Sala Segunda. Sentencia 183/2024
EXP. N.° 04503-2023-PA/TC
HUÁNUCO
SANTA TERESA BRUNO BLAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto doña Santa Teresa Bruno Blas contra la resolución de fojas 223, de fecha 16 de octubre de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de marzo de 2021[1], la recurrente interpone demanda de amparo —subsanada con escrito de fecha 23 de abril de 2021[2]— contra los jueces del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y de la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, y contra el procurador público del Poder Judicial. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 2, de fecha 7 de diciembre de 2018[3], que admitió en la vía del proceso no contencioso, la solicitud de prueba anticipada de reconocimiento de documento privado y absolución de posiciones[4] presentada por don Wilson Camones Ramírez; (ii) Resolución 9, de fecha 9 de enero de 2020[5], que declaró infundada la nulidad que formuló contra la Resolución 8[6]; y, (iii) Resolución 4, de fecha 13 de enero de 2021[7], que declaró infundado el recurso de queja de derecho interpuesto contra la Resolución 11, de fecha 20 de agosto de 2020, que declaró improcedente su recurso de apelación[8] presentado contra la Resolución 9. En consecuencia, que se ordene la recalificación de la solicitud de prueba anticipada sobre reconocimiento de documento privado y absolución de posiciones, con el objeto de que se ordene la citación de las personas a las cuales se pretende emplazar, y la recalificación de su escrito de fecha 10 de octubre de 2018, con el cual se deduce la nulidad de la Resolución 8, la cual deberá declararse fundada o, en todo caso, se ordene la recalificación del recurso de queja contra la Resolución 11, por denegatoria de recurso de apelación, el cual debe declararse fundado.
La recurrente denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Sostiene que a través de la notificación de la demanda de desalojo por ocupantes precarios[9] interpuesta por don Wilson Camones Rivera, contra el recurrente y su conviviente don Holver Gómez Loarte, tomaron conocimiento de la existencia del proceso no contencioso sobre reconocimiento de documento privado y absolución de posiciones, por lo que se apersonó a dicho proceso y solicitó su incorporación en calidad de terceros con interés, al amparo del artículo 101 del Código Procesal Civil, Afirma que dedujo la nulidad de todo lo actuado, hasta el estado de recalificar la solicitud de prueba anticipada, a fin de que se la declare improcedente, por no haberse subsanado el requisito previsto en el artículo 284 del Código Procesal Civil, y por tergiversarse lo dispuesto en el artículo 294 del citado código pues maliciosamente pide la absolución de posiciones para citar a un testigo, para lo cual se requería cumplir las exigencias del artículo 291 del mismo texto, pues la demanda futura no era dirigida contra don Fausto Cárdenas Reyes, sino en su contra y de su conviviente. Asevera que el escrito fue es proveído con Resolución 8, la que, sin ningún análisis de legitimidad y legalidad de lo actuado en el proceso, declaró no ha lugar a su pedido, porque, supuestamente, no eran parte del proceso. Agrega que esta resolución no fuera notificada, y contra esta dedujo nulidad, por ser imprecisa, pues no se puede determinar si se trata de un auto o decreto y carece de fundamentación, pues existe el interés para obrar en el proceso.
Manifiesta que, mediante Resolución 9, de fecha 9 de enero de 2020, se declaró infundada la nulidad deducida, bajo el argumento de que fue debidamente proveída y que no había nada que resolver, pues no son parte procesal del referido expediente; además de que la prueba anticipada fue seguida conforme a ley, la misma que se declaró consentida y adquirió la calidad de cosa juzgada. Contra esta resolución interpuso recurso de apelación, que fue declarada improcedente, atendiendo a que el proceso no se ha seguido en su contra, por lo que se encuentran imposibilitados de interponerlo. Agrega que interpuso queja de derecho, la cual fue declarada infundada.
Refiere que tiene legitimidad e interés para obrar en el proceso de prueba anticipada, por lo que debió admitirse su incorporación, toda vez que el mismo solicitante de la prueba anticipada declaró que la pretensión que requiere reclamar es de desalojo por ocupante precario en contra de doña Santa Teresa Bruno Blas y don Holver Gómez Loarte, por lo que debe declararse la nulidad de todo lo actuado, a efectos de que la prueba anticipada se actúe sometida a contradictorio, pues se ha seguido sin que las partes contra las cuales se pretende hacer valer dichas pruebas se hayan defendido.
Sostiene que la resolución que resuelve el recurso de queja debía verificar si concurrían los requisitos previstos en el artículo 366 del Código Procesal Civil para la concesión del recurso de apelación denegado, conforme lo exige el artículo 401 del citado código; sin embargo, efectuó un análisis sobre el fondo del proceso, aplicando el artículo 98 del Código Procesal Civil, y determinó que su intervención solo puede ser hasta antes que se dicte sentencia en segunda instancia, sin tenerse en cuenta que la prueba anticipada es una ficción legal; por lo que resulta inaplicable para resolver la queja que formuló, y ha convalidado un proceso fraudulento, pues lo que en fondo se pretende convalidar es una aparente donación.
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con Resolución 2, de fecha 14 de mayo de 2021[10], admite a trámite la demanda de amparo.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda[11] solicitando que se la declare improcedente o infundada. Señala que las resoluciones cuestionadas se encuentran conforme a ley, pues no se advierte que se le haya restringido el derecho de defensa de la demandante, pues pudo ejercerlo en el mismo proceso de desalojo instaurado en su contra.
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 6, de fecha 17 de noviembre de 2021, incorpora en la condición de litisconsorte necesario pasivo a don Wilson Camones Rivera. Con Resolución 11, de fecha 18 de enero de 2023[12], nombra curador procesal para que asuma la defensa del litisconsorte necesario pasivo. Mediante Resolución 12, de fecha 30 de mayo de 2023[13], se subroga al curador procesal.
Don Charles Andrés León Cárdenas, curador procesal en representación del litisconsorte necesario pasivo, contesta la demanda[14], y solicita que, al resolver la judicatura, se tome en cuenta cada uno de los documentos que obran en el expediente, aplicando el principio de legalidad y el debido proceso, con la finalidad de no vulnerar los derechos de su representado.
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con Resolución 15, de fecha 28 de junio de 2023[15], declara infundada la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas dentro de los parámetros legales correspondientes, y que es correcto afirmar que la recurrente pudo hacer valer su derecho en el futuro proceso de desalojo al que hace referencia, y ejercer su defensa. Agrega que no puede considerarse a este proceso como un medio por el cual se revise la decisión adoptada por los magistrados y se obtenga un pronunciamiento favorable a sus intereses.
A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con Resolución 19, de fecha 16 de octubre de 2023[16], confirma la apelada, por estimar que no se advierte la vulneración de los derechos alegados, pues las resoluciones cuestionadas contienen los fundamentos de hecho y de derecho que amparan lo resuelto, quedando demostrado que la demandante no formó parte del proceso de prueba anticipada, y que ya no podía cuestionar lo resuelto en dicho proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 2, de fecha 7 de diciembre de 2018, que admite vía proceso no contencioso la solicitud de prueba anticipada de reconocimiento de documento privado y absolución de posiciones que se formuló contra don Fausto Cárdenas Reyes, a fin de que reconozca el documento privado y absuelve el pliego interrogatorio abierto que adjunta en la diligencia de audiencia de actuación y declaración judicial; (ii) Resolución 9, de fecha 9 de enero de 2020, que declaró infundada la nulidad que se dedujo de la Resolución 8; y, (iii) Resolución 4, de fecha 13 de enero de 2021, que declaró infundado el recurso de queja de derecho interpuesto por la recurrente contra la Resolución 11, de fecha 20 de agosto de 2020, que declaró improcedente su recurso de apelación; y que, en consecuencia, se ordene la recalificación de la solicitud de prueba anticipada sobre reconocimiento de documento privado y absolución de posiciones, con el objeto de que se ordene la citación de las personas a las cuales se pretende emplazar, la recalificación de su escrito de fecha 10 de octubre de 2018, con el cual se deduce la nulidad de la Resolución 8, la cual deberá declararse fundada, o en todo caso se ordene la recalificación del recurso de queja contra la Resolución 11, por denegatoria de recurso de apelación, el cual debe declararse fundado. Este Tribunal considerar que, en rigor, los cuestionamientos de la demandante se engloban en la presunta vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
Análisis de
la controversia
2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
3. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones, “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión”.
4. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
5. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha dicho lo siguiente:
[…] el derecho a no quedar en estado de
indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia
transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza
así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial
donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad
dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales
derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e
intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes
para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos
medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido
constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente
relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria
actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en
aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado,
de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.
6. Además, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dejado sentado que
El derecho fundamental de defensa es de
naturaleza procesal, y conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho
fundamental, se proyecta, entre otros, como principio de interdicción en caso
de indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que
pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un
proceso o de un tercero con interés.
7. En el presente caso, la recurrente alega que las resoluciones cuestionadas no han tenido en cuenta que tiene legitimidad e interés para obrar en el proceso no contencioso de prueba anticipada dado que el mismo solicitante declaró que la pretensión del proceso en el que ofrecería dicha prueba sería una de desalojo por ocupante precario emplazando a la amparista y su conviviente (doña Santa Teresa Bruno Blas y don Holver Gómez Loarte), por lo que solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a efectos de que la prueba anticipada se actúe sometida a contradictorio, dado que se ha seguido sin que las partes contra las cuales se pretende hacer valer dichas pruebas se hubieran defendido. Añade que, conforme al artículo 287 del Código Procesal Civil, se debe citar a la persona a la cual se pretende emplazar.
8. Así pues, se tiene que la demandante cuestiona la Resolución 2, de fecha 7 de diciembre de 2018, en la que se admitió en la vía proceso no contencioso la solicitud de prueba anticipada de reconocimiento de documento privado y absolución de posiciones formulada por don Wilson Camones Rivera contra don Fausto Cárdenas Reyes, refiriendo que no se había cumplido con subsanar el requisito previsto en el artículo 284 del Código Procesal Civil, y que se tergiversó lo dispuesto en el artículo 294 y las exigencias del artículo 291 del mismo código al solicitar, bajo la figura de la absoluciones, la declaración de un testigo, pues la futura demanda no estaría dirigida contra don Fausto Cárdenas Reyes, sino contra de doña Santa Teresa Bruno Blas y don Holver Gómez Loarte.
9. Al respecto, se advierte que el proceso subyacente tuvo por objeto la actuación anticipada de la absolución de posiciones que debía prestar don Fausto Cárdenas Reyes, conforme al pliego interrogatorio acompañado, y el reconocimiento de documento privado que también debía efectuar respecto del documento que él habría suscrito y que estaba dirigido a don Julio Augusto Nación Moya en su condición de presidente de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa Agraria Huallaga Vichaycoto y Anexos Limitada en Liquidación. En la solicitud se precisó que el proceso contencioso en el que se actuaría dicha prueba sería uno de desalojo por ocupación precaria que se seguiría contra la amparista y don Holver Gómez Loarte—conviviente—, quienes no participaron en el proceso no contencioso cuestionado.
10. La recurrente también cuestiona la Resolución 9, de fecha 9 de enero de 2020, fundándose en que la Resolución 8, cuya nulidad se pretendía, era un decreto y no requería motivación y porque no había nada que resolver pues la nulidicente no era parte procesal; agregó que el proceso había sido seguido en estricto cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley y que lo resuelto había adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que no podía ser modificado ni dejado sin efecto, conforme al artículo 4 de a Ley Orgánica del Poder Judicial.
11. Asimismo, mediante la también cuestionada Resolución 4, de fecha 13 de enero de 2021, se declaró infundado el recurso de queja de derecho interpuesto contra la Resolución 11, que declaró improcedente el recurso de apelación formulado contra la Resolución 9. Lo resuelto en la resolución analizada se fundó en que existe una decisión firme con la calidad de cosa juzgada que goza de seguridad jurídica, por lo que no resulta amparable el pedido de intervención litisconsorcial solicitada por los quejosos, y que de admitirse el mismo se colisionaría con el derecho al debido proceso, además de que no se advierte el supuesto estado de indefensión alegado por los recurrentes o que se les hubiera restringido el derecho a la defensa, pues pueden hacer valer su derecho en el proceso de desalojo instaurado en su contra.
12. Así pues, del análisis externo de las resoluciones materia de cuestionamiento, se advierte que ellas sí cuentan con argumentos fáticos y jurídicos que justifican suficientemente las decisiones objetadas; en efecto, la Resolución 2 admitió la solicitud de prueba anticipada por considerar que reunía los requisitos legales exigidos para el efecto, en tanto que la Resolución 9 declaró infundado el pedido de nulidad formulado contra la Resolución 8, interpretando y aplicando las disposiciones que rigen la nulidad procesal al caso concreto; por su parte la Resolución 4 declaró infundado el recurso de queja de derecho porque a consideración del órgano revisor, encontrándose concluido el proceso no contencioso objetado mediante una decisión firme, no cabía reabrir su trámite.
13. Finalmente, tampoco se advierte una manifiesta afectación del derecho de defensa invocado, pues los cuestionamientos que efectúa la actora a la prueba actuada anticipadamente y los aludidos vicios en el trámite del proceso no contencioso subyacente, son argumentos son pueden ser argüidos en el proceso contencioso al que se incorpore dicha prueba a fin de enervar su mérito probatorio. Resulta pertinente precisar que el proceso de desalojo promovido contra la actora acompañando los actuados del proceso no contencioso subyacente, concluyó sin declaración sobre el fondo, tal como lo reconoce la propia recurrente.
14. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] Fojas 67.
[2] Fojas 84.
[3] Fojas 22.
[4] Expediente
00860-2018-0-1201-JR-CI-01.
[5] Fojas 44 vuelta.
[6] Fojas 40.
[7] Fojas 63.
[8] Fojas 51,
vuelta.
[9] Expediente 00067-2019-0-1201-JR-CI-02.
[10] Fojas 85.
[11] Fojas 106.
[12] Fojas 160.
[13] Fojas 166.
[14] Fojas 175.
[15] Fojas 182.
[16] Fojas 223.