SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Alfonso Galván López, a favor de don Martín Aarón Rhandu Galván Bermejo, contra la resolución de fecha 1 de setiembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de abril de 2023, don Pedro Alfonso Galván López interpone demanda de habeas corpus a favor de don Martín Aaron Rhandu Galván Bermejo2 y la dirige contra don Pedro Cueto Chuman, don Miguel Ricardo Castañeda Moya y don Rodolfo Pastor Arce, integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao; y contra don César San Martín Castro, don Aldo Figueroa Navarro, don Hugo Príncipe Trujillo, don Iván Sequeiros Vargas y doña Zavina Chávez Mella, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, a la libertad personal y del principio presunción de inocencia.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 26 de diciembre de 20173, que condenó a don Martín Aarón Rhandu Galván Bermejo, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado y le impuso quince años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la ejecutoria suprema5 de fecha 1 de abril de 20196, que declaró no haber nulidad en la precitada resolución; y que, subsecuentemente, se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones judiciales, debiendo emitirse un nuevo pronunciamiento.
Según el recurrente, la sentencia se basó en prueba incompleta o insuficiente y para condenar se requiere prueba plena y que no se explica la conexión o nexo causal entre el hecho base y el hecho consecuencia, debido a que los jueces demandados no han motivado su apartamiento del precedente vinculante Acuerdo Plenario 01-2006/ESV-22 de fecha 13 de octubre de 2006, que estableció los presupuestos materiales legitimadores de la prueba indiciaria. Agrega que los demandados no determinaron las razones por las cuales un hecho se subsume o no en una norma penal, y no analizaron la responsabilidad correspondiente; también se omitió motivar el aspecto subjetivo del comportamiento a efectos de establecer si la intención desplegada por el favorecido estaba circunscrita a ser autor del delito.
Manifiesta que no se ha realizado control de convencionalidad respecto de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de fecha 15 de febrero de 2017, caso Zegarra Marín vs. Perú (fundamentos 142, 143, 145, 147, 148 y 150). Añade que existen una serie de pruebas actuadas en el proceso que son ilícitas al no haber alcanzado el estándar de suficiencia desde el nivel preliminar y que dieron origen a las elucubraciones en los jueces demandados, así también debido a que a que no fueron corroboradas.
Señala que se ha vulnerado su derecho a recurrir al fallo ante un juez o tribunal superior, porque se omitió la motivación de lo fallado, lo que obstruyó el ejercicio de los derechos de defensa y a recurrir el fallo, ya que dificultó realizar un análisis a profundidad sobre la argumentación o las evidencias directamente relacionadas con la acreditación de la supuesta flagrancia delictiva y del delito de extorsión y su agravante, así como la supuesta responsabilidad penal del favorecido. Además, la ejecutoria suprema no se ajusta a los parámetros de la Convención Americana establecidos por la Corte IDH, es decir, que no es un recurso ordinario, accesible, eficaz, ni tampoco uno que permita un examen o revisión del fallo.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 1 de fecha 19 de abril de 20237, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda8. Señala que del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas se evidencia que de estas no se aprecian manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda; por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del beneficiario se llevó a cabo respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva; e incluso a la parte beneficiaria se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria que fueron desestimados por no acreditar el manifiesto agravio invocado en la vía ordinaria.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 30 de mayo de 20239, declaró infundada la demanda, tras considerar que se aprecia que la demanda postulada busca que se efectúe un reexamen del caso que hoy cuenta con sentencia firme. Recuerda que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena le pertenece a la instancia ordinaria y que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía de revisión, toda vez que ello implicaría una intromisión que afectaría el principio constitucional de la cosa juzgada.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la resolución apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2017, que condenó a don Martín Aarón Rhandu Galván Bermejo, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado y le impuso quince años de pena privativa de la libertad; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 1 de abril de 2019, que declaró no haber nulidad en la precitada resolución10; y que, subsecuentemente, se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones judiciales, y que se emita un nuevo pronunciamiento.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, a la libertad personal y del principio presunción de inocencia.
Análisis del caso
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.
No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.
En efecto, el recurrente cuestiona básicamente (i) que la sentencia se basó en prueba incompleta o insuficiente y que para condenar se requiere prueba plena; (ii) que no se explica la conexión o nexo causal entre el hecho base y el hecho consecuencia, debido a que los jueces demandados no han motivado su apartamiento del precedente vinculante Acuerdo Plenario 01-2006/ESV-22, de fecha 13 de octubre de 2006, que estableció los presupuestos materiales legitimadores de la prueba indiciaria; (iii) que los demandados no establecieron las razones por las cuales un hecho se subsume o no en una norma penal, ni analizaron la responsabilidad correspondiente; también se omitió motivar el aspecto subjetivo del comportamiento a efectos de establecer si la intención desplegada por el favorecido estaba circunscrita a ser autor del delito; (iv) que no se ha realizado control de convencionalidad respecto de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de fecha 15 de febrero de 2017, caso Zegarra Marín vs. Perú (fundamentos 142, 143, 145, 147, 148 y 150); (v) que existen una serie de pruebas actuadas en el proceso que son ilícitas al no haber alcanzado el estándar de suficiencia desde el nivel preliminar y que dieron origen a las elucubraciones de los jueces demandados debido a que no fueron corroboradas; (vi) que se ha vulnerado su derecho a recurrir al fallo ante un juez o tribunal superior, porque se omitió la motivación de lo fallado, lo que obstruyó el ejercicio de los derechos de defensa y a recurrir el fallo, ya que dificultó realizar un análisis a profundidad sobre la argumentación o las evidencias directamente relacionadas con la acreditación de la supuesta flagrancia delictiva y del delito de extorsión y su agravante, así como la supuesta responsabilidad penal del favorecido; y (vii) que la ejecutoria suprema no se ajusta a los parámetros de la Convención Americana establecidos por la Corte IDH, es decir, que no es un recurso ordinario, accesible, eficaz, ni tampoco uno que permita un examen o revisión del fallo.
En síntesis, se cuestiona la correcta aplicación de acuerdos plenarios en el caso concreto, la valoración y suficiencia de los medios probatorios, la aplicación de control de convencionalidad y el criterio de los juzgadores.
Estas razones no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto; pues si bien estoy de acuerdo con que la demanda sea declarada improcedente, me aparto respetuosamente de lo señalado en los fundamentos 5, 6 y 9 de la ponencia, porque considero que son innecesarios para resolver la demanda.
En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la defensa, al principio de presunción de inocencia y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente (i) que la sentencia se basó en prueba incompleta o insuficiente y que para condenar se requiere prueba plena; (ii) que no se explica la conexión o nexo causal entre el hecho base y el hecho consecuencia, debido a que los jueces demandados no han motivado su apartamiento del precedente vinculante Acuerdo Plenario 01-2006/ESV-22, de fecha 13 de octubre de 2006, que estableció los presupuestos materiales legitimadores de la prueba indiciaria; (iii) que los demandados no establecieron las razones por las cuales un hecho se subsume o no en una norma penal, ni analizaron la responsabilidad correspondiente; también se omitió motivar el aspecto subjetivo del comportamiento a efectos de establecer si la intención desplegada por el favorecido estaba circunscrita a ser autor del delito; (iv) que no se ha realizado control de convencionalidad respecto de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de fecha 15 de febrero de 2017, caso Zegarra Marín vs. Perú (fundamentos 142, 143, 145, 147, 148 y 150); (v) que existen una serie de pruebas actuadas en el proceso que son ilícitas al no haber alcanzado el estándar de suficiencia desde el nivel preliminar y que dieron origen a las elucubraciones de los jueces demandados debido a que no fueron corroboradas; (vi) que se ha vulnerado su derecho a recurrir al fallo ante un juez o tribunal superior, porque se omitió la motivación de lo fallado, lo que obstruyó el ejercicio de los derechos de defensa y a recurrir el fallo, ya que dificultó realizar un análisis a profundidad sobre la argumentación o las evidencias directamente relacionadas con la acreditación de la supuesta flagrancia delictiva y del delito de extorsión y su agravante, así como la supuesta responsabilidad penal del favorecido; y (vii) que la ejecutoria suprema no se ajusta a los parámetros de la Convención Americana establecidos por la Corte IDH, es decir, que no es un recurso ordinario, accesible, eficaz, ni tampoco uno que permita un examen o revisión del fallo.
En síntesis, se cuestiona la correcta aplicación de acuerdos plenarios en el caso concreto, la valoración y suficiencia de los medios probatorios, la aplicación de control de convencionalidad y el criterio de los juzgadores. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
F. 373 del expediente.↩︎
F. 34 del expediente.↩︎
F. 260 del expediente.↩︎
Expediente Judicial Penal 00190-2016-0-0701-JR-PE-00.↩︎
F. 308 del expediente.↩︎
Recurso de Nulidad 988-2018 Callao.↩︎
F. 88 del expediente.↩︎
F. 99 del expediente.↩︎
F. 324 del expediente.↩︎
Expediente Judicial Penal 00190-2016-0-0701-JR-PE-00 / Recurso de Nulidad 988-2018 Callao.↩︎