Sala Segunda. Sentencia 0111/2024
EXP. N.° 04518-2022-PHC/TC
APURÍMAC
JORGE VIRGILIO OCAMPO CABRERA y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge
Virgilio Ocampo Cabrera contra la resolución de fecha
3 de mayo de 2022[1],
expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y
Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de febrero de 2022, don Jorge Virgilio
Ocampo Cabrera interpone demanda de habeas corpus[2],
en nombre propio y a favor de don José Félix Ocampo Cabrera y de don Máximo Ovidio Ocampo Cabrera, contra doña Carmen Ocampo Cabrera. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de
tránsito.
Solicita que (i) se ordene rehabilitar el portón de uso
común y se destruya el muro construido con bloquetas y cemento en el predio
signado en la Mz. 12, Lote 18, distrito de
Huancarama, provincia de Andahuaylas, región Apurímac, que le impiden a él y a
los favorecidos ingresar en su inmueble, ubicado en el Jr. Bolognesi 403,
distrito de Huancarama, provincia de Andahuaylas, región Apurímac; y que, en
consecuencia, se deje libre el acceso por el pasaje común en mención; (ii) se ponga en conocimiento de la Fiscalía provincial
penal competente para que investigue la comisión de delitos en virtud de la
restricción al libre tránsito que se denuncia; y (iii)
se exhorte a la demandada para que no vuelva a restringir la libre circulación
del área o pasaje común en cuestión.
Sostiene que la demandada, alegando ser propietaria del
inmueble sub materia, procedió a soldar la puerta de acceso al área común y
dispuso que se construya un muro de las bloquetas en referencia.
El recurrente agrega que con la anuencia de sus hermanos don Máximo Ovidio Ocampo Cabrera, doña Doris Ocampo Cabrera, doña Alicia Ocampo Cabrera, doña Gloria Ocampo Cabrera, don José Félix Ocampo Cabrera y don David Teófilo Ocampo Cabrera, y, en mérito del poder por escritura pública de fecha 11 de noviembre de 2019, promovió el trámite no contencioso de sucesión intestada, de quienes en vida fueran sus padres don Jorge Ocampo Pacheco y doña Zoraida Cabrera Meléndez.
En tal virtud, se convirtió en propietario del inmueble signado como Mz. L2, Lote 18, distrito de Huancarama, provincia de Andahuaylas, región Apurímac, el cual se encuentra inscrito en la Partida Electrónica P26011331, del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Andahuaylas, inmueble cuya área total asciende a 1,393.640 metros cuadrados, y en el cual se construyó la casa familiar, donde sus padres fijaron su domicilio conyugal y donde residieron y residen sus hijos.
Alega que, conforme se advierte de las fotografías que obran en autos, en el citado predio existen diversas construcciones de adobe con paredes y tumbadillo estucados, con techo de teja, eternit y calamina, que se encuentran distribuidos de la siguiente manera: por el frente, una casa de dos pisos estucada de color crema, colindante con la propiedad de la familia Córdoba Hoyos. A continuación, un pequeño patio vaciado que da acceso a una sala-comedor y una habitación hacia la mano izquierda. Asimismo, adyacente a la referida estructura hay dos servicios higiénicos y un portón metálico de color plomo de data antigua, que da acceso a la casa principal a través de una escalera de cuatro peldaños, además de al frontis de los servicios higiénicos, a la cocina y al canchón ubicado hacia el fondo la propiedad. Precisa que, en el lado derecho, que colinda con la propiedad de la familia Cavero Usarme, está colocado un horno de panificación con su techo de teja; que, por la derecha, a continuación del horno de panificación, hay un caramanchel de troncos y techo de calamina, donde instaló un taller de carpintería y, a continuación, un canchón destinado al cultivo de productos de la zona. Señala que, a la izquierda, tiene un huerto con árboles frutales de manzanos, duraznos, sírguelos, cítricos y un área de cultivo de cereales que conducen los recurrentes. Añade que, por el fondo, que colinda con la propiedad de la familia Cavero Usarme y Pacheco Meléndez, existen dos construcciones de adobe destinadas a corral de animales menores (cuyes y pollos), el cual se encuentra encerrado en un área superficial de 1,393.640 metros cuadrados.
Indica que el portón antes descrito está ubicado en la parte central del inmueble, tomándose como referencia el frontis hacia el jirón Bolognesi en referencia; que la citada área sirve de acceso común hacia el patio central de la vivienda o la cocina, al taller de carpintería y al canchón donde de forma periódica realizan actividades económicas, como la fabricación de muebles, puertas y ventanas, y la crianza de animales menores. Además, se producen habas, cebada y trigo; entre otros. Asimismo, el pasadizo que constituye el área de uso común era utilizado como cochera para el parqueo de una camioneta de propiedad de su fallecido padre.
Menciona que la demandada, valiéndose de un documento apócrifo, una minuta de compraventa de bien inmueble suscrita por don Jorge Ocampo Pacheco y doña Zoraida Cabrera Meléndez de Ocampo, en calidad de vendedores, y por doña Carmen Ocampo Cabrera, en calidad de compradora, de fecha 2 de marzo de 1999, varios años antes de que el predio fuera saneado por sus padres, vía prescripción adquisitiva administrativa, recurrió a las vías de hecho, sin que medie mandato judicial u orden emitida por autoridad competente, construyó un minidepartamento de material noble adyacente al área de uso común y al portón de acceso, por lo cual se han formulado las reclamaciones ante los órganos jurisdiccionales competentes.
Aduce que, desde el mes de setiembre de 2021, la demandada ha procedido a ejecutar una serie de actos destinados a mutilar la condición natural del área materia de reclamación, pues en el área de uso común impide el libre tránsito de personas, el ingreso de materiales de carpintería y el resguardo nocturno del vehículo de propiedad de su padre. También ha soldado el citado portón metálico ubicado en el área de uso común y ha levantado una pared de material noble, en la escalera, el área de uso común con el patio principal de su vivienda, con lo cual restringe el uso de las referidas áreas conforme se acredita con la Constatación Policial de fecha 30 de septiembre de 2021, la Constatación Policial de fecha 7 de noviembre de 2021, la Constatación Policial de fecha 17 de diciembre de 2021, la Constatación Policial de fecha 29 de diciembre de 2021 y la Constatación Policial de fecha 24 de enero de 2022.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Andahuaylas, mediante Resolución 1, de fecha 4 de febrero de 2022[3], admite a trámite la demanda.
Doña Carmen Ocampo Cabrera contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada[4]. Al respecto, señala que la pretensión invocada debe ser dilucidada en la vía civil, porque correspondería a la restitución de una servidumbre de paso.
Agrega que la parte demandante sustenta su pretensión en que la demandada ha clausurado el portón de uso común que conduce a la propiedad del área de 1393.64 m2, contigua a su propiedad, aprovechando la referida minuta de compraventa de inmueble suscrita en su favor por las personas que la adoptaron, don Jorge Ocampo Pacheco y su esposa doña Zoraida Cabrera Meléndez de Ocampo, con fecha 2 de marzo de 1999, ante el juez de paz letrado del Distrito de Huancarama. Agrega que el actor manifestó que se convirtió en propietario del inmueble del área de 1393.64 m2 por haber sido instituido heredero legal único y universal de sus progenitores, para lo cual habría seguido una sucesión intestada con autorización mediante poder de los hermanos referidos, lo cual es falso.
Añade que el portón que el recurrente alega que es de uso común, no tiene tal condición, pues lo utilizan de manera exclusiva él y su familia; se encuentra dentro del área de 125 metros que adquirieron de forma legal mediante contrato de compraventa sus padres adoptantes, y está circunscrito dentro de los linderos siguientes: por el este colinda con el cerco y casa de los vendedores; por el oeste, con la casa horno de propiedad de sus vendedores; por el norte con la calle Bolognesi y por el sur con la propiedad de los vendedores (tercera cláusula de la minuta suscrita con fecha 2 de marzo de 1999).
Refiere que en ejercicio de su derecho de propietaria, desde la fecha en que adquirió el citado inmueble, ejerce la posesión inherente a la propiedad, introduciendo mejoras como la construcción de su vivienda con material noble y otras; y realiza el pago del impuesto de autovalúo ante la Municipalidad de Huancarama, así como el pago de los servicios de energía eléctrica y de agua potable.
Menciona que contra don Jorge Virgilio Ocampo Cabrera ha presentado demanda de petición de herencia y declaración de heredero[5]. Por ello, la presente demanda constituye un acto de venganza, para lo cual se aprovechó de que su propiedad (125 metros) aún no está independizada del área de 1,393.64 m2. Más aún, señala que el recurrente fue instituido heredero único de su padre adoptante don Jorge Ocampo Pacheco, al haber ocultado a los demás hermanos, y que equivocadamente alega que es el único propietario del área total de 1393.64 m2. Precisa que el actor también ha instaurado en su contra una serie de procesos judiciales penales, civiles y otros, con lo cual le ha causado un grave perjuicio moral, económico y maltrato psicológico.
Aduce que la parte demandante jamás ha utilizado el portón en cuestión para ingresar a su propiedad, pues se encuentra dentro de su propiedad y es de uso particular.
Añade que el demandante ingresaba al predio que ocupa adyacente a su propiedad por otro portón más grande que está dentro de su predio, que ha clausurado y sobre el cual ha construido un baño, debido a que tiene otra puerta de salida y entrada al jirón Bolognesi.
Refiere que don Jorge Virgilio Ocampo Cabrera, a través de los mencionados procesos ordinarios y constitucional pretende despojarla del predio de su propiedad, el cual adquirió en compraventa de sus padres adoptantes el 2 de marzo de 1999; y en colusión con sus hermanos José Félix Ocampo Cabrera y Máximo Ovidio Ocampo Cabrera, pese a que ellos no ocupan el predio adyacente a su propiedad, puesto que don José Félix Ocampo Cabrera como exmiembro de la PNP, vive en forma permanente en la ciudad del Cusco con toda su familia; y don Máximo Ovidio Ocampo Cabrera también como exmiembro de la PNP, vive en forma permanente en la ciudad de Abancay con toda su familia, quien inclusive sufre arresto domiciliario por el delito de homicidio, quienes, además, la han amenazado con atentar contra ella.
De los actuados se aprecia el Acta de la Constatación de
fecha 25 de febrero de 2022[6].
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Andahuaylas, mediante sentencia, resolución de fecha 7 de marzo de 2022[7], declaró infundada la demanda, al considerar que se ha constatado que el inmueble cuenta con cuatro puertas de ingreso que dan a la vía pública; que los demandantes ingresan a su domicilio por la primera puerta (partiendo de la esquina con el jirón Bolognesi y jirón Bolívar subiendo a la mano derecha a unos cincuenta metros aproximadamente del jirón Bolognesi), que es una puerta de madera de dos hojas con un balcón en la parte superior, y que la segunda puerta es de dos hojas por las que se ingresa al domicilio de la demandada. Por tanto, respecto del ingreso a su domicilio no se verifica restricción alguna.
Considera también que, respecto al uso común que tendría el ingreso por la puerta metálica de dos hojas por las que se ingresa al domicilio de la demandada y que esta habría sellado con soldadura, se constató que dicha puerta tiene puntos de soldadura. Sin embargo, existe controversia respecto de que esta puerta sea de uso común, puesto que la demandada alega que es propietaria de la parte del inmueble en el que se encuentra la puerta, conforme acredita con la minuta de compraventa, con el documento de pago del impuesto predial y con el suministro público. Asimismo, en relación con el cuestionamiento de que la parte demandante es propietaria de los 125 metros cuadrados; que el predio no se encuentra independizado, por lo que es de uso común; que por ello tiene derecho a acceder al inmueble también por la puerta que se selló con soldadura, y que no le asiste a la demandada el derecho de poner bloquetas de cemento que impidan el acceso a esta parte del inmueble del cual no es propietaria, se advirtió que no hay restricción alguna, por cuanto tiene una puerta exclusiva para su ingreso. Además, en lo concerniente a que no se le permita ingresar por la puerta metálica, este aspecto no corresponde dilucidarlo a través del habeas corpus porque se encuentran en cuestión derechos relacionados con la propiedad y la posesión de dicha área (215 m2), máxime si, conforme han manifestado las partes, se viene ventilando en la vía civil respecto de si le asiste o no este derecho a la demandada. Agrega que no se tiene certeza de que esta área sea de uso común y que tanto el sellado de la puerta como la puesta de bloquetas de cemento están dentro de esta área de la cual la demandada sería la propietaria.
La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y
Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la apelada por
similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
La demanda tiene por
objeto que (i) se ordene rehabilitar el portón de uso común y se destruya el
muro construido con bloquetas y cemento en el predio situado en la Mz. 12, Lote 18, distrito de Huancarama, provincia de
Andahuaylas, región Apurímac, que le impiden a don Jorge Virgilio Ocampo
Cabrera, don José Félix Ocampo Cabrera y don Máximo Ovidio Ocampo Cabrera ingresar en su inmueble, ubicado en Jr. Bolognesi 403,
distrito de Huancarama, provincia de Andahuaylas, región Apurímac, y que, en
consecuencia, se deje libre el acceso por el pasaje común en mención; (ii) se ponga en conocimiento de la Fiscalía provincial
penal competente, para que investigue la comisión de delitos en virtud de la
restricción al libre tránsito que se denuncia; y (iii)
se exhorte a la demandada a que no vuelva a restringir la libre circulación del
área o pasaje común en cuestión.
Análisis del caso
concreto
2.
La Constitución
Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11 (también el artículo 25, inciso
6, del Código Procesal Constitucional), reconoce el derecho de todas las
personas "[...] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y
entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial
o por aplicación de la ley de extranjería". Esta disposición
constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia
establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de
nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad
de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde
desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el
territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este; sea que suponga
simplemente salida o egreso de país[8].
3.
Al respecto, este Tribunal considera que es
perfectamente permisible que a través del proceso constitucional de habeas
corpus busque tutelar el derecho a la libertad de tránsito de una persona
cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su
domicilio[9].
En tal sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera
favorable en anteriores casos en los que se ha acreditado que la restricción es
de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del
demandante, su desplazamiento, o la entrada y salida de él[10].
4.
Se advierte del Acta
de la Constatación de fecha 25 de febrero de 2022 que se verificó que el
inmueble en cuestión tiene cuatro puertas de ingreso: la primera de dos hojas,
en la que se ubica una escalera de madera que conduce a la parte superior del
inmueble donde se encuentra un balcón; la segunda puerta es metálica de dos
hojas con oxido; a medio metro se aprecia otra puerta metálica de una hoja
nueva, ubicada en una pared de bloquetas de cemento de reciente construcción de
seis metros lineales de largo aproximadamente. A continuación, hay una saliente
de material de adobe que es parte de la vivienda de data antigua con una puerta
de madera de dos hojas, la cual se soporta en un palo, porque la pared central
se encuentra afectada y con fallados adobes de soporte. También se constató que
en la segunda puerta por la que se sube es metálica y que tiene dos puntos de
soldadura. Además, en su base existen bloquetas de cemento con concreto, que
bloquean la puerta de ingreso, por la cual según indica la parte demandante
ingresaban al canchón del inmueble que era utilizado como cochera, pero ahora
no.
Asimismo, el concreto colocado impide el ingreso al
inmueble por la primera puerta de madera, donde la parte demandante tendría una
habitación que colinda con un patio y, a la mano derecha, de frente, se aprecia
un grupo de bloquetas de concreto de dos metros aproximadamente, que bloquea al
acceso al canchón que era utilizado por la parte demandante como cochera; a la
altura de dos metros, hacia el fondo a la mano izquierda se ve de frente el
muro descrito; un ingreso a una habitación de adobe, que la parte demandante
utiliza como cocina y que tienen otra puerta de salida a un terreno que se
utiliza como huerta; y al subir a la mano derecha se puede entrar al canchón
que la parte demandante usaba como garaje. Se concluyó que la restricción de
acceso al inmueble es solo por la puerta metálica oxidada, que ha sido sellada
con dos puntos de soldadura, y en su base con bloquetas y material de concreto.
En consecuencia, se acredita que el actor y los favorecidos tienen libre
ingreso y salida a su domicilio.
5.
Sin perjuicio de lo anterior, este
Tribunal aprecia que en el área en cuestión existirían conflictos de naturaleza
civil que son materia de dilucidación en la vía civil, como el proceso de
nulidad de acto jurídico (Nulidad de la Minuta de Compraventa de Bien
Inmueble de fecha 2 de marzo de 1999, referido al inmueble de 125 m2
de propiedad de la demandada, en el cual se ubicaría el portón sub materia) que se tramita ante el Segundo Juzgado Civil de Andahuaylas[11],
seguido entre don Jorge Virgilio Ocampo Cabrera como demandante y doña Carmen Ocampo Cabrera como demandada, según se advierte de la
búsqueda efectuada por este Tribunal en la página web del Poder Judicial
file:///C:/Users/Gsevilla/Downloads/res_2021004860170253000368765.pdf
a las 16:26 horas del día 4 de enero de 2024), y de las copias certificadas
gratuitas DL 1246, tipo ocurrencia de fechas 7 de noviembre de 2021 y 24 de
enero de 2022[12]; del escrito de
contestación de demanda de parte de doña Carmen Ocampo
Cabrera y del escrito
por el cual el actor interpuso recurso de agravio constitucional[13].
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE
[1] Fojas 164 del expediente.
[2] Fojas 1 del expediente.
[3] Fojas 64 del expediente.
[4] Fojas 67 del expediente.
[5] Expediente 164-2020.
[6] Fojas 105 del expediente.
[7] Fojas 122 del expediente.
[8] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04785-2016-PHC/TC.
[9] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02645-2009-PHC/TC.
[10] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 5970-2005-PHC/TC.
[11] Expediente 00486-2021-0-0302-JR-CI-01.
[12] Fojas 31 y 40 del expediente.
[13] Fojas 189 y 190 del
expediente.