Sala Primera. Sentencia 259/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04498-2022-PHC/TC

TRUJILLO

CARLOS DANILO PINILLOS VINCES Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse con su fundamento de voto que se agrega y Domínguez Haro -ambos convocados para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez- y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jean Paul Silva León a favor de don Carlos Danilo Pinillos Vinces y otros contra la Resolución 23, de folio 1355, del 23 de agosto de 2023, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de noviembre de 2021, don Jean Paul Silva León interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Carlos Danilo Pinillos Vinces, don Carlos Danilo Pinillos Hoyle, don Oscar Ricardo Pinillos Vinces, don Johnny Alfonso Reyes Meléndez, Agersa SRL e Inmobiliaria San Isidro SAC dirigiéndola contra la fiscal provincial del equipo de lavado de activos de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de Trujillo, doña Sara Carola García Arrascue  (f. 3), mediante la cual solicita lo siguiente: i) se deje sin efecto la investigación seguida contra los favorecidos en el Caso Fiscal 3331-2015 y, como consecuencia, se disponga su archivo; y ii) se ordene al Ministerio Público que se abstenga de iniciar investigación sobre la base de los hechos que ya han merecido pronunciamiento fiscal (f. 4). Alega la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del ne bis in idem.

 

Refiere el recurrente que, mediante una denuncia en contra de los favorecidos se originó una investigación preliminar, con fecha 16 de mayo de 2012, por el delito de lavado de activos por presunto origen ilícito en la adquisición del inmueble denominado ex Fundo Larrea, ubicado en el distrito de Moche de la ciudad de Trujillo (Caso Fiscal 1449-2012); sin embargo, dicha investigación concluyó y fue archivada mediante disposición de fecha 15 de octubre de 2012. No obstante, señala que, de manera indebida, el 25 de agosto de 2015 se aperturó una nueva investigación teniendo idéntica imputación fáctica o tesis incriminatoria en contra de los mismos denunciados y por el mismo delito, investigación derivada de una nueva transferencia de propiedad ahora a favor de la sociedad conyugal conformada por don Constante Adrián Morillas Torres y doña María Eugenia García de Morillas (Caso Fiscal 3331-2015).

 

Indica que en virtud de la entrada en vigor del Decreto Legislativo 957, se determina como estatus de cosa decidida, la regla de prohibición de interponer nueva denuncia por los mismos hechos, en tanto no se aporten nuevos elementos de convicción que permitan el reexamen de lo decidido, situación que no se verifica en la apertura de la nueva investigación, pues la tesis incriminatoria de que “mediante transferencias de la propiedad se pretendía evitar la identificación del presunto origen ilícito en la adquisición del inmueble”, ya fue investigada y archivada al no determinarse existencia de indicios reveladores de la comisión del delito presuntamente perpetrado. En dicha línea, argumenta que el estatus de cosa decidida de las disposiciones expedidas en el Caso Fiscal 1449-2012 deben merecer plena vigencia y eficacia como fundamento del principio de seguridad jurídica.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Libertad (Sede Covicorti), mediante Resolución 1 (f.18), de fecha 8 de noviembre de 2021, admitió a trámite la demanda ordenando a la fiscal demandada que emita un informe sustentado y documentado en mérito de la demanda.

 

Con fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 771), la demandada remitió el informe requerido en donde se solicita que se declare improcedente la demanda. Se alega que la presunta vulneración al derecho fundamental invocado es inexistente, pues la Carpeta Fiscal 3331-2015 y la 1449-2012 son investigaciones distintas y comprenden hechos y sujetos de investigación diferentes, situación que se ha dilucidado en diferentes órganos jurisdiccionales a lo largo de la investigación preparatoria. Añade que el objeto de investigación hacia los imputados realizado en el caso 1449-2012 fue por la configuración del delito de asociación ilícita, en tanto los investigados se dedicaban a ingresar dinero de procedencia ilícita a empresas constituidas como fachada; mientras que el objeto de la investigación actual es por la presunta configuración del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de ocultamiento y tenencia de activos de origen ilícito, materializado en la transferencia del ex Fundo Larrea, a fin de alejarlo de su origen ilícito bajo una supuesta buena fe de terceros.

 

Con fecha 18 de noviembre de 2021 (f. 1032), el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente al no existir disposición o requerimiento alguno que implique una amenaza de restricción a los beneficiarios, al no tener los hechos una incidencia negativa sobre el derecho a la libertad personal de los beneficiarios. Asimismo, refiere que no se ha concurrido con el requisito de la triple identidad al ser investigaciones diferentes, por lo que no se ha producido la afectación al principio ne bis in idem invocado por el demandante, por lo que debe declararse infundada la demanda.

 

Mediante Resolución 3, de fecha 28 de diciembre de 2021 (f. 1091), el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Libertad (Sede Covicorti) declaró improcedente la demanda. Refiere que en el presente caso no se aprecia la triple identidad necesaria para la configuración de la vulneración del derecho invocado, pues no se satisfacen los presupuestos mínimos exigidos para la procedencia de la demanda y que es de aplicación lo prescrito en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 23, de fecha 23 de agosto de 2022 (f. 1355), confirmó la resolución apelada. Refiere que el simple hecho de formular un requerimiento acusatorio no afecta de manera cierta e inminente la libertad ambulatoria de los beneficiarios, al ser un acto postulatorio y no decisorio, por lo cual se desestima la demanda. Por último, señala que la vía correcta para cuestionar la vulneración del derecho invocado sería la correspondiente a la vía de tutela de derechos a fin de cuestionar el inicio y prosecución del proceso penal.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional es que se deje sin efecto la investigación fiscal por delito de lavado de activos seguida contra don Carlos Danilo Pinillos Vinces, don Carlos Danilo Pinillos Hoyle, don Oscar Ricardo Pinillos Vinces, don Johnny Alfonso Reyes Meléndez, Agersa SRL e Inmobiliaria San Isidro SAC en el Caso Fiscal 3331-2015, y, como consecuencia, se disponga su archivo así como a que se ordene al Ministerio Público se abstenga de iniciar nueva investigación sobre la base de los hechos que ya han merecido pronunciamiento fiscal, por considerar que se viene vulnerando el derecho fundamental al debido proceso en su vertiente del ne bis in idem.

 

2.              De acuerdo con lo que señala el recurrente, mediante una denuncia en contra de los favorecidos se originó una investigación preliminar con fecha 16 de mayo de 2012, por el delito de lavado de activos debido a un presunto origen ilícito en la adquisición del inmueble denominado ex Fundo Larrea, ubicado en el distrito de Moche de la ciudad de Trujillo (Caso Fiscal 1449-2012); investigación que en su momento concluyó y fue archivada mediante disposición de fecha 15 de octubre de 2012. No obstante, señala que, de manera indebida, el 25 de agosto de 2015 se aperturó una nueva investigación teniendo idéntica imputación fáctica o tesis incriminatoria en contra de los mismos denunciados y por el mismo delito.

 

Sobre la necesidad de reconvertir el presente proceso en uno de amparo constitucional.

 

3.             Este Colegiado considera que aun cuando los hechos por los que se reclama tienen prima facie relevancia constitucional, no constituyen en estricto una directa afectación a la libertad individual, sino, en todo caso, a uno de los componentes esenciales del derecho fundamental al debido proceso, como lo es sin duda el principio ne bis in idem. Su vía procesal de reclamo, por consiguiente, debería ser el proceso de amparo y no así el proceso de habeas corpus.

 

4.              En las circunstancias descritas y aun cuando podría optarse por declarar improcedente la presente demanda de habeas corpus en atención a lo señalado en el fundamento precedente, este Tribunal considera que, dado el tiempo transcurrido desde el momento de configurados los hechos que se cuestionan, el eventual riesgo de que los mismos se terminen consolidando de modo irreversible y los abundantes actuados de las investigaciones fiscales que han sido anexados al presente expediente, se hace pertinente reconvertir el presente proceso en uno de amparo, por lo que será de dicha forma en que pasará a ser resuelto.      

 

 

El principio ne bis in idem

 

5.              Como lo ha dejado establecido nuestro Colegiado en innumerables ocasiones, el principio ne bis in idem se erige como una garantía constitucional de carácter implícito, en tanto como se ha dicho anteriormente, forma parte o se desprende del contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

 

6.              El ne bis in idem, por otra parte, es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material– que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que "nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos", es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Expediente 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19).

 

7.              Además, es necesaria la previa verificación de que exista identidad entre los tres componentes del ne bis in idem, esto es: a) identidad de la persona física o identidad de sujeto; b) identidad del objeto o identidad objetiva, entendiéndose por ello el atribuir un mismo comportamiento al recurrente en distintos procesos; y c) identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento, la cual hace referencia a que en varios procesos penales se le imputan ilícitos penales que protegen los mismos bienes jurídicos.

 

8.             Por otra parte, y en lo que respecta a las actuaciones del Ministerio Público, es bueno recordar que en el fundamento 30 de la Sentencia 05811-2015-PHC/TC el Tribunal Constitucional señaló que la decisión fiscal que declaró no ha lugar a formalizar denuncia penal genera un estatus inamovible por dos razones:

 

a)         La posición constitucional del Ministerio Público lo encumbra como el único órgano persecutor autorizado a promover el ejercicio público de la acción penal, es decir, ostenta el monopolio acusatorio que le asigna el artículo 159 de la Constitución Política, en otras palabras, es el fiscal quien decide qué persona debe ser llevada ante los tribunales por la presunta comisión de un delito;

b)        Si bien las resoluciones de archivo del Ministerio Público no están revestidas de la calidad de la cosa juzgada, sin embargo, tienen la naturaleza de cosa decidida que las hace plausibles de seguridad jurídica. Este Tribunal ha señalado en precedente sentencia (Expediente 0413-2000-AA/TC. FJ. 3. Caso: Ingrid del Rosario Perla Alvarado), que el principio de cosa decidida forma parte del derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, por lo que, frente a su transgresión o amenaza, necesariamente se impone el otorgamiento de la tutela constitucional correspondiente. Es necesario acotar que el fiscal no es una simple autoridad administrativa, pues su actividad se orienta a la legalidad y no a los intereses administrativos o de los administrados.

       Se trata, entonces, de una decisión discrecional que implica una valoración de hechos e interpretación de disposiciones en mérito de la cual se decide si se está técnicamente en condiciones de ejercer la acción penal y cuál es el modo más adecuado de hacerlo, pero sin soslayar que, los actos del Ministerio Público, no se legitiman, "desde la perspectiva constitucional, en sí misma, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona, de conformidad con el artículo 1 de la Constitución" (Expediente 2725-2008-PHC/TC, fundamentos 16 y 17).

 

9.             En el fundamento 31 de la Sentencia 05811-2015-PHC/TC, se precisó también que dicho estatus se adquiere únicamente si la investigación fiscal ha cumplido, en términos razonables, con agotar la actividad necesaria para definir la atipicidad del hecho investigado. Por ello, es posible afirmar que resulta constitucionalmente legítimo el ejercicio de las facultades de investigación del Ministerio Público, pese a existir un archivamiento primigenio, en dos supuestos:

 

a)         Cuando existan elementos probatorios nuevos no conocidos con anterioridad por la autoridad. [La justificación de una nueva investigación del Ministerio Público debe sustentarse en la existencia de nuevos medios probatorios cuya falta de conocimiento en la primera investigación hubieran permitido variar el sentido de la primera decisión]. De este modo, una segunda investigación, proceso o procedimiento solo puede estar justificada si existen elementos probatorios nuevos no conocidos con anterioridad por la autoridad y que hagan posible o que revelen la necesidad de una nueva investigación de la conducta ilícita. Por tanto, la nueva investigación, proceso o procedimiento no puede estar sustentada en los mismos elementos de prueba que dieron lugar a la primera decisión y que tiene la calidad de cosa juzgada o cosa decidida. [...]. 

b)        Cuando se aprecia de manera objetiva que la primera investigación, proceso o procedimiento ha sido deficientemente realizado. [Una segunda investigación encuentra] su justificación en la necesidad de que la primera decisión sea obtenida en el marco de una investigación, proceso o procedimiento jurídicamente válido. Es decir, corresponde verificar de manera objetiva si la primera investigación, proceso o procedimiento ha sido realizado observando los derechos y principios constitucionales, los procedimientos establecidos y las diligencias y actuaciones necesarias y relevantes para el esclarecimiento de la [presunta] conducta ilícita, a fin de que la decisión definida y definitiva válidamente produzca la calidad de cosa juzgada o cosa decidida. Por tanto, una primera decisión obtenida en el marco de una investigación, proceso o procedimiento objetiva y razonablemente deficiente queda claro que no puede ser considerado como jurídicamente válido [Expediente 2493-2012-PA/TC, fundamento 6].

 

Análisis del caso concreto

 

10.         A los efectos de corroborar si en el caso de autos nos encontramos o no ante un supuesto de evidente vulneración a la regla ne bis in idem, en los términos expuestos se hace indispensable un análisis exhaustivo entre las dos investigaciones fiscales respecto de las cuales se alegaría una evidente duplicidad.

 

11.         En el caso de la Investigación 1449-2012 desarrollada por la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa de Trujillo (a cargo del fiscal provincial William Rabanal Palacios) y archivada con disposición del 28 de junio de 2012, posteriormente ratificada con disposición del 15 de octubre de 2012 de la Segunda Fiscalía Superior Penal de La Libertad, los hechos imputados fueron los siguientes:

 

A raíz de otra investigación presentada por la denunciante María Flavio Gormaz Agreda se levantó el secreto bancario de la persona jurídica Inmobiliaria San Isidro SAS en el cual se observa que no tiene movimiento bancario; sin embargo deposita la suma de ochenta mil dólares para adquirir un bien por la suma de noventa mil dólares; dinero del cual no se ha logrado acreditar el origen de su procedencia; presumiéndose que el origen del mismo sea ilícito. Ello en mérito a que su accionistas Jonny Alfonso Reyes Meléndez y Diego Martin Camacho Ascencio iniciaron la Empresa con un capital de dos mil quinientos nuevos soles cada uno; empero, el último de los antes mencionados ha declarado ante la Fiscalía que nunca aportó bien alguno para la creación de la Sociedad y el primero de los mencionados se ha negado a revelar la fuente del dinero.

 

Siendo el autor mediato de todos estos hechos Danilo Pinillo Vinces, quien ha declarado ante la Comisaría de Buenos Aires que su persona es la verdadera y real propietaria de la Empresa Inmobiliaria San Isidro SAC, conjuntamente con su abogado Luis Guillermo Sánchez Aranda; es decir, presuntamente, se trataría de una Empresa de fachada, que sólo se ha constituido con la finalidad de dar una apariencia de legalidad a las transferencias de dinero que realizan los antes mencionados, a fin de ocultar la procedencia del mismo, dado que se presume que es de origen ilícito. Así se aprecia, que el domicilio fiscal que aparece consignado en la página de la SUNAT de la Inmobiliaria San Isidro SAC aparece en avenida Petit Thouars 1822 Dpto. 3° del Distrito de Lince – Provincia y Departamento de Lima; sin embargo, al constituirse personal policial a verificar dicha dirección se dio con la sorpresa que en la misma vive la persona de Celia Araujo Gonzáles quien manifiesta que en dicho inmueble no existe dicha persona jurídica y que no conoce a Johnny Alfonso Reyes Meléndez.

 

Lo mismo ocurre con la Empresa Corporación Industrial Gren Perú SAC – cuyo representante legal y accionista es Johnny Alfonso Reyes Meléndez que en su escritura pública de constitución de hipoteca aparece que tiene un capital social de 1,400 nuevos soles; sin embargo acepta una hipoteca de dos millones dólares; además del hecho que aparece ante la SUNAT como su domicilio fiscal en Las Gaviotas Mz. C Lote 14 Dpto. 801 –Santiago de Surco- Lima (dirección que también ha sido consignada por la Inmobiliaria San Isidro SAC); de lo que se presume que la misma que ha constituido como fachada para realizar operaciones financieras y así ocultar la procedencia del dinero ilícito obtenido, por los verdaderos propietarios de las empresas.

 

Otra de las Empresas que los denunciados como autores mediatos habrían constituido como fachada sería Continental Sudamericas Peru SAC, representada por Servio Israel Balarezo Marin, dado que, dicha Empresa también ha señalado como su domicilio fiscal la misma dirección de la Empresa Inmobiliaria San Isidro SAC, eso es, Avenida Petit Thouars 1822 Dpto. 3° del Distrito de Lince Provincia y Departamento de Lima; dirección que como ya se ha indicado vive Celia Araujo Gonzáles y no funciona ninguna persona jurídica; así también se tiene que esta persona jurídica ha defraudado al Estado por un monto de cinco millones de nuevos soles.

 

Lo mismo ocurre con las Empresas JHP SAC representada por José Luis Pinillos Vinces – y Autos Perú EIRL – representada por Oscar Ricardo Pinillos Sánchez que también, presuntamente, serían personas jurídicas de fachada, pues se ha verificado que ante la SUNAT han señalado su domicilio fiscal en Jr. Bolognesi 830 – Trujillo; sin embargo, en dicho lugar funciona un estudio jurídico del Dr. Juan Lezcano Fernández.

 

Igual ocurre con la Empresa Dan Export SAC representada por Pedro Edilberto Navarro Santander que a la fecha viene siendo investigado por el delito de defraudación tributaria. También se tiene que a través de las Empresas AGERSA cuyos representantes legales son Carlos Danilo Pinillos Hoyle y Oscar Ricardo Pinillos Vinces – y Tracto Camiones USA EIRL representada por Jorge Enrique Martinez Merizalde y Teodora Adriana Menacho López se han realizado grandes inversiones de dinero entre ellas, sin justificar la procedencia del dinero; más aún resulta coincidencia que ambas tengan como uno de sus domicilios fiscales el sito en Variante de Uchumayo Km. 4 Mz. L Lote 10 – Arequipa. Lo mismo ocurre con la Empresa Group Inmobroker SAC – cuyos accionistas son Luis Guillermo Sánchez Aranda y Deny Mila Saavedra Benites; que tiene como capital irrisorio dos mil nuevos soles; sin embargo, realizado grandes operaciones e inversiones de dinero que se desconoce su procedencia.

 

Que como parte de la colusión entre las empresa denunciadas y el Notario Guillermo Guerra Salas se tiene que éste ha firmado la transferencia de un bien inmueble a que se refiere el título 30761 (lote de 08 hectáreas) en el cual han suplantado al supuesto vendedor, luego de ello el mismo Notario ha realizado actos jurídicos sobre el bien, para que finalmente retorne dicho bien a la inmobiliaria San Isidro SAC (representada por Johnny Reyes Meléndez), quien luego lo ha transferido a Corporación Industrial Green Perú SAC que también es representada por Johnny Reyes Meléndez); y, que presuntamente no se habrían pagado impuestos por dicha transferencia e incluso dicho inmueble ha sido hipotecado por dos mil dólares.

 

12.         Mientras que en la Investigación 3331-2015 de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de Trujillo los hechos imputados en la disposición de formalización son los que siguen a continuación:

 

Circunstancias precedentes.- El predio denominado “Ex Fundo Larrea” debidamente inscrito con Partida Registral 03086238, sobre el cual versa la presente denuncia, fue adquirido el 11 de junio de 2010 por Inmobiliaria San Isidro SAC en la suma de $90 000,00 Dólares Americanos mediante Escritura Pública 640 realizada ante el Notario Alejandro Ramírez Odiaga.(fs. 393). Dicho predio, fue adquirido por Alberto Boy Castañeda mediante un proceso de prescripción adquisitiva de Dominio, que fue presentado el 12 de abril de 2010, realizando posterior a ello la venta de dicho predio (fs. 390).

 

Según la escritura pública del 07 de setiembre de 1988, que consta en la Partida Registral antes mencionada, antes del proceso de prescripción adquisitiva, se tiene como anterior propietario del predio a la Empresa Humbold S.A., que da en alquiler el predio de la empresa.

 

Agroindustria Trujillo SA, representada por Pedro E. Álvarez Espinoza, por el término de 10 años. (fs. 388)

 

La Compra venta realizada por la Empresa San Isidro SAC trae consigo la investigación contra dicha empresa, así como contra otras personas, por la presunta comisión del delito de asociación ilícita y contra la fe pública, proceso que se sigue según Caso Fiscal 5059-2010 y además procesos por la presunta comisión del delito contra el patrimonio (2917-2011), a fin de deslindar la legitimidad de la posesión respecto al predio “Ex Fundo Larrea” y sancionar de ser el caso una vez realizada las investigaciones correspondientes la comisión de un ilícito penal.

 

Respecto al proceso 5059-2010, que se sigue ante la Fiscalía Especializada en delitos de Crimen Organizado, ello ha traído consigo la anotación del proceso penal cuyo expediente es signado con el número 1526-2011, el 29 de agosto de 2014 (fs. 409) medida que fue levantada el 17 de setiembre de 2014 (fs. 410)

 

Circunstancias concomitantes: El 06 de julio de 2015, la Inmobiliaria San Isidro SAC, representada por Carlos Alberto Cotrina Vargas y Johnny Alfonso Reyes Meléndez, realizan un contrato de compra venta sobre el bien inmueble denominado “Ex Fundo Larrea” (inscrito en la partida registral 0308086238) a favor de Constante Adrián Morillas Torres y María Eugenia García de Morillas, por el monto de Un Millón de dólares (US$ 1.000 000.00 Dólares Americanos), de los cuales el comprador solo pagó la suma de US$ 100 000.00 Dólares, quedando pendiente de pago de los US$ 900 000.00 dólares restantes hasta el 18 de marzo de 2016, por lo cual se inscribe una hipoteca Legal a favor de la Inmobiliaria San Isidro SAC para garantizar el saldo impago (fs. 413).

 

Inicialmente, se había señalado en la Escritura Pública 164, la entrega de la posesión del bien a su nuevo propietario de manera inmediata; sin embargo, dicha cláusula fue modificada, mediante Escritura Pública 172, en la cual se señala que se realizará la entrega del bien, cuando se haya cancelado la totalidad del precio de venta.

 

El acto Jurídico fue realizado ante la Notaría León de la Cruz, dirigida por el Notario Juan Carlos León de la Cruz, con el cual presuntamente, bajo una simulación, buscaba mediante el uso de la figura del tercero de buena fe levantar los gravámenes y medidas dictadas sobre, dicho bien, respecto a los anteriores procesos; pues, el mismo fue adquirido de manera ilícita mediante la configuración de otros delitos como son contra la Fe Pública y de usurpación.

 

El pago de la cuota inicial del bien inmueble por parte de Constante Adrián Morillas Torres y María Eugenia García Morillas, se realizó mediante el Cheque de Gerencia Negociable del BCP 10173426 7002 570 000000022 00 del 19 de junio de 2015 por la suma de $100000.00 Dólares a la orden de Inmobiliaria San Isidro SAC, código 007; el cual no se inserta a la escritura pública 164. Siendo que la procedencia del cheque negociable que sirvió del pago de la cuota inicial, fue otorgado por Carlos Manuel Morillas García, hijo del imputado Constante Adrián Morillas Torres, dinero que le retribuye al haberle otorgado dinero en préstamo, el cual se obtuvo a raíz de la venta de un departamento ubicado en Calle Luis Tezza Nro 168- Santiago de Surco, departamento 301- Lima y del bien descrito en el primer piso del estacionamiento 04 ubicado en Calle Luis Tezza 174- Santiago de Surco- Lima que fue adquirido por los imputados por la suma de $ 57000.00 Dólares y posteriormente vendido a favor de Sebastián Lobo Yamin y María Victoria Comashi con garantía hipotecaria otorgado por el Banco de Crédito del Perú, por la suma de S/. 560 000.00 Soles, siendo el pago efectuado el de S/. 84 000.00 Soles mediante cheque de Gerencia entregado a la firma de la escritura pública, y S/. 476 000.00 Soles por cheque de Gerencia con desembolso del Crédito Hipotecario gestionado con el Banco de Crédito del Perú, la cual según el Levantamiento de Secreto Bancario, fue realizado a la cuenta 570-30375271-0-45 de Constante Morillas Torres mediante cheque de Gerencia de 02 de Octubre de 2014 por la suma de S/. 476 000.00 Soles, desembolsando el importe de S/. 475 700.00 Soles el 06 de Octubre del año 2014.

 

Ante ello, se tiene que Carlos Manuel Morillas García, entrega el cheque de Gerencia a favor de su padre Carlos Manuel Morillas Torres, al realizar una compra venta junto a su esposa Sandra Ivette García Loayza De Morillas a favor de Diego Napoleón Rodríguez Gonzales, respecto de un inmueble ubicado en Mz. D Lote 10-A-Primera Etapa urb. El Golf- distrito de Víctor Larco el 12 de junio de 2015 (fs. 2120 a 2123), escritura 1991, realizada ante la Notaría Doris Paredes Haro, a cuya escritura se inserta el cheque no negociable 10173340 0 002570 0000000222 00, emitido por el BCP.

 

Continuando con la investigación, del informe del levantamiento del Secreto Bancario, se tiene que, la Empresa AGERSA SRLTDA, cuyo Gerente General es Carlos Pinillos Hoyle, quien además es padre de Carlos Pinillos Vinces, socio de la Empresa Inmobiliaria San Isidro SAC; realiza depósitos a favor de Constante Morillas Torres, en la cuenta 194-16682049-1-53 del Banco de crédito del Perú, los días 14 y 17 de agosto de 2015; por la suma de $/. 100 000.00 Dólares Americanos, y posterior a ello, el 27 de agosto de 2015 se realiza la regulación del cheque de gerencia, en la suma de $/. 100 000.00 Dólares americanos y el 09 de octubre de 2015, el depósito de $20 000.00 Dólares Americanos por parte de Oscar Ramiro Pinillos Vinces, quien es Sub Gerente General de la Empresa AGERSA SRLTDA. Depósitos que presuntamente, se habrían realizado con la finalidad, de poder completar el pago de los 900 000.00 Dólares Americanos restantes, que se adeudaban del $ 1 000 000.00 Dólares del precio pactado por la compra venta del “Ex Fundo Larrea”. Al respecto el señor Constante Adrián Morillas Torres, señala que el dinero que fue depositado en su cuenta, corresponde al contrato preparatorio de compra venta con arras de retractación realizado el 14 de agosto de 2015 por la venta del local “La Barra” (fs. 1999-2001), ante la Notaría Guerra Salas, Siendo el precio pactado el de $200 000.00 Dólares Americanos, los cuales fueron cancelados en su totalidad,; sin embargo existe una regulación de cheque de Gerencia por la suma de $100 000.00 Dólares, realizada por la empresa AGERSA SRLTDA, así como 20 000.00 Dólares depositados por Oscar Pinillos Vinces en la cuenta del señor Constante Adrián Morillas Torres que no forman parte del contrato de Arras antes señalado; presumiendo que dicho contrato habría sido realizado con la finalidad de encubrir la procedencia del dinero depositado por la empresa AGERSA SRLTDA en ña cuenta del señor Constante Adrián Morillas Torres, la cual serviría para cancelar la suma de 900 000.00 Dólares restantes, considerando además, según se tiene, el señor Constante Morillas, no cuenta con mayores ingresos para poder cancelar en su totalidad la suma de  $900 000.00 Dólares. Lo cual trae consigo indicios de la presunta comisión de un hecho delictivo, que debe ser investigado.

 

Circunstancias posteriores: La compra venta del 06 de julio de 2015, ha traído consigo una hipoteca legal a favor de la Inmobiliaria San Isidro SAC, por el monto adeudado de $900 000.00 Dólares, la cual, en caso de no cancelar, regresaría a favor de su anterior propietario, por lo que presuntamente  Constante Adrián Morillas Torres, ha dicho contrato de compra venta con la finalidad de invertir los ingresos que se han obtenido de la venta de su departamento en la provincia de Lima, pero no contaba con mayores ingresos para poder entender que se daría el pago de los 900 000.00 Dólares, lo cual podría ser entendido como una simulación a fin de poder obtener el bien inmueble de manera ilícita, posteriormente, tratando de ocultar de esta manera, la forma ilícita en que fue obtenido, siendo que a la fecha el plazo otorgado para cancelar la totalidad de los $900 000.00 Dólares Americanos ya ha vencido el 18 de marzo de 2016.

(…)

 

13.         En la misma línea y de acuerdo con los hechos imputados en la disposición de ampliación de investigación y precisión de hechos de la misma Carpeta Fiscal 3331-2015 se establece que:

 

1.3. Conforme se aprecia de la Carpeta 5059-2010, la persona de Alberto Boy Castañeda elaboró la minuta de Prescripción Adquisitiva de Dominio de fecha 18 de abril de 2009, firmando y colocando impresión dactilar en dicho documento privado en el que afirmó ostentar posesión del predio “La Encalada” ubicado Km. 557 de la Panamericana Norte – Moche, documento en el que obra la firma falsificada de Elías Fernando Contreras Moreno, de quien señaló era uno de los testigos de su presunta posesión del predio La Encalada. Uso también un falso recibo de pago por servicio de energía eléctrica correspondiente al suministro 47564146 como si este le perteneciera a su persona; documento que presento ante RENIEC para probar su domicilio real en predio en mención, resultando ser falso dicho recibo de luz, toda que dicho número de suministro corresponde en realidad a Félix Asmat Azabache, conforme lo informara la empresa HIDRANDINA S.A.

 

(..)

 

1.5. Con todo ello, se inicio el procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio del Predio La Encalada; ante la Notaría Lina Amayo Martinez, en la cual se advierte que no se notificó a los vecinos colindantes del predio La Encalada como Alberto Roncal Armas, Edmundo Elipirio Caffo Azabache, Carlos Eduardo Caffo Mendo y Manuel Sánchez Paredes, a fin de corroborar la posesión del predio La Encalada por parte de Alberto Boy Castañeda, tal como este lo venía afirmando, tampoco puso carteles en el lugar que señalaron que se había iniciado un procedimiento de prescripción adquisitiva del predio como lo establece la Ley.

 

En la Escritura Pública 640 de fecha 11 de junio del 2010 (autorizada por el Notario Alejandro Ramírez Odiaga), hizo insertar que era el legal y legítimo propietario del predio La Encalada y como tal lo transfería en venta a favor de Inmobiliaria San Isidro SAC., por el precio de $90 000.00 Dólares americanos; dato y hecho falso, respectivamente, toda vez que Alberto Boy Castañeda nunca fue poseedor, menos legal propietario del predio La Encalada.

 

(..)

 

1.7. El Notario Público Alejandro Ramírez Odiaga, también ha sido procesado en la carpeta fiscal 5059-2011, toda vez que ha insertado un dato falso, al consignar en la Escritura Pública de Compra venta de fecha 11 de junio de 2010, el hecho falso referido a la supuesta entrega a favor de Alberto Boy Castañeda (en la fecha antes referida), del cheque de pago diferido número 15366131 por la suma de $ 80,000.00 Dólares americanos por parte de la persona jurídica Inmobiliaria San Isidro SAC., como parte del supuesto precio de $ 90,000.00 Dólares americanos, suma por la que Alberto Boy Castañeda había vendido el predio La Encalada, resultando un dato falso que el 11 de junio del 2010 se le haya entregado dicho cheque a Alberto Boy Castañeda, toda vez que este cobro el cheque en mención un día antes, esto es, el 10 de junio de 2010, según la información proporcionada por el banco INTERBANK.

 

(..)

 

1.12. Cabe resaltar también, el hecho de que Johnny Alfonso Reyes Meléndez, hizo insertar en la Escritura Pública 331-2011 de fecha 01 de febrero de 2011 el falso hecho referido a la supuesta constitución de una hipoteca hasta por Dos Millones de Dólares Americanos, sobre el predio La Encalada, que afirmo efectuaba Inmobiliaria San Isidro SAC., a favor de CORPORACION INDUSTRIAL GREEN PERU SAC., representada por Víctor Raúl Domínguez Arirama, hecho que permite establecer que la supuesta hipoteca se constituyó con la única finalidad de generar una carga respecto del predio La Encalada. La simulada constitución de dicha hipotética se establece en razón a que resulta fuera de toda lógica y coherencia que CORPORACION INDUSTRIAL GREEN PERU SAC., aparentemente constituida con un capital social de apenas S/. 1,400.00 Nuevos Soles, (aportados en bienes muebles), aparezca otorgando luego una línea de crédito de hasta dos millones de dólares americanos a favor de Inmobiliaria San Isidro SAC., habiéndose establecido que ambas personas jurídicas aparecen teniendo el mismo domicilio fiscal ubicado en las Gaviotas Mz. C Lote 14 Departamento 801del Distrito de Santiago de Surco en el Departamento de Lima; en tanto que, según información obtenida de Internet, Johnny Alfonso Reyes Meléndez se promocionaba nada menos que como administrador de CORPORACION INDUSTRIAL GREEN PERU SAC.

 

14.         Como ha sido indicado, para que se configure un supuesto de transgresión a la regla ne bis in idem deben concurrir tres supuestos esenciales como son los siguientes: primero, referido al sujeto de la investigación; segundo, concerniente con el objeto de lo que se investiga o comportamiento que se atribuye; y tercero, vinculado con la causa de la persecución o identidad en los bienes jurídicos que se pretenden resguardar.

 

15.         En el contexto descrito se puede apreciar que en el punto de intersección entre las dos investigaciones fiscales se involucra centralmente a don Johnny Alfonso Reyes Meléndez, a don Carlos Danilo Pinillos Hoyle, a don Oscar Ricardo Pinillos Vinces y a don Carlos Danilo Pinillos Vinces, razón por la cual se verifica plenamente el criterio de correspondencia entre las personas o sujetos que han sido materia de la investigación.

 

16.         En segundo término, y en lo que respecta a la identidad de objeto, se observa de una lectura literal de los marcos de imputación planteados en ambas causas, una evidente relación y superposición fáctica entre los dos casos, ya que tanto en la Carpeta Fiscal 3331-2015 como en la investigación correspondiente a la Carpeta Fiscal 1449-2012, se han investigado los actos jurídicos de adquisición y posterior transferencia del denominado "Ex Fundo Larrea".

 

17.         Por último, y en lo que respecta a la identidad de la persecución, se puede advertir que las dos investigaciones fiscales se siguieron por el delito de lavado de activos dentro de similares modalidades típicas.

 

18.         En las circunstancias descritas, y habiéndose configurado la triple identidad como presupuesto de transgresión de la regla ne bis in idem en cuanto componente del derecho fundamental al debido proceso, la presente demanda debe ser estimada.

 

Implicancias procesales de la presente decisión

 

19.         El hecho de que este Colegiado considere que en el presente caso se ha evidenciado una vulneración a la regla ne bis in idem por parte de la autoridad emplazada, tampoco supone ni debe interpretarse como que quede enervada por completo la potestad que tiene el Ministerio Público de iniciar una nueva investigación siempre que esta se sujete a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional.

 

20.         En efecto, en tanto en el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de cosa juzgada, sino, y esencialmente, ante uno de cosa decidida debido a la naturaleza y características de las actuaciones del Ministerio Público, cualquier futura investigación que pueda emprenderse deberá condicionarse a los criterios previstos en el fundamento 9 de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda interpuesta, la que deberá entenderse como una de amparo constitucional.

 

2.    ORDENAR a la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de Trujillo que deje sin efecto la investigación seguida en contra de los favorecidos en el Caso Fiscal 3331-2015 y, como consecuencia, disponer su archivo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIERREZ TICSE

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia del magistrado Ochoa Cardich y suscrita por el magistrado Domínguez Haro, considero pertinente efectuar algunos fundamentos adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional:

 

La investigación reiterada por los mismos hechos.

 

1.             No obstante que una primera investigación fiscal en contra del favorecido  fue archivada por el Ministerio P­úblico; mediante Disposición Fiscal, de fecha 25 de agosto del 2015, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, volvió a promover investigación preliminar contra éste y un grupo de personas (Carpeta Fiscal 3331-2015).

 

2.             De acuerdo con la notitia criminis expresada en la segunda denuncia de parte de la ciudadana María Flavia Gormaz Agreda, se tiene que Johnny Alfonso Reyes Meléndez y Carlos Danilo Pinillos Vinces, con motivo de los diferentes procesos penales instaurados en su contra (que involucran el bien inmueble denominado “Ex Fundo Larr(e)a”; inscrito en la Partida 0308086238); y, a fin de liberar  el referido inmueble bajo una supuesta (compra de) buena fe por parte de terceros, “HAN PROCEDIDO A VENDERLO” a Constante Adrián Morillas Torres y su esposa.

 

3.             La referida venta habría tenido ocasión el 06 de julio del 2015, por un monto total de US $ 1’000,000.00, de los cuales Morillas Torres habría pagado inicialmente US $ 100,000.00, quedando pendiente de pago de la suma de US $ 900,000.00, suma pagadera hasta el 18 de marzo del 2016, habiendo intervenido Carlos Alberto Cotrina Vargas y Johnny Alfonso Reyes Meléndez, como parte vendedora, en representación de inmobiliaria San Isidro SAC.

 

4.             Estos hechos reiterados sobre el mismo bien han sido materia esencial de la doble investigación, la cual no acredita la tesis incriminatoria distinta sustancialmente entre una y otra imputación.

 

 

 

 

 

La obligación constitucional de delimitar la imputación concreta de un delito.

 

5.             Como se ha corroborado en el caso del beneficiario se le ha abierto una nueva investigación fiscal “teniendo idéntica imputación fáctica o tesis incriminatoria y por el mismo delito” (Lavado de activos), sin haber observado las reglas contenidas en el art. 335, incs. 1 y 2, del nuevo CPP, respecto a que se ha promovido una nueva investigación fiscal por una imputación penal (Lavado de activos de un mismo bien inmueble), que ya sido materia de pronunciamiento por parte de otro fiscal provincial, así como sin adjuntar ningún elemento de convicción nuevo, que justifique el reexamen de los actuados por parte del fiscal provincial que previno; es decir, sin haber observado que sobre estos hechos ya existía un pronunciamiento previo, respecto al delito de Lavado de activos, por parte de otro fiscal provincial, que incluso ha sido confirmado por el Superior en grado.  

 

6.             A mayor abundamiento, es importante precisar que, si bien es cierto que,  esta nueva denuncia (investigación preparatoria), de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo - La Libertad, se encuentra actualmente con Acusación fiscal contra los ahora accionantes, también lo es que, en relación a la persona del ahora favorecido Carlos Danilo Pinillos Vinces, la representante del Ministerio Publico no ha cumplido con su obligación constitucional y legal de señalar: “la relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores”, es decir, de señalar la llamada “imputación concreta” o “necesaria” que exige el art. 349, inc. 1, literal b) del nuevo Código Procesal Penal [1].

 

7.             Lo expuesto requiere de un mayor grado de objetividad, ya que el deber de señalar la imputación concreta no solo es un deber de carácter procesal penal, sino que también está íntimamente conectada con el derecho constitucional a la debida motivación y a la defensa.

 

8.             Para Reátegui Sánchez, el principio de imputación necesaria, o llamada también concreta, no tiene fundamentos solo desde el punto de vista legal, es decir, desde la legislación procesal penal, sino que también tiene connotación de orden constitucional, desde que sus componentes estructurales (por ejemplo, la legalidad en la tipificación, la motivación de las resoluciones judiciales o fiscales y la efectiva defensa que debe realizar el imputado) están amparados en la Ley Fundamental a través de la interpretación de los artículos 2, inciso 24, parágrafo d); y, 139, inciso 14.[2]

 

9.             En el presente caso, la “imputación concreta” únicamente se limita a lo siguiente:

 

“la empresa AGERSA SR Ltda, (empresa de los familiares del favorecido) facilitó una parte del dinero para la compra del inmueble” lo cual resulta siendo una afirmación sumamente abstracta, pues conforme lo ha señalado el representante del Ministerio Publico en su requerimiento acusatorio: “como ya se ha explicado, el objeto de la presente investigación es el ex fundo Larrea y no el (origen del) dinero utilizado en medio de las transacciones comerciales”.

 

10.         Es de advertirse que, de acuerdo con las recomendaciones de la GAFI, el delito de Lavado de activos requiere de un delito fuente. En el presente caso, la fuente sigue siendo la misma que ya ha sido materia de una primera investigación fiscal que tiene la calidad de archivada.

 

El delito fuente como elemento central de la imputación concreta.

 

11.         Esta última afirmación es relevante, debido a que los hechos materia de la investigación fiscal son de fecha anterior a la Sentencia Plenaria Casatoria 01-2017/CIJ-433, de fecha 11 de octubre del 2017.

 

12.         Es, recién a partir de esta fecha, el cambio en el criterio de aplicación de los delitos fuente en el Lavado de Activos, en donde siguiendo los lineamientos del Reglamento Modelo sobre Delitos de Lavado de Activos Relacionados con el Trafico Ilícito de Drogas y Delitos Conexos de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas  de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA), en su versión del año 2010, la Corte Suprema ha asumido una interpretación amplia del delito de Lavado de Activos, entendido como un delito autónomo.

 

13.         Sin embargo, esta postura va en contra de la doctrina nacional, que siempre se ha mostrado partidaria de una interpretación restrictiva, vinculada al concepto dogmático del delito fuente (el mismo que, como ya se ha explicado en el numeral anterior, en el presente caso, ya ha sido objeto de pronunciamiento fiscal), en donde el mismo es entendido como un elemento integrante del tipo objetivo [3] .

 

14.         Dicho sea de paso, en relación al favorecido no ha sido objeto de pronunciamiento, a favor o en contra, por parte del representante del Ministerio Publico, lo cual resulta contrario al derecho constitucional a la debida motivación contenido en el art. 139, inc. 3, de nuestra Constitución Política.

 

15.         En conclusión, si bien la determinación de los aspectos cuestionados son asuntos propios de la judicatura penal, no es menos cierto que su desconexión de los principios constitucionales y convencionales en materia penal, los tornan en inconstitucional.      

 

Por estas consideraciones adicionales, ME ADHIERO al voto de los Magistrados Ochoa Cardich y Domínguez Haro, precisando que, en el presente caso, el propio Ministerio Público no ha investigado el origen del dinero utilizado en la referida transacción comercial, quedando vigente la primera investigación fiscal.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE

 

 


VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones:

 

1.             La sentencia en mayoría señala que el presente proceso de habeas corpus debe convertirse en un proceso de amparo, alegando lo siguiente:

 

“3). Este Colegiado considera que aún [sic] cuando los hechos por los que se reclama tienen prima facie relevancia constitucional, no constituyen en estricto una directa afectación a la libertad individual sino en todo caso, a uno de los componentes esenciales del derecho fundamental al debido proceso, como lo es sin duda el principio ne bis in ídem. Su vía procesal de reclamo, por consiguiente, debería ser el proceso de amparo y no así, el proceso de habeas corpus.

 

4). En las circunstancias descritas y aún [sic] cuando podría optarse por declarar improcedente la presente demanda de hábeas corpus en atención a lo señalado en el fundamento precedente, este Tribunal considera, que por el tiempo transcurrido desde el momento de configurados los hechos que se cuestionan, el eventual riesgo de que terminen consolidándose de modo irreversible y los abundantes actuados de las investigaciones fiscales que han sido anexados al presente expediente, se hace pertinente reconvertir el presente proceso en uno de amparo, por lo que será de dicha forma en que pasara a ser resuelto”.

 

2.             Sobre el particular, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha indicado las reglas para la conversión de un proceso de habeas corpus en uno de amparo. Estas son las siguientes:

 

“a) la conversión no es obligatoria para los jueces constitucionales de primera instancia, mas sí para los de segunda y última instancia; b) la conversión deberá observar que el plazo de prescripción de la demanda no haya vencido, c) la conversión deberá verificar la legitimidad para obrar del demandante; d) la conversión en ningún caso podrá dar lugar a la variación del petitorio ni la fundamentación fáctica de la demanda; e) ha de existir riesgo de irreparabilidad del derecho; f) la conversión deberá preservar el derecho de defensa del demandado”[4].

 

3.             No obstante, la sentencia en mayoría a diferencia de lo que ha hecho este Tribunal en otros casos donde se ha plateado tal conversión, no ha realizado un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos citados. Simplemente, hace una genérica referencia al “tiempo transcurrido desde el momento de configurados los hechos que se cuestionan”[5] para justificar la conversión de la demanda en un amparo.

 

4.             Por tanto, al no haberse acreditado el cumplimiento de las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional para la conversión del habeas corpus plateado a un proceso de amparo, la demanda será analizada como un habeas corpus.

 

5.             La sentencia en mayoría[6] refiere que el recurrente solicita que (i) se deje sin efecto la investigación seguida contra los favorecidos en el Caso Fiscal N.º 3331-2015 y, en consecuencia, se disponga su archivamiento; y (ii) se ordene al Ministerio Público abstenerse de iniciar investigación sobre la base de los hechos que ya han merecido previamente pronunciamiento fiscal.

 

6.             Al respecto, “este Tribunal en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva”[7] (énfasis añadido).

 

Por tanto, mi VOTO es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, en aplicación de la causal contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Emito el presente voto, con el debido respeto por la postura asumida por mis colegas, porque considero que, en este caso, corresponde que la demanda, entendida como una de amparo, sea declarada como INFUNDADA, ya que no se advierte que el Ministerio Público hubiese vulnerado alguno de los derechos invocados en la demanda.

 

Para ello, me referiré a dos cuestiones centrales: i) la nueva investigación del Ministerio Público se encuentra respaldada por las reglas previstas en el Código Procesal Penal y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; y, ii) corresponde que, frente a la decisión del Tribunal, sea el Ministerio Público el que determine si corresponde o no archivar la investigación seguida en contra de la parte recurrente.

 

En todo caso, y sin perjuicio de ello, deseo precisar que la presente demanda debe ser entendida como una de amparo, lo cual obedece a las razones que han sido expuestas en la ponencia.

 

i) La nueva investigación del Ministerio Público se encuentra respaldada por las reglas previstas en el Código Procesal Penal y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

 

Como se advierte de lo expuesto en la ponencia, el recurrente refiere que, mediante una denuncia en contra de los favorecidos se originó una investigación preliminar con fecha 16 de mayo de 2012, por delito de lavado de activos por presunto origen ilícito en la adquisición del inmueble denominado ex Fundo Larrea, ubicado en el distrito de Moche de la ciudad de Trujillo (Caso Fiscal 1449-2012); sin embargo, dicha investigación concluyó y fue archivada mediante disposición de fecha 15 de octubre de 2012. No obstante, señala que, de manera indebida, el 25 de agosto de 2015 se aperturó una nueva investigación teniendo idéntica imputación fáctica o tesis incriminatoria en contra de los mismos denunciados y por el mismo delito, investigación derivada de una nueva transferencia de propiedad ahora a favor de la sociedad conyugal conformada por don Constante Adrián Morillas Torres y doña María Eugenia García de Morillas (Caso Fiscal 3331-2015).

 

Indica que en virtud de la entrada en vigor del Decreto Legislativo 957, se determina como estatus de cosa decidida, la regla de prohibición de interponer nueva denuncia por los mismos hechos, en tanto no se aporten nuevos elementos de convicción que permitan el reexamen de lo decidido, situación que no se verifica en la apertura de la nueva investigación, pues la tesis incriminatoria de que “mediante transferencias de la propiedad se pretendía evitar la identificación del presunto origen ilícito en la adquisición del inmueble”, ya fue anteriormente investigada y archivada al no determinarse existencia de indicios reveladores de la comisión del delito presuntamente perpetuado. En dicha línea, argumenta que el estatus de cosa decidida de las disposiciones expedidas en el Caso Fiscal 1449-2012, deben merecer plena vigencia y eficacia como fundamento del principio de seguridad jurídica.

 

De conformidad con lo expuesto en la ponencia, existiría una supuesta intersección entre las dos investigaciones fiscales, ya que se involucraría centralmente a don Johnny Alfonso Reyes Meléndez, a don Carlos Danilo Pinillos Hoyle, a don Oscar Ricardo Pinillos Vinces y a don Carlos Danilo Pinillos Vinces, razón por la cual se verificaría el criterio de correspondencia entre las personas o sujetos que han sido materia de la investigación. Por otro lado, la identidad de objeto se observaría de una lectura literal de los marcos de imputación planteados en ambas causas, ya que tanto en la Carpeta Fiscal 3331-2015 como en la investigación correspondiente a la Carpeta Fiscal 1449-2012. Por último, y en lo que respecta a la identidad de la persecución, se señala que las dos investigaciones fiscales se siguieron por delito de lavado de activos dentro de similares modalidades típicas.

 

Al respecto, considero que, como lo ha señalado la parte demandada, la Carpeta Fiscal 3331-2015 y la 1449-2012 comprenden investigaciones distintas y se relacionan con hechos de investigación diferentes, situación que se ha dilucidado en diferentes órganos jurisdiccionales a lo largo de la investigación preparatoria. En ese sentido, es importante precisar que el objeto de investigación hacia los imputados realizado en el caso 1449-2012 se relacionó principalmente con la presunta configuración del delito de asociación ilícita y lavado de activos, ya que, según el Ministerio Público, los investigados se dedicarían a ingresar dinero de procedencia ilícita a empresas constituidas como fachada. Por otro lado, en la investigación cuestionada en el presente caso,  se analiza con mayor desarrollo y nuevos elementos la presunta configuración del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de ocultamiento y tenencia de activos de origen ilícito, lo cual se habría materializado en la transferencia del ex Fundo Larrea, a fin de alejarlo de su origen ilícito bajo una supuesta buena fe de terceros.

 

En ese sentido, al no concurrir la triple identidad que requir la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en esta clase de casos -esto es, la identidad de sujetos, objeto y de causa de persecusión-, no se advierte alguna vulneración del principio de la cosa decidida.

 

Ahora bien, es importante señalar que, en la ponencia, no se analiza la totalidad de los escenarios que justificarían la existencia de la figura de la cosa decidida. En efecto, como se ha señalado en la jurisprudencia del Tribunal,

 

dicho estatus se adquiere únicamente si la investigación fiscal ha cumplido, en términos razonables, con agotar la actividad necesaria para definir la atipicidad del hecho investigado.

 

Por ello, es posible afirmar que resulta constitucionalmente legítimo el ejercicio de las facultades de investigación del Ministerio Público, pese a existir un archivamiento primigenio, en dos supuestos:

 

a) Cuando existan elementos probatorios nuevos no conocidos con anterioridad por la autoridad. [La justificación de una nueva investigación del Ministerio Público debe sustentarse en la existencia de nuevos medios probatorios cuya falta de conocimiento en la primera investigación, hubieran permitido variar el sentido de la primera decisión]. De este modo, una segunda investigación, proceso o procedimiento solo puede estar justificada si existen elementos probatorios nuevos no conocidos con anterioridad por la autoridad y que hagan posible o que revelen la necesidad de una nueva investigación de la conducta ilícita. Por tanto, la nueva investigación, proceso o procedimiento no puede estar sustentada en los mismos elementos de prueba que dieron lugar a la primera decisión y que tiene la calidad de cosa juzgada o cosa decidida. [...].

 

b) Cuando se aprecia de manera objetiva que la primera investigación, proceso o procedimiento ha sido deficientemente realizado. [Una segunda investigación encuentra] su justificación en la necesidad de que la primera decisión sea obtenida en el marco de una investigación, proceso o procedimiento jurídicamente válido. Es decir, corresponde verificar de manera objetiva sí la primera investigación, proceso o procedimiento ha sido realizado observando los derechos y principios constitucionales, los procedimientos establecidos y las diligencias y actuaciones necesarias y relevantes para el esclarecimiento de la [presunta] conducta ilícita, a fin de que la decisión definida y definitiva válidamente produzca la calidad de cosa juzgada o cosa decidida. Por tanto, una primera decisión obtenida en el marco de una investigación, proceso o procedimiento objetiva y razonablemente deficiente queda claro que no puede ser considerado como jurídicamente válido". (Cfr. 05811-2015-HC/TC, fundamento 31).

 

De esta manera, cualquier cuestionamiento, en el marco de un proceso constitucional, a la actividad del Ministerio Público no solo debe cumplir con acreditar la concurrencia de los tres elementos vinculados con la cosa decidida, sino que además debe demostrar que, en la nueva investigación, no han existido elementos probatorios nuevos, o que la primera investigación no se realizó de forma negligente.

 

Estos aspectos resultan fundamentales para que la justicia constitucional examine si es que se ha vulnerado o no la cosa decidida. En efecto, según se advierte del desarrollo de la ponencia, no se señala en qué medida, en la nueva investigación fiscal, se estarían empleando específicamente los mismos elementos de convicción utilizados en la carpeta fiscal anterior. Esta determinación resulta esencial, ya que si los que obran son diferentes, se justifica la nueva investigación fiscal. De hecho, de la revisión de ambas carpetas es posible deducir que existen elementos que no fueron valorados en la primera investigación emprendida por el Ministerio Público, lo cual justifica que esta nueva actividad sea desarrollada.

 

Esta afirmación puede ser corroborada luego de contrastar los elementos de convicción que fueron considerados por el Ministerio Público tanto en la Carpeta Fiscal 01449-2012 como en la 3331-2015. Así, mientras que en la primera investigación se recabaron 13 elementos de convicción, conforme se puede advertir de la revisión de la Disposición Fiscal 01-2012, que obra a fojas 13; en el caso de la Carpeta Fiscal 3331-2025, la Disposición Fiscal 03-2018 enumera 78 elementos de convicción, tal y como se acredita a fojas 81 del expediente. Este solo dato permite comprobar que existen numerosos elementos de convicción que son diferentes a los identificados en la primera investigación fiscal. Se podría mencionar, entre ellos, la declaración testimonial de Juan Carlos León De la Cruz, toda la documentación (oficios, escrituras públicas y declaraciones juradas) relacionadas con la adquisición del ex Fundo Larrea, los informes de la Procuradoría Pública Especializada en el delito de lavado de activos, así como los diversos documentos relativos a transferencias en diversas entidades bancarias que han sido elaborados con fecha posterior al archivamiento de la primera investigación fiscal, a lo que se agregan diversos documentos en los que se da cuenta de la situación financiera de los imputados, todo lo cual no hace sino corroborar que existen nuevos elementos de convicción que se están valorando en la investigación emprendida en la Carpeta Fiscal 3331-2015.  

 

Sin perjuicio de ello, correspondería analizar cada uno de los elementos de convicción presentados en las dos investigaciones fiscales, examinar en qué medida vinculan a cada uno de los investigados, y cuál sería su pertinencia en el proceso, asunto que, por su complejidad, corresponde que sea examinado en el marco del proceso penal ordinaria, en el cual, por lo demás, también tiene el recurrente mecanismos a disposición para garantizar los derechos que la Constitución reconoce.

 

Del mismo modo, debe acreditarse que no haya existido algún factor que haya perturbado el desarrollo de la primera investigación, cuestión que tampoco se ha analizado. Así, si se llegara a determinar que la primera investigación fue negligente, esto justificaría que, con nuevos elementos, se pueda emprender una nueva, lo cual no lesionaría el principio de la cosa decidida. La mención de estos factores resulta determinante para acreditar si, como se señala en la ponencia, se ha vulnerado o no el referido principio de naturaleza constitucional.

 

Por lo expuesto, considero que corresponde declarar que la demanda, entendida como una de amparo, debe ser desestimada.

 

ii) No corresponde al Tribunal ordenar el archivo de la investigación

 

Como se advierte de la ponencia, en el segundo punto resolutivo se ha dispuesto el archivo, respecto de los favorecidos, de las investigaciones desarrolladas en el marco del Caso Fiscal 3331-2015.

 

Al respecto, estimo que, en virtud del principio de corrección funcional, la actuación de la justicia constitucional debe limitarse a disponer la anulación de los actos cuestionados al interior del proceso, por lo que cualquier disposición de archivo de la investigación debe ser ordenada por el propio Ministerio Público y no por el Tribunal Constitucional.

 

En ese sentido, considero que la demanda debe ser declarada como INFUNDADA.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 



[1] Sobre el concepto de imputación concreta, cfr. BINDER, Carlos; Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires 1999, pág. 115 y siguientes. 

[2]  REÁTEGUI, James; Más sobre el principio de Imputación Necesaria. Gaceta Penal & Procesal Penal, 18, diciembre 2010, cit., p. 218.

[3]  Sobre el concepto de delito fuente, cfr. PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Trafico de Drogas y Lavado de Dinero, Tomo IV. Lima 1995, pág. 439 y siguientes.

[4]Sentencia recaída en el expediente 04968-2014-PHC/TC, fundamento 10. Cfr., también, sentencia en el expediente 05811-2015-PHC, fundamento 26.

[5] Fundamento 4 de la sentencia en mayoría.

[6] Cfr. Antecedentes.

[7] Sentencia recaída en el expediente 03303-2023-PHC/TC, fundamento 6. Cfr., también, sentencia en el expediente 03973-2023-PHC/TC, fundamento 5, entre otras.