Sala Primera. Sentencia 259/2024
EXP. N.°
04498-2022-PHC/TC
TRUJILLO
CARLOS DANILO PINILLOS VINCES Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse con su fundamento de voto que se agrega y Domínguez
Haro -ambos convocados para dirimir la discordia suscitada por los votos
singulares de los magistrados Pacheco Zerga y
Monteagudo Valdez- y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Jean Paul Silva León a favor de don Carlos Danilo Pinillos Vinces y otros contra la
Resolución 23, de folio 1355, del 23 de agosto de 2023, expedida por la Segunda
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de noviembre de 2021, don Jean Paul Silva León interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Carlos Danilo Pinillos Vinces, don Carlos Danilo Pinillos Hoyle, don Oscar Ricardo Pinillos Vinces, don Johnny Alfonso Reyes Meléndez, Agersa SRL e Inmobiliaria San Isidro SAC dirigiéndola contra la fiscal provincial del equipo de lavado de activos de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de Trujillo, doña Sara Carola García Arrascue (f. 3), mediante la cual solicita lo siguiente: i) se deje sin efecto la investigación seguida contra los favorecidos en el Caso Fiscal 3331-2015 y, como consecuencia, se disponga su archivo; y ii) se ordene al Ministerio Público que se abstenga de iniciar investigación sobre la base de los hechos que ya han merecido pronunciamiento fiscal (f. 4). Alega la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del ne bis in idem.
Refiere el recurrente que, mediante una denuncia en contra de los favorecidos se originó una investigación preliminar, con fecha 16 de mayo de 2012, por el delito de lavado de activos por presunto origen ilícito en la adquisición del inmueble denominado ex Fundo Larrea, ubicado en el distrito de Moche de la ciudad de Trujillo (Caso Fiscal 1449-2012); sin embargo, dicha investigación concluyó y fue archivada mediante disposición de fecha 15 de octubre de 2012. No obstante, señala que, de manera indebida, el 25 de agosto de 2015 se aperturó una nueva investigación teniendo idéntica imputación fáctica o tesis incriminatoria en contra de los mismos denunciados y por el mismo delito, investigación derivada de una nueva transferencia de propiedad ahora a favor de la sociedad conyugal conformada por don Constante Adrián Morillas Torres y doña María Eugenia García de Morillas (Caso Fiscal 3331-2015).
Indica que en virtud de la entrada en vigor del Decreto
Legislativo 957, se determina como estatus de cosa decidida, la regla de
prohibición de interponer nueva denuncia por los mismos hechos, en tanto no se
aporten nuevos elementos de convicción que permitan el reexamen de lo decidido,
situación que no se verifica en la apertura de la nueva investigación, pues la
tesis incriminatoria de que “mediante transferencias de la propiedad se
pretendía evitar la identificación del presunto origen ilícito en la
adquisición del inmueble”, ya fue investigada y archivada al no determinarse
existencia de indicios reveladores de la comisión del delito presuntamente perpetrado.
En dicha línea, argumenta que el estatus de cosa decidida de las disposiciones
expedidas en el Caso Fiscal 1449-2012 deben merecer plena vigencia y eficacia
como fundamento del principio de seguridad jurídica.
El Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria de La Libertad (Sede Covicorti),
mediante Resolución 1 (f.18), de fecha 8 de noviembre de 2021, admitió a trámite
la demanda ordenando a la fiscal demandada que emita un informe sustentado y
documentado en mérito de la demanda.
Con fecha 10 de
noviembre de 2021 (f. 771), la demandada remitió el informe requerido en donde se
solicita que se declare improcedente la demanda. Se alega que la presunta
vulneración al derecho fundamental invocado es inexistente, pues la Carpeta
Fiscal 3331-2015 y la 1449-2012 son investigaciones distintas y comprenden
hechos y sujetos de investigación diferentes, situación que se ha dilucidado en
diferentes órganos jurisdiccionales a lo largo de la investigación preparatoria.
Añade que el objeto de investigación hacia los imputados realizado en el caso 1449-2012
fue por la configuración del delito de asociación ilícita, en tanto los
investigados se dedicaban a ingresar dinero de procedencia ilícita a empresas
constituidas como fachada; mientras que el objeto de la investigación actual es
por la presunta configuración del delito de lavado de activos en la modalidad
de actos de ocultamiento y tenencia de activos de origen ilícito, materializado
en la transferencia del ex Fundo Larrea, a fin de alejarlo de su origen ilícito
bajo una supuesta buena fe de terceros.
Con fecha 18 de
noviembre de 2021 (f. 1032), el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos
del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó que sea declarada
improcedente al no existir disposición o requerimiento alguno que implique una
amenaza de restricción a los beneficiarios, al no tener los hechos una
incidencia negativa sobre el derecho a la libertad personal de los beneficiarios.
Asimismo, refiere que no se ha concurrido con el requisito de la triple
identidad al ser investigaciones diferentes, por lo que no se ha producido la
afectación al principio ne bis in idem invocado por el demandante, por lo que debe declararse
infundada la demanda.
Mediante Resolución
3, de fecha 28 de diciembre de 2021 (f. 1091), el Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria de La Libertad (Sede Covicorti)
declaró improcedente la demanda. Refiere que en el presente caso no se aprecia
la triple identidad necesaria para la configuración de la vulneración del derecho
invocado, pues no se satisfacen los presupuestos mínimos exigidos para la
procedencia de la demanda y que es de aplicación lo prescrito en el artículo
7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Segunda Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante
Resolución 23, de fecha 23 de agosto de 2022 (f. 1355), confirmó la resolución
apelada. Refiere que el simple hecho de formular un requerimiento acusatorio no
afecta de manera cierta e inminente la libertad ambulatoria de los beneficiarios,
al ser un acto postulatorio y no decisorio, por lo
cual se desestima la demanda. Por último, señala que la vía correcta para
cuestionar la vulneración del derecho invocado sería la correspondiente a la vía
de tutela de derechos a fin de cuestionar el inicio y prosecución del proceso
penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
Conforme aparece
del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional es que
se deje sin efecto la investigación fiscal por delito de lavado de
activos seguida contra don
Carlos Danilo Pinillos Vinces, don Carlos Danilo Pinillos Hoyle, don Oscar
Ricardo Pinillos Vinces, don Johnny Alfonso Reyes Meléndez, Agersa
SRL e Inmobiliaria San Isidro SAC en el Caso Fiscal 3331-2015,
y, como consecuencia, se disponga su archivo así como a que se ordene al
Ministerio Público se abstenga de iniciar nueva investigación sobre la base de
los hechos que ya han merecido pronunciamiento fiscal, por considerar que se
viene vulnerando el derecho fundamental al debido proceso en su vertiente del ne bis in idem.
2. De acuerdo con lo que señala el recurrente, mediante una denuncia en contra de los favorecidos se originó una investigación preliminar con fecha 16 de mayo de 2012, por el delito de lavado de activos debido a un presunto origen ilícito en la adquisición del inmueble denominado ex Fundo Larrea, ubicado en el distrito de Moche de la ciudad de Trujillo (Caso Fiscal 1449-2012); investigación que en su momento concluyó y fue archivada mediante disposición de fecha 15 de octubre de 2012. No obstante, señala que, de manera indebida, el 25 de agosto de 2015 se aperturó una nueva investigación teniendo idéntica imputación fáctica o tesis incriminatoria en contra de los mismos denunciados y por el mismo delito.
Sobre la
necesidad de reconvertir el presente proceso en uno de amparo constitucional.
3. Este Colegiado considera que aun cuando los hechos por los que se reclama tienen prima facie relevancia constitucional, no constituyen en estricto una directa afectación a la libertad individual, sino, en todo caso, a uno de los componentes esenciales del derecho fundamental al debido proceso, como lo es sin duda el principio ne bis in idem. Su vía procesal de reclamo, por consiguiente, debería ser el proceso de amparo y no así el proceso de habeas corpus.
4. En las circunstancias descritas y aun cuando podría optarse por declarar improcedente la presente demanda de habeas corpus en atención a lo señalado en el fundamento precedente, este Tribunal considera que, dado el tiempo transcurrido desde el momento de configurados los hechos que se cuestionan, el eventual riesgo de que los mismos se terminen consolidando de modo irreversible y los abundantes actuados de las investigaciones fiscales que han sido anexados al presente expediente, se hace pertinente reconvertir el presente proceso en uno de amparo, por lo que será de dicha forma en que pasará a ser resuelto.
El principio
ne bis in idem
5. Como lo ha dejado establecido nuestro Colegiado en innumerables ocasiones, el principio ne bis in idem se erige como una garantía constitucional de carácter implícito, en tanto como se ha dicho anteriormente, forma parte o se desprende del contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
6. El ne bis in idem, por otra parte, es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material– que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que "nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos", es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Expediente 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19).
7. Además, es necesaria la previa verificación de que exista identidad entre los tres componentes del ne bis in idem, esto es: a) identidad de la persona física o identidad de sujeto; b) identidad del objeto o identidad objetiva, entendiéndose por ello el atribuir un mismo comportamiento al recurrente en distintos procesos; y c) identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento, la cual hace referencia a que en varios procesos penales se le imputan ilícitos penales que protegen los mismos bienes jurídicos.
8. Por otra parte, y en lo que respecta a las actuaciones del Ministerio Público, es bueno recordar que en el fundamento 30 de la Sentencia 05811-2015-PHC/TC el Tribunal Constitucional señaló que la decisión fiscal que declaró no ha lugar a formalizar denuncia penal genera un estatus inamovible por dos razones:
a) La posición constitucional del Ministerio Público lo encumbra como el único órgano persecutor autorizado a promover el ejercicio público de la acción penal, es decir, ostenta el monopolio acusatorio que le asigna el artículo 159 de la Constitución Política, en otras palabras, es el fiscal quien decide qué persona debe ser llevada ante los tribunales por la presunta comisión de un delito;
b) Si bien las resoluciones de archivo del Ministerio Público no están revestidas de la calidad de la cosa juzgada, sin embargo, tienen la naturaleza de cosa decidida que las hace plausibles de seguridad jurídica. Este Tribunal ha señalado en precedente sentencia (Expediente 0413-2000-AA/TC. FJ. 3. Caso: Ingrid del Rosario Perla Alvarado), que el principio de cosa decidida forma parte del derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, por lo que, frente a su transgresión o amenaza, necesariamente se impone el otorgamiento de la tutela constitucional correspondiente. Es necesario acotar que el fiscal no es una simple autoridad administrativa, pues su actividad se orienta a la legalidad y no a los intereses administrativos o de los administrados.
Se trata, entonces, de una decisión discrecional que implica una valoración de hechos e interpretación de disposiciones en mérito de la cual se decide si se está técnicamente en condiciones de ejercer la acción penal y cuál es el modo más adecuado de hacerlo, pero sin soslayar que, los actos del Ministerio Público, no se legitiman, "desde la perspectiva constitucional, en sí misma, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona, de conformidad con el artículo 1 de la Constitución" (Expediente 2725-2008-PHC/TC, fundamentos 16 y 17).
9. En el fundamento 31 de la Sentencia 05811-2015-PHC/TC, se precisó también que dicho estatus se adquiere únicamente si la investigación fiscal ha cumplido, en términos razonables, con agotar la actividad necesaria para definir la atipicidad del hecho investigado. Por ello, es posible afirmar que resulta constitucionalmente legítimo el ejercicio de las facultades de investigación del Ministerio Público, pese a existir un archivamiento primigenio, en dos supuestos:
a)
Cuando existan elementos probatorios nuevos no conocidos con
anterioridad por la autoridad. [La justificación de una nueva investigación del
Ministerio Público debe sustentarse en la existencia de nuevos medios
probatorios cuya falta de conocimiento en la primera investigación hubieran
permitido variar el sentido de la primera decisión]. De este modo, una segunda
investigación, proceso o procedimiento solo puede estar justificada si existen
elementos probatorios nuevos no conocidos con anterioridad por la autoridad y
que hagan posible o que revelen la necesidad de una nueva investigación de la
conducta ilícita. Por tanto, la nueva investigación, proceso o procedimiento no
puede estar sustentada en los mismos elementos de prueba que dieron lugar a la
primera decisión y que tiene la calidad de cosa juzgada o cosa decidida.
[...].
b)
Cuando se aprecia de manera objetiva que la primera
investigación, proceso o procedimiento ha sido deficientemente realizado. [Una
segunda investigación encuentra] su justificación en la necesidad de que la
primera decisión sea obtenida en el marco de una investigación, proceso o procedimiento
jurídicamente válido. Es decir, corresponde verificar de manera objetiva si la
primera investigación, proceso o procedimiento ha sido realizado observando los
derechos y principios constitucionales, los procedimientos establecidos y las
diligencias y actuaciones necesarias y relevantes para el esclarecimiento de la
[presunta] conducta ilícita, a fin de que la decisión definida y definitiva
válidamente produzca la calidad de cosa juzgada o cosa decidida. Por tanto, una
primera decisión obtenida en el marco de una investigación, proceso o
procedimiento objetiva y razonablemente deficiente queda claro que no puede ser
considerado como jurídicamente válido [Expediente 2493-2012-PA/TC, fundamento
6].
Análisis del caso concreto
10. A los efectos de corroborar si en el caso de autos nos encontramos o no ante un supuesto de evidente vulneración a la regla ne bis in idem, en los términos expuestos se hace indispensable un análisis exhaustivo entre las dos investigaciones fiscales respecto de las cuales se alegaría una evidente duplicidad.
11. En el caso de la Investigación 1449-2012 desarrollada por la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa de Trujillo (a cargo del fiscal provincial William Rabanal Palacios) y archivada con disposición del 28 de junio de 2012, posteriormente ratificada con disposición del 15 de octubre de 2012 de la Segunda Fiscalía Superior Penal de La Libertad, los hechos imputados fueron los siguientes:
A raíz de otra
investigación presentada por la denunciante María Flavio Gormaz Agreda se
levantó el secreto bancario de la persona jurídica Inmobiliaria San Isidro SAS
en el cual se observa que no tiene movimiento bancario; sin embargo
deposita la suma de ochenta mil dólares para adquirir un bien por la suma de
noventa mil dólares; dinero del cual no se ha logrado acreditar el origen de su
procedencia; presumiéndose que el origen del mismo sea ilícito. Ello en mérito
a que su accionistas Jonny Alfonso Reyes Meléndez y
Diego Martin Camacho Ascencio iniciaron la Empresa con un capital de dos mil
quinientos nuevos soles cada uno; empero, el último de los antes mencionados ha
declarado ante la Fiscalía que nunca aportó bien alguno para la creación de la
Sociedad y el primero de los mencionados se ha negado a revelar la fuente del
dinero.
Siendo el autor mediato
de todos estos hechos Danilo Pinillo Vinces, quien ha declarado ante la
Comisaría de Buenos Aires que su persona es la verdadera y real propietaria de
la Empresa Inmobiliaria San Isidro SAC, conjuntamente con su abogado Luis
Guillermo Sánchez Aranda; es decir, presuntamente, se trataría de una Empresa
de fachada, que sólo se ha constituido con la finalidad de dar una apariencia
de legalidad a las transferencias de dinero que realizan los antes mencionados,
a fin de ocultar la procedencia del mismo, dado que se presume que es de origen
ilícito. Así se aprecia, que el domicilio fiscal que aparece consignado en la
página de la SUNAT de la Inmobiliaria San Isidro SAC aparece en avenida Petit
Thouars N° 1822 Dpto. 3° del Distrito de Lince –
Provincia y Departamento de Lima; sin embargo, al constituirse personal
policial a verificar dicha dirección se dio con la sorpresa que en la misma
vive la persona de Celia Araujo Gonzáles quien manifiesta que en dicho inmueble
no existe dicha persona jurídica y que no conoce a Johnny Alfonso Reyes
Meléndez.
Lo mismo ocurre con la
Empresa Corporación Industrial Gren Perú SAC – cuyo
representante legal y accionista es Johnny Alfonso Reyes Meléndez que en su
escritura pública de constitución de hipoteca aparece que tiene un capital
social de 1,400 nuevos soles; sin embargo acepta una hipoteca de dos millones
dólares; además del hecho que aparece ante la SUNAT como su domicilio fiscal en
Las Gaviotas Mz. C Lote 14 Dpto. 801 –Santiago de
Surco- Lima (dirección que también ha sido consignada por la Inmobiliaria San
Isidro SAC); de lo que se presume que la misma que ha constituido como fachada
para realizar operaciones financieras y así ocultar la procedencia del dinero
ilícito obtenido, por los verdaderos propietarios de las empresas.
Otra de las Empresas que
los denunciados como autores mediatos habrían constituido como fachada sería
Continental Sudamericas Peru
SAC, representada por Servio Israel Balarezo Marin,
dado que, dicha Empresa también ha señalado como su domicilio fiscal la misma
dirección de la Empresa Inmobiliaria San Isidro SAC, eso es, Avenida Petit
Thouars N° 1822 Dpto. 3° del Distrito de Lince
Provincia y Departamento de Lima; dirección que como ya se ha indicado vive
Celia Araujo Gonzáles y no funciona ninguna persona jurídica; así también se
tiene que esta persona jurídica ha defraudado al Estado por un monto de cinco
millones de nuevos soles.
Lo mismo ocurre con las
Empresas JHP SAC representada por José Luis Pinillos Vinces – y Autos Perú EIRL
– representada por Oscar Ricardo Pinillos Sánchez que también, presuntamente,
serían personas jurídicas de fachada, pues se ha verificado que ante la SUNAT
han señalado su domicilio fiscal en Jr. Bolognesi N°
830 – Trujillo; sin embargo, en dicho lugar funciona un estudio jurídico del
Dr. Juan Lezcano Fernández.
Igual ocurre con la Empresa
Dan Export SAC representada por Pedro Edilberto
Navarro Santander que a la fecha viene siendo investigado por el delito de
defraudación tributaria. También se tiene que a través de las Empresas AGERSA
cuyos representantes legales son Carlos Danilo Pinillos Hoyle y Oscar Ricardo
Pinillos Vinces – y Tracto Camiones USA EIRL representada por Jorge Enrique Martinez Merizalde y Teodora Adriana Menacho López se han
realizado grandes inversiones de dinero entre ellas, sin justificar la
procedencia del dinero; más aún resulta coincidencia que ambas tengan como uno
de sus domicilios fiscales el sito en Variante de Uchumayo Km. 4 Mz. L Lote 10 – Arequipa. Lo mismo ocurre con la Empresa Group Inmobroker SAC – cuyos
accionistas son Luis Guillermo Sánchez Aranda y Deny
Mila Saavedra Benites; que tiene como capital irrisorio dos mil nuevos soles;
sin embargo, realizado grandes operaciones e inversiones de dinero que se desconoce
su procedencia.
Que como parte de la
colusión entre las empresa denunciadas y el Notario Guillermo Guerra Salas se
tiene que éste ha firmado la transferencia de un bien inmueble a que se refiere
el título N° 30761 (lote de 08 hectáreas) en el cual
han suplantado al supuesto vendedor, luego de ello el mismo Notario ha
realizado actos jurídicos sobre el bien, para que finalmente retorne dicho bien
a la inmobiliaria San Isidro SAC (representada por Johnny Reyes Meléndez),
quien luego lo ha transferido a Corporación Industrial Green Perú SAC que
también es representada por Johnny Reyes Meléndez); y, que presuntamente no se
habrían pagado impuestos por dicha transferencia e incluso dicho inmueble ha
sido hipotecado por dos mil dólares.
12. Mientras que en la Investigación 3331-2015 de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de Trujillo los hechos imputados en la disposición de formalización son los que siguen a continuación:
Circunstancias precedentes.- El predio denominado “Ex
Fundo Larrea” debidamente inscrito con Partida Registral N°
03086238, sobre el cual versa la presente denuncia, fue adquirido el 11 de
junio de 2010 por Inmobiliaria San Isidro SAC en la suma de $90 000,00 Dólares Americanos
mediante Escritura Pública N° 640 realizada ante el
Notario Alejandro Ramírez Odiaga.(fs. 393). Dicho predio, fue adquirido por
Alberto Boy Castañeda mediante un proceso de
prescripción adquisitiva de Dominio, que fue presentado el 12 de abril de 2010,
realizando posterior a ello la venta de dicho predio (fs. 390).
Según la escritura
pública del 07 de setiembre de 1988, que consta en la Partida Registral antes
mencionada, antes del proceso de prescripción adquisitiva, se tiene como
anterior propietario del predio a la Empresa Humbold
S.A., que da en alquiler el predio de la empresa.
Agroindustria Trujillo
SA, representada por Pedro E. Álvarez Espinoza, por el término de 10 años. (fs.
388)
La Compra venta realizada
por la Empresa San Isidro SAC trae consigo la investigación contra dicha
empresa, así como contra otras personas, por la presunta comisión del delito de
asociación ilícita y contra la fe pública, proceso que se sigue según Caso
Fiscal N° 5059-2010 y además procesos por la presunta
comisión del delito contra el patrimonio (2917-2011), a fin de deslindar la
legitimidad de la posesión respecto al predio “Ex Fundo Larrea” y sancionar de
ser el caso una vez realizada las investigaciones correspondientes la comisión
de un ilícito penal.
Respecto al proceso 5059-2010,
que se sigue ante la Fiscalía Especializada en delitos de Crimen Organizado,
ello ha traído consigo la anotación del proceso penal cuyo expediente es
signado con el número 1526-2011, el 29 de agosto de 2014 (fs. 409) medida que fue
levantada el 17 de setiembre de 2014 (fs. 410)
Circunstancias concomitantes: El 06 de julio de 2015, la Inmobiliaria San Isidro
SAC, representada por Carlos Alberto Cotrina Vargas y Johnny Alfonso Reyes
Meléndez, realizan un contrato de compra venta sobre el bien inmueble
denominado “Ex Fundo Larrea” (inscrito en la partida registral N° 0308086238) a favor de Constante Adrián Morillas Torres
y María Eugenia García de Morillas, por el monto de Un Millón de dólares (US$
1.000 000.00 Dólares Americanos), de los cuales el comprador solo pagó la suma
de US$ 100 000.00 Dólares, quedando pendiente de pago de los US$ 900 000.00
dólares restantes hasta el 18 de marzo de 2016, por lo cual se inscribe una
hipoteca Legal a favor de la Inmobiliaria San Isidro SAC para garantizar el
saldo impago (fs. 413).
Inicialmente, se había
señalado en la Escritura Pública N° 164, la entrega
de la posesión del bien a su nuevo propietario de manera inmediata; sin
embargo, dicha cláusula fue modificada, mediante Escritura Pública N° 172, en la cual se señala que se realizará la entrega
del bien, cuando se haya cancelado la totalidad del precio de venta.
El acto Jurídico fue
realizado ante la Notaría León de la Cruz, dirigida por el Notario Juan Carlos
León de la Cruz, con el cual presuntamente, bajo una simulación, buscaba
mediante el uso de la figura del tercero de buena fe levantar los gravámenes y
medidas dictadas sobre, dicho bien, respecto a los anteriores procesos; pues,
el mismo fue adquirido de manera ilícita mediante la configuración de otros
delitos como son contra la Fe Pública y de usurpación.
El pago de la cuota
inicial del bien inmueble por parte de Constante Adrián Morillas Torres y María
Eugenia García Morillas, se realizó mediante el Cheque de Gerencia Negociable
del BCP N° 10173426 7002 570 000000022 00 del 19 de
junio de 2015 por la suma de $100000.00 Dólares a la
orden de Inmobiliaria San Isidro SAC, código 007; el cual no se inserta a la
escritura pública N° 164. Siendo que la procedencia
del cheque negociable que sirvió del pago de la cuota inicial, fue otorgado por
Carlos Manuel Morillas García, hijo del imputado Constante Adrián Morillas
Torres, dinero que le retribuye al haberle otorgado dinero en préstamo, el cual
se obtuvo a raíz de la venta de un departamento ubicado en Calle Luis Tezza Nro 168- Santiago de Surco,
departamento 301- Lima y del bien descrito en el primer piso del
estacionamiento N° 04 ubicado en Calle Luis Tezza 174- Santiago de Surco- Lima que fue adquirido por
los imputados por la suma de $ 57000.00 Dólares y posteriormente vendido a
favor de Sebastián Lobo Yamin y María Victoria Comashi con garantía hipotecaria otorgado por el Banco de
Crédito del Perú, por la suma de S/. 560 000.00 Soles, siendo el pago efectuado
el de S/. 84 000.00 Soles mediante cheque de Gerencia entregado a la firma de
la escritura pública, y S/. 476 000.00 Soles por cheque de Gerencia con
desembolso del Crédito Hipotecario gestionado con el Banco de Crédito del Perú,
la cual según el Levantamiento de Secreto Bancario, fue
realizado a la cuenta N° 570-30375271-0-45 de
Constante Morillas Torres mediante cheque de Gerencia de 02 de Octubre de 2014
por la suma de S/. 476 000.00 Soles, desembolsando el importe de S/. 475 700.00
Soles el 06 de Octubre del año 2014.
Ante ello, se tiene que
Carlos Manuel Morillas García, entrega el cheque de Gerencia a favor de su
padre Carlos Manuel Morillas Torres, al realizar una compra venta junto a su
esposa Sandra Ivette García Loayza De Morillas a favor de Diego Napoleón
Rodríguez Gonzales, respecto de un inmueble ubicado en Mz.
D Lote N° 10-A-Primera Etapa urb. El Golf- distrito
de Víctor Larco el 12 de junio de 2015 (fs. 2120 a 2123), escritura 1991,
realizada ante la Notaría Doris Paredes Haro, a cuya escritura se inserta el
cheque no negociable N° 10173340 0 002570 0000000222
00, emitido por el BCP.
Continuando con la
investigación, del informe del levantamiento del Secreto Bancario, se tiene que,
la Empresa AGERSA SRLTDA, cuyo Gerente General es Carlos Pinillos Hoyle, quien
además es padre de Carlos Pinillos Vinces, socio de la Empresa Inmobiliaria San
Isidro SAC; realiza depósitos a favor de Constante Morillas Torres, en la
cuenta N° 194-16682049-1-53 del Banco de crédito del
Perú, los días 14 y 17 de agosto de 2015; por la suma de $/. 100 000.00 Dólares Americanos, y posterior a ello, el 27 de agosto de
2015 se realiza la regulación del cheque de gerencia, en la suma de $/. 100
000.00 Dólares americanos y el 09 de octubre de 2015,
el depósito de $20 000.00 Dólares Americanos por parte de Oscar Ramiro Pinillos
Vinces, quien es Sub Gerente General de la Empresa AGERSA SRLTDA. Depósitos que
presuntamente, se habrían realizado con la finalidad, de poder completar el pago
de los 900 000.00 Dólares Americanos restantes, que se
adeudaban del $ 1 000 000.00 Dólares del precio pactado por la compra venta del
“Ex Fundo Larrea”. Al respecto el señor Constante Adrián Morillas Torres,
señala que el dinero que fue depositado en su cuenta, corresponde al contrato
preparatorio de compra venta con arras de retractación realizado el 14 de
agosto de 2015 por la venta del local “La Barra” (fs. 1999-2001), ante la
Notaría Guerra Salas, Siendo el precio pactado el de $200 000.00 Dólares
Americanos, los cuales fueron cancelados en su totalidad,; sin embargo existe
una regulación de cheque de Gerencia por la suma de $100 000.00 Dólares,
realizada por la empresa AGERSA SRLTDA, así como 20 000.00 Dólares depositados
por Oscar Pinillos Vinces en la cuenta del señor Constante Adrián Morillas
Torres que no forman parte del contrato de Arras antes señalado; presumiendo
que dicho contrato habría sido realizado con la finalidad de encubrir la
procedencia del dinero depositado por la empresa AGERSA SRLTDA en ña cuenta del señor Constante Adrián Morillas Torres, la cual
serviría para cancelar la suma de 900 000.00 Dólares restantes, considerando
además, según se tiene, el señor Constante Morillas, no cuenta con mayores
ingresos para poder cancelar en su totalidad la suma de $900 000.00 Dólares. Lo cual trae consigo indicios
de la presunta comisión de un hecho delictivo, que debe ser investigado.
Circunstancias posteriores: La compra venta del 06 de julio de 2015, ha traído
consigo una hipoteca legal a favor de la Inmobiliaria San Isidro SAC, por el
monto adeudado de $900 000.00 Dólares, la cual, en caso de no cancelar,
regresaría a favor de su anterior propietario, por lo que presuntamente Constante Adrián Morillas Torres, ha dicho contrato
de compra venta con la finalidad de invertir los ingresos que se han obtenido de
la venta de su departamento en la provincia de Lima, pero no contaba con
mayores ingresos para poder entender que se daría el pago de los 900 000.00
Dólares, lo cual podría ser entendido como una simulación a fin de poder
obtener el bien inmueble de manera ilícita, posteriormente, tratando de ocultar
de esta manera, la forma ilícita en que fue obtenido, siendo que a la fecha el
plazo otorgado para cancelar la totalidad de los $900 000.00 Dólares Americanos
ya ha vencido el 18 de marzo de 2016.
(…)
13. En la misma línea y de acuerdo con los hechos imputados en la disposición de ampliación de investigación y precisión de hechos de la misma Carpeta Fiscal 3331-2015 se establece que:
1.3. Conforme se aprecia
de la Carpeta N° 5059-2010, la persona de Alberto Boy Castañeda elaboró la minuta de Prescripción Adquisitiva
de Dominio de fecha 18 de abril de 2009, firmando y colocando impresión
dactilar en dicho documento privado en el que afirmó ostentar posesión del
predio “La Encalada” ubicado Km. 557 de la Panamericana Norte – Moche,
documento en el que obra la firma falsificada de Elías Fernando Contreras
Moreno, de quien señaló era uno de los testigos de su presunta posesión del predio
La Encalada. Uso también un falso recibo de pago por servicio de energía eléctrica
correspondiente al suministro N° 47564146 como si
este le perteneciera a su persona; documento que presento ante RENIEC para
probar su domicilio real en predio en mención, resultando ser falso dicho
recibo de luz, toda que dicho número de suministro corresponde en realidad a
Félix Asmat Azabache, conforme lo informara la empresa HIDRANDINA S.A.
(..)
1.5. Con todo ello, se inicio el procedimiento notarial de prescripción
adquisitiva de dominio del Predio La Encalada; ante la Notaría Lina Amayo Martinez, en la cual se advierte que no se notificó a los
vecinos colindantes del predio La Encalada como Alberto Roncal Armas, Edmundo Elipirio Caffo Azabache, Carlos
Eduardo Caffo Mendo y Manuel Sánchez Paredes, a fin
de corroborar la posesión del predio La Encalada por parte de Alberto Boy Castañeda, tal como este lo venía afirmando, tampoco
puso carteles en el lugar que señalaron que se había iniciado un procedimiento
de prescripción adquisitiva del predio como lo establece la Ley.
En la Escritura Pública N° 640 de fecha 11 de junio del 2010 (autorizada por el
Notario Alejandro Ramírez Odiaga), hizo insertar que era el legal y legítimo
propietario del predio La Encalada y como tal lo transfería en venta a favor de
Inmobiliaria San Isidro SAC., por el precio de $90 000.00 Dólares
americanos; dato y hecho falso, respectivamente, toda vez que Alberto Boy Castañeda nunca fue poseedor, menos legal propietario del
predio La Encalada.
(..)
1.7. El Notario Público
Alejandro Ramírez Odiaga, también ha sido procesado en la carpeta fiscal N° 5059-2011, toda vez que ha insertado un dato falso, al
consignar en la Escritura Pública de Compra venta de fecha 11 de junio de 2010,
el hecho falso referido a la supuesta entrega a favor de Alberto Boy Castañeda (en la fecha antes referida), del cheque de
pago diferido número 15366131 por la suma de $ 80,000.00 Dólares americanos por
parte de la persona jurídica Inmobiliaria San Isidro SAC., como parte del
supuesto precio de $ 90,000.00 Dólares americanos, suma por la que Alberto Boy Castañeda había vendido el predio La Encalada,
resultando un dato falso que el 11 de junio del 2010 se le haya entregado dicho
cheque a Alberto Boy Castañeda, toda vez que este
cobro el cheque en mención un día antes, esto es, el 10 de junio de 2010, según
la información proporcionada por el banco INTERBANK.
(..)
1.12. Cabe resaltar
también, el hecho de que Johnny Alfonso Reyes Meléndez, hizo insertar en la
Escritura Pública 331-2011 de fecha 01 de febrero de 2011 el falso hecho
referido a la supuesta constitución de una hipoteca hasta por Dos Millones de
Dólares Americanos, sobre el predio La Encalada, que afirmo efectuaba
Inmobiliaria San Isidro SAC., a favor de CORPORACION INDUSTRIAL GREEN PERU
SAC., representada por Víctor Raúl Domínguez Arirama,
hecho que permite establecer que la supuesta hipoteca se constituyó con la
única finalidad de generar una carga respecto del predio La Encalada. La
simulada constitución de dicha hipotética se establece en razón a que resulta
fuera de toda lógica y coherencia que CORPORACION INDUSTRIAL GREEN PERU SAC.,
aparentemente constituida con un capital social de apenas S/. 1,400.00 Nuevos
Soles, (aportados en bienes muebles), aparezca otorgando luego una línea de
crédito de hasta dos millones de dólares americanos a favor de Inmobiliaria San
Isidro SAC., habiéndose establecido que ambas personas jurídicas aparecen
teniendo el mismo domicilio fiscal ubicado en las Gaviotas Mz.
C Lote 14 Departamento 801del Distrito de Santiago de Surco en el Departamento
de Lima; en tanto que, según información obtenida de Internet, Johnny Alfonso Reyes
Meléndez se promocionaba nada menos que como administrador de CORPORACION
INDUSTRIAL GREEN PERU SAC.
14. Como ha sido indicado, para que se configure un supuesto de transgresión a la regla ne bis in idem deben concurrir tres supuestos esenciales como son los siguientes: primero, referido al sujeto de la investigación; segundo, concerniente con el objeto de lo que se investiga o comportamiento que se atribuye; y tercero, vinculado con la causa de la persecución o identidad en los bienes jurídicos que se pretenden resguardar.
15. En el contexto descrito se puede apreciar que en el punto de intersección entre las dos investigaciones fiscales se involucra centralmente a don Johnny Alfonso Reyes Meléndez, a don Carlos Danilo Pinillos Hoyle, a don Oscar Ricardo Pinillos Vinces y a don Carlos Danilo Pinillos Vinces, razón por la cual se verifica plenamente el criterio de correspondencia entre las personas o sujetos que han sido materia de la investigación.
16. En segundo término, y en lo que respecta a la identidad de objeto, se observa de una lectura literal de los marcos de imputación planteados en ambas causas, una evidente relación y superposición fáctica entre los dos casos, ya que tanto en la Carpeta Fiscal 3331-2015 como en la investigación correspondiente a la Carpeta Fiscal 1449-2012, se han investigado los actos jurídicos de adquisición y posterior transferencia del denominado "Ex Fundo Larrea".
17. Por último, y en lo que respecta a la identidad de la persecución, se puede advertir que las dos investigaciones fiscales se siguieron por el delito de lavado de activos dentro de similares modalidades típicas.
18. En las circunstancias descritas, y habiéndose configurado la triple identidad como presupuesto de transgresión de la regla ne bis in idem en cuanto componente del derecho fundamental al debido proceso, la presente demanda debe ser estimada.
Implicancias
procesales de la presente decisión
19. El hecho de que este Colegiado considere que en el presente caso se ha evidenciado una vulneración a la regla ne bis in idem por parte de la autoridad emplazada, tampoco supone ni debe interpretarse como que quede enervada por completo la potestad que tiene el Ministerio Público de iniciar una nueva investigación siempre que esta se sujete a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional.
20.
En efecto, en tanto en el
presente caso no nos encontramos ante un supuesto de cosa juzgada, sino, y
esencialmente, ante uno de cosa decidida debido a la naturaleza y
características de las actuaciones del Ministerio Público, cualquier futura
investigación que pueda emprenderse deberá condicionarse a los criterios
previstos en el fundamento 9 de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda interpuesta, la que deberá entenderse como una de amparo constitucional.
2. ORDENAR a la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de Trujillo que deje sin
efecto la investigación seguida en contra de los
favorecidos en el Caso Fiscal 3331-2015 y, como consecuencia, disponer su
archivo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE OCHOA
CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIERREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la
ponencia del magistrado Ochoa Cardich y suscrita por
el magistrado Domínguez Haro, considero pertinente efectuar algunos fundamentos adicionales concernientes
a cuestiones de relevancia constitucional:
La
investigación reiterada por los mismos hechos.
1.
No obstante que una primera investigación fiscal en contra
del favorecido fue
archivada por el Ministerio Público; mediante Disposición Fiscal, de fecha 25 de agosto del
2015, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, volvió a
promover investigación preliminar contra éste y un grupo de personas (Carpeta Fiscal 3331-2015).
2.
De acuerdo con la notitia criminis expresada en la segunda denuncia de parte de
la ciudadana María Flavia Gormaz Agreda, se tiene que Johnny Alfonso
Reyes Meléndez y Carlos Danilo Pinillos Vinces, con motivo de los diferentes procesos
penales instaurados en su contra (que involucran el bien inmueble denominado
“Ex Fundo Larr(e)a”; inscrito en la Partida N° 0308086238); y, a fin de liberar el referido inmueble bajo una supuesta (compra
de) buena fe por parte de terceros, “HAN PROCEDIDO A VENDERLO” a
Constante Adrián Morillas Torres y su esposa.
3.
La referida venta habría tenido
ocasión el 06 de julio del 2015, por un monto total de US $ 1’000,000.00, de
los cuales Morillas Torres habría pagado inicialmente US
$ 100,000.00, quedando pendiente de pago de la suma de US $ 900,000.00,
suma pagadera hasta el 18 de marzo del 2016, habiendo intervenido Carlos
Alberto Cotrina Vargas y Johnny Alfonso Reyes Meléndez, como parte vendedora,
en representación de inmobiliaria San Isidro SAC.
4.
Estos hechos reiterados sobre el
mismo bien han sido materia esencial de la doble investigación, la cual no
acredita la tesis incriminatoria distinta sustancialmente entre una y otra
imputación.
La obligación constitucional de delimitar la imputación
concreta de un delito.
5.
Como se ha corroborado en el caso
del beneficiario se le ha abierto una nueva investigación fiscal “teniendo
idéntica imputación fáctica o tesis incriminatoria y por el mismo delito”
(Lavado de activos), sin haber observado las reglas contenidas en el art. 335, incs. 1 y 2, del nuevo CPP, respecto a que se ha promovido
una nueva investigación fiscal por una imputación penal (Lavado de activos de
un mismo bien inmueble), que ya sido materia de pronunciamiento por parte de
otro fiscal provincial, así como sin adjuntar ningún elemento de convicción nuevo,
que justifique el reexamen de los actuados por parte del fiscal provincial que
previno; es decir, sin haber observado que sobre estos hechos ya existía un
pronunciamiento previo, respecto al delito de Lavado de activos, por parte de
otro fiscal provincial, que incluso ha sido confirmado por el Superior en
grado.
6.
A mayor abundamiento, es importante precisar
que, si bien es cierto que, esta nueva
denuncia (investigación preparatoria), de la
Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo - La Libertad, se
encuentra actualmente con Acusación fiscal contra los ahora accionantes, también
lo es que, en relación a la persona del ahora favorecido Carlos Danilo Pinillos
Vinces, la representante del Ministerio Publico no ha cumplido con su obligación
constitucional y legal de señalar: “la relación clara y precisa del hecho que
se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y
posteriores”, es decir, de señalar la llamada “imputación concreta” o
“necesaria” que exige el art. 349, inc. 1, literal b) del nuevo Código Procesal
Penal [1].
7.
Lo expuesto requiere de un mayor
grado de objetividad, ya que el deber de señalar la imputación concreta no solo
es un deber de carácter procesal penal, sino que también está íntimamente
conectada con el derecho constitucional a la debida motivación y a la defensa.
8.
Para Reátegui Sánchez, el
principio de imputación necesaria, o llamada también concreta, no tiene
fundamentos solo desde el punto de vista legal, es decir, desde la legislación
procesal penal, sino que también tiene connotación de orden constitucional,
desde que sus componentes estructurales (por ejemplo, la legalidad en la
tipificación, la motivación de las resoluciones judiciales o fiscales y la
efectiva defensa que debe realizar el imputado) están amparados en la Ley
Fundamental a través de la interpretación de los artículos 2, inciso 24,
parágrafo d); y, 139, inciso 14.[2]
9.
En el presente caso, la “imputación
concreta” únicamente se limita a lo siguiente:
“la empresa AGERSA SR Ltda, (empresa
de los familiares del favorecido) facilitó
una parte del dinero para la compra del inmueble” lo cual resulta siendo
una afirmación sumamente abstracta, pues conforme lo ha señalado el representante
del Ministerio Publico en su requerimiento acusatorio: “como ya se ha
explicado, el objeto de la presente investigación es el ex fundo Larrea y no el
(origen del) dinero utilizado en medio de las transacciones comerciales”.
10.
Es de advertirse que, de acuerdo con
las recomendaciones de la GAFI, el delito de Lavado de activos requiere de un
delito fuente. En el presente caso, la fuente sigue siendo la misma que ya ha
sido materia de una primera investigación fiscal que tiene la calidad de
archivada.
El delito fuente como elemento central de la imputación
concreta.
11.
Esta última afirmación es relevante,
debido a que los hechos materia de la investigación fiscal son de fecha
anterior a la Sentencia Plenaria Casatoria N° 01-2017/CIJ-433, de fecha 11 de octubre del 2017.
12.
Es, recién a partir de esta fecha,
el cambio en el criterio de aplicación de los delitos fuente en el Lavado de Activos,
en donde siguiendo los lineamientos del Reglamento Modelo sobre Delitos de
Lavado de Activos Relacionados con el Trafico Ilícito
de Drogas y Delitos Conexos de la Comisión Interamericana para el Control del
Abuso de Drogas de la Organización de
Estados Americanos (CICAD-OEA), en su versión del año 2010, la Corte Suprema ha
asumido una interpretación amplia del delito de Lavado de Activos, entendido
como un delito autónomo.
13.
Sin embargo, esta postura va en
contra de la doctrina nacional, que siempre se ha mostrado partidaria de una
interpretación restrictiva, vinculada al concepto dogmático del delito fuente
(el mismo que, como ya se ha explicado en el numeral anterior, en el presente
caso, ya ha sido objeto de pronunciamiento fiscal), en donde el mismo es
entendido como un elemento integrante del tipo objetivo [3]
.
14.
Dicho sea de paso, en relación al
favorecido no ha sido objeto de pronunciamiento, a favor o en contra, por parte
del representante del Ministerio Publico, lo cual resulta contrario al derecho
constitucional a la debida motivación contenido en el art. 139, inc. 3, de
nuestra Constitución Política.
15.
En conclusión, si bien la
determinación de los aspectos cuestionados son asuntos propios de la judicatura
penal, no es menos cierto que su desconexión de los principios constitucionales
y convencionales en materia penal, los tornan en inconstitucional.
Por estas consideraciones adicionales, ME ADHIERO
al voto de los Magistrados Ochoa Cardich y Domínguez
Haro, precisando que, en el presente caso, el propio Ministerio Público no ha
investigado el origen del dinero utilizado en la referida transacción
comercial, quedando vigente la primera investigación fiscal.
S.
GUTIÉRREZ
TICSE
VOTO SINGULAR DE LA
MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones:
1. La sentencia en mayoría señala que el presente proceso de habeas corpus debe convertirse en un proceso de amparo, alegando lo siguiente:
“3). Este Colegiado considera que aún
[sic] cuando los hechos por los que se reclama tienen prima facie relevancia constitucional, no constituyen en estricto
una directa afectación a la libertad individual sino en todo caso, a uno de los
componentes esenciales del derecho fundamental al debido proceso, como lo es
sin duda el principio ne bis in ídem. Su vía procesal de
reclamo, por consiguiente, debería ser el proceso de amparo y no así, el
proceso de habeas corpus.
4). En las circunstancias descritas y aún
[sic] cuando podría optarse por declarar improcedente la presente demanda de
hábeas corpus en atención a lo señalado en el fundamento precedente, este
Tribunal considera, que por el tiempo transcurrido desde el momento de
configurados los hechos que se cuestionan, el eventual riesgo de que terminen
consolidándose de modo irreversible y los abundantes actuados de las
investigaciones fiscales que han sido anexados al presente expediente, se hace
pertinente reconvertir el presente proceso en uno de amparo, por lo que será de
dicha forma en que pasara a ser resuelto”.
2. Sobre el particular, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha indicado las reglas para la conversión de un proceso de habeas corpus en uno de amparo. Estas son las siguientes:
“a) la conversión no es obligatoria para los jueces
constitucionales de primera instancia, mas sí para
los de segunda y última instancia; b) la conversión deberá observar que el
plazo de prescripción de la demanda no haya vencido, c) la conversión deberá
verificar la legitimidad para obrar del demandante; d) la conversión en ningún
caso podrá dar lugar a la variación del petitorio ni la fundamentación fáctica
de la demanda; e) ha de existir riesgo de irreparabilidad
del derecho; f) la conversión deberá preservar el derecho de defensa del
demandado”[4].
3. No obstante, la sentencia en mayoría −a diferencia de lo que ha hecho este Tribunal en otros casos donde se ha plateado tal conversión−, no ha realizado un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos citados. Simplemente, hace una genérica referencia al “tiempo transcurrido desde el momento de configurados los hechos que se cuestionan”[5] para justificar la conversión de la demanda en un amparo.
4. Por tanto, al no haberse acreditado el cumplimiento de las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional para la conversión del habeas corpus plateado a un proceso de amparo, la demanda será analizada como un habeas corpus.
5. La sentencia en mayoría[6] refiere que el recurrente solicita que (i) se deje sin efecto la investigación seguida contra los favorecidos en el Caso Fiscal N.º 3331-2015 y, en consecuencia, se disponga su archivamiento; y (ii) se ordene al Ministerio Público abstenerse de iniciar investigación sobre la base de los hechos que ya han merecido previamente pronunciamiento fiscal.
6. Al respecto, “este Tribunal en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva”[7] (énfasis añadido).
Por tanto, mi VOTO es
por declarar IMPROCEDENTE la demanda
de habeas corpus, en aplicación de la
causal contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
S.
PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto, con el debido respeto
por la postura asumida por mis colegas, porque considero que, en este caso,
corresponde que la demanda, entendida como una de amparo, sea declarada como INFUNDADA,
ya que no se advierte que el Ministerio Público hubiese vulnerado alguno de los
derechos invocados en la demanda.
Para ello, me referiré a dos cuestiones
centrales: i) la nueva investigación del Ministerio Público se encuentra
respaldada por las reglas previstas en el Código Procesal Penal y en la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional; y, ii) corresponde que,
frente a la decisión del Tribunal, sea el Ministerio Público el que determine
si corresponde o no archivar la investigación seguida en contra de la parte
recurrente.
En todo caso, y sin perjuicio de ello, deseo
precisar que la presente demanda debe ser entendida como una de amparo, lo cual
obedece a las razones que han sido expuestas en la ponencia.
i) La nueva investigación del Ministerio
Público se encuentra respaldada por las reglas previstas en el Código Procesal
Penal y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Como se advierte de lo expuesto en la ponencia, el recurrente refiere que, mediante una denuncia en contra de los favorecidos se originó una investigación preliminar con fecha 16 de mayo de 2012, por delito de lavado de activos por presunto origen ilícito en la adquisición del inmueble denominado ex Fundo Larrea, ubicado en el distrito de Moche de la ciudad de Trujillo (Caso Fiscal 1449-2012); sin embargo, dicha investigación concluyó y fue archivada mediante disposición de fecha 15 de octubre de 2012. No obstante, señala que, de manera indebida, el 25 de agosto de 2015 se aperturó una nueva investigación teniendo idéntica imputación fáctica o tesis incriminatoria en contra de los mismos denunciados y por el mismo delito, investigación derivada de una nueva transferencia de propiedad ahora a favor de la sociedad conyugal conformada por don Constante Adrián Morillas Torres y doña María Eugenia García de Morillas (Caso Fiscal 3331-2015).
Indica que en
virtud de la entrada en vigor del Decreto Legislativo 957, se determina como estatus
de cosa decidida, la regla de prohibición de interponer nueva denuncia por los
mismos hechos, en tanto no se aporten nuevos elementos de convicción que
permitan el reexamen de lo decidido, situación que no se verifica en la
apertura de la nueva investigación, pues la tesis incriminatoria de que “mediante
transferencias de la propiedad se pretendía evitar la identificación del
presunto origen ilícito en la adquisición del inmueble”, ya fue anteriormente
investigada y archivada al no determinarse existencia de indicios reveladores
de la comisión del delito presuntamente perpetuado. En dicha línea, argumenta
que el estatus de cosa decidida de las disposiciones expedidas en el Caso
Fiscal 1449-2012, deben merecer plena vigencia y eficacia como fundamento del
principio de seguridad jurídica.
De conformidad con lo
expuesto en la ponencia, existiría una supuesta intersección
entre las dos investigaciones fiscales, ya que se involucraría centralmente a
don Johnny Alfonso Reyes Meléndez, a don Carlos Danilo Pinillos Hoyle, a don
Oscar Ricardo Pinillos Vinces y a don Carlos Danilo Pinillos Vinces, razón por
la cual se verificaría el criterio de correspondencia entre las personas o
sujetos que han sido materia de la investigación. Por otro lado, la identidad
de objeto se observaría de una lectura literal de los marcos de imputación
planteados en ambas causas, ya que tanto en la Carpeta Fiscal 3331-2015 como en
la investigación correspondiente a la Carpeta Fiscal 1449-2012. Por último, y
en lo que respecta a la identidad de la persecución, se señala que las dos
investigaciones fiscales se siguieron por delito de lavado de activos dentro de
similares modalidades típicas.
Al respecto,
considero que, como lo ha señalado la parte demandada, la Carpeta Fiscal
3331-2015 y la 1449-2012 comprenden investigaciones distintas y se relacionan
con hechos de investigación diferentes, situación que se ha dilucidado en
diferentes órganos jurisdiccionales a lo largo de la investigación
preparatoria. En ese sentido, es importante precisar que el objeto de
investigación hacia los imputados realizado en el caso 1449-2012 se relacionó
principalmente con la presunta configuración del delito de asociación ilícita y
lavado de activos, ya que, según el Ministerio Público, los investigados se
dedicarían a ingresar dinero de procedencia ilícita a empresas constituidas
como fachada. Por otro lado, en la investigación cuestionada en el presente caso, se analiza con
mayor desarrollo y nuevos elementos la presunta configuración del delito de
lavado de activos en la modalidad de actos de ocultamiento y tenencia de
activos de origen ilícito, lo cual se habría materializado en la transferencia
del ex Fundo Larrea, a fin de alejarlo de su origen ilícito bajo una supuesta
buena fe de terceros.
En ese sentido, al no
concurrir la triple identidad que requir la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional en esta clase de casos -esto es, la
identidad de sujetos, objeto y de causa de persecusión-,
no se advierte alguna vulneración del principio de la cosa decidida.
Ahora bien, es
importante señalar que, en la ponencia, no se analiza la totalidad de los
escenarios que justificarían la existencia de la figura de la cosa decidida. En
efecto, como se ha señalado en la jurisprudencia del Tribunal,
dicho estatus se adquiere
únicamente si la investigación fiscal ha cumplido, en términos razonables, con
agotar la actividad necesaria para definir la atipicidad del hecho investigado.
Por ello, es posible
afirmar que resulta constitucionalmente legítimo el ejercicio de las facultades
de investigación del Ministerio Público, pese a existir un archivamiento
primigenio, en dos supuestos:
a) Cuando existan
elementos probatorios nuevos no conocidos con anterioridad por la autoridad. [La justificación de una nueva
investigación del Ministerio Público debe sustentarse en la existencia de
nuevos medios probatorios cuya falta de conocimiento en la primera
investigación, hubieran permitido variar el sentido de la primera decisión]. De
este modo, una segunda investigación, proceso o procedimiento solo puede estar
justificada si existen elementos probatorios nuevos no conocidos con
anterioridad por la autoridad y que hagan posible o que revelen la necesidad de
una nueva investigación de la conducta ilícita. Por tanto, la nueva
investigación, proceso o procedimiento no puede estar sustentada en los mismos
elementos de prueba que dieron lugar a la primera decisión y que tiene la
calidad de cosa juzgada o cosa decidida. [...].
b) Cuando se aprecia
de manera objetiva que la primera investigación, proceso o procedimiento ha
sido deficientemente realizado. [Una segunda investigación encuentra] su justificación en la
necesidad de que la primera decisión sea obtenida en el marco de una
investigación, proceso o procedimiento jurídicamente válido. Es decir,
corresponde verificar de manera objetiva sí la primera investigación, proceso o
procedimiento ha sido realizado observando los derechos y principios constitucionales,
los procedimientos establecidos y las diligencias y actuaciones necesarias y
relevantes para el esclarecimiento de la [presunta] conducta ilícita, a fin de
que la decisión definida y definitiva válidamente produzca la calidad de cosa
juzgada o cosa decidida. Por tanto, una primera decisión obtenida en el marco
de una investigación, proceso o procedimiento objetiva y razonablemente
deficiente queda claro que no puede ser considerado como jurídicamente
válido". (Cfr. 05811-2015-HC/TC, fundamento 31).
De esta manera,
cualquier cuestionamiento, en el marco de un proceso constitucional, a la
actividad del Ministerio Público no solo debe cumplir con acreditar la
concurrencia de los tres elementos vinculados con la cosa decidida, sino que
además debe demostrar que, en la nueva investigación, no han existido elementos
probatorios nuevos, o que la primera investigación no se realizó de forma
negligente.
Estos aspectos
resultan fundamentales para que la justicia constitucional examine si es que se
ha vulnerado o no la cosa decidida. En efecto, según se advierte del desarrollo
de la ponencia, no se señala en qué medida, en la nueva investigación fiscal,
se estarían empleando específicamente los mismos elementos de convicción utilizados
en la carpeta fiscal anterior. Esta determinación resulta esencial, ya que si
los que obran son diferentes, se justifica la nueva investigación fiscal. De
hecho, de la revisión de ambas carpetas es posible deducir que existen elementos
que no fueron valorados en la primera investigación emprendida por el
Ministerio Público, lo cual justifica que esta nueva actividad sea
desarrollada.
Esta afirmación puede
ser corroborada luego de contrastar los elementos de convicción que fueron considerados
por el Ministerio Público tanto en la Carpeta Fiscal 01449-2012 como en la
3331-2015. Así, mientras que en la primera investigación se recabaron 13
elementos de convicción, conforme se puede advertir de la revisión de la
Disposición Fiscal 01-2012, que obra a fojas 13; en el caso de la Carpeta
Fiscal 3331-2025, la Disposición Fiscal 03-2018 enumera 78 elementos de
convicción, tal y como se acredita a fojas 81 del expediente. Este solo dato
permite comprobar que existen numerosos elementos de convicción que son
diferentes a los identificados en la primera investigación fiscal. Se podría
mencionar, entre ellos, la declaración testimonial de Juan Carlos León De la
Cruz, toda la documentación (oficios, escrituras públicas y declaraciones
juradas) relacionadas con la adquisición del ex Fundo Larrea, los informes de
la Procuradoría Pública Especializada en el delito de
lavado de activos, así como los diversos documentos relativos a transferencias
en diversas entidades bancarias que han sido elaborados con fecha posterior al
archivamiento de la primera investigación fiscal, a lo que se agregan diversos
documentos en los que se da cuenta de la situación financiera de los imputados,
todo lo cual no hace sino corroborar que existen nuevos elementos de convicción
que se están valorando en la investigación emprendida en la Carpeta Fiscal
3331-2015.
Sin perjuicio de
ello, correspondería analizar cada uno de los elementos de convicción
presentados en las dos investigaciones fiscales, examinar en qué medida vinculan
a cada uno de los investigados, y cuál sería su pertinencia en el proceso,
asunto que, por su complejidad, corresponde que sea examinado en el marco del
proceso penal ordinaria, en el cual, por lo demás, también tiene el recurrente
mecanismos a disposición para garantizar los derechos que la Constitución
reconoce.
Del mismo modo, debe
acreditarse que no haya existido algún factor que haya perturbado el desarrollo
de la primera investigación, cuestión que tampoco se ha analizado. Así, si se
llegara a determinar que la primera investigación fue negligente, esto
justificaría que, con nuevos elementos, se pueda emprender una nueva, lo cual
no lesionaría el principio de la cosa decidida. La mención de estos factores
resulta determinante para acreditar si, como se señala en la ponencia, se ha
vulnerado o no el referido principio de naturaleza constitucional.
Por lo expuesto,
considero que corresponde declarar que la demanda, entendida como una de
amparo, debe ser desestimada.
ii) No
corresponde al Tribunal ordenar el archivo de la investigación
Como se advierte de
la ponencia, en el segundo punto resolutivo se ha dispuesto el archivo,
respecto de los favorecidos, de las investigaciones desarrolladas en el marco
del Caso Fiscal 3331-2015.
Al respecto, estimo que, en virtud del principio de corrección
funcional, la actuación de la justicia constitucional debe limitarse a disponer
la anulación de los actos cuestionados al interior del proceso, por lo que
cualquier disposición de archivo de la investigación debe ser ordenada por el
propio Ministerio Público y no por el Tribunal Constitucional.
En ese sentido, considero que la demanda debe ser declarada como
INFUNDADA.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
[1] Sobre el
concepto de imputación concreta, cfr. BINDER, Carlos; Introducción al Derecho
Procesal Penal. Buenos Aires 1999, pág. 115 y siguientes.
[2] REÁTEGUI, James; Más sobre el principio de
Imputación Necesaria. Gaceta Penal & Procesal Penal, Nº 18, diciembre 2010, cit., p. 218.
[3] Sobre el concepto de delito fuente, cfr. PEÑA
CABRERA, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Trafico de Drogas y Lavado de
Dinero, Tomo IV. Lima 1995, pág. 439 y siguientes.
[4]Sentencia recaída en el expediente 04968-2014-PHC/TC, fundamento
10. Cfr., también, sentencia en el expediente 05811-2015-PHC, fundamento 26.
[5] Fundamento 4 de la sentencia en mayoría.
[6] Cfr. Antecedentes.
[7] Sentencia recaída en el expediente 03303-2023-PHC/TC, fundamento
6. Cfr., también, sentencia en el expediente 03973-2023-PHC/TC, fundamento 5,
entre otras.