Sala Segunda. Sentencia 253/2024

 

EXP. 04501-2023-PA/TC

LORETO

JUAN DE LA CRUZ ALEJANDRO MELGAR CONDORI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de la Cruz Alejandro Melgar Condori contra la resolución de fojas 280, de fecha 13 de junio de 2023, expedida por la Sala Civil de Loreto de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 20 de enero de 2023, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla. solicita que se deje sin efecto el despido incausado de que fue objeto; y que, como consecuencia de ello, se ordene reincorporarlo en el puesto de soporte administrativo de la Gerencia de Administración y Finanzas que venía ocupando, más el pago de una indemnización por daños y perjuicios. Manifiesta que inicialmente estuvo sujeto a contratos de locación de servicios y que posteriormente laboró bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios hasta el 1 de enero de 2023, fecha en fue despedido, indicándosele que no podía ingresar a su centro laboral por una orden superior de su entonces empleador, por lo que recurrió a la autoridad policial a fin de que verifique su despido. Alega que se ha vulnerado su derecho al trabajo[1].

 

El Juzgado Mixto-sede Caballococha, mediante Resolución 1, de fecha 23 de enero de 2023, admite a trámite la demanda[2].

 

El procurador público de la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Aduce que el demandante laboró bajo órdenes de servicios, es decir que era un trabajador eventual, por lo que no ha acreditado ser un trabajador permanente de la emplazada. Agrega que el amparo no resulta la vía idónea por ser de naturaleza residual y por carecer de estación probatoria, la cual es necesaria para la actuación de los medios probatorios que se requieran para dilucidar la controversia materia de autos[3].

 

El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 17 de marzo de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso la pretensión invocada debe hacerse valer en la vía igualmente satisfactoria, esto es, a través del proceso contencioso administrativo, por cuanto se necesita de una estación probatoria para analizar y dilucidar la pretendido por el actor[4].

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones[5].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo y solicita que se deje sin efecto el despido incausado de que fue víctima, y que, como consecuencia de ello, restableciendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se ordene a la emplazada que lo reincorpore en el puesto de trabajo de soporte administrativo de la Gerencia de Administración y Finanzas que venía ocupando. Alega que se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

Procedencia de la demanda

2.        Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.        Al respecto, cabe indicar que en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.        En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo a cargo de los Juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, dado que la controversia versa sobre controversias sobre el pedido de reincorporación del personal dependiente de la Administración pública (en el presente caso, el demandante solicita ser repuesto en el puesto de trabajo que estuvo ocupando, pues afirma haber sido víctima de un despido incausado). En otras palabras, dicho proceso se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

 

5.        Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.        Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

7.        De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 20 de enero de 2023.

8.     En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 97.

[2] Fojas 106.

[3] Fojas 162.

[4] Fojas 246.

[5] Fojas 280.