Sala Primera. Sentencia 632/2024
EXP. N.° 04498-2023-PHC/TC
CALLAO
MICHEL MOLVAN ANDRADE MORA REPRESENTADO POR EMERSON MIGUEL CAMPOS MALDONADO (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emerson Miguel Campos Maldonado abogado de don Michel Molvan Andrade Mora contra la resolución, de fecha 12 de septiembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de enero de 2023, don Emerson Miguel Campos Maldonado interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Michel Molvan Andrade Mora2 y la dirigió contra los jueces don Pedro Gustavo Cueto Chumán, don Miguel Ricardo Castañeda Moya y don Julio Agustín Milla Aguilar, integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao; y contra los jueces supremos don César San Martín Castro, don Víctor Roberto Prado Saldarriaga, don Jorge Luis Salas Arenas, doña Elvia Barrios Alvarado y don Hugo Príncipe Trujillo, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba y del principio de presunción de inocencia.
Solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 1 de octubre de 20153, que condenó a don Michel Molvan Andrade Mora a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tráfico ilícito de drogas-figura agravada; y (ii) la resolución suprema de fecha 23 de junio de 20164, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia5.
Sostiene que la Sala Superior Penal demandada no valoró de manera individual y conjunta todos los medios probatorios, pues solo los transcribió y no brindó algún aporte. Precisa que, si bien las pruebas acreditarían la existencia del delito imputado, empero, no vinculan de manera directa o indirecta al favorecido. Puntualiza que, en el Recurso de Nulidad 631-2019, de fecha 23 de junio de 2021, se estableció que debe acreditarse la existencia delictiva y su vinculación con el acusado.
Asevera que se actuaron y valoraron como pruebas el Acta de Registro de Equipaje, Prueba de Campo, Orientación y Descarte, Pesaje, Comiso y Lacrado de Droga, Inventario de prendas e incautación, dos chips de un teléfono celular, el Dictamen Pericial Química (Droga) 6970/11, la declaración instructiva de su cosentenciado don José Luis Tarazona Ríos, el Acta de reconocimiento de Fotografía en Ficha Reniec, y el Reporte de Operaciones por Cliente de Jet Perú SA. Afirma que la Sala Superior Penal demandada consideró que el Reniec, mediante el Oficio 0089-2015/GRI/SFARF/RENlEC, informó que no registra el Acta de Defunción de don Theiler Evaristo Mariano en su base de datos de registros civiles incorporados a la fecha. Sin embargo, desde la fecha en que se inició el proceso, que incluyó la audiencia de fecha 18 de agosto de 2015, el favorecido manifestó que su familia le contó que don Theiler Evaristo Mariano había fallecido. Añade que, hasta la emisión de la sentencia condenatoria no se aprecia de autos la existencia del Oficio 0089-2015/GRI/SFARF/RENIEC, pese a lo cual sustentó la citada sentencia.
Añade que, en relación con el encuentro que tuvo don Theiler Evaristo Mariano con don José Luis Tarazona, existe el Acta de Reconocimiento de Fotografía en Ficha Reniec, en el cual se pone a la vista cinco fichas al segundo de los nombrados, y este reconoce a la Ficha 3 perteneciente a don Theiler Evaristo Mariano con código de identificación 23007634; y que en una de las fichas se consignó que lo conocía.
Refiere que el favorecido, al momento de prestar declaración instructiva de fecha 18 de agosto de 2015, manifestó no conocer a don Theiler Evaristo Mariano, y que su familia le contó que había fallecido hace doce años. Luego, consta en el Acta de la sesión de fecha 18 de agosto de 2015, que la defensa del favorecido ofreció la declaración testimonial de doña Sofía Evaristo Mariano, hermana de don Theiler Evaristo Mariano para que corrobore lo sostenido por el favorecido. Sin embargo, la Sala Superior Penal demandada rechazó la referida declaración porque se consideró que como ya se había oficiado al Reniec para que emita pronunciamiento respecto a la situación jurídica de don Theiler Evaristo Mariano, no era necesario que declare la mencionada testigo. Añade que la referida decisión era arbitraria porque aún no se había cursado el oficio.
Alega que la Sala, con fecha 19 de agosto de 2015, cursó Oficio 3847-2011-1-SPC, por el cual solicitó al Reniec, que informe si se encontraba registrada la defunción de don Theiler Evaristo Mariano. Posteriormente, en el acta de la sesión de juicio oral de fecha 27 de agosto de 2015, el fiscal señaló que se había recabado del Reniec la ficha actualizada de la referida persona, en la que no consta el registro de su fallecimiento, por lo que solicitó a la Sala que se renueven las órdenes de su ubicación y captura. Además, no se advierte que el Reniec haya informado sobre lo solicitado respecto a la inscripción de la defunción de don Theiler Evaristo Mariano. Asimismo, solo se visualizó la Consulta en Línea del Reniec expedida por el Ministerio Público, para considerar la existencia de la citada persona, pero esto carece de veracidad porque no fue expedida por la institución competente.
Afirma que don José Luis Tarazona mintió al decir que se reunió con don Theiler Evaristo Mariano, porque éste había fallecido a la fecha del delito. Añade que no se consideró útil la declaración de la madre de don Theiler Evaristo Mariano, porque en la ficha del Reniec no se registró su fallecimiento. Además, la Sala Suprema demandada solo valoró la ficha obtenida de la consulta en línea y descartó la falta de respuesta del oficio que fue cursado al Reniec. Aduce que, así se hubiese desacreditado la declaración del favorecido, igual no hubiera sido condenado, puesto que los medios probatorios actuados no acreditaban su vinculación con el hecho imputado, pues la prueba determinante para condenarlo fue la declaración de don José Luis Tarazona, pero esta no se ajustaba a los requisitos de solidez y de persistencia en el tiempo según lo establecido en el Acuerdo Plenario 2-2005-CE-PJ.
Refiere que en la sentencia condenatoria se valoró el movimiento migratorio que don Theiler Evaristo Mariano, en la que consta que ingresó a Colombia y que salió de este país con rumbo al Perú en el mes de agosto de 1996. En ese sentido, no se debió considerar la existencia física de don Theiler Evaristo Mariano, porque los hechos ocurrieron el 16 de setiembre de 2015; es decir, quince años después de haber supuestamente viajado. Por tanto, este hecho debió ser acreditado con los viajes recientes, más aún que el favorecido en su declaración instructiva señaló que don Theiler Evaristo Mariano había fallecido doce años antes. Indica que en la resolución suprema se consideró que se había acreditado el corpus delicti. Sin embargo, no se fundamentó de manera objetiva el corpus delicti y no se vinculó al favorecido de forma directa.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 17 de enero de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, señala que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. En el proceso penal en el que el favorecido fue condenado se tramitó con respecto a los derechos que invocó en la demanda, y ejerció su derecho a la pluralidad de instancias. Además, la resolución suprema dio respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de nulidad, revisó la sentencia de primera instancia y consideró que los medios de prueba fueron valorados en forma correcta para determinar la responsabilidad del favorecido.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 27 de abril de 20238, declaró improcedente la demanda al considerar que el favorecido contradijo los medios de prueba aportados por el Ministerio Público, y que la Sala Superior Penal demandada no se limitó a solo mencionar la utilidad y conducencia de las pruebas de cargo, sino que las valoró y consideró suficientes para enervar la presunción de inocencia. Se considera también que la judicatura constitucional no resulta competente para que se revaloren los medios probatorios, y que la cuestionada resolución suprema se emitió en mérito al recurso de nulidad que se interpuso, confirmando la responsabilidad del favorecido.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 1 de octubre de 2015, que condenó a don Michel Molvan Andrade Mora a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tráfico ilícito de drogas-figura agravada; y (ii) la resolución suprema de fecha 23 de junio de 2016, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia9.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba y del principio de presunción de inocencia.
Análisis del caso
En un extremo de la demanda, se alega que los medios probatorios actuados acreditarían la existencia del delito imputado, mas no acreditan la responsabilidad del favorecido; por lo que no se ha tenido en cuenta el Recurso de Nulidad 631-2019, se estableció que debe acreditarse la existencia delictiva y su vinculación con el acusado. Así también se alega que, pese a que mediante Oficio 0089-2015/GRI/SFARF/RENIEC informó que no registra el Acta de Defunción de don Theiler Evaristo Mariano; sin embargo, el favorecido manifestó que la familia de esa persona le informó que había fallecido. Añade que no se aprecia de autos el oficio mencionado. Añade que existe el Acta de Reconocimiento de Fotografía en Ficha Reniec, en el cual se pone a la vista cinco fichas y don José Luis Tarazona reconoce a la Ficha 3 perteneciente a don Theiler Evaristo Mariano con código de identificación 23007634; y que en una de las fichas se consignó que lo conocía. Refiere que el favorecido, en su declaración instructiva, manifestó que no conocía a don Theiler Evaristo Mariano, y que su familia le contó que había fallecido hace doce años. Añade que la referida decisión condenatoria era arbitraria porque aún no se había cursado oficio al Reniec para que informe sobre lo solicitado.
Alega que no se advierte que el Reniec haya informado sobre la inscripción de la defunción de la citada persona; solo se visualizó la Consulta en Línea del Reniec expedida por el Ministerio Público. Afirma que don José Luis Tarazona mintió al decir que se reunió con don Theiler Evaristo Mariano, porque éste había fallecido cuando se cometió el delito. Añade que se consideró que el favorecido manifestó que se enteró por versión de la madre de don Theiler Evaristo Mariano que había fallecido. Sin embargo, esto no fue considerado útil, porque en la ficha del Reniec no se registró su fallecimiento. Además, la Sala Suprema solo valoró la mencionada ficha obtenida de la consulta en línea y descartó la falta de respuesta del oficio cursado al Reniec. Además, la declaración de don José Luis Tarazona no se ajusta a lo establecido en el Acuerdo Plenario 2-2005-CE-PJ. Refiere que en la sentencia condenatoria se valoró el movimiento migratorio que don Theiler Evaristo Mariano. Indica que en la resolución suprema se consideró que se había acreditado el corpus delicti; sin embargo, no se fundamentó de manera objetiva el corpus delicti y su vinculación de forma directa con el favorecido.
Sobre lo consignado en los fundamentos 3 y 4 supra, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como alegatos de inocencia, la revaloración de pruebas y su suficiencia; así como la aplicación de un acuerdo plenario y de un recurso de nulidad al caso concreto, constituyen un aspecto propio de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. Por consiguiente, respecto a los fundamentos 3 y 4 supra resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva10.
Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por:
[...] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado11.
En el presente caso, se cuestiona la falta de admisión de la declaración de la testigo de descargo. Al respecto, este Tribunal considera que esa decisión no fue arbitraria y estuvo más bien motivada, porque esa testimonial era para manifestar que don Theiler Evaristo Mariano había fallecido. Sin embargo, esa información fue requerida al Reniec y finalmente se obtuvo de la consulta en línea que proporciona esa entidad. Por tanto, ya no era necesario el testimonio.
Además, la Sala Superior Penal demandada, conforme se advierte de la sentencia de fecha 1 de octubre de 2015, tercer considerando, subnumerales 3.1 al 3.6, y del cuarto al séptimo, se actuaron y valoraron los medios de prueba relevantes para resolver el proceso penal instaurado contra el favorecido y que sirvieron de sustento para la expedición de la sentencia condenatoria. Al respecto, se tienen al Acta de Registro de Equipaje, Prueba de Campo, Orientación y Descarte, Pesaje, Comiso y Lacrado de Droga Inventario de prendas e Incautación, el Dictamen Pericial Química (Droga) N 6970/11, las Actas de reconocimiento de Fotografía en Ficha Reniec, y el Reporte de Operaciones por Cliente de Jet Perú SA.
De igual manera, en la resolución suprema de fecha 23 de junio de 2016, considerando primero al séptimo, se aprecia que se analizaron los mismos medios probatorios actuados y valorados por la Sala Superior Penal demandada que fueron valorados de manera conjunta. Además, en el séptimo considerando de la citada resolución sobre la declaración de la madre don Theiler Evaristo Mariano, se consideró que no resultaba una información útil, porque en la ficha del Reniec no se registró su fallecimiento.
Finalmente, a partir de la revisión del Sistema de Consulta de Expediente Judiciales (CEJ) se pudo advierte que el favorecido promovió en su oportunidad una demanda de revisión, que fue declarada improcedente mediante resolución de fecha 3 de febrero de 202212. Al respecto, el favorecido alegó que nunca coordinó con Theiler Evaristo Mariano para que le entregue un maletín que contenía droga a José Luis Tarazona el 5 de septiembre de 2011, pues Evaristo Mariano falleció el veinte de julio de dos mil cinco (seis años antes de los hechos), deceso que recién se registró el año dos mil veinte por aspectos ajenos a su voluntad.
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema desestimó la demanda de revisión al señalar lo siguiente:
Quinto. - (…) En ese orden de ideas, la sentencia se sustenta en la manifestación persistente y coherente del sentenciado Tarazona Ríos, quien señaló que fue el demandante Michel Molvan Andrade Mora, quien le pidió que llevara una maleta a España (donde se hallaron las sustancias ilícitas), hecho indicado como probado en la sentencia de instancia (…)
Por tanto, la intervención de Theiler Evaristo Mariano (quien le habría entregado la maleta), ahora declarado fallecido en fecha anterior a los hechos no desvirtúa la responsabilidad penal del recurrente al no ser el único medio probatorio que sustentó la condena y, por el contrario, existe caudal probatorio suficiente para ello. Los motivos en que se funda la acción de revisión no tienen asidero legal.
En ese sentido, se advierte que los cuestionamientos realizados por la defensa del favorecido en sede constitucional ya han sido analizados y respondidos en su oportunidad en el marco del proceso penal seguido en su contra, habiendo sido desestimados de manera motivada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de los fundamentos 3 al 5 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la prueba.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 231 del expediente↩︎
Foja 1 del expediente↩︎
Foja 49 del expediente↩︎
Foja 62 del expediente↩︎
Expediente 3847-2011 / RN 62-2016/CALLAO↩︎
Foja 66 del expediente↩︎
Foja 81 del expediente↩︎
Foja 138 del expediente↩︎
Expediente 3847-2011/RN 62-2016/CALLAO↩︎
Cfr. la sentencia emitida en los expedientes 010-2002-AI/TC y 00498-2016-PHC/TC.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC.↩︎
Revisión de sentencia NCPP 442-2021 Callao.↩︎