaba vigente y cuestiona el examen de subsunción penal realizado por el juez ordinario sobre los hechos materia de proceso al indicar que no podía ser considerado servidor público, pues solo fue contratado mediante una orden de servicios personales, lo cual no puede ser sometido a revisión en sede constitucional, por cuanto la subsunción de los hechos, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, son materia de análisis de la judicatura ordinaria.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se anule: (i) la Sentencia 70-2019/FD-2JPU, de fecha 8 de marzo de 2019, en el extremo que condenó a don Gustavo Alonso Delgado Alvarado a cuatro años de pena privativa de la libertad con el carácter de suspendida en su ejecución por el plazo de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta como autor del delito de responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos[14]; (ii) la Sentencia de Vista 183-2019, Resolución 24-2019, de fecha 4 de diciembre de 2019[15], en el extremo que confirmó la citada condena[16]; y (iii) el auto de calificación del recurso de casación de fecha 17 de mayo de 2021, en el extremo que declaró nulo el concesorio de fecha 26 de diciembre de 2019, e inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente[17]. En consecuencia, sesolicita que se ordene la expedición de una nueva sentencia.

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de prohibición de la aplicación por analogía de la ley penal.

 

Análisis de la controversia

 

3.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación a dichos derechos puede reputarse como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran efectivamente el contenido constitucionalmente protegido de la libertad individual o derechos conexos tutelados por el habeas corpus.

 

4.             El Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, así como la verificación de los elementos constitutivos del delito, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

5.             El recurrente alega en un extremo de la demanda que desde la denominación del mencionado delito se sanciona a los funcionarios públicos por otorgar de forma ilegal derechos, lo cual debe tener un carácter cierto, concreto e individualizado, conforme a la redacción del mencionado artículo 314 del Código Penal. Asevera que la expresión “derecho habilitante” resulta vulneratoria del principio de tipicidad, puesto que constituye una manifestación imprecisa que posibilita sanciones penales por supuestos fácticos que no se encuentran adecuadamente descritos. No obstante, en su caso, la violación de los derechos constitucionales es más grave, porque el órgano jurisdiccional demandado no utilizó los alcances imprecisos de la expresión derecho habilitante para emitir las sentencias condenatorias, sino que incluyeron por analogía un supuesto que resulta diferente; es decir, el dar un visto bueno a un plan o dispositivo general (PDM) que no genera por sí mismo derechos habilitantes. Además, la expresión habilitante se refiere a los actos administrativos que producen efectos en los ciudadanos conforme al artículo 1 del TUO de la Ley 27444, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS. Por ello, no resulta sancionable la acción de dar visto favorable a un título habilitante, pues el PDM aprobado mediante una ordenanza municipal es un acto de gobierno, de carácter normativo y general que, por sí, no produce efectos habilitantes en particulares concretos, sino efectos normativos de naturaleza abstracta. Agrega que el órgano jurisdiccional ha extendido los alcances del artículo 314 del Código Penal (que de por sí es impreciso) para condenar por una conducta que no estaba prevista en ella; esto es, el de revisar y subsanar las observaciones de un plan de gestión de alcances generales como el PDM. Asimismo, al habérsele sancionado por participar en la revisión y elaboración del PDM se ha extendido, de manera analógica, los alcances del segundo párrafo del artículo 314 del Código Penal, pues el PDM no constituye una autorización, permiso, concesión o licencia, sino un instrumento normativo de carácter abstracto y general conforme a lo establecido por el órgano jurisdiccional.       

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolverse en la vía constitucional, tales como los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, así como la verificación de los elementos constitutivos del delito. En tal sentido, en este extremo de la demanda resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.             De otro lado, como se sabe, el artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

8.             En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

9.             Se debe indicar que el Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente:

 

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...). pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado[18].

 

10.         Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular[19]. En la misma línea, el Tribunal también ha señalado que:

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales[20].

 

11.         En el presente caso, en un extremo de la demanda se alega que el órgano jurisdiccional demandado no ha precisado en las sentencias condenatorias la calidad de autor del recurrente (con el dominio del hecho).  Asimismo, se refiere que no se ha hecho mención al dictamen, informe o documento de gestión mediante el cual el actor se pronunció de forma favorable o que lo habría emitido, sino que solo se efectuó una exposición de carácter verbal, lo cual resultó insuficiente para motivar la comisión del delito imputado.

 

12.         De la de la Sentencia 70-2019/FD-2JPU, de fecha 8 de marzo de 2019, es posible verificar que:

 

CUARTO.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

(…)

 

CONCLUSIÓN.

 

(…)

 

Con la prueba actuada se ha acreditado la imputación fiscal, en primer lugar se ha acreditado que el Plan de Desarrollo Metropolitano de Arequipa (PDM) contenía disposiciones que posibilitaban la realización de obras y actividades contrarias al medio ambiente y que por lo tanto pasibles de ser tipificadas como delito, sin que sea necesario que se acredite la comisión de delitos concretos, ello ocurrió por la vulneración de normas destinadas a la protección del ambiente y normas que obligaban a los imputados a realizar una actuación administrativa óptima. (…) Asimismo los miembros del IMRLA, en particular Delgado Alvarado, quien actuó como el técnico más conocedor, se pronunciaron favorablemente en un dictamen previo, que permitió la convocatoria a concejo municipal y luego en la misma sesión  del consejo, facilitando que se otorgara derechos habilitantes contrarios al medio ambiente; por otro lado el ex alcalde, quien tenía facultad para impedir un acato contrario al medio ambiente y la vulneración de normas de protección de las zonas agrícolas y culturales, sin que para ello requiera facultades fiscalizadoras ambientales, sino que le bastaba con las facultades que su condición de alcalde le otorgaba, facilito que se aprueba -con este RDM- la posible comisión de delitos medio ambientales[21].

 

Por lo tanto, como consecuencia de lo actuado en juicio y valorado por este despacho, se puede CONCLUIR que (…) Se ha acreditado que el acusado GUSTAVO ALONSO DELGADO ALVARADO, como servidor del IMPLA, inobservó ordenanzas municipales, leyes y reglamentos, se pronunció favorablemente, en informes presentados en sesión de concejo sobre un PDM que contenía el otorgamiento de derechos habilitantes a posibles delitos ambientales dando lugar a que dicho PDM fuera aprobado por la mayoría del Concejo Municipal.

 

(…)

 

 

QUINTO.- SUBSUNCIÓN JURÍDICA

 

(…)

 

5.2.2. Juicio de tipicidad[22] 

 

(…)

 

Y en el presente caso se tiene que el acusado Gustavo Alonso Delgado Alvarado (sujeto activo), ha emitido opinión favorable cuando aprobó el PDM en el seno del IMPLA, lo que fue puesto de conocimiento del alcalde y de los regidores, y luego cuando hizo la explicación sobre su contenido ante los integrantes del Concejo Municipal, mostrando sus bondades para lograr su aprobación; asimismo se tiene que para el proceder de Delgado Alvarado ha tenido que contar con el respaldo de los funcionarios responsables del IMPLA, con quienes emitió dictamen favorable, antes de ponerlo en conocimiento de los miembros del concejo, y luego en la sesión del concejo, cuando Ampuero presentó a Delgado como técnico que elaboro el proyecto, ante la presencia de Alemán, que representaban legalmente el IMPLA, y lo dejó para que realizara la exposición; es evidente que sin la participación de Ampuero y Alemán, el arquitecto Delgado no habría obtenido la audiencia y aceptación que los funcionarios principales del IMPLA le brindaban.

 

Respecto al elemento subjetivo, los acusados han obrado con dolo; es decir, con conocimiento y voluntad al haber efectuado todos los elementos objetivos del tipo penal, es decir, haber emitido opinión favorable uno y prestado apoyo necesario los otros dos, paro que se apruebe un PDM, que como se ha explicado en otras partes de esta sentencia, infringía normas que permitirían acciones pasibles de ser consideradas delito; lo cual era ampliamente conocido por los tres acusados -pero en especial de Delgado Alvarado- puesto que habían planteado observaciones precisamente al cambio de uso de tierras agrícolas y habilitaciones urbanas que afectaban el paisaje natural, la reserva natural y la zona de amortiguamiento del centro histórico.

 

13.         En tanto que en la Sentencia de Vista 183-2019, Resolución 24-2019, de fecha 4 de diciembre de 2019, se consideró:

 

RESPECTO A LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA DEL PROCESADO GUSTAVO ALONSO DELGADO ALVARADO:[23]

 

A.             (…)

 

Sin embargo, como se puede apreciar, tal argumento contiene dentro de sí un fundamento referido a que el imputado mantenía un vínculo contractual con el Estado, ya que el IMPLA es una entidad estatal, siendo que, si bien, argumenta, que más adelante se realizaría un análisis a detalle, se tiene de la propia sentencia que (…) el juzgado expone lo siguiente:

 

4.2.10 (...) refiere que el equipo técnico fue contratado mediante la modalidad de servicios, este equipo técnico estaba conformado por seis arquitectos, no mantenían ninguna relación laboral, eran meramente técnicos que debían entregar su trabajo a través de una orden de servicio. Cuestiona además la calidad de servidor público imputada. Con las consideraciones indicadas anteriormente, se encuentra acreditado que los servicios que prestaba el acusado Gustavo Delgado al IMPLA como parte del equipo técnico de elaboración del PDM le dan responsabilidad sobre el documento; y como se ha analizado su calidad de servidor se entiende en el sentido que el documento elaborado lo vincula con la Administración, por lo que no se encuentra acreditada la tesis defensiva.

 

De lo cual, se tiene que el juzgado sí ha fundamentado la condición de servidor público del apelante, debiendo tenerse en cuenta que, el alcance de la motivación en una resolución no dependerá de la exigencia de las partes, sino de lo necesario para que el juzgador pueda sustentar su pronunciamiento.

 

 (…)

 

C. De otro lado, la defensa ha cuestionado en referencia al elemento del tipo referido al otorgamiento, renovación o cancelación o autorización de licencia de concesión, permiso u otros derechos habilitantes en favor de la obra o actividad, denuncia el hecho de que el juzgador habría expuesto contradictoriamente que “se refiere exclusivamente a licencias o autorizaciones para un caso individualizado, en ese sentido no existe una exigencia de que el tipo penal solo prevé el otorgamiento de licencias con nombre propio a predios concretos y determinados”.

 

Sin embargo, se puede encontrar en la sentencia que el juzgador ha afirmado lo siguiente:

 

4.2.5. (...) Respecto al otorgamiento de derechos habilitantes se ha cuestionado que la acción imputada no implica un otorgamiento de licencia o autorización concretas, pero debe notarse que el mismo tipo penal se refiere exclusivamente a licencias o autorizaciones para un caso individualizado. En ese sentido, no existe una exigencia de que el tipo penal solo prevea el otorgamiento de licencias con nombre propio a predios concretos y determinados.

 

Entendiendo los alcances del PDM en la zonificación o determinación del uso de una zona o predio, se entiende que con las disposiciones del mismo ya está habilitando, si no es a un propietario con nombre propio, está permitiendo la zonificación de un predio para un uso determinado, zonificación o uso compatible que luego la autoridad no podía contradecir, como el caso de la iglesia de ASPERSUD.

 

 (…)

 

Es claro que la conservación de la zonificación como agrícola frente a un uso urbano no autorizado el delito si podría acreditarse. además no obstante el cuestionamiento  de la defensa mencionado, este despacho considera que la prueba actuada permite dar por acreditado que el pronunciamiento hecho por Delgado Alvarado infringe ordenanzas que declaran intangibles los terrenos agrícolas y áreas verdes e incompatibles con el uso urbano o urbanizable como es el caso de la ordenanza regional 007-2003 y la ordenanza municipal 454 que de modo expreso declararon la intangibilidad, de esta manera resulta notorio que el otorgamiento de derechos habilitantes que brota del PDM si da lugar a actividad pasible desertificada como delito ambiental.

 

En ese orden de ideas, el argumento expuesto por el juzgador resulta preciso, al especificar que la referencia de la norma se refiere a un caso individualizado y no necesariamente concreto, tal diferenciación resulta clara, pues, una cosa es la individualización de un lugar o área y otra distinta podría ser la determinación concreta de un bien dentro de dicha área, por lo que, el argumento no tiene sustento.

 

14.         En tal virtud, se aprecia de lo reseñado de la sentencia condenatoria y de la sentencia de vista que la confirma, que se expresó de forma clara y precisa la actuación del actor para la comisión del delito de responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos y luego de la valoración de los medios probatorios, por lo que en la resolución suprema se consideró la pena prevista para el mencionado delito, la cual fue determinada en treinta años. 

 

15.         Finalmente, se aprecia de los considerandos décimo y decimoprimero del Auto de Calificación del Recurso de Casación, de fecha 17 de mayo de 2021, que la Sala Suprema demandada para desestimar el recurso de casación presentado expresó razones suficientes:

 

Décimo. Sin perjuicio de lo expuesto, la defensa técnica de los procesados sustenta sus recursos de casación en el inciso cuatro, del articulo cuatrocientos veintisiete, del Código Procesal Penal, por lo cual solicita se desarrolle doctrina jurisprudencial en los temas planteados en los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.

Sin embargo, de la lectura de los recursos de casación los recurrentes no expresaron de manera lógica, sistemática, coherente ni técnica el por qué considera que es necesario el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, respecto a tales temas menos identificaron de manera clara las razones que apoyan la necesidad de un pronunciamiento, solo se limitaron a refutar el criterio jurisdiccional del cual se basó el Colegiado para emitir una sentencia condenatoria; por lo cual, al no verificarse interés casacional en los temas propuestos, los recursos de casación deben ser declarados inadmisibles

 

Decimoprimero. Por lo cual se puede concluir que los argumentos que sustentan los recursos de casación interpuestos por la defensa técnica de los encausados, carecen manifiestamente de fundamento, incurriendo en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal a, del inciso dos del articulo cuatrocientos veintiocho, del Código Procesal Penal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en el fundamento 3 a 6 supra.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 



[1] Foja 442 del tomo II del expediente

[2] Foja 168 del tomo I del expediente

[3] Foja 234 del tomo I del expediente

[4] Expediente 04576-2017-97-0401-JR-PE-05

[5] Foja 294 del tomo I del expediente

[6] Expediente 04576-2017-97-0401-JR-PE-01

[7] Foja 321 del tomo II del expediente

[8] Casación 208-2020 Arequipa

[9] Foja 201 del tomo I del expediente

[10] Foja 215 del tomo I del expediente

[11] Foja 230 del tomo I del expediente

[12] Foja 345 del tomo II del expediente

[13] Foja 354 del tomo II del expediente

[14] Expediente 04576-2017-97-0401-JR-PE-05

[15] Foja 294 del tomo I del expediente

[16] Expediente 04576-2017-97-0401-JR-PE-01

[17] Casación 208-2020

[18] Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC

[19] Sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC

[20] Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.

[21] Foja 285 del Tomo I del expediente

[22] Foja 287 del Tomo I del expediente

[23] Foja 307 del Tomo I del expediente