Sala Segunda. Sentencia 0326/2024

 

EXP. N.° 04507-2023-PHC/TC

PUNO

MARCELINO BENDITA CALLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Bendita Calla contra la resolución[1] de fecha 13 de octubre de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de junio de 2023, don Marcelino Bendita Calla interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Édgar Rafael Machaca Mamani, fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la Provincia de San Román; y don Ludwing Yusef Lipa Morgan. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa.

 

Afirma que no ha sido notificado de la Disposición Fiscal 1[3], de fecha 14 de marzo de 2023, que dio inicio a la investigación preliminar en su contra, en mérito a la cual el fiscal demandado programó una diligencia de constatación fiscal en el predio de su propiedad y posesión, ubicado en el jirón Talara sin número, manzana G, lote 20, provincia de San Román Juliaca, Puno, con lo que, a su entender, se conculcó los derechos invocados y que considera probado con la inexistencia de un cargo de notificación en el que conste su firma, en la investigación seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de usurpación agravada y daño simple[4] en agravio de don Ludwing Yusef Lipa Morgan.

 

Alega que dicha investigación fiscal se sigue a sus espaldas, lo cual pone de manifiesto la parcialización del fiscal demandado, y que no se ha dado cumplimiento a la tutela procesal efectiva pues el fiscal demandado y el denunciante Lipa Morgan, concertadamente planificaron la estrategia para que él no tomara conocimiento de la investigación fiscal seguida en su contra.

 

Arguye que ha solicitado la nulidad de todo lo actuado y la abstención del fiscal demandado por decoro y parcialización con el denunciante, ofreciendo para el efecto los documentos que obran en la Carpeta Fiscal 501-2023-102-0, en la que se investiga una denuncia presentada contra Lipa Morgan por el delito de banda criminal y otros. Sin embargo, su solicitud no recibió un pronunciamiento expreso, por lo que, a su consideración, se perpetró el delito de omisión de actos funcionales.

 

Precisa que ante la fiscalía demandada presentó un escrito a fin de tomar conocimiento de los cargos que se le imputan, pero que no se le notificó proveído alguno, lo cual se prueba con la inexistencia de un cargo de notificación firmado. Añade que peticionó que las copias solicitadas sean recabadas por su cónyuge, pero que el fiscal demandado le negó la expedición sin norma alguna que lo ampare. Añade que tampoco se le ha notificado la Disposición Fiscal 2 ni las demás providencias emitidas por la Fiscalía que lo investiga, pese a que ha señalado su domicilio legal y procesal.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román Juliaca, mediante la Resolución 1[5], de fecha 6 de junio de 2023, admite a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, don Édgar Rafael Machaca Mamani, fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la Provincia de San Román, solicita que la demanda sea declarada improcedente[6]. Alega que el demandante no ha presentado documento alguno que sustente sus afirmaciones y que la cuestionada Disposición 1 fue notificada en el domicilio real que consta en el Reniec.

 

Afirma que es falso que haya presentado escritos ante el despacho fiscal y que estos hayan generado proveídos que no le notificaron. Refiere que, conforme a la norma legal, existe reserva y secreto de la investigación, por lo que la obtención de copias de la carpeta fiscal a personas ajenas a la investigación resulta contraria a la naturaleza misma de la investigación. Añade que la Disposición 2 también fue notificada al actor en su domicilio real, que consta en su ficha Reniec, y vía chat al número de teléfono que indicó en su escrito de apersonamiento.

 

De otro lado, la abogada delegada de la Procuraduría Pública del Ministerio Público solicita que la demanda sea desestimada[7]. Sostiene que la demanda no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, ya que una disposición fiscal no afecta de manera negativa este derecho constitucional.

 

Recuerda que toda disposición o requerimiento emitido por el Ministerio Público en el decurso del proceso penal no tiene sentido condenatorio, sino que resulta postulatorio ante el órgano jurisdiccional. Precisa que en el presente caso no hay motivo para que se haya recurrido al proceso de habeas corpus, ya que no existe arbitrariedad alguna cometida por el fiscal demandado.

 

El 15 de junio de 2023, se realizó la Audiencia de Habeas Corpus[8] con la participación del recurrente.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román Juliaca, mediante sentencia[9] contenida en la Resolución 4, de fecha 7 de agosto de 2023, declaró infundada la demanda. Estima que la notificación defectuosa o nula debe ser evaluada en el ámbito ordinario y que la falta de la firma en la recepción en una cédula de notificación no invalida el acto. Considera que la falta de notificación de la Disposición 2 no genera convicción de la supuesta vulneración y que la denegatoria de que se expidan copias de la investigación a la cónyuge del demandante se ampara en la norma procesal penal que protege el ámbito de la investigación respecto de personas ajenas a ella.

 

La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la resolución apelada. A criterio de la Sala, en la evaluación realizada el juzgado penal de primera instancia se ha pronunciado sobre los aspectos fundamentales, relevantes y sustanciales para resolver la controversia planteada en el presente caso. Hace notar que el apelante no ha logrado acreditar alguno de los agravios denunciados y que la resolución de habeas corpus apelada se encuentra debidamente motivada, puesto que expresa las razones de su decisión.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se disponga que la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la Provincia de San Román notifique a don Marcelino Bendita Calla la Disposición Fiscal 1, de fecha 14 de marzo de 2023, y la Disposición Fiscal 2-2023[10], de fecha 3 de mayo de 2023, mediante las cuales, respectivamente, se abrió investigación preliminar en su contra por la presunta comisión de los delitos de usurpación agravada y daño simple, se programó una diligencia de constatación fiscal de predio y se prorrogó el plazo de la investigación preliminar por el plazo de sesenta días[11].

 

2.        Asimismo, es objeto de la demanda que se disponga que la fiscalía demandada emita pronunciamiento –y se le notifique- sobre los pedidos de nulidad de todo lo actuado y de abstención del fiscal demandado que habría formulado.

 

3.        Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa.

 

Análisis del caso

 

4.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

5.        El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.

 

6.        Sobre el particular, cabe precisar que, si bien los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, lo cual no acontece en el caso de autos.

 

7.        En esta línea de razonamiento, en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal declaró lo siguiente:

 

(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus.

 

8.        En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que la alegada omisión en la notificación de las disposiciones fiscales mediante las cuales se dio inicio a la investigación preliminar contra el actor, se programó una diligencia de constatación fiscal de predio (sea aquella en el predio del denunciado o del denunciante) y se prorrogó el plazo de la investigación preliminar, además de la supuesta omisión de pronunciamiento fiscal sobre las solicitudes presentadas por el investigado y los demás hechos expuestos en la demanda no conllevan una afectación negativa, concreta y directa del derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus.

 

9.        A mayor abundamiento, en cuanto al alegato de que el demandado don Ludwing Yusef Lipa Morgan se habría confabulado con el fiscal emplazado para que el recurrente no tomara conocimiento de la investigación fiscal seguida en su contra, este Tribunal advierte que dicha alegación no se encuentra acreditada de autos, eventualidad que no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del actor, en tanto que la presentación de una denuncia penal por hechos que se consideran constitutivos de delito corresponde al ejercicio del derecho de acción que le asiste a toda persona.

 

10.    Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Foja 112 del expediente.

[2] Foja 4 del expediente.

[3] Foja 26 del expediente.

[4] Caso SGF 2706024502-2023-200-0 / 2706124501-2023-200-0.

[5] Foja 9 del expediente.

[6] Foja 55 del expediente.

[7] Foja 66 del expediente.

[8] Foja 87 del expediente.

[9] Foja 91 del expediente.

[10] Foja 41 del expediente.

[11] Caso SGF 2706024502-2023-200-0 / 2706124501-2023-200-0.